PROYECTO DE TP


Expediente 6368-D-2008
Sumario: EXPRESAR BENEPLACITO POR EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION RECAIDO EN LOS AUTOS "ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO C/MINISTERIO DE TRABAJO S/LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES".
Fecha: 13/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:


Su beneplácito por el fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia en los autos "Asociación Trabajadores del Estado C/Ministerio de Trabajo s/ley de Asociaciones Sindicales", en concordancia con los principios del Convenio 87 de la OIT, sobre libertad sindical.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Corte Suprema de Justicia determinó que no es necesario estar afiliado a un gremio con personería gremial para ser delegado, al fallar a favor de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE-CTA), declarando inconstitucional el artículo 41 que establecía esa condición.
Así defendió la libertad de agremiación de los trabajadores y declaró inconstitucional la exclusividad que tienen los sindicatos con personería gremial en la representación de sus afiliados, anulando la obligatoriedad de estar afiliado a un sindicato con personería gremial para ser elegido representante de un sector de trabajadores.
Este es un fallo histórico ya que reconoce la libertad sindical como elemento jurídico componente central para el movimiento de trabajadores en la Argentina; equiparando derechos, entre las organizaciones con personería gremial y las simplemente inscriptas.
Este fallo tiene como base los argumentos de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) ya que a lo largo de toda la fundamentación se incorpora, durante siete citas textuales.
Solamente el 12,7% de los establecimientos públicos y privados de la Argentina tiene delegados electos y en el resto no hay delegados, por lo tanto, el empleador, sea estatal o privado, impone todas las condiciones laborales.
Así la Corte ha dicho que "La Corte ha dicho que "El artículo 41, inciso a, de la citada ley viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el articulo 14 bis de la Constitución nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en que exige que los delegados de personal y los integrantes de las comisiones internas y organismos similares previstos en el artículo 40 deban estar afiliados a las respectiva asociación sindical con personaría gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta".
El mas alto tribunal también ha sostenido en su fallo que " ...para abril de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre previó que " toda persona tiene el derecho de asociarse [...] para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden [...] sindical" (art. XXIII), al tiempo que, pocos meses después, la Declaración Universal de Derechos Humanos sumó a la norma general de su art. 20: libertad de "asociación" (pacífica) y prohibición de pertenencia obligatoria a una asociación, la del art. 23.4: "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses". Siguieron a estos antecedentes, los dos Pactos Internacionales de 1966. El relativo a Derechos Civiles y Políticos, según el cual, "toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses" (art. 22.1); y el concerniente a Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, de manera estrechamente vinculada con la temática sub discussio, reconoció el derecho de toda persona "a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales" (art. 8.1.a). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su hora (1969), estableció que todas las personas "tienen derecho a asociarse libremente con fines [...] laborales [...]" (art. 16.1)." "Y todavía pueden sumarse a estos preceptos, diversos enunciados del art. 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988), de jerarquía supralegal (Constitución Nacional, art. 75.22, primer párrafo), como el "derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses" (art. 8.1.a), la prohibición de la pertenencia compulsiva a un sindicato (art. 8.3), y la reiteración del art. 16.2 de la Convención Americana (art. 8.2)."
Por todo lo expuesto, es que solicito la aprobación del presente proyecto de declaración.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
NIEVA, ALEJANDRO MARIO JUJUY UCR
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)