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PROYECTO DE TP


Expediente 6423-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 237 (RECONVERSION DE LA SEPARACION PERSONAL EN DIVORCIO VINCULAR).
Fecha: 18/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 237 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 237: Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal, podrá ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular, podrá ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.
En el supuesto de que se demande por divorcio vincular fundado en la causal establecida en el artículo 214, inciso 2, y se reconviniere por divorcio vincular basado en alguno de los supuestos estatuidos por el artículo 202, podrá el primero reconvenir la reconvención, exclusivamente ante el supuesto de que se vertieren en su contra injurias graves durante la reconvención interpuesta.
Artículo 2.º - De Forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Código Civil regula a partir de la sanción de la Ley 23.515 el divorcio vincular como forma de extinción del vínculo matrimonial en el inciso 3 del artículo 213, pudiendo a su vez el divorcio vincular, tener su fundamento en la culpa de uno o de ambos cónyuges, denominadas causales subjetivas,
En la legislación vigente, las causales de divorcio que puede imputar un cónyuge al otro, en un trámite contradictorio son las determinadas por la propia ley de fondo, entre las que encontramos al adulterio; la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, la instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos, injurias graves y el abandono voluntario y malicioso.
Cabe destacar que dentro del concepto de injurias graves, están comprendidas las calumnias, injurias, malos tratos físicos y morales, las lesiones, la violación, la difamación, el desprecio constante hacia el otro, frente a los hijos o a terceros, la tortura psíquica, el hecho de negarse la mujer a acompañar al marido en los destinos de trabajo sin causa justificada, el hecho de sustraerse sistemáticamente a cumplir con el débito conyugal (mantener relaciones sexuales), amenazas reiteradas de muerte, el desprecio sin causa justificada de cualquiera de los cónyuges respecto de la familia directa del otro, la negativa injustificada de concurrir a las principales reuniones familiares, la persecución persistente motivada en cuestiones de celos infundados, el impedimento de que los abuelos vean a sus nietos.
También, la seria incompatibilidad de caracteres y formas de encarar la vida en común ,en decidir las múltiples cuestiones que influyen en el desenvolvimiento de la sociedad conyugal incluidas las económicas, discrepancias profundas en la forma de encarar la educación de los hijos, todo ello en la medida en que se traduzca en peleas y agresiones físicas y verbales que hacen imposible la vida en común, o que importen para uno de los cónyuges que le resulte intolerable justificadamente permanecer unido junto al otro por el vínculo matrimonial.
Cuando se dan algunos de estos supuestos, y teniendo en cuenta las prescripciones del Código Civil y la ley ritual, se puede iniciar un divorcio contradictorio, donde uno de los cónyuges demanda al otro imputándole la culpabilidad y solicitando el divorcio. Una vez contestada demanda, en la que el demandado puede reconvenir aduciendo que el otro cónyuge que le reclama el divorcio también incurrió en alguna de las causales subjetivas con culpa o dolo, el juicio se abre a prueba. Una vez producida la misma, las partes producen su alegato y el juez dicta su sentencia que puede tener 3 dictámenes:
1. Decretar el divorcio por culpa del demandado
2. Decretar el divorcio pero sentenciando que no existió culpa del demandado
3. Decretar el divorcio dictaminando que existió culpa concurrente de ambos cónyuges.
Abierta la posibilidad de reconvención, la parte demandada puede introducir algunos elementos extraños a los originariamente dispuestos en la traba de la litis, refiriéndonos específicamente a las denominadas "injurias en juicio", las cuales tienen generalmente su origen al alegar las razones que motivaron la ruptura conyugal, a través de manifestaciones exageradas o, peor aun, hechos inexistentes en la relación conyugal. A ello deben sumarse las connotaciones propias del vínculo afectivo y emocional que expresan los esposos en el respectivo expediente, cuya realidad no puede ser soslayada a la hora de juzgarse las expresiones por ellos utilizadas.
La tarea judicial debe, ante tales circunstancias, analizar la medida y alcance de dichas expresiones, valorando la trascendencia que asumen las mismas en el proceso, en cuanto a determinar si el que lo ha introducido lo efectuó para aportar elementos de convicción al juzgador o simplemente si ellas tienen como finalidad manifestar infundadas ofensas a su consorte, las cuales se convierten en manifestaciones innecesarias pero siempre presentes.
Ante la presencia de las denominadas "injurias en juicio", la parte ofendida ve cercenado el ejercicio del derecho de defensa ante las imputaciones vertidas en su contra, ya que, siguiendo las prescripciones de la ley ritual, solo cabe la apertura del período de prueba.
Respecto a aquellas, "La jurisprudencia ha resuelto en diversas oportunidades que son injuriosas y constituyen por sí mismas causal de divorcio las imputaciones graves hechas en un juicio de un esposo a otro, cuando aparecen introducidas de mala fe, con el único fin de injuriar o difamar, y excedan las necesidades de defensa, no habiéndose siquiera intentado seriamente probar tales afirmaciones" (Gustavo Bossert, Eduardo Zannoni, Manual de derecho de familia, 5ª edición, Ed. Astrea, 2001, página 338 y stes.).
Es por ello que, teniendo en cuenta principios generales del derecho y lo admitido por vía jurisprudencial, el demandado, al contestar la demanda, deberá introducir el tema o causal por vía de reconvención, ya que, de ese modo, se dará traslado al actor de la imputación de culpa que se le hace para que pueda contestarla y alegar y ofrecer prueba sobre ello. En tal caso, si el actor se limitó a invocar la causal objetiva, estaría facultado para deducir reconvención de la reconvención, para poder así imputar a su vez hechos culpables al demandado (obra citada, página 341).
Es entonces la finalidad del presente proyecto de ley, la de otorgar y garantizar el ejercicio del legítimo derecho de defensa de aquella persona que se siente injuriada con motivo de la reconvención incoada por la parte demandada, ya que a tenor de la legislación de fondo, no cabe instancia procesal alguna a los fines de plantear y ejercer el derecho de defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Debe destacarse que, en el mismo sentido del presente Proyecto de Ley, la doctrina especializada en la materia, admite de manera excepcional la figura de la reconventio reconventionis; la que tiene por que el damnificado o injuriado pueda defenderse de las agresiones vertidas en el transcurso del proceso, con la garantía de que según la gravedad que ostenten podrá incluso llegar a culpar al cónyuge reconviniente del divorcio vincular.
Por estas razones y las que se expondrán al momento del tratamiento del presente proyecto de Ley, es que solicito a mis pares la aprobación del mismo.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 03/12/2008
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2602-D-10