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PROYECTO DE TP


Expediente 6448-D-2008
Sumario: DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION FORZADA, LEY 24321: SUSTITUCION DEL ARTICULO 2 (DEFINICION DE DESAPARICION FORZADA), INCORPORACION DEL ARTICULO 2 BIS (ACREDITACION Y DENUNCIA DE LA SITUACION); SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 3 (LEGITIMACION PROCESAL PARA INICIAR LA ACCION), 5 Y 10.
Fecha: 18/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN A LA LEY 24.321 (Ley de declaración de ausencia por desaparición forzada). Artículo 1º: Sustituyese el artículo 2 de la ley 24.321, por el siguiente:
"A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado ilegítimamente a alguien de su libertad y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si esta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción."
Artículo 2º: Incorpórese como artículo 2 bis de la ley 24.321:
"La situación enunciada en el artículo precedente, podrá acreditarse, mediante la denuncia realizada ante la autoridad judicial, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Dec. 158/83), o la subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del interior o la ex Dirección Nacional de Derechos Humanos, o mediante cualquier otro medio probatorio documentado que determine la privación de libertad y consecuente desaparición."
Artículo 3º: Sustituyese el artículo 3 de la ley 24.321, por el siguiente:
"Tendrán legitimación procesal para la solicitud del trámite, todos aquellos que tuvieren interés en la declaración de ausencia por desaparición forzada. En el caso del cónyuge, ascendientes y parientes hasta el cuarto grado, dicho interés se presume. En jurisdicción nacional, el trámite judicial estará exento de tasa de justicia."
Artículo 4º: Sustituyese el artículo 5 de la ley 24.321, por el siguiente:
"Recibida la solicitud de ausencia por desaparición forzada o involuntaria, el juez requerirá a los organismos oficiales, ante el cual se formuló la denuncia, donde se haya interpuesto acción de habeas corpus o donde conste documentación relacionada con la situación incoada, información sobre la veracidad formal de los actos esgrimidos y ordenará la publicación de edictos por tres días sucesivos en un periódico de la localidad respectiva o en el boletín oficial citando al desparecido. En caso de urgencia, el juez podrá designar un administrador provisorio o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen. La publicación en el boletín oficial será gratuita."
Artículo 5º: Sustituyese el artículo 10 de la ley 24.321, por el siguiente:
"En los casos ya declarados de ausencia con presunción de fallecimiento con sentencia ya inscripta en el registro Nacional de la Personas o firme y pendiente de inscripción podrán ser a pedido de parte reconvertidos en "ausencia por desaparición forzada" probándose solamente los extremos del artículo 2 bis de esta ley, ante el mismo juez que declaró la ausencia con presunción de fallecimiento. Verificada la desaparición forzada, el juez ordenará sin más trámite el oficio modificatorio de la sentencia, declarando sustituida la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento por la ausencia por desaparición forzada."
Artículo 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto, está vinculado a la reforma de la ley 24.321 (Ley que permite la declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, en jurisdicción civil); estableciendo modificaciones sustanciales en cuanto a la legitimación procesal y medios probatorios que pueden utilizarse para acreditar la situación fáctica que permita declarar la ausencia por desaparición forzada. Resulta necesario modificar el actual artículo 2 de dicha ley, ya que al disponer expresamente como requisito de la justificación de la ausencia "la denuncia ya presentada ante autoridad competente"; jurisprudencialmente se ha fijado un criterio de que dicha redacción implicaba que la desaparición forzada solo se acreditaba por denuncia realizada con fecha anterior a junio de 1994 ( mes y año en que se promulgó la ley) y actualmente se están rechazando y declarando inadmisibles las solicitudes de declaraciones de desaparición forzada en aquellos casos respecto de los cuales se formularon denuncias posteriores a esa fecha en organismos de derechos humanos, importando ello un punto final respecto de la cantidad de casos de desaparecidos, dejando fuera de ese status jurídico a muchas personas que pese a encontrarse en esa situación, fueron objeto de denuncias posteriores, aún incluso cuando la Secretaría de Derechos Humanos les haya aprobado el respectivo legajo.
Asimismo, los legajos de la CONADEP aparte de poseer constancias de las denuncias y/o solicitudes de habeas corpus que se han impetrado, poseen documentales testimoniales que pueden hacer a la conformación de las circunstancias de hecho que pretenden acreditarse, son medios probatorios que poseen verosimilitud para probar el acaecimiento de una privación ilegítima de libertad y consecuente desaparición forzada, ante la ausencia de otra documental contemporánea.
Manteniendo el lineamiento en el sentido de armonización de la ley, la reformulación propuesta del art. 3 se debe a la actual interpretación judicial que se ha hecho del artículo vigente sobre lo que se entiende por "interés legítimo".
La jurisprudencia civil actualmente, lo asocia al interés en el cobro de los beneficios aludidos por la ley 24.411 y no admite el sólo interés en la declaración de desaparecido forzoso. De este modo quien no tenga familiares directos y/o concubinos no podrá ser nunca declarado "desaparecido forzoso" en sede civil, a todos los efectos legales.
Las demás reformas son sustituciones en razón del criterio de uniformidad y congruencia, en cuanto debe establecerse un debido proceso para este tipo de acciones judiciales.
Entendiendo que la normativa de la ley 24.321 sancionada en 1994, debe ser reevaluada, a la luz de las leyes posteriores (24.820/1997 y 24.584/95) por las cuales se dio jerarquía constitucional a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y a la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad. Tratados internacionales en los que el Estado Argentino se comprometió a no tolerar, ni permitir la desaparición forzada de personas y a TOMAR MEDIDAS LEGISLATIVAS, administrativas, judiciales y de cualquier índole para cumplir lo compromisos asumidos en la convención.
Por estas consideraciones solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
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Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA