PROYECTO DE TP


Expediente 6351-D-2008
Sumario: COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS, OBLIGATORIEDAD DE ABONAR LA TASA DEL 2 % SOBRE EL IMPORTE CUESTIONADO POR CONTRIBUYENTES O ASOCIACIONES CUANDO SE INICIA RECLAMO ANTE LA MISMA.
Fecha: 13/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Las actuaciones promovidas por los contribuyentes o asociaciones reconocidas, en virtud de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 11 de la Ley 23.548 ante la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, estarán sujetas a la tasa del 2 %, que se aplicará sobre el importe total cuestionado, incluidos, cuando correspondan, los intereses y otros recargos, calculados hasta el día de la iniciación de la demanda o de promoción del recurso.
Artículo 2º: La tasa prevista en el artículo 1º se abonará en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en oportunidad de deducirse la demanda, debiendo acompañarse al escrito respectivo el comprobante de pago de la misma.
El restante CINCUENTA POR CIENTO (50 %) se abonará dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución que dicte el Comité Ejecutivo, con independencia de que sea consentida o recurrida.
Artículo 3º: Las resoluciones que ordenaren el pago de esta tasa deberán cumplirse dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación fehaciente del sujeto obligado al pago o de su representante, en el domicilio especial constituido en virtud de lo establecido por la Ordenanza Procesal del organismo.
Transcurrido ese término sin que se hubiese hecho efectiva, corresponderá su cobro más los intereses, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 11.683, texto ordenado en 1978.
Artículo 4º: La certificación de la deuda expedida por la Secretaría Administrativa de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS será suficiente título habilitante para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS inicie el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Artículo 5º: La tasa establecida en la presente ley será soportada por las partes en la misma proporción en que prospere el reclamo del demandante.
Artículo 6º: Los responsables deberán ingresar la tasa correspondiente mediante la utilización de los formularios que al efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Artículo 7º: Las cuestiones que se planteen con relación a la aplicación de esta tasa en ningún caso suspenderán la tramitación del principal, pudiéndose ordenar su tramitación por cuerda separada cuando la naturaleza e importancia de los aspectos a resolver, así lo hagan aconsejable.
Artículo 8º: La COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS será la autoridad de interpretación de la presente ley.
Artículo 9º: La recaudación del tributo establecido en la presente ley estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Artículo 10º: La recaudación de la tasa de esta Ley constituye un recurso específico propio de la COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS, afectado al Presupuesto de Gastos y Recursos del organismo, en virtud de lo establecido en el artículo 10, último párrafo, de la Ley 23.548.
Artículo 11º: Las disposiciones de esta ley se aplicarán para las actuaciones que se inicien a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 12º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En virtud de las facultades de tipo jurisdiccionales administrativas asignadas por la Ley 23.548, complementarias y modificatorias, a la Comisión Federal de Impuestos, propongo a continuación un proyecto de ley nacional mediante el cual se crea una tasa de actuación respecto de los trámites iniciados por los contribuyentes y asociaciones reconocidas para obtener la declaración de pugna de un determinado tributo con el régimen de coparticipación federal.
En efecto, el artículo 11 de la Ley 23.548 establece que la Comisión Federal de Impuestos tendrá las siguientes funciones: "... d) decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Economía de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes."
En igual sentido se pronuncia el Reglamento Interno, en los artículos 4º, inciso 2) y 6º, inciso 4).
Recuérdese que tanto el Reglamento Interno como la Ordenanza Procesal son dictados por el propio organismo (Comisión Federal de Impuestos), en virtud de la facultad delegada en la ley- convenio:
Art. 10:...
A los efectos de modificar su propio reglamento deberá constituirse en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos los dos tercios de los estados representados.
Este reglamento determinará los asuntos que deberán ser sometidos a sesión plenaria, establecerá las normas procesales pertinentes para la actuación ante el organismo y fijará la norma de elección y duración de los representantes provinciales que integran el Comité Ejecutivo, entre los cuales figurarán los de aquellas provincias cuya participación relativa en la distribución de recursos prevista en el artículo 4°, supere el nueve por ciento (9%)...
La Ordenanza Procesal, texto ordenado en 2004, dispone en el artículo 1º que "...la tramitación de las causas que, conforme a las leyes 20.221 y 23.548, compete sustanciar a la Comisión Federal de Impuestos, se ajustará a las disposiciones de la presente Ordenanza Procesal..."
Seguidamente, en el artículo 2º, dispone:
La presente Ordenanza Procesal tiene su ámbito específico de aplicación en las causas encuadradas en el artículo 11, inciso d) de la Ley 23.548, y en las que se deriven del ejercicio de la atribución conferida también a la Comisión Federal por el inciso e) de la misma norma, en ambos casos con sus equivalentes en iguales incisos del artículo 12 de la Ley 20.221 t.o. en 1979 y sus modificaciones.
El procedimiento administrativo es totalmente gratuito, a punto tal que la resolución que dicte el organismo no impone costas ni regula honorarios (art. 20 de la Ordenanza Procesal).
El impulso procesal y la sustanciación completa del expediente es absolutamente sin costo alguno para el peticionante- demandante.
En razón de que la función ejercida por el organismo es de naturaleza jurisdiccional administrativa, corresponde que los peticionantes-demandantes contribuyan a sufragar parte de sus gastos.
Deben quedar exceptuados del pago de la tasa de actuación, por el carácter de sujetos de derecho público estatal, el Ministerio de Economía de la Nación (y el Gobierno Nacional, obviamente), las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades.
Es decir que el proyecto que se eleva a consideración tiende a captar únicamente el caso previsto en la segunda cláusula del artículo 11, inciso d), de la Ley 23.548:
"... d) decidir (...) si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes."
Entre los antecedentes, figura la tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, creada por Ley 22.610 (promulgada el 18 de junio de 1982 y publicada en el Boletín Oficial el 24 de junio de 1982), modificada por Ley 23.871 (artículo 19, publicada en el Boletín Oficial el 31/10/90).
Allí se fijó en el 2% "...que se aplicará sobre el importe total cuestionado, incluidos, cuando correspondan, los intereses y actualización hasta el día de iniciación de la demanda o recurso." (Artículo 1º).
En cuanto a destinar su producido íntegramente a sufragar parte de los gastos que demanda el funcionamiento de la Comisión Federal de Impuestos, se sigue el criterio adoptado por la Ley 23.853 (B.O.: 24/0/90), cuyo artículo 3º establece que "Constituyen recursos específicos, propios del Poder Judicial de la Nación, afectados al Presupuesto de Gastos e Inversiones, los siguientes: a) Tasas de actuación judicial, comunes, especiales, fijas o variables;... etc."
De igual modo se ha procedido en numerosas provincias en relación con el mismo tributo.
El anteproyecto prevé, asimismo, que en lo concerniente a su recaudación, se proceda del mismo modo que lo hace el Tribunal Fiscal de la Nación: delegándolo en la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Por todas las consideraciones expuestas, solicito al Congreso de la Nación la aprobación del presente Proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
POGGI, CLAUDIO JAVIER SAN LUIS FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
JUSTICIA