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PROYECTO DE TP


Expediente 6382-D-2008
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES, LEY 23551: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 40, 41, 42 Y 43 (DELEGADOS GREMIALES Y COMISIONES INTERNAS).
Fecha: 14/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º- Modifíquese los Artículos 40, 41, 42 y 43 de la ley 23.551 que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 40.- Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical con personería gremial o simple inscripción gremial;
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
ARTÍCULO 41.- Para ejercer las funciones indicadas en el art. 40 se requiere:
a) Ser elegido en comicios convocados por la autoridad de aplicación, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que lo justificaran.
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año;
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar, la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
ARTÍCULO 42.- El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por ellos mismos, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea, o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
ARTÍCULO 43.- Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el art. 40 de esta ley, tendrán derecho a:
a) Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical con personería gremial o entidad gremial con simple inscripción.
Articulo 2º De Forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que avaló el Recurso de Hecho presentado por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) modificó las perspectivas del movimiento sindical argentino, al romper en la base el monopolio que detentaban los sindicatos con personería gremial, en su gran mayoría referenciados en la Confederación General del Trabajo (CGT).
La resolución del máximo tribunal judicial de nuestro país obliga al Congreso de la Nación a normalizar una situación hoy irresuelta que podría generar confusión en las masas de los trabajadores, y por lo tanto disminuir su capacidad de defensa en el natural proceso de discusión con la patronal sobre condiciones laborales y salariales.
Si bien el fallo de los señores jueces Ricardo Lorenzetti, Elena de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni, se circunscribe a un pleito entre ATE y el gremio Unión Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA), ya que la primera entidad había elegido delegados entre el personal civil dentro de las dependencias del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, sus repercusiones alcanzan al sector público y al sector privado.
En tal sentido, la Corte habilita a ATE a formar cuerpos de delegados en estos organismos citando profusa jurisprudencia de Pactos Internacionales a los cuáles Argentina adhirió en la última Reforma Constitucional incorporándolos con rango de ley.
En tal sentido, se cita el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales, que enuncia el artículo 8 el "derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos" (inc. 1.c).
Asimismo, abunda con mayores antecedentes al mencionar el inciso 3 que dispone que "nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías".
Otro de los pactos a los que se encuentra suscripto nuestro país como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988), donde queda establecida para la Corte "la jerarquía supralegal (Constitución Nacional, art. 75.22, primer párrafo), como el "derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses". También recuerda con exactitud que estos marcos legales internacionales con ascendencia nacional prohíben la prohibición de la pertenencia compulsiva a un sindicato (art. 8.3), y la reiteración del art. 16.2 de la
Convención Americana (art. 8.2).
No deja de mencionar el máximo tribunal los pronunciamientos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que declaró en 1998 que "todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios", es decir "la libertad de asociación y la libertad sindical".
En opinión del máximo tribunal, el precepto constitucional del Derecho de Huelga no sólo es plenamente ratificado por estos pactos internacionales sino que la autoridad de aplicación no debe "impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse. Los términos "libre y democrática" que mienta el art. 14 bis, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser recíprocamente complementarios".
Como vemos el fallo de la Corte se estructura sólidamente en tres ejes: la vigencia de los pactos internacionales sobre libertad de asociación sindical, la doctrina de la Organización Internacional del Trabajo y la interpretación ampliamente democrática del artículo 14 bis en materia de agremiación de los trabajadores.
En esta solidez del contenido del fallo surge la necesidad de una respuesta urgente desde el plano político-legislativo ya que es previsible una ola de planteos judiciales que van a recorrer tal vez el mismo derrotero de la Causa iniciada por ATE ante el máximo tribunal. Pero eso implicaría un plazo demasiado largo de tiempo para los delegados gremiales hasta poder ser reconocido judicialmente, ya que seguramente habrá planteos cruzados alrededor de su legitimidad o no para discutir ante las patronales. La desprotección quedaría consumada.
Antes de esta resolución, se exigía que los delegados gremiales estuvieran afiliados a un sindicato reconocido por el Ministerio de Trabajo de la Nación, a través del mecanismo de personería gremial. Este requisito establecido por artículo 41 de la ley de Asociaciones Sindicales 23.551 es lo que la Corte declara inconstitucional.
Más allá de las reacciones lógicas que públicamente realizó la Confederación General del Trabajo (CGT) porque evidentemente se quiebra el monopolio sindical del que disfruta desde hace tiempo y deja la puerta abierta para la democratización de la actividad sindical por lo menos en los cuerpos de delegados, es necesaria una contención legal al nuevo tiempo.
Proponemos la adecuación de la actual ley de Asociación Sindicales a la nueva realidad que plantea el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una vez más, el Congreso de la Nación tiene la opción de ajustar un virtual escenario de conflicto laboral en un plano de auténtica democratización.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COLLANTES, GENARO AURELIO CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)