PROYECTO DE TP


Expediente 6386-D-2014
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (LEY 24937): MODIFICACIONES, SOBRE SU COMPOSICION Y ATRIBUCIONES.
Fecha: 19/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ARTICULO 1º: Sustituyese el artículo 2 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 2. - Composición. El Consejo estará integrado por veinte (20) miembros, de acuerdo con la siguiente composición.
1.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2.- Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
3.- Ocho (8) legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría.
4.- Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la República.
5.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
6.- Dos (2) representantes del ámbito científico y académico que deberán ser profesores de derecho y/o de ciencias sociales y humanísticas, regulares titulares, asociados y adjuntos o de categorías equivalentes que hayan sido designados mediante concursos públicos de oposición y antecedentes, consultos o eméritos, de universidades públicas nacionales. Serán elegidos por sus pares, a través del sistema de lista completa, mediante voto secreto y por simple mayoría. Se garantizará la representación de diferentes universidades del país y las listas deberán contar con el aval de un porcentaje del padrón de profesores de al menos cinco (5) facultades de derecho y cinco (5) de ciencias sociales y humanísticas. A tal efecto, el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón de profesores y organizará la elección respectiva.
En cada estamento que tenga más de un representante, se respetará la pluralidad de género.
El nombre y los antecedentes curriculares de los candidatos se publicarán en el Boletín Oficial, en al menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días y en las páginas oficiales de la red informática del Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Nación.
Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública Nº 25.188 y su reglamentación.
Deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8) años, las consultoras a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos OCHO (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los propuestos.
No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que aquí se establece o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político, de derechos humanos a los fines de su valoración.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
ARTICULO 2º: Sustituyese el artículo 7 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 7. - Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio de administración de justicia.
A tal fin, entre otras condiciones, deberá garantizar:
a. Celeridad en la convocatoria a nuevos concursos al producirse las respectivas vacantes.
b. Agilidad y eficiencia en la tramitación de los concursos.
c. Contralor sobre el acceso igualitario y por concurso a la carrera judicial, tanto para empleados como para funcionarios.
d. Igualdad de trato y no discriminación en los concursos para acceder a cargos de magistrados entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbito judicial.
e. Capacitación permanente.
3. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo atender a criterios de transparencia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos.
4. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
5. Determinar el número de integrantes de cada comisión y designarlos por mayoría absoluta de los miembros presentes.
6. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus miembros.
7. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados -previo dictamen de la Comisión de Acusación-, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes.
Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley, debiendo establecer mecanismos que contemplen los puntos a) al e) del inciso 2 del presente artículo..
10. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Por igual mayoría podrá instruir a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial que proceda a la convocatoria a concursos con anterioridad a la producción de vacantes, orientados por fuero e instancia judiciales. Entre quienes aprueben el concurso previo se confeccionará una nómina, cuya vigencia será de cinco (5) años. Dentro de dicho plazo, en función de las vacantes que se produzcan, el plenario establecerá la cantidad de ternas que deberán cubrirse con los postulantes incluidos en la nómina, por riguroso orden de mérito. Una vez conformadas dichas ternas, la vigencia de la nómina caducará. Para mantenerse en la nómina y hasta tanto esta permanezca vigente, los postulantes deberán participar de los cursos de actualización en sus respectivas materias que a tal efecto deberá organizar la Escuela Judicial.
11. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
12. Dictar los reglamentos para la designación de jueces subrogantes y designar jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensión del titular y en casos de vacancia para los tribunales inferiores de acuerdo a la normativa legal vigente.
13. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de dos tercios de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
14. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional de ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción.
Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
15. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras o por el Presidente de la Nación, según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la Magistratura, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar.
16. Fijar las dotaciones de personal del Consejo de la Magistratura, adjudicar la cantidad de cargos y categorías que el funcionamiento requiera, fijar el procedimiento para la habilitación y cobertura de nuevos cargos, habilitar dichos cargos y fijar la redistribución o traslado de los agentes.
17. Llevar adelante la administración del personal del Consejo de la Magistratura, incluida la capacitación, el ingreso y promoción, y la fijación de la escala salarial.
18. Elaborar indicadores de gestión judicial y realizar auditorías semestrales, seleccionando por sorteo público un número determinado de tribunales respetando una muestra de fueros y distritos, a fin de verificar el cumplimiento de los indicadores de gestión. En base a esta información, deberá confeccionar un informe anual que será de público y accesible para el público en general.
19. Crear un registro público, sin limitaciones de acceso para el público en general y todo aquel que lo requiera, que contenga información periódica y actualizada sobre las causas en tramite en los distintos fueros, incluyendo en particular el juzgado interviniente, el nombre de las partes intervinientes, el objeto de la litis, el monto reclamado si correspondiere, el tiempo de tramitación desde su inicio y la extensión en cada instancia correspondiente.
20.- Someter a la Auditoría General de la Nación el control externo de los aspectos patrimoniales, económicos, financieros y de gestión del Consejo de la Magistratura.
21. Remitir anualmente al Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo un informe sobre el estado de la administración de justicia, proponiendo medidas que tiendan a su mejoramiento.
22. Emitir opinión sobre los proyectos de ley referidos a la constitución, organización y funcionamiento de la justicia y normas de procedimiento remitidos en consulta por el Poder Legislativo.
23. Elaborar a comienzo de cada año su plan de trabajo, incluyendo las metas específicas para cada una de las áreas de trabajo del Consejo, como así también una memoria detallada de los concursos en trámite, las medidas para mitigar -en caso que las hubiere- las demoras en su tramitación, la estimación de las vacantes a producirse durante dicho año, y las acciones tendientes para reducir el nivel de subrogancias.
ARTICULO 3º: Sustituyese el artículo 9 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 9.- Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de doce miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.
ARTICULO 4º: Sustituyese el artículo 12 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 12. - Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco (5) comisiones:
1. De Selección de Magistrados y Escuela Judicial; cuatro (4) jueces, dos (2) diputados, dos (2) senadores, cuatro (4) abogados y los representantes del ámbito académico y científico.
2. De Disciplina; dos (2) jueces, cuatro (4) diputados, 4 (cuatro) senadores, dos (2) abogados
3. De Acusación; dos (2) jueces, cuatro (4) diputados, 4 (cuatro) senadores, dos (2) abogados
4. De Administración y Financiera; dos (2) diputados, dos (2) senadores, cuatro (4) jueces, dos (2) abogados, el representante del Poder Ejecutivo, un (1) representante del ámbito académico y científico.
5. De Reglamentación; dos (2) jueces, dos (2) diputados, dos (2) senadores, dos (2) abogados y el representante del Poder Ejecutivo.
Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un año en sus funciones el que podrá ser reelegido en una oportunidad.
ARTICULO 5º: Sustituyese el artículo 14 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 14. - Comisión de Disciplina. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados.
A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un cincuenta (50%) por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial;
2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial, el respeto a las instituciones democráticas y los derechos humanos o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público;
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo.
Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días.
ARTICULO 6º: Incorpórese como artículo 14 bis de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- el siguiente:
ARTICULO 14 bis.- Comisión de Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo la acusación de magistrados a los efectos de su remoción. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 7º: Modifíquese el artículo 26 de la Ley 24.937, inciso 2º -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 26. - Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
ARTICULO 8º: Incorpórese como artículo 9 bis de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- el siguiente:
ARTICULO 9º BIS - Acceso a Información Pública. Toda la actividad del Consejo de la Magistratura y la información generada por este es pública. Quedan prohibidas las sesiones de carácter reservado o secretas. Toda la actividad deliberativa, del Plenario y de las demás comisiones y organismos creados por la presente ley deberá ser registrada mediante versiones taquigráfica, salvo en los casos en se disponga además otros medios adicionales de registro.
La siguiente información pública deberá ser puesta a disposición del público en el sitio web del Consejo de la magistratura:
a) Su estructura orgánica, integrantes, responsabilidad primaria y atribuciones.
b) Los objetivos y acciones del organismo de conformidad con sus planes, programas y proyectos.
c) Una guía de la información en posesión del organismo.
d) La información sobre el presupuesto asignado y su ejecución, en los términos previstos en la Ley de Administración Financiera o el régimen que eventualmente la sustituya y la Ley de Presupuesto General de cada año, desagregada como mínimo en las siguientes categorías programáticas: obra, programa, subprograma, proyecto, y actividad.
e) La nómina de las personas que ejercen funciones públicas en forma permanente o transitoria, por designación directa, concurso o cualquier otro medio legal, en el organismo.
f) La remuneración mensual por cargo ocupado.
g) El listado de las contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios. La publicación de las transacciones debe detallar los montos, proveedores y el objeto de la adquisición.
k) Los canales institucionales de información, atención y participación ciudadana y los mecanismos para su efectivo ejercicio.
l) Los informes de auditorías, los informes de evaluación sobre el cumplimiento de metas y objetivos del respectivo órgano y cualquier otro informe generado por disposición legal o como resultado de la transferencia de fondos públicos.
m) Las versiones taquigráficas de todas las reuniones del Plenario y de todas las comisiones previstas en la presente ley.
ARTICULO 9º: Modifíquese el artículo 13 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 13. - Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes e idoneidad de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura.
Aquellos cursos o carreras de posgrado, correspondan o no a la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, que cuenten con la aprobación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos serán considerados como antecedentes especialmente relevantes en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de la carrera judicial.
A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría absoluta del total de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante, la comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado. Alternativamente, cuando el plenario se lo encomiende, deberá convocar a concurso previo a la producción de la o las vacantes, de conformidad con lo establecido por el artículo 7°, inciso 6, de la presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte. La comisión podrá tramitar un concurso múltiple cuando exista más de una vacante para la misma función, sede y especialidad, en cuyo caso las ternas quedarán confeccionadas con una cantidad total de tres (3) candidatos distintos por cada cargo vacante concursado. 2. Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes, debiendo garantizar igualdad de trato y no discriminación entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbito judicial;
3. Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica. B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser abogado y las demás condiciones exigidas para ser miembro del Consejo de la Magistratura. No podrán ser postulantes las personas que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos . La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los candidatos. C) Procedimiento. El Consejo -a propuesta de la comisión- elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por profesores de cada especialidad y de áreas generales de la formación jurídica designados por concurso en universidades nacionales públicas. El jurado quedará conformado en cada caso por los cuatro (4) miembros de dichas listas de especialistas que resulten sorteados por la comisión. El sorteo deberá efectuarse públicamente por mecanismos que garanticen la transparencia del acto. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados. El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco (5) días, debiendo la comisión expedirse en un plazo de veinte (20) días hábiles. En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal. Cuando como consecuencia de la entrevista personal se hubiera alterado el orden de mérito, se deberá fundar adecuadamente y por escrito dicha decisión bajo pena de nulidad.
La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática del concursante. La misma constituye información pública y deberá ser registrada -además de taquigráficamente- en formato audiovisual y puesta a disposición del público de manera permanente en el sitio web del Consejo de la Magistratura.
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes Toda modificación a las decisiones de la comisión deberá ser suficientemente fundada, bajo pena de nulidad.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría absoluta del total de sus miembros y la misma será irrecurrible. La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa (90) días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importará la confección y posterior envío de una nueva terna entre los postulantes que hubieren participado de la entrevista personal del concurso respectivo
D) Publicidad. Este requisito se cumplimentará con la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial, en tres (3) diarios de circulación nacional y en dos (2) diarios de circulación local -según la jurisdicción de la vacante a concursar- en cuatro (4) medios de comunicación audiovisual nacional y en dos (2) medios de comunicación audiovisual local -según la jurisdicción de la vacante a concursar- en la que se indicará con claridad, el llamado a concurso, las vacantes a concursar y todos los datos correspondientes, individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, a lo que se agregará la obligación de comunicar a los colegios de abogados, a las universidades nacionales y a las asociaciones de magistrados y abogados, nacionales y de la jurisdicción de la vacante a concursar. El Consejo deberá mantener actualizada, a través de sus órganos de documentación y comunicación, la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
E) Subrogancias. Es de la competencia de la comisión proponer la designación de magistrados subrogantes nacionales y federales, de acuerdo a la normativa legal vigente y elevar dicha propuesta al plenario para su consideración.
ARTICULO 10º: Disposición transitoria primera:
El Consejo de la Magistratura deberá reglamentar las disposiciones previstas en esta ley en un plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
ARTICULO 11º: Disposición transitoria segunda:
La nueva forma de integración del Consejo de la Magistratura prevista en el artículo 1º regirá para las designaciones que se realicen a partir de la próxima renovación de mandatos.
ARTICULO 12º: Disposición transitoria tercera:
EL Consejo deberá aprobar y poner en marcha un régimen para el acceso a la información pública en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de la presente ley, que respete los estándares legales vigentes emanados de la Constitución nacional y la normativa y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos.
ARTICULO 13º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 14º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La relación fría y distante existente entre el Poder Judicial y la sociedad argentina merece un replanteo que logre involucrar al sistema judicial dentro de la urgente y abrumadora demanda social que lo rodea. La democracia constitucional debe hacer efectivo el respeto de los derechos de todos los ciudadanos y particularmente el de los grupos con mayores índices de vulnerabilidad. Las serias deficiencias de nuestro sistema de justicia se deben a la carencia de políticas públicas que la conciban como un servicio para todos los ciudadanos de manera igualitaria.
El paquete de leyes de reforma de la justicia sancionado en el 2013 no atendió a las mayores necesidades de la ciudadanía con respecto a este Poder republicano.
Asimismo posteriormente la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional los artículos de la ley 26855 que promovieron la elección de los nuevos integrantes del Consejo que no formen parte ni del legislativo ni del ejecutivo en elecciones generales. Específicamente, la Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 18° y 30° de la ley 26.855, que estableció una nueva regulación del Consejo de la Magistratura de la Nación, y del decreto 577/13, que realiza la convocatoria para la elección de candidatos a consejeros. Al declararse la inconstitucionalidad de esta ley, la mayoría (seis jueces) señalaron que el Consejo debía funcionar con la anterior ley, (26.080) para evitar una parálisis de su funcionamiento.
El Consejo de la Magistratura es esencial para garantizar una justicia independiente ya que este es el órgano encargado de la designación y acusación de los jueces. Por esto es tan importante que se garantice realmente su pluralidad e independencia que permita avanzar en una justicia independiente.
La reforma del año 2006 que dio origen a la ley 26.080 implicó un serio retroceso, se convirtió en una marcha atrás en el camino de lograr un Poder Judicial independiente, debido al control que entregó a los miembros del oficialismo, otorgando el llamado "poder de veto" sobre las decisiones trascendentales.
A partir de esta ingeniería institucional el Consejo de la Magistratura se encuentra virtualmente paralizado desde hace más de dos años. Solo basta analizar un dato: mientras que en 2010 se completaron 39 concursos, en 2011 y 2012 solo se finalizaron un total de seis (6) concursos. Este bajísimo nivel de productividad se contrasta con la existencia de más de 200 vacantes. El sistema de designación de jueces nacionales y federales está en crisis, por lo cual se torna imperativa una reforma integral del Consejo, que ataque los citados problemas y facilite la generación de consensos sobre los cuales construir una política pública justicia efectiva en materia de designación de magistrados.
La parálisis del Consejo de la Magistratura es una seria amenaza a la independencia judicial. La existencia de un altísimo porcentaje de jueces subrogantes (esto es, magistrados interinos, sin todas las garantías de independencia y estabilidad que otorga la Constitución), posibilita que cuando un caso sensible recae en juzgados que están siendo subrogados, el gobierno y el oficialismo en el Consejo pueden intentar presionar para obtener una decisión favorable. Asimismo, un magistrado o secretario que actúa de manera transitoria a cargo de un tribunal, sin todas las garantías de estabilidad previstas en la Constitución, carece de las condiciones legales necesarias para asegurar un accionar independiente.
Por otra parte, las subrogancias generan una sobrecarga sobre los magistrados/as subrogantes, ya que tienen que gestionar más de un despacho judicial, afectando la calidad del servicio de justicia y el derecho de los ciudadanos al acceso a la justicia. De todas formas, la perpetuación de los altos porcentajes de subrogancias constituye un grave problema, y el magro desempeño del Consejo del Consejo de la Magistratura en los últimos años no ha hecho nada por revertirlo.
Vemos además que uno de los problemas centrales es la excesiva demora para tramitar y concluir los concursos. Actualmente hay concursos abiertos desde hace más de 3 años. Muchos concursos duran entre dos y cuatro años, una cifra muy por encima del plazo fijado por la normativa del Consejo, y otros han sido anulados o declarados desiertos luego de escándalos varios o intentos de manipulación de los exámenes. Esto ha llevado a un estado de situación donde algo sencillo, que constituye la principal función del Consejo, no logra materializarse. En otras palabras, el Consejo tiene serias dificultades para cumplir con su obligación constitucional esencial y primigenia: llevar adelante los procedimientos correspondientes para designar magistrados.
La ineficiencia del Consejo es en sí misma un serio problema institucional ya que se trata de un organismo de la Constitución que hoy no cumple con su cometido. No hay otro órgano o agencia estatal que pueda suplirlo. Si el Consejo no cumple su cometido, el poder judicial entra en crisis. Esto, lamentablemente, no es una amenaza potencial sino que se ha convertido en una realidad insoslayable.
En base a estos antecedentes nuestro proyecto propone un nuevo diseño institucional del Consejo de la Magistratura que tenga el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. La modificación operada en la ley 26.080 no respeta este equilibrio, ya que "equilibrio" implica que ningún sector o estamento ni partido político prevalezca por sobre los otros. Así, la reducción de los integrantes del Consejo, provocó una desproporcionada influencia del oficialismo por sobre los otros sectores representados.
La Constitución establece que el Consejo debe tener equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. La ley 26.080 no respeta este equilibrio, ya que "equilibrio" implica que ningún sector o estamento ni partido político prevalezca por sobre los otros. Así, la reducción de los integrantes del Consejo que determinó dicha norma, provocó una desproporcionada influencia del oficialismo por sobre los otros sectores representados, ya que la disminución de 20 a 13 integrantes no afectó a los 5 representantes que tenía el gobierno elevando su predominio del 25% a casi el 40% del cuerpo.
Ello por cuanto si se tiene en cuenta que para decidir la acusación de un juez, se requiere una mayoría especial de 2/3, es fácil concluir quién tendrá poder de veto para las decisiones importantes.
De este modo, el Gobierno puede controlar decisiones del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, con el fin de tener total injerencia en la selección de candidatos a jueces y, en los juicios políticos a magistrados.
Por otra parte, la ley 26.080 asigna sólo un representante académico, circunstancia que vulnera el texto constitucional, toda vez que el artículo 114 de la Constitución Nacional dispone que el Consejo será integrado "...por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley". En tal sentido, nuestro proyecto propone que haya dos representantes del ámbito científico y académico, que serán elegidos por sus pares, a través del sistema de lista completa, mediante voto secreto y por simple mayoría. Pero además estipula que los representantes académicos deberán ser profesores de derecho y/o de ciencias sociales y humanísticas. La posibilidad de que provengan de las ciencias sociales y humanísticas constituye un cambio positivo, ya que abre la participación en el Consejo a otros estamentos de la comunidad académica tan importantes y relevantes como los provenientes del Derecho, y que sin dudas están llamados a realizar una valiosa contribución en el funcionamiento del Consejo. De esta forma, se permite balancear el peso de los profesionales del Derecho, fomentando así una mayor apertura y dando lugar a una visión más multidisciplinaria y menos endogámica de los problemas y desafíos del poder judicial.
Al momento de la discusión de la ley 26.080 los impulsores de la reforma proclamaban buscar una mayor agilización de la gestión del Consejo con la reducción de sus miembros, haciendo un paralelismo con la Corte Suprema, pero se trata de dos supuestos distintos puesto que todos los dictámenes recomendando la aprobación de Resoluciones se distribuyen entre todos los Consejeros, en forma simultánea y se votan en forma conjunta en el siguiente Plenario. Por ello, que lo analicen 13 Consejeros en lugar de 20 no acelera los tiempos.
Finalmente, otro de los argumentos de la ley era que estaba dirigida a romper con la corporación judicial, pero ello no resulta cierto y pudo verse en la unificación de las Comisiones de Disciplina y Acusación, ya que esta unificación era un reclamo de los jueces, tal como el de integrar la comisión de acusación. Por lo mismo, este proyecto vuelve a estructura original para que sean dos comisiones separadas, asegurando mayoría legislativa en la Comisión de Acusación.
Por todo lo señalado, podemos decir que las principales modificaciones introducidas por la ley 26.080 devienen en un retroceso en términos institucionales y van en contra del espíritu de la reforma constitucional del año 94, que tuvo la intención de atenuar el hiperpresidencialismo en nuestro sistema de gobierno.
Asimismo, nuestro proyecto limita la discrecionalidad de los consejeros en la conformación de las ternas. La regulación actual genera prácticas que de facto permiten amplios márgenes de discrecionalidad para alterar los órdenes de mérito. Por ejemplo, la figura de la entrevista personal es utilizada para mejorar la posición de candidatos que no tuvieron un buen desempeño en los concursos, ampliando la cantidad de citados para dicha instancia hasta incluir al candidato/a en cuestión. Y una vez realizada la entrevista de manera arbitraria escalan posiciones para quedar una mejor situación para ser ternados. Nuestra propuesta establece un tope a la cantidad de concursantes que puedan participar de la entrevista personal, así reduciendo la discrecionalidad y fortaleciendo el valor de los concursos y las oposiciones de mérito.
Nuestro proyecto además fomenta prácticas de rendición de cuentas y promueve la sanción de un régimen de acceso a información pública en el ámbito del Consejo. Esto va en consonancia con recientes los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1) que reconocieron la existencia de un derecho constitucional a acceder a información pública. En tal sentido, para asegurar el ejercicio efectivo de dicho derecho resulta imperativo que todos los poderes del Estado y organismos de la Constitución dispongan las medidas conducentes a tal fin. La adopción de un régimen para el acceso a la información pública por parte del Consejo de la Magistratura no solo representaría una respuesta concreta a los citados precedentes del máximo tribunal argentino sino también constituiría un paso fundamental en el diseño de una política de transparencia y rendición de cuentas para el poder judicial.
Asimismo, el proyecto hace énfasis -entre otros- en la necesidad de profundizar la transparencia del Consejo, hoy afectado por acusaciones de corrupción mediante compras y contrataciones irregulares. En tal sentido, establece estándares de transparencia acordes con las mejores prácticas internacionales y estipula que toda información administrativa relativa a contrataciones y adquisiciones es pública y debe ser puesta a disposición del ciudadano. La publicación proactiva de esta información constituye un marcado avance en materia de rendición de cuentas y fortalecerá los mecanismos de control ciudadano sobre los actos del Consejo de la Magistratura, generando un valioso precedente para todas las instituciones judiciales del país y estableciendo un estándar de buena práctica institucional por parte de un órgano clave del poder judicial y de la Constitución.
En el entendimiento de que este proyecto se dirige a mejorar la calidad institucional de un organismo estratégico para el desarrollo de nuestra República, solicitamos a nuestros pares la aprobación de esta iniciativa
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
MASSA, SERGIO TOMAS BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA