PROYECTO DE TP


Expediente 6385-D-2009
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. REGIMEN.
Fecha: 21/02/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I
Conformación
Artículo 1º Identidad. El Consejo de la Magistratura de la Nación Argentina, en adelante denominado "el Consejo", es el órgano permanente, mixto y exclusivo para la selección de jueces, que en implementación del sistema constitucional vigente, ejerce la competencia prevista en el artículo 114 de la Constitución Nacional.
Artículo 2° Composición. El Consejo se integrará equilibradamente con nueve (9) representantes de cada uno de los siguientes cuatro (4) estamentos: a) de los Órganos Políticos de representación popular, b) del Poder Judicial, c) de los Abogados y d) del Ámbito Académico, conforme la siguiente composición:
1º.- Estamento de Representación Popular se integrará con tres (3) funcionarios designados por el/la Presidente/a de la Nación, en acuerdo de ministros y tres (3) Senadores con mas tres (3) Diputados, designados en proporción de dos (2) legisladores por la mayoría y uno (1) por las minorías.
2º.- Estamento del Poder Judicial se integrará con el miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina que ésta designe y con ocho (8) integrantes del Poder Judicial de la Nación, en representación de las respectivas calidades: a) dos (2) Jueces de Cámaras con asiento en la Capital Federal, b) dos (2) Jueces de Cámaras con asiento en el interior de la República, c) dos (2) Jueces de Primera Instancia con asiento en la Capital Federal y d) dos (2) Jueces de Primera Instancia con asiento en el interior de la República.
3º.- Estamento de los Abogados se integrará con nueve (9) letrados con matrícula federal, a razón de cuatro (4) por la Capital Federal y cinco (5) por el interior del país.
4º.- Ámbito Académico se integrará con dos (2) profesores regulares de facultad de derecho de universidad nacional.
Artículo 3° Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, por renovación parcial cada bienio, pudiendo ser reelegidos en forma consecutiva solo por una vez. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazar a aquellos en caso de impedimento temporal, renuncia, remoción o fallecimiento. Los integrantes del Consejo elegidos por su calidad institucional de miembros del Poder Judicial, del Parlamento o funcionarios del Poder Ejecutivo, cesarán en sus cargos en forma automática si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo en tal caso ser reemplazados por sus suplentes, y en su defecto por los nuevos representantes que designen los respectivos estamentos para completar el mandato respectivo.
Artículo 4° Requisitos. Para ser designado consejero permanente o con funciones consultivas, es ineludible reunir los requisitos de los artículos 55 y 111 de la Constitución Nacional para ser Juez de la Corte Suprema.
Artículo 5° Incompatibilidades e inmunidades. Los miembros del Consejo estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los Jueces. Los miembros del Consejo y los integrantes de los órganos de conducción de los cuatro (4) estamentos, no podrán participar del proceso pautado de selección, mientras dure su desempeño en el Consejo o en funciones directivas centrales o distritales de los estamentos y hasta después de transcurrido un año del plazo previsto en que debieron ejercer tales funciones.
CAPITULO II
Funcionamiento
Artículo 6° Modo de actuación. El Consejo actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y mediante los organismos auxiliares cuya creación disponga.
Artículo 7° Atribuciones del plenario. El Consejo reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1° Dictar los reglamentos de implementación de la presente ley y de todas aquellas cuestiones que considere necesario normar para el mejor cumplimiento de sus fines, sin alterar tanto la letra como el espíritu constitucional y legal del cual dimana.
2° Designar su vicepresidente y a los miembros de las comisiones, por mayoría de dos tercios de sus miembros.
3º Llamar a concurso para cubrir las vacantes de magistrados y sustanciarlo. Tanto en caso de órganos recién creados, como en el de renuncias en curso de aceptación, los llamados serán "condicionales"; a resultas de la puesta en marcha del nuevo órgano o a la efectivización del retiro, según el caso.
4º Aprobar los concursos, conformar las ternas vinculantes de candidatos a magistrados y remitirlas al Poder Ejecutivo.
5º Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y planificar cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y abogados tendientes a una más eficaz prestación de los servicios de Justicia. Para celebrar acuerdos o convenios con Universidades, Fundaciones u Organizaciones No Gubernamentales se requiere el voto favorable de dos tercios de los miembros del Consejo, en sesión especial convocada a ese solo efecto, con no menos de treinta días hábiles judiciales de anticipación
6º Definir las características que deberán tener los postulantes para las vacantes a concursar (diferenciados por cargo y fuero), lo que se transmitirá a los profesionales de la materia para que ellos diseñen las pruebas de incumbencia, psicológicas y psicotécnicas en el sentido indicado.
7º Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, en los supuestos que algún consejero incurriera en la comisión de delito, en mal desempeño durante el ejercicio de sus funciones o cuando simplemente inasistiera sin causa debidamente justificada a tres sesiones seguidas ó cinco alternadas en un año. El acusado no votará en el procedimiento de su remoción.
8º Mantener permanente actualización estadística y disponer la realización de encuestas y muestreos de opinión de los usuarios del servicio de justicia y de la opinión pública en general, con el fin de ser consideradas al testear y promover las políticas del Consejo.
9° Anualmente, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, respecto a cada distrito provincial y la Capital Federal, elegirá consultores distritales de entre los incluidos en el listado del art. 22°
10º Ejercer las demás funciones que le atribuye esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia
Artículo 8º Reuniones: El Consejo se reunirá en sesiones plenarias ordinarias en la forma y con la regularidad que establezca su reglamento interno, al menos una vez por mes o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de nueve (9) de sus miembros titulares; en todos los casos con fijación previa de orden del día.
Artículo 9º Quórum y mayorías: Para sesionar válidamente el Consejo, el quórum mínimo será de catorce (14) miembros, pudiendo adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría simple de los presentes; salvo en los supuestos que esta ley prevea mayorías especiales.
CAPITULO III
Autoridades
Artículo 10º Presidencia. El miembro que designe la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina presidirá el Consejo, ejerciendo las atribuciones que dispone esta ley y las que establezcan los reglamentos que en su consecuencia se dicten. Mantendrá el cargo y ejercerá sus funciones mientras integre la Corte Nacional y ésta lo designe en el modo señalado. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los miembros del Consejo y en caso de paridad en las deliberaciones, su voto desempata.
Artículo 11º Vicepresidencia. El Consejo elegirá de entre sus miembros no pertenecientes al Estamento del Poder Judicial, un (1) vicepresidente que ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos y sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento.
CAPITULO IV
Organismos del Consejo
Artículo 12º Comisiones. Para cumplir sus funciones el Consejo se dividirá, en dos (2) comisiones de catorce (14) miembros cada una: a saber:
a) de Selección de Magistrados y
b) de Escuela Judicial.
Cada comisión elegirá un Presidente (que durará dos años en sus funciones) y fijará sus días de labor. Por vía reglamentaria se podrá delegar en salas compuestas en forma equilibrada por los distintos estamentos, tareas a las que se considere conveniente llevar a cabo por unidades de trabajo menos numerosas, en tanto se prevean dispositivos de revisión por parte de la Comisión respectiva. El Presidente puede participar en los debates de ambas comisiones, con voz, pero sin voto.
Artículo 13º Comisión de Selección de Magistrados. Incumbencia: 1º) Mantiene permanentemente abierta la Inscripción en los Registros de Aspirantes por fuero y función; 2º) Pondera los antecedentes de los Inscriptos y los califica para su Acreditación según los merecimientos demostrados; 3º) Abre Registros de Concursantes cuando el Consejo llama a concurso; 4º) Recaba calificación zonal a los Jurados Distritales y tiene en cuenta sus resultados; 5º) Emite dictamen circunstanciado al conformar el Orden de Mérito y procede al ternado de los concursantes y 6º) En caso de paridad de opiniones, el voto del Presidente desempata.
Artículo 14º Comisión de Escuela Judicial. Incumbencia: 1º) Dirige la Escuela Judicial para la formación y perfeccionamiento de magistrados, secretarios y aspirantes a tales funciones. 2º) Implementa y sostiene mecanismos de seguimiento en el dictado de cursos, clases, talleres y demás métodos y sistemas que disponga el Plenario; 3º) Califica a los Acreditados en la etapa de Habilitación y mantiene permanentemente actualizados los registros respectivos. La concurrencia a la Escuela Judicial, una vez implementada, será obligatoria para el ingreso o promoción en la carrera judicial; mientras ello no ocurra estará bajo su directa responsabilidad la preparación, implementación y corrección de pruebas a que se alude en el art. 32º y 4º) En caso de paridad de opiniones, el voto del Presidente desempata.
Artículo 15º Secretaría General. La Secretaría General del Consejo presta asistencia directa al Presidente, al Vicepresidente y al Plenario del Consejo, dispone las citaciones a las sesiones del plenario, coordina las Comisiones del Consejo, prepara el orden del día a tratar y levanta las actas. Ejercerá las demás funciones que establezcan los reglamentos internos. Su titular no podrá ser miembro del Consejo y tendrá las mismas inhabilidades que los Consejeros. Será elegido y removido con el voto de por lo menos dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo, con fundada expresión de motivos en cada supuesto.
Artículo 16º Quórum, mayorías y Revisión: Para sesionar válidamente cada Comisión, el quórum mínimo será de ocho (8) miembros, pudiendo adoptar decisiones por el voto favorable de la mayoría simple de los presentes; salvo en los supuestos que esta ley prevea mayorías especiales. Respecto de las decisiones de las Comisiones y del Secretario General sólo procederá el recurso jerárquico de revisión ante el plenario del Consejo, siendo su decisión irrecurrible.
CAPITULO V
Elección de los Consejeros
Artículo 17º Oportunidad de la elección: Dos (2) meses antes de la expiración de mandatos de los miembros del Consejo, deberán estar electos los titulares reemplazantes con sus respectivos suplentes, de acuerdo con el procedimiento que en cada caso corresponda, a cuyo fin el Presidente del Consejo cursará requisitoria oportuna a cada uno de los organismos competentes. En caso de no contarse con la totalidad de representantes, el Consejo sesionará válidamente si el número de miembros habilitados, permite reunir quórum suficiente.
Artículo 18º Representantes del Poder Ejecutivo: El/la Presidente/a de la Nación, en acuerdo de ministros, de entre quienes se desempeñen como funcionarios Nacionales (de carrera y políticos) designará a los representantes del Poder Ejecutivo (tres titulares y otra cantidad igual de suplentes); de ellos -al menos un titular y un suplente- deberá pertenecer al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 19º Representantes del Poder Judicial: La Corte Suprema de Justicia convocará a elección de representantes del Poder Judicial Nacional. Por cada distrito provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se formarán cuatro (4) padrones de votantes electores en servicio activo, discriminados en: a) Jueces de Cámaras con asiento en la Capital Federal, b) Jueces de Cámaras con asiento en el interior de la República, c) Jueces de Primera Instancia con asiento en la Capital Federal y d) Jueces de Primera Instancia con asiento en e interior de la República; quienes por voto directo, secreto y obligatorio elegirán cuatro (4) delegados electores titulares y otros tantos suplentes, a razón de uno (1) por cada una de las categorías señaladas. Luego, se reunirán éstos en Colegio Electoral Nacional en el lugar y fecha que determine la Corte Suprema de Justicia. En esta ocasión, procederán a elegir de entre sus miembros y por el voto de las dos terceras partes de ellos, a un (1) Juez de Cámara con asiento en la Capital Federal, un (1) Juez de Cámara con asiento en el interior de la República, un (1) Juez de Primera Instancia con asiento en la Capital Federal y un (1) Juez de Primera Instancia con asiento en el interior del país; con sus respectivos suplentes, a los que se sumará el miembro de la Corte Suprema de Justicia, que ésta designe para integrar la representación del estamento en el Consejo. La elección de cada Distrito se hará por mayoría simple, mediante voto directo, secreto y obligatorio.
Artículo 20º Representantes del Poder Legislativo: El Senado y la Cámara de Diputados, en sesiones convocadas al efecto, designarán de entre sus miembros en la forma que determinen sus respectivos reglamentos, a sus representantes consejeros titulares y suplentes. En la integración habrá participación de las minorías.
Artículo 21º Representantes de los abogados: La Federación Argentina de Colegios de Abogados de la República Argentina, convocará a elección de representantes de los abogados. Por cada distrito provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se formarán padrones de votantes electores en servicio activo (abogados con matrícula federal) con domicilio real en cada distrito quienes por voto directo, secreto y obligatorio elegirán un (1) delegado elector titular y otro suplente. Luego se reunirán éstos en Colegio Electoral Nacional en el lugar y fecha que determine la FACA, oportunidad en que procederán a elegir de entre sus miembros y por el voto de las dos terceras partes de ellos a un total de nueve (9) representantes titulares, de los cuales cuatro (4) lo serán por la Capital Federal y cinco (5) por el interior. Del mismo modo se elegirán a los respectivos suplentes
Artículo 22º Representantes del Ámbito Académico: Los Rectores de Universidades Nacionales nucleadas en el Consejo Interuniversitario Nacional, en Plenario especialmente convocado al efecto y contando al menos con quórum de dos tercios de sus integrantes, elegirán por mayoría simple a dos (2) profesores regulares de facultad de derecho de universidad nacional para desempeñarse como consejeros titulares y a otros dos (2) como suplentes. Además, por cada distrito provincial y la Capital Federal confeccionarán listados por orden alfabético, con personalidades de reconocido mérito académico (en los distintos fueros en que se organiza el Poder Judicial), para ser tenidos en cuenta al momento de designar consultores distritales.
Artículo 23º Jurados Distritales: En la etapa de Concursos, actuarán como consultores, integrando los Jurados Distritales compuestos por seis (6) miembros cada uno, a saber: a) Los dos (2) abogados delegados electores del respectivo distrito (titular y suplente); b) Los dos (2) jueces delegados electores de igual jerarquía y competencia que la vacante en concurso (titular y suplente) y c) Dos (2) académicos del fuero al que pertenezca la vacante en concurso. Sesiona válidamente con quórum mínimo de cuatro (4) miembros. Los consultores distritales académicos, además, emitirán dictamen circunstanciado no vinculante respecto a cada uno de los concursantes
TITULO II - PROCESO DE SELECCIÓN JUDICIAL
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 24º Proceso Pautado Quienes aspiren a desempeñarse en el Poder Judicial en funciones de jueces, además de reunir las condiciones establecidas por la Constitución Nacional y las leyes respectivas, deberán cumplir los requisitos del proceso aquí pautado, dividido en tres etapas, las cuales, a su vez, se componen de varios tramos cada una, a saber a) Etapa de Aspirantes (subdividida en Inscripción, Acreditación, Habilitación y Escalafonamiento) b) Etapa de Concursantes (subdividida en Postulación, Calificación Distrital, Audiencia Pública con el Consejo y Orden de Mérito para el ternado) y c) Etapa de Ternas (que integran la Audiencia Pública con el Poder Ejecutivo y el Pedido de Acuerdo al Senado)
Artículo 25º Etapa de Aspirantes Es la etapa inicial y básica del Proceso que se inicia con el tramo de la Inscripción (cuando a juicio del propio interesado éste cumple los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios), luego sigue con el tramo de la Acreditación (cuando a juicio del Consejo el interesado que prima facie reúne las calidades requeridas para el cargo postulado es calificado por sus antecedentes), continúa con el tramo de la Habilitación (que se otorga cuando el interesado concluye satisfactoriamente los cursos que la Escuela Judicial dispone, o en su defecto, supera la prueba de oposición) y finaliza con la conformación del Escalafonamiento (por puntaje y en orden decreciente según los merecimientos de cada uno de los aspirantes).
Artículo 26º Etapa de Concursantes: Es la segunda etapa del Proceso pautado, la que se inicia con el tramo de la Postulación (cuando el Aspirante que suma cien (100) o más puntos básicos en el tramo de Habilitación se registra para participar en concurso llamado para cubrir una vacante de su incumbencia), sigue con el tramo denominado de Calificación Distrital (otorgada por los respectivos Jurados), continúa con la Audiencia Pública con el Consejo (en la cual se evalúan a los mejores posicionados según su puntaje acumulado) y se cierra con la confección del Orden de Mérito y Ternado (que conforma el Consejo en sesión plenaria y remite al Poder Ejecutivo).
Artículo 27º Etapa de Ternas: A esta tercera y última etapa del Proceso pautado, la integran dos tramos: a) Audiencia Pública con el Poder Ejecutivo (en que se concreta la última evaluación con asistencia de todos los factores con incidencia y responsabilidad en la designación de jueces) y b) Pedido de Acuerdo al Senado (momento en el cual se requiere al Parlamento que otorgue la respectiva venia constitucional)
CAPITULO II
Etapa de Aspirantes
Artículo 28º Inscripción / Reinscripción Cuando a juicio del propio interesado éste cumpla con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, en cualquier época del año podrá solicitar al Consejo su "Inscripción" (o "Reinscripción" cuando algún inscripto pretenda mejorar antecedentes) aportando datos, adjuntando documentos y elementos de juicio que permitan su evaluación y eventual Acreditación. Es condición de recepción de la inscripción que el interesado adjunte 1º) Certificado de Antecedentes Penales otorgado por el Registro Nacional de Reincidencia, 2º) Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedida por las cámaras o los colegios profesionales donde este matriculado el interesado ó de las respectivas autoridades judiciales cuando se desempeñe en el Poder Judicial, 3º) Certificado de aptitud psicofísica y 4º) Los demás requisitos que requiera el Consejo. Las inscripciones o reinscripciones completadas hasta el último día hábil de los meses de diciembre, abril y septiembre de cada año se tratarán en los siguientes meses de febrero, mayo y octubre, respectivamente; las posteriores pasarán a ser tratadas en las reuniones subsiguientes. La mera inscripción no da derecho a participar del Proceso de Selección, hasta que el Aspirante no haya cumplido con todos los requisitos señalados y posea calificación firme.
Artículo 29º Puntaje por antecedentes Los antecedentes de los aspirantes serán calificados con un máximo de cien (100) puntos básicos, conforme este esquema:
1) Antecedentes por profesionalidad En el rubro se reconocerán hasta treinta (30) puntos, con ajuste a las siguientes pautas:
a) Se concederá hasta treinta (30) puntos, a razón de un (1) punto por año ó fracción superior a seis (6) meses, por el desempeño de funciones en el Poder Judicial o en el Ministerio Público, tomando en cuenta sólo los cargos desempeñados que requieran necesariamente título de abogado, ponderando los períodos de su actuación, las características de las funciones desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese.
b) Se otorgará hasta treinta (30) puntos, a razón de un (1) punto por año ó fracción superior a seis (6) meses, por el ejercicio privado de la profesión o el desempeño de funciones públicas relevantes en el campo jurídico, no incluidas en el inciso anterior. Se considerarán exclusivamente los períodos de desarrollo efectivo de la labor profesional de abogado y se valorará la calidad e intensidad de su desempeño, sobre la base de los elementos que a tal fin aporten los aspirantes, ponderando los períodos de su actuación, las características de las funciones desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese. El ejercicio profesional queda acreditado para los abogados que se desempeñan en auditorías o asesorías letradas de la Administración Pública, por el cumplimiento de funciones de consultoría jurídica siempre que sus funciones no tuvieran un carácter meramente administrativo.
c) Para los postulantes que hayan desarrollado las actividades enunciadas en los dos incisos precedentes, la ponderación de sus antecedentes se realizará en forma integral, con la salvedad que en ningún caso la calificación podrá superar el puntaje máximo establecido en cada uno de los mencionados incisos, esto es, treinta (30) puntos.
2) Antecedentes por especialidad En el rubro se reconocerán hasta treinta (30) puntos, con ajuste a las siguientes pautas:
a) Se otorgará hasta treinta (30) puntos adicionales a los indicados en el inciso anterior, a razón de un (1) punto por año ó fracción superior a seis (6) meses, a quienes acrediten el desempeño de funciones judiciales o labores profesionales directamente vinculadas con la especialidad de la función pretendida. A los fines de la calificación de este apartado, se tendrá en cuenta el tiempo dedicado a la práctica de la especialidad de que se trate. Para los casos contemplados en el inciso 1) apartado a) dicha valoración se efectuará considerando la vinculación de los cargos desempeñados con la especialidad jurídica de la función pretendida así como la continuidad y permanencia en ellos. Para los supuestos previstos en el inciso 1) apartado b), la calificación se establecerá sobre la base de elementos de prueba escrita y otras actuaciones cumplidas en sede judicial o administrativa que permitan determinar el ejercicio efectivo de labores vinculadas con la especialidad propia de la función pretendida, así como la calidad e intensidad del desempeño del postulante en dicha materia.
b) En caso de antecedentes en juzgados u organismos con competencia múltiple, los aspirantes que provengan de ellos tendrán justificada la especialidad en cualquiera de las materias que integraban la competencia del ente de origen siempre que acrediten una antigüedad no inferior a los cinco (5) años en el desempeño de cargos que requieran necesariamente titulo de abogado.
3) Antecedentes generales En el rubro se reconocerán hasta cuarenta (40) puntos, según los siguientes criterios:
a) Se reconocerá hasta nueve (9) puntos por la obtención del título de Doctor en Derecho o equivalente, teniendo en cuenta la calificación lograda y la materia sobre la cual versa la tesis. Con menor valor se puntuará la finalización de carreras jurídicas de postgrado, teniendo en cuenta las normas con arreglo a las cuales se la obtuvo y las calificaciones logradas. Serán preferidos aquellos estudios vinculados a la materia de competencia de la función pretendida u orientados a obtener una mejor administración de justicia.
b) Se concederá hasta ocho (8) puntos por publicaciones e investigaciones científico jurídicas valorando especialmente la calidad de los trabajos y su trascendencia con relación a la concreta labor que demande la función pretendida u orientados a obtener una mejor administración de justicia.
c) Se otorgará hasta siete (7) puntos por el ejercicio de la docencia universitaria, teniendo en cuenta la institución donde se desarrollaron las tareas, los cargos desempeñados, la naturaleza de las designaciones y la vinculación con la especialidad de la función pretendida u orientados a obtener una mejor administración de justicia.
d) Se otorgará hasta seis (6) puntos como máximo por los resultados obtenidos en anteriores concursos del fuero y función; a razón de dos (2) puntos por haber sido ternado y un (1) punto por cada cuarto ó quinto puesto en el Orden de Mérito.
e) Se otorgará hasta cinco (5) puntos por la participación en carácter de disertante, coordinador, panelista o equivalentes en cursos, congresos, seminarios y eventos de similares características de interés jurídico, vinculados con la especialidad de la función pretendida u orientados a obtener una mejor administración de justicia.
f) Se otorgará hasta cinco (5) puntos por la participación en carácter de asistente de cursos, congresos, seminarios y eventos de similares características de interés jurídico vinculados con la especialidad de la función pretendida u orientados a obtener una mejor administración de justicia.
Artículo 30º Acreditación: Con el objeto de asignar puntaje a los recientes inscriptos en base a los cuales se concederá la Acreditación, como así también para considerar nuevos Antecedentes que modifiquen el puntaje de Inscriptos anteriores (Reinscripción), la Comisión de Selección, se reunirá tres (3) veces al año (en las oportunidades señaladas en el art. 28º) y asignara a cada Inscripto el puntaje obtenido, de todo lo cual se labrará acta circunstanciada. Firme el puntaje asignado, se formarán listados por funciones y fueros, encabezados por los Acreditados de mayor puntaje, seguido por los restantes en forma descendente. Quienes sumen treinta (30) o más puntos, podrán acceder al siguiente tramo (cursos de la Escuela Judicial o en su caso pruebas de oposición)
Artículo 31º Escuela Judicial El Consejo en forma directa o mediante convenio con Universidades, Fundaciones u Organizaciones no Gubernamentales de reconocido prestigio y trayectoria, implementará en cada Distrito y en la Capital Federal, el dictado de cursos base de admisión a la justicia nacional, presenciales, de duración bienal, dictados en horarios inhábiles judiciales y cuya aprobación será condición para obtener la correspondiente Habilitación. También implementará cursos y talleres de perfeccionamiento para aquellos que hayan aprobado el curso base y para quienes ya integren el Poder Judicial (Título III de esta ley). Los contenidos y desarrollos serán reglamentados por el Consejo, a propuesta de la Comisión de Escuela Judicial, orientando el dictado de cátedras y talleres en dos sentidos: uno general (para todos los Acreditados) sobre Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Deontología (en general y con orientación judicial) y Técnicas de Gestión y Administración Judicial con especial énfasis en tecnología aplicada a la Justicia y otro en particular (según la especialidad jurídica de la función pretendida) que incluirá materias de derecho de fondo y de procedimiento para cada fuero. En todos los casos se procurará que el desarrollo de los temarios no solo tengan contenidos de orden Nacional, sino también del Mercosur. Todo ello complementado con materias que el Consejo considere adecuadas para la mejor formación de los destinatarios y que contribuyan a brindar un mejor servicio de Justicia. El promedio general que se obtenga, ponderado de cero (0) a cien (100) puntos será el que se tome en cuenta para el tramo. Cuando los interesados hubieran cursado en dos o mas oportunidades solo se tomará en cuenta el mejor puntaje final obtenido en el último quinquenio; considerándose aprobado a quien haya obtenido setenta (70) o mas puntos.
Artículo 32º Prueba de Oposición Hasta tanto se implemente la Escuela Judicial, lo dispuesto en el artículo que precede se suplirá con una prueba de oposición escrita consistente en plantear a los Acreditados uno o más casos reales o imaginarios, para que cada uno proyecte por escrito una resolución o sentencia, como debería hacerlo estando en ejercicio del cargo para el que se postula. Versará sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir y con ella se evaluará tanto la formación teórica como la práctica. Las pruebas, cuya duración no excederá las cinco (5) horas, se tomarán por función y fuero, tres veces al año, en los meses de abril, agosto y diciembre de cada año. La ausencia de un postulante a la prueba de oposición determinará la perdida transitoria de su condición de participante para obtener la Habilitación, conservando su calidad de Acreditado, sin admitirse justificaciones de ninguna naturaleza y sin recurso alguno. Por vía reglamentaria se determinará el modo de elegir y proceder al sorteo de los temas de la prueba, el régimen por el cual se sostendrá el anonimato de los examinados ante los examinadores, la prohibición de ingreso al recinto con aparatos de comunicación, la autorización para utilizar máquinas de escribir o computadoras portátiles que solo dispongan de sistema operativo y procesador de textos (sin archivos que contengan modelos) y la posibilidad de utilizar textos legales vigentes que lleven consigo los examinados, con total prohibición de consulta de doctrina y jurisprudencia. Cada prueba será ponderada con puntaje entre cero (0) y cien (100). Se tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. En caso de no haber unanimidad respecto del puntaje que merecieren todos los aspirantes o algunos de ellos, la calificación será hecha por mayoría, dejándose constancia de la opinión minoritaria. Cuando los interesados hubieran rendido examen de oposición en dos o mas oportunidades solo se tomará en cuenta el mejor puntaje final obtenido en el último quinquenio; considerándose aprobado a quien haya obtenido setenta (70) o mas puntos.
Artículo 33º Habilitación: Al tomar conocimiento de los resultados registrados por la Comisión de Escuela Judicial, la Comisión de Selección emitirá informe fundado respecto de cada aspirante (bajo pena de nulidad) con la propuesta definitiva de Escalafonamiento, que resulte de la suma del puntaje obtenido por cada Habilitado tanto en Antecedentes como en Escuela Judicial (o Prueba de Oposición), labrándose acta circunstanciada. En caso de paridad en el orden de mérito, la Comisión de Selección dará prioridad a quien haya obtenido mayor puntaje por Antecedentes por Especialidad, de persistir la igualdad, se diferirá por el puntaje obtenido por Antecedentes Generales y luego, en su defecto, por la calificación en la Escuela Judicial (o Prueba de Oposición).
Artículo 34º Escalafonamiento: Recibida la propuesta, el Consejo (por mayoría de dos tercios de miembros presentes) procederá a convalidar o rectificar el Orden de Mérito propuesto por la Comisión de Selección mediante dictamen fundado para cada uno de los Habilitados. Con sus resultados procederá a la publicación de los nombres y apellidos de los Habilitados, en orden decreciente y sin mención del puntaje obtenido, en el Boletín Oficial y en un diario de tirada nacional, en ambos casos por un (1) día; sin perjuicio de lo cual los interesados, podrán retirar copia completa del decisorio del Consejo, decisión que será irrecurrible, salvo vicios de forma o procedimiento, la existencia de arbitrariedad o error manifiesto.
CAPITULO III
Etapa de Concursantes
Artículo 35º Postulación: La convocatoria a concurso para cubrir vacantes, se publicará por un (1) día en los siguientes tres medios gráficos: a) Boletín Oficial, b) Diario de tirada nacional y c) Periódico de gran circulación en la localidad de asiento de la vacante. Por un plazo de quince (15) días hábiles judiciales a contar desde la publicación en el Boletín Oficial, se abrirá el Registro de Postulantes, pudiendo inscribirse solo quienes posean cien (100) ó mas puntos de Habilitación. Cerrado el Registro de Postulantes, dentro de los cinco (5) días hábiles judiciales la Comisión de Selección confeccionará un listado, de mayor a menor según el puntaje propio de cada Habilitado.
Artículo 36º Calificación Distrital: Firme la etapa anterior, la Comisión de Selección, dentro de los tres (3) días hábiles judiciales derivará los legajos y anexos de los concursantes a los Jurados Distritales (de la jurisdicción donde se concursa la vacante) para que entrevisten a los Postulantes dentro de los diez (10) días hábiles judiciales, y los califiquen con puntaje de cero (0) a cincuenta (50) puntos, que se sumarán a los ganados anteriormente. Cada postulante podrá presentar un breve esbozo de plan de trabajo para el supuesto caso de resultar elegido. Dentro de los tres (3) días hábiles judiciales a contar desde la última entrevista, el Jurado Distrital emitirá y elevará a la Comisión de Selección dictamen suficientemente fundado respecto de cada entrevistado.
Artículo 37º Perfil psicológico La Comisión de Selección, al término de la etapa anterior requerirá se efectúe a los primeros diez (10) aspirantes un examen psicológico y psicotécnico que tendrá por objeto detectar las características de personalidad del candidato, a fin de determinar su aptitud para el desempeño del cargo que en cada caso se concurse. El resultado de estos exámenes tendrá carácter de reservado para el Consejo.
Artículo 38º Audiencia Pública con el Consejo. Firme el puntaje otorgado según el art. 36, dentro de los tres (3) días hábiles judiciales de tener los resultados del art. 37, el Consejo convocará como mínimo a los concursantes que hayan obtenido hasta ese momento los mejores diez (10) puntajes en el orden de mérito, para la realización de una entrevista personal a cada uno de ellos, la que se realizará dentro de los diez (10) días hábiles judiciales, en una sola audiencia pública común para todos, a celebrarse en un mismo día, sin solución de continuidad. Cualquier ciudadano puede concurrir a presenciarlas, con excepción de los concursantes que comparecerán a su turno, según sorteo a practicarse al inicio de la jornada. También bajo pena de nulidad, en cada entrevista deberán estar presentes no menos de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo, los que permanecerán en el recinto hasta completar el procedimiento indicado en el siguiente artículo. A esta audiencia, se convocará, en calidad de invitadas especiales a las Organizaciones No Gubernamentales (que teniendo por objeto la elevación del nivel general de la Justicia y la transparencia en la selección de miembros del Poder Judicial) se hayan inscripto previamente en un registro especial que llevará el Consejo a estos efectos. Estas entidades que serán representadas por una (1) persona cada una, en el plazo de dos (2) días hábiles judiciales, podrán emitir razonada opinión -por escrito- sobre lo actuado, la cual pese a no tener el carácter de vinculante para el Consejo, pueda aportar elementos de juicio para el Proceso de Selección.
Artículo 39º Entrevista a los Concursantes: Al inicio de la entrevista personal con cada uno de los aspirantes, éstos dispondrán de cinco minutos para exponer lo que consideren apropiado, quedando luego a disposición para un coloquio que tendrá por objeto valorar su motivación para el cargo, la forma en que desarrollará eventualmente la función, sus puntos de vista sobre los temas básicos de su especialidad y sobre el funcionamiento del Poder Judicial, su conocimiento respecto de la interpretación de las cláusulas de las Constituciones Nacional y Nacional, y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los casos que versan sobre control de constitucionalidad, así como de los principios generales del derecho. Será valorada no solo su idoneidad, sino también sus planes de trabajo, los medios que propone para que su función sea eficiente y para llevar a la práctica los cambios que sugiera, sus valores éticos, su vocación democrática y su concepción de los derechos humanos; como así también cualquier otra información que, a juicio de los miembros del Consejo sea conveniente requerir. Al finalizar las entrevistas, el Consejo, pasará a deliberar para de inmediato, sin solución de continuidad calificar a los entrevistados con puntaje de cero (0) a cincuenta (50) puntos, los que se sumarán a los ganados anteriormente. El Secretario General labrará el acta correspondiente que se firmará en el acto, bajo pena de nulidad. Al concluir ello se notificará y entregarán copias a los concursantes. El concursante que, por cualquier causa, inasista a la entrevista personal, o no se someta al examen psicológico y psicotécnico, quedará automáticamente excluido del concurso.
Artículo 40º Orden de Mérito: Dentro del plazo de diez (10) días hábiles judiciales a contar de la fecha del acta a que se refiere el artículo anterior, la Comisión de Selección emitirá dictamen en el que propondrá al Consejo el Orden de Mérito, encabezado por la terna de candidatos a cubrir el cargo concursado, siguiendo el orden de prelación en función de las evaluaciones efectuadas conforme a los artículos precedentes. El Consejo por el voto de los dos tercios de los miembros, resolverá, pudiendo apartarse fundadamente del orden propuesto por la Comisión de Selección cuando ésta hubiera incurrido en vicios de forma (o procedimiento), se advirtiera la existencia de arbitrariedad manifiesta o error material. El Orden de Mérito final se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial y en un periódico de gran circulación del lugar de asiento de la vacante, incluyendo en orden decreciente, los apellidos y nombres completos con el puntaje asignado.
CAPITULO IV
Etapa de Ternas
Artículo 41º Audiencia Pública con el Poder Ejecutivo. Una vez recibida por el Poder Ejecutivo la terna, convocará a una audiencia pública, a la cual, bajo pena de nulidad, deberá asistir al menos: a) La mayoría simple de los miembros del Consejo de la Magistratura; b) La mayoría simple de los integrantes de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Acuerdos del Senado Nacional y c) El Ministro de Justicia (o, en su defecto, el Secretario del ramo) que presidirá el acto y personalmente entrevistará a los ternados, para evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática. El lugar, fecha y hora de celebración de la audiencia, como la nómina de ternados convocados se notificará: A la Presidencia de la Nación, al Ministro de Justicia, a los Presidentes del Consejo y del Senado por oficio; a los ternados, por carta documento y se hará pública en el Boletín Oficial, todo ello con no menos de diez (10) días hábiles judiciales de antelación, sin perjuicio de poder difundirse por otros medios que se estimen apropiados. Cada ternado dispondrá de diez minutos para exponer lo que considere y luego se someterá a coloquio con quien presida el acto y con los miembros del Consejo de la Magistratura y los Senadores acreditados Se labrará un acta en la que conste la realización de dicho acto.
Artículo 42º Pedido de Acuerdo al Senado: Concluida la audiencia pública quedará en manos del Ministro de Justicia copias de los legajos de los ternados y planilla donde consten detalladamente los puntajes obtenidos por cada uno de ellos a través de todo el proceso pautado de selección. A partir de allí el Poder Ejecutivo dispone de quince (15) días hábiles administrativos para elevar el pedido de acuerdo al Senado, respecto de cualquiera de los tres involucrados. De no hacerlo en el tiempo señalado, se entenderá que tácitamente el Poder Ejecutivo propone al primero del listado, pudiendo -sin mas trámite- considerar el Senado, el eventual otorgamiento del respectivo acuerdo para su designación.
CAPITULO V
De la Publicidad
Artículo 43º Pautas Generales: Sin perjuicio de lo dispuesto en esta misma ley y la mayor difusión que disponga el Consejo, las decisiones tomadas en el curso del proceso de selección judicial, quedan sometidas, bajo pena de nulidad, a la siguiente publicidad mínima: Del final de cada tramo en que se asigne puntuación (Acreditación -art. 30º-, Escuela Judicial -art. 31º-, Prueba de Oposición -art. 32º-, Habilitación -art. 33º-, Registro de Postulantes -art. 35º- y Calificación Distrital -art. 36º-) se hará saber por un (1) día en el Boletín Oficial y en la página Web del Consejo; mediante anuncio que haga saber el cierre del tramo, con mención de las funciones judiciales en juego y la transcripción de este artículo, omitiendo mencionar tanto a los participantes como al puntaje. A contar de esa fecha, cada interesado dispondrá de seis (6) días hábiles judiciales para el retiro de copias de las actas circunstanciadas y planteo de revisión de sus resultados, todo lo cual será resuelto por el Consejo en Plenario en forma definitiva e irrecurrible dentro del plazo de seis (6) días hábiles judiciales a contar del vencimiento del plazo anterior.
TITULO III- DEL PERFECCIONAMIENTO JUDICIAL
Artículo 44º Perfeccionamiento: Con el objeto de lograr una permanente y superadora actualización de idoneidad en jueces, secretarios y prosecretarios, la Escuela Judicial implementará cursos de perfeccionamiento con las miras, alcances y contenidos emergentes del art. 31º de la presente, los que otorgarán a los egresados una categorización según la calificación obtenida: Clase A-1 (de 100 a 96 puntos); Clase A-2 (de 95 a 90 puntos); Clase B-1 (de 89 a 80 puntos); Clase B-2 (de 79 a 70 puntos); Clase B-3 (de 69 a 60 puntos); Clase C- 1 (de 59 a 50 puntos) y Clase C-2 (de 49 a 40 puntos). Quienes alcancen 39 o menos puntos se consideran no calificados. La obtención de una determinada clase se conserva por cinco (5) años a contar de la fecha de su logro, salvo que, posteriormente, se acceda a otra superior, en cuyo caso será ésta la que prevalezca durante el siguiente quinquenio. Para concursar por traslados ó ascensos, los puntajes obtenidos conforme esta norma, suplen los del art. 31º. Los docentes de la Escuela Judicial están igualmente obligados al cumplimiento del sistema de perfeccionamiento aquí previsto, solo quedan exceptuados de cursar y rendir las materias que dictan, en cuyo caso el puntaje lo obtienen promediando el resto de las materias.
Artículo 45º Adicional por Perfeccionamiento: El Consejo analizará la implementación de una bonificación por perfeccionamiento fijada con criterio de porcentualidad respecto al haber básico y que refleje la directa proporcionalidad existente entre las siete (7) clases previstas en el artículo anterior, con vistas a su aplicación a partir del Presupuesto 2012.
TITULO IV - JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS
CAPITULO I
Organización
Artículo 46º Competencia. El juzgamiento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional.
Artículo 47º Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados estará integrado por trece (13) miembros de acuerdo a la siguiente composición:
a) Cuatro (4) representantes del Estamento del Poder Judicial, conforme el siguiente esquema: Dos (2) Jueces Federales de Cámaras con asiento en la Capital Federal y Dos (2) Jueces Federales de Cámara con asiento en el interior de la República; los que serán desinsaculados de dos (2) padrones, en el que cada uno incluya a todos los camaristas federales del interior del país y otro con los de la Capital Federal.
b) Cuatro (4) representantes del Estamento del Poder Legislativo, según esta proporción: dos (2) Senadores de la Nación y dos (2) Diputados de la Nación, que serán desinsaculados de dos (2) padrones por Cámara, una con los representantes de la mayoría y el otro con los de las minorías.
c) Cuatro (4) Representantes del Estamento de los Abogados, con las siguientes características: dos (2) abogados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dos (2) por el interior del país, para lo cual se formarán dos padrones de abogados en ejercicio de matrícula federal conforme su domicilio real.
d) Un (1) representante del Ámbito Académico (profesor regular de facultad de derecho de universidad nacional) desinsaculado de un padrón confeccionado por el Consejo Interuniversitario Nacional, en Plenario especialmente convocado al efecto y contando al menos con quórum de dos tercios de sus integrantes.
odos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada estamento, los que deberán reunir como mínimo las calidades establecidas para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
Artículo 48º Constitución y carácter del desempeño. Duración. Elección de autoridades. El Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados entrará en funciones ante la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura y designará entre sus miembros a su presidente. La calidad de miembro del jurado no será incompatible con el ejercicio del cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado.
Durarán en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y sólo con relación a éstos. Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.
El desempeño de las funciones será considerado una carga pública. Ninguna persona podrá integrar el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados en más de una oportunidad. Los jueces de cámara y los legisladores no podrán ser nuevamente miembros de este cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares.
Artículo 49º Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, representantes de los jueces y de los abogados de la matrícula federal podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones.
Los representantes del Congreso, sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras, según corresponda, a propuesta del Jurado, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá
CAPITULO II
Procedimiento
Artículo 50º Disposiciones generales. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos tercios de sus miembros.
Causales de remoción. Se considerarán causales de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Constitución Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones y los crímenes comunes. Entre otras, se considerarán causales de mal desempeño las siguientes:
1-El desconocimiento inexcusable del derecho.
2. El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias.
3. La negligencia grave en el ejercicio del cargo.
4. La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
5. Los graves desórdenes de conducta personales.
6. El abandono de sus funciones.
7. La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.
8. La incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de beneficios previsionales establecida en el artículo 29 de la Ley 24.018.
Artículo 51 º Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por un plazo no superior a quince días, por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas -por resoluciones fundadas- aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten.
Artículo 52º Aclaratoria. Contra el fallo sólo procederá el pedido de aclaratoria, el que deberá interponerse ante el jurado dentro de los tres (3) días de notificado.
TITULO IV- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 53º El desempeño de los miembros del Consejo de la Magistratura será honorario, salvo para los abogados del ámbito privado (matriculados y en ejercicio de la profesión), quienes percibirán una compensación equivalente a la remuneración de un juez de primera instancia, en tanto acrediten asistencia perfecta para con las reuniones y tareas del Consejo; de no resultar ello así el pago será directamente proporcional a la tarea cumplida. Los integrantes de los Jurados Distritales se desempeñarán ad-honorem.
Artículo 54º Primera composición: Al constituirse el Consejo, de conformidad con la presente ley, se sortearán por estamento la mitad de los miembros que deban cesar en el primer bienio.
Artículo 55º Cláusula transitoria: Desde la publicación de esta ley, quedan sin efecto los llamados a concurso por el régimen legal anterior, cualquiera fuere el estado de su trámite, salvo cuando las ternas hubieran sido elevadas al Poder Ejecutivo, en cuyo caso se procederá según lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV de esta ley.
Artículo 56º Vigencia Las disposiciones de esta ley entrarán en vigor a los noventa (90) días corridos de la publicación en el Boletín Oficial, para lo cual, dentro de los diez (10) días hábiles judiciales posteriores a contar de dicha publicación, el Presidente del Consejo cursará las comunicaciones regladas en el art. 17º de la presente, con transcripción de tal norma, para que se adecuen las respectivas representaciones sectoriales.
Artículo 57º De forma Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Introducción
Mas allá de la fortuna que tenga este proyecto en el curso del debate parlamentario, lo que a mi juicio resulta trascendente es que en sí mismo constituye una propuesta transformadora del criterio vigente, procurando reemplazar el actual alambicado "sistema de selección de magistrados" por una transparente "búsqueda de talentos para la Justicia Nacional", en pos de un profundo cambio cultural. La tarea no será entonces "llenar vacantes", sino "descubrir a los mejores individuos" con vistas a integrarlos a los planteles actuales, los que a su vez serán encaminados hacia una permanente y superadora actualización de idoneidad. No es poco, pero tampoco es mucho.
Fundamentos del Proyecto de Ley
Cuando hace un siglo y medio, la niñez se deleitaba con Julio Verne y su "Viaje a la Luna", nadie dudaba en considerarlo utópico. Sin embargo, hoy celebramos el Día del Amigo en conmemoración de la llegada del Hombre a la Luna. Convengamos entonces que las utopías de hoy, pueden ser realidad mañana; todo depende de nosotros, de nuestra voluntad transformadora.
Con el propósito explícito de hacer lo necesario para "afianzar la Justicia", que para los argentinos integra el Norte Constitucional, emprendo hoy el camino de las realizaciones concretas, mediante la proposición de un plexo normativo que pueda ser "papel de trabajo" que tienda a satisfacer las necesidades y anhelos de quienes se ocupan y preocupan por la temática de Selección de Jueces en la Nación Argentina.
Remarcamos, que la diferencia radica en diferenciar entre el sistema actual que tiene por objeto "llenar vacantes" y la propuesta de una novedosa sistematización legal en pos de "capturar talentos y excelencias".
Es anhelo colectivo que el Poder Judicial se enriquezca, sea más vigoroso y luzca más saludable por la vigencia del estado de derecho, la igualdad de oportunidades y la publicidad de los actos de gobierno.
En tal contexto, otorgar inamovilidad vitalicia fundada exclusivamente en el sostenimiento de la buena conducta (Const. Nac. art. 110), es anacrónico. Para nuestro tiempo es inexplicable dejar de lado un elemento sustantivo a la hora de ponderar la tarea judicial, no bastan personas que solo tengan buena conducta, sino que además, no sólo deben ser idóneas, sino que también deben demostrarlo y a ello apunta este proyecto. Para la designación debe tenerse en cuenta "la idoneidad de los candidatos" (Const. Nac. art. 99, inc. 4, párrafo 2°, "in fine"), pero nada se dice del mantenimiento de tal condición.
Entendemos que lo que el Poder Judicial necesita, con vistas a su mejoramiento, no es solo un adecuado avance tecnológico (material), ni tampoco un aumento del número de personas o juzgados (cuantitativo): sino que surge como necesario un profundo cambio de mentalidad (cultural/cualitativo).
Necesitamos el re-engarzamiento de algunos valores que parecen no estar debidamente contemplados en el actual sistema.
En efecto, a título de ejemplo, el requisito de aprobación de un examen de oposición para el ingreso al Poder Judicial y la no reválida de conocimientos en el futuro, lleva a la cristalización de conocimientos y aunque no querida, conduce a la negación de la mas elemental necesidad de elevación cotidiana del nivel de conocimientos y a la variedad de sus contenidos.
Desde diferentes ámbitos se escuchan voces que reclaman una mejor y más actualizada preparación de los integrantes del Poder Judicial; en tal sentido, es creciente la puntual expresión de necesidad de una seria y sostenida profundización en la temática propia de la Escuela Judicial.
He allí el eje de nuestro trabajo y desvelo, hacer descansar en la permanente preparación (tanto de fondo como de forma) el modo de enaltecimiento de la tarea judicial.
Debiéramos impulsar una suerte de meritocracia, donde los distintos estamentos de nuestra sociedad contribuyan a la elevación constante (moral, intelectual e instrumental) y que esa jerarquización se haga carne definitivamente, en el sistema judicial.
Pero ello no es todo, se enmarca en una cuestión mayor, cual es la búsqueda de un Poder Judicial cada día más creíble, como elemento necesario para apuntar a un restablecimiento institucional fundante de una sociedad nueva.
Por otra parte, si parafraseando la redacción del art. 5º de la Ley de Contrato de Trabajo, concebimos al Juzgado o al Tribunal como "organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para brindar servicios de justicia"; no podemos admitir que insuma años (?) designar a quien ocupe una vacante. Ese largo tiempo es de subrogancias y consecuente desorden por falta de dirección única y unívoca; es el reprochable fracaso de los fines para los cuales fue concebida la "unidad prestadora de servicios de justicia". Es negar la Justicia.
Por eso, como se ve, en el sistema hoy propuesto, la larga tarea de evaluación de antecedentes y resultados de la Escuela Judicial (o examen de oposición) son etapas previas a la existencia de vacantes.
Cuando se hace necesario llamar a concurso (los postulantes ya han dado muestras de sus méritos y han tenido ocasión de ejercer sus potencialidades en igualdad de condiciones); solo queda por delante un proceso mucho mas breve y acotado que solo insume tres o cuatro meses; tiempo sensiblemente menor al actual que frecuentemente se cuenta en años.
Esto tiene varias ventajas. Primero, se estimula a quienes tienen vocación de servicio judicial a prepararse adecuadamente, con tiempo suficiente y sin premura alguna para incorporarse al sistema; y segundo, se desalienta el oportunismo de la decisión apresurada de quienes ocasionalmente, frente a la existencia de una vacante, se vuelcan a la búsqueda de un lugar en el Poder Judicial sin una clara convicción al respecto, saturando cada uno de los concursos.
Selección y Perfeccionamiento de Jueces del Poder Judicial de la Nación
Quiero dejar constancia que el texto original de este proyecto ha sido redactado por el Dr. Beltrán Jorge Laguyás, quien desde hace años viene proponiendo un cambio de rumbo como el que hoy propicio.
Hemos tenido en vista principalmente a la Constitución Nacional y sin dejar de lado a la tradición legislativa y reglamentaria, impulsamos un cambio fuerte, que con la sola lectura de la propuesta se la comprende en plenitud, sin mayores explicaciones adicionales.
Luego de la mención de pertenencia y apego del organismo a la Ley Fundamental, en el Título I se mantiene la estructura de cinco estamentos de representación sectorial de los tres poderes estatales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), de los profesionales del Derecho a los que se suma la participación del ámbito académico, que tiene una ponderable tradición en nuestro medio.
En efecto, según la textualidad del régimen primitivo (art. 2º de la Ley 24.937): "... El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición: ... El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, ... Ocho (8) legisladores ... Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, ... Un (1) representante del Poder Ejecutivo ... Un abogado, profesor titular regular de cátedras universitarias de facultades de Derecho nacionales ..."
En un segundo análisis de la norma comentada puede verse que se previeron nueve (9) representantes de los poderes eminentemente políticos (1 del ejecutivo y 8 legisladores); otros nueve (9) vinculados al ámbito judicial (5 jueces y 4 abogados) y un (1) académico; sin embargo puede verse un claro desequilibrio entre los sectores involucrados.
Luego con la sanción de la ley 26080, con la redacción del art. 2º, se agravó el desequilibrio anterior, ya que: "... El Consejo estará integrado por trece miembros, de acuerdo con la siguiente composición: Tres jueces del Poder Judicial de la Nación, ... Seis legisladores ... Dos representantes de los abogados de la matrícula federal... Un representante del Poder Ejecutivo ... Un representante del ámbito académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales ..."
Aquí se evidencia el agravamiento de las desigualdades, ya señaladas, puesto que frente a los siete (7) consejeros de los poderes eminentemente políticos (1 del ejecutivo y 6 legisladores) que suman un 53.84% del total; tan solo cinco (5) están vinculados al ámbito judicial (3 jueces y 2 abogados) sumando un 38.46% del cuerpo; además de un (1) académico que representa el 7.70%. Es evidente que los representantes de los poderes eminentemente políticos tienen una mayoría simple que les otorga una sensible autonomía de criterio, frente a los restantes integrante del cuerpo
En cambio, la propuesta que hoy se pone a consideración, pone especial énfasis en trasladar el texto constitucional emergente de la reforma de 1994 (art. 114 Const. Nac.) al disponer que el Consejo se integre: "... de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados ... integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico..."Si "equilibrio" es sinónimo de igualdad y contrapeso, todo hace suponer que nuestra ley fundamental nos induce la idea de la perfecta equivalencia de interrelaciones y fuerzas entre los distintos estamentos; sin perjuicio de admitir que existen discrepancias en torno a la intencionalidad de los constituyentes al recurrir al término citado.
Partiendo de un análisis gramatical, entendemos que la frase en cuestión (segundo párrafo del art. 114 Const. Nac.), por su puntuación (separados entre comas) alude a tres (3) grupos, a saber: a) "representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular", b) "de los jueces de todas las instancias" y c) "de los abogados de la matrícula federal".
Siguiendo tal razonamiento sostenemos, que para establecer una representación igualitaria, deberían designarse: nueve (9) miembros "en representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular", a razón de tres (3) por el Poder Ejecutivo, tres (3) por el Senado (2 de mayoría y 1 de minorías) y tres (3) por Diputados (2 de mayoría y 1 de minorías); (9) jueces "de todas las instancias" y nueve (9) abogados. Esta alternativa sólo podrá implementarse en tanto el Parlamento, admita interpretar acabadamente el texto constitucional.
También proponemos que se fije en dos (2) los representantes del ámbito académico, ya que al final del párrafo (art. 114) dice: "Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley".
La opinión volcada precedentemente, tiene en cuenta que el debate no solo pasa por la redacción acertada o defectuosa en su literalidad, sino por el sentido general que surge de la norma en comentario.
La Ley Fundamental ha previsto un balanceo e igualdad a rasero entre todos los factores que considera deben incidir en la formación de consensos para la elección de tan importantes funciones como son las de administrar justicia, de allí el término "equilibrio", que se entiende satisfactoriamente atendido.
En la convicción de interpretar y ejecutar debidamente el mandato constitucional, apuntalamos (reforzamos) el funcionamiento del Consejo como un órgano integrado por los tres poderes políticos, la representación de los abogados y del ámbito académico, pero independiente de todos ellos; donde el balanceo de afluentes nos dé un torrente integrado y homogéneo que garantiza el afán de permanente búsqueda de excelencia para la Justicia.
Gran parte del articulado de este proyecto habla de por sí, lo que no amerita mas argumentos que su propia redacción y télesis, sin embargo, algunas precisiones es necesario hacer.
La doctrina en torno al tema reclama seleccionar a los postulantes mediante procedimientos que garanticen una adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación, lo que se resguarda adecuadamente en los cinco capítulos del Título II) al segmentar el proceso total en tres etapas bien definidas.
En el primer tramo se reciben y ponderan los antecedentes de cada aspirante, para que quienes superen el mínimo establecido, puedan acceder a la Escuela Judicial (en su defecto a exámenes de oposición) y alcanzada la calificación requerida, con todo ello se conforma (por fuero y función) un escalafonamiento de quienes quedan habilitados para presentarse a concurso.
La segunda etapa se abre al producirse una vacante, para cubrir la cual se llama a concurso, al que solo se inscriben los que en la etapa previa quedaron habilitados; a partir de allí, someterse a un par de entrevistas (ante Jurados Distritales y el Plenario del Consejo), para finalmente establecer un Orden de Mérito del cual surge la Terna.
La etapa final se cumple ante el Poder Ejecutivo, como paso previo a que éste pida el Acuerdo del Senado.
La minuciosidad empleada para el desarrollo de las distintas etapas y tramos, en detalle, es la implementación de las dos ideas fuerza principales: adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación.
Aún más, en la intención de mantener la independencia de criterios y aventar toda duda sobre la transparencia de los procesos, sin alterar el equilibrio entre estamentos, se han separado las tareas iniciales de evaluación de antecedentes (confiadas a la Comisión de Selección) con el tramo posterior de Escuela Judicial -o examen de oposición- (delegado a la Comisión de Escuela Judicial).
A su vez, los Antecedentes han sido puntualmente previstos aventando cualquier atisbo de discrecionalidad al tiempo de su consideración, pero manteniendo incólume el libre arbitrio del Consejo que es soberano en sus decisiones.
El art. 31º y sus consecuentes (especialmente los arts. 32º y 44º) son liminares a la hora de establecer diferencias con sus precedentes y proyectar sus consecuencias al futuro.
Para que la búsqueda de un nivel de excelencia no quede en la propuesta (por aquello que el camino del infierno está empedrado de buenas intenciones), se prevén cursos de acceso a la justicia (y de perfeccionamiento para los ya ingresados) que en la práctica sean verdaderas especializaciones (según el fuero de la función).
Se habilita al Consejo para decidir el dictado de tales cursos por sí o mediante convenios con Universidades, Fundaciones u Organizaciones no Gubernamentales; pero sujetándola a que estas sean de reconocido prestigio y trayectoria. La decisión del Consejo debe ser tomada en sesión especial, previo a una particular convocatoria, con quórum y mayorías que garanticen el consenso logrado para la alianza docente. Es el tema que más requisitos pone en todo el articulado, ya que es "la herramienta" del cambio de mentalidad ambicionado.
La currícula básica atiende tanto a contenidos y necesidades tradicionales, como también a las más modernas corrientes. Así además de Derecho Constitucional, Derechos Humanos y Deontología, se capacitará con contenidos tales como Técnicas de Gestión y Administración Judicial, con especial énfasis en Tecnología aplicada a la Justicia. Obviamente, particularizado según la especialidad jurídica de la función involucrada, se dictarán materias con contenidos en derecho de fondo y procedimiento (por cada fuero establecido en la Justicia Nacional).
Todo ello, para contribuir a una cosmovisión adecuada a los tiempos actuales y por venir, desarrollará temarios y estudios con contenidos Nacionales y del Mercosur.
Hay dos tramos liminares que se cumplen en Audiencia Pública (con el Consejo y con el Poder Ejecutivo), atendiendo a una necesidad creciente de transparencia. Así, cualquier ciudadano podrá presenciar y tener una visión directa de los hitos principales cumplidos para designar a los que luego, eventualmente, podrán ponderar sus actos desde la Justicia. En la misma línea de pensamiento, en calidad de invitadas especiales se convocará a las Organizaciones No Gubernamentales (que teniendo por objeto la elevación del nivel general de la Justicia y la transparencia en la selección de miembros del Poder Judicial) se hayan inscripto previamente en un registro especial que llevará el Consejo a estos efectos; para que tengan ocasión de expresarse en el modo que el articulado indica.
Volviendo sobre un tema ya tratado en parte, "... con el objeto de lograr una permanente y superadora actualización de idoneidad en jueces, secretarios y prosecretarios ..." (Título III) se implementan cursos de perfeccionamiento que dan puntaje y califican a los egresados para la obtención de un adicional remuneratorio.
Este último mecanismo tendrá un doble resultado. Por un lado, un estímulo para quienes no habiendo obtenido una calificación que los satisfaga, revisen sus conocimientos y vuelvan a repetir el intento para superar metas anteriores; y para los que la alcancen, que sientan la doble satisfacción de una mas elevada consideración académica y social, acompañada por un mayor ingreso proporcional a los logros obtenidos.
Atendiendo a la condición de personal remunerado según su jerarquía y función se ha considerado como ad-honorem el desempeño de los miembros provenientes de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), reconociendo una compensación solo a los letrados de la matrícula fundado en la pérdida de chances por el desempeño de funciones en el Consejo (pero condicionado al efectivo cumplimiento).
En definitiva, valga como síntesis de todo lo argumentado, la expresión de deseos que gracias a este proyecto de reforma dentro de un tiempo no muy distante (pero tampoco muy breve), se revierta la creencia mayoritaria que lo que más facilita el éxito son los contactos y no la inteligencia o el estudio.
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
En este aspecto, lo que se destaca en el proyecto, es el cambio de composición del Jurado, adecuándolo a las exigencias del art. 115 de la Constitución Nacional.
En efecto, siguiendo el mandato constitucional (y del sentido común) hemos pensado en un cuerpo equilibrado en sus estamentos, el que a nuestro criterio debería estar integrado por trece (13) miembros, conforme el siguiente detalle: a) Cuatro (4) camaristas federales (por mitades con desempeño en la Ciudad de Buenos Aires y en el resto del territorio nacional); b) Cuatro (4) legisladores a razón de dos (2) por el Senado y dos (2) por Diputados, los que a su vez se reparten por mitades entre el bloque mayoritario y las minorías; c) Cuatro (4) abogados de la matrícula federal a razón de dos con domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires y dos en el resto del territorio nacional y d) Un (1) académico profesor regular de derecho de universidad nacional.
Como puede verse, aparenta ser imposible (o muy difícil) que algún sector pueda tener primacía sobre otro; y este es un clamor que impulsa en buena parte la reformulación de esta ley principal para la democracia.
Por todo lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/03/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
01/06/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0555/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; 5 DICTAMENES DE MINORIA: 4 CON MODIFICACIONES Y 1 LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR LOS PROYECTOS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0073-D-09, 1703-D-09, 3226-D-09, 3260-D-09, 3475-D-09 Y 2278-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 15/06/2010
Senado Orden del Dia 1112/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 DOS DICTAMENES: 1) LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION; 2) LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION 12/11/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 30/06/2010 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010
Senado MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 09/11/2010 CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 20/10/2010
Senado CONSIDERACION Y RECHAZO (DEL DICTAMEN 1) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 24/11/2010 RECHAZADO
Senado INSERCION DEL SENADOR MESTRE CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2168-S-2009, 2228-S-2009, 6247-D-2009, 0040-CD-2010, 6285-D-2009, 0206-D-2010, 0275-D-2010, 3434-S-2009, 6385-D-2009, 0503-D-2010, 0732-D-2010, 0851-D-2010, 0143-S-2010, 0147-S-2010, 1763-D-2010, 1898-D-2010, 2137-D-2010, 2222-D-2010 y 2313-D-2010 24/11/2010