Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 6349-D-2015
Sumario: CONOCIMIENTOS TRADICIONALES ASOCIADOS AL USO DE RECURSOS GENETICOS. REGIMEN DE ACCESO, RECONOCIMIENTO Y PROTECCION.
Fecha: 09/12/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Régimen de acceso, reconocimiento y protección de Conocimientos Tradicionales asociados al uso de Recursos Genéticos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el reconocimiento de la protección de los derechos colectivos de Conocimientos Tradicionales asociados al uso de Recursos Genéticos y su régimen de acceso.
Artículo 2°.- Reconocimiento. Los derechos colectivos sobre los conocimientos tradicionales asociados al uso de recursos genéticos, comprenden la facultad que tienen sus titulares, para decidir sobre su utilización y destino, por medio del régimen especial de registro y procedimiento que se establece por la presente ley.
Artículo 3°.- Objetivos. En el marco del reconocimiento establecido en el art. 2, se determinan los siguientes objetivos:
a) Garantizar la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual a los titulares de los conocimientos tradicionales;
b) Promover su protección, preservación y transmisión de los conocimientos tradicionales a las generaciones futuras;
c) Impulsar la utilización de los conocimientos tradicionales en beneficio del desarrollo de sus titulares y de toda la humanidad;
d) Garantizar la distribución equitativa de los beneficios económicos derivados del uso de los conocimientos tradicionales, para sus titulares, promoviendo en su caso, la utilización de sus costumbres y sistemas tradicionales distributivos;
e) Garantizar la efectividad del consentimiento previo de los titulares de los conocimientos tradicionales;
f) Facilitar el acceso a los recursos genéticos de la biodiversidad, considerando las siguientes premisas:
i.- Adecuación a los Convenios Internacionales vigentes;
ii.- Promoción del desarrollo de la investigación y tecnología vinculados con la sostenibilidad de los recursos;
iii.- Acceso a la transferencia de tecnologías adecuada, efectiva y selectiva, de conformidad con las condiciones establecidas en protección de los titulares de los recursos genéticos de la biodiversidad.
Artículo 4°.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Comunidades indígenas: conjuntos de familias que se reconozcan como originarias por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional antes de la época de la conquista o colonización y cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente.
b) Conocimiento tradicional: información, práctica y saber acumulado durante generaciones por las comunidades indígenas y otras comunidades, relativo a las propiedades o usos directos e indirectos asociados con la herencia genética.
c) Recursos genéticos: información genética de las especies de planta, animales, las especies microbianas o de otro tipo, incluidas las sustancias derivadas de los seres vivos.
d) Biopiratería: apropiación de los recursos genéticos para uso comercial o científico realizadas sin autorización ni consentimiento previos de la comunidad titular.
e) Consentimiento previo: autorización conformada en forma solemne por la comunidad titular de los conocimientos asociados a los recursos genéticos, para que terceros realicen actividades sobre el uso de los conocimientos, con los fines y condiciones que ambas partes establezcan.
f) Licencia: Autorización de uso que la autoridad de aplicación otorga a terceros para el acceso con fines comerciales, a los conocimientos registrados.
g) Solicitud de acceso: petición que un tercero formula a la Autoridad de Aplicación correspondiente, para el uso de los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, en la que se detallan los objetivos y eventuales usos que se le darían a los recursos.
h) Registro Nacional de Protección de de Conocimientos Tradicionales asociados al uso de Recursos Genéticos: organismo en el que se inscriben los derechos exclusivos de las comunidades sobre los conocimientos tradicionales asociados al uso de recursos genéticos.
Capítulo II
Autoridad de Aplicación
Artículo 5°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación es el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial - INPI -, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Industria, el que debe coordinar su accionar con los organismos nacionales y con las jurisdicciones a los efectos de la aplicación y fiscalización de lo establecido en la presente ley.
Capítulo III
Registro Nacional de Protección de Conocimientos Tradicionales asociados al uso de Recursos Genéticos.
Artículo 6°.- Registro. Crease el Registro Nacional de Protección de los Derechos a los Conocimientos Tradicionales asociados al uso de recursos genéticos, dentro de la estructura orgánica del INPI.
Artículo 7°.- Funciones del Registro. El Registro Nacional de Protección de los Derechos a los Conocimientos Tradicionales asociados al uso de recursos genéticos tiene como función:
a) Reconocer los derechos exclusivos de las comunidades sobre los Conocimientos Tradicionales asociados al uso de recursos genéticos;
b) Expedir los certificados de titularidad de los derechos;
c) Garantizar la confidencialidad, acceso restringido y la titularidad de los derechos comunitarios, en el marco de la protección establecida conforme los límites de adecuación que establezca la reglamentación;
d) Difundir y publicar los actos administrativos y jurídicos necesarios, a todos los organismos nacionales e internacionales que velan por la propiedad intelectual, industrial, y los que tengan que ver con el registro de alimentos, medicamentos y tecnología y tratamientos médicos ;
f) Comunicar al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas - INAI -, los actos administrativos que correspondan al reconocimiento de los Conocimientos tradicionales asociados al uso de recursos genéticos obtenidos de Comunidades Indígenas.
Artículo 8°.- Dirección del Registro. El Registro debe estar dirigido por un Director que debe ser elegido por concurso público de oposición y antecedentes;
Artículo 9°.- Consejo Consultivo. El Director será asesorado, cuando este lo requiera, por un Consejo Consultivo integrado por un representante de carácter ad honorem por cada una de las regiones del país y por un representante de cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Industria, Ministerio de Turismo - correspondiente a la Administración de Parques Nacionales -, Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, Dirección General de Aduanas e Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
Artículo 10.- Funciones del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo debe expedirse con carácter no vinculante, a requerimiento de la Dirección del Registro.
Capítulo IV
Certificación de los recursos genéticos
Artículo 11.- Procedimiento. Para el procedimiento establecido en la presente ley serán de aplicación supletoria en cuanto correspondiere, las leyes 11.723 de Propiedad Intelectual, 19.549 de Procedimientos Administrativos, 22.362 de Marcas y Designaciones, 24.481 de Patentes, 26.355 de Marcas Colectivas y el Decreto Ley 6.673/63 de Modelos y diseños industriales y sus normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 12.- Certificación de la propiedad sobre los conocimientos tradicionales obtenidos a partir del uso de recursos genéticos. Los titulares comunitarios de los derechos sobre los Conocimientos Tradicionales asociados al uso de Recursos Genéticos pueden registrarlos en el Registro Nacional de Protección de los Derechos sobre Conocimientos Tradicionales asociados al uso de Recursos Genéticos, de conformidad con la acreditación de los siguientes requisitos:
a) Identificación de la comunidad titular y su localización;
b) Identificación de su representantes designados según las normas tradicionales de la comunidad titular;
c) Detalle del recurso genético, del cual surge el conocimiento tradicional asociado a éste, que se solicita para su registro y su aplicación que se le adjudica;
d) Conformidad de la comunidad, del Estado Nacional o en su caso el Estado Provincial, según el lugar de origen del recurso, registro, en la que debe constar su conocimiento sobre un eventual consentimiento previo para permitir su uso a terceros y sobre la distribución de los probables beneficios que implicaría;
e) Acreditación de muestras del recurso genético, junto con pruebas documentales, gráfica, testimoniales y cualquier otro medio de prueba, que certifiquen el uso que se le daría.
f) Descripción del conocimiento tradicional, y antecedentes de su origen.
Artículo 13.- Tramitación de la solicitud. El Registro Nacional de Protección de los Derechos a los Recursos Genéticos Comunitarios debe verificar en el término de ciento ochenta (180) días la procedencia de la solicitud, y debe enviar las inspecciones que crea a efectos de recabar la información necesaria para ese fin. EL registro será declarativo de derechos, que nacen con la sola existencia del Conocimiento.
La información recabada será puesta a consideración del Consejo Consultivo establecido en el artículo 11, el que debe dictaminar sobre la solicitud en el término de treinta (30) días de recibida.
Dictaminada la solicitud de registro por el Consejo Consultivo el Director del Registro Nacional de Protección de los Derechos a los Recursos Genéticos debe expedirse en el término de sesenta (60) días de recibida, otorgando, en su caso el certificado correspondiente.
Artículo 14.- Otorgamiento del certificado. El certificado de registro de conocimientos tradicionales asociados al uso de recursos genéticos expedido debidamente, otorga de pleno derecho a la comunidad titular los derechos colectivos de propiedad intelectual. Esto les dará el derecho al uso exclusivo, mientras el conocimiento tradicional se mantenga vigente.
Artículo 15.- Cotitularidad. En el supuesto de que dos o más comunidades demuestren el origen común y compartido del el conocimiento tradicional, el Registro debe reconocer la cotitularidad de los derechos.
Capítulo V
Acceso de terceros a los recursos genéticos
Artículo 16.- Consentimiento previo. Los interesados en acceder al uso deben solicitar su consentimiento previo.
Artículo 17.- Acceso a los recursos genéticos. El Registro debe establecer el procedimiento de solicitud y acceso a los conocimientos tradicionales de una comunidad titular, según que la ubicación de ambos sea en jurisdicción nacional o provincial, determinando la intervención de los organismos competentes.
Artículo 18.- Jurisdicción Nacional. En el caso de que el recurso genético y la comunidad titular propietaria se encuentren en un fundo de jurisdicción nacional, la autoridad competente del área, debe expedirse sobre la procedencia de la autorización de uso que la comunidad haya prestado mediante el consentimiento previo, pudiendo denegar su acuerdo para la concesión de la licencia por razones fundadas en la conservación de los recursos o por aplicación de la normativa vigente en materia sanitaria, fitosanitaria o ambiental.
Capítulo VI
Licencias
Artículo 19.- Licencias. Los interesados en acceder a los conocimientos tradicionales derivados del uso de recursos genéticos registrados por una comunidad titular, con fines de aplicación comercial, industrial, bioprospección o de investigación deben suscribir una licencia con la comunidad titular. En la licencia se deben establecer como mínimo:
a) Identificación de los firmantes y su representación;
b) Descripción del conocimiento ancestral colectivo sobre el recurso genético objeto de licencia;
c) Condiciones para una retribución equitativa y justa de los beneficios monetarios para la comunidad titular, incluyendo el pago de los derechos de recolección de muestras y un porcentaje de las ventas brutas para el caso de la comercialización de los productos o servicios elaborados o creados a partir de los recursos genéticos;
d) Descripción de los beneficios no monetarios para la comunidad titular de conformidad con lo que determine la reglamentación, entre los que se pueden establecer:
i) generación de proyectos de conservación y uso sostenible de la biodiversidad o para la protección de los propios conocimientos de las comunidades titulares;
ii) transferencia de tecnología;
iii) capacitación en agronomía aplicada a la agroecología y a las plantas medicinales;
iv) obras de infraestructura y equipamiento;
v) instalación y equipamiento de farmacias comunitarias;
vi) desarrollo de ámbitos de investigación del conocimiento colectivo.
d) Plazo de vigencia;
e) Acta en la que conste la autorización establecida en el artículo 18 de la presente ley por parte de la asamblea de la comunidad titular a sus representantes para refrendar la licencia;
f) Determinación de la distribución de los beneficios para los miembros de la comunidad titular, del Estado Nacional o del Estado Provincial, según corresponda;
i) Constancia del Informe de Impacto Ambiental en caso de corresponder;
j) Información relativa a los fines, riesgos o implicancias de la utilización que el licenciatario le dará al recurso genético objeto de licencia;
k) Compromiso del licenciatario de emitir informes periódicos a la comunidad titular del derecho respecto de los avances en la investigación, bioprospección, industrialización y comercialización de los productos elaborados a partir de los recursos genéticos objeto de la licencia;
l) Compromiso de los representantes de la comunidad titular de remitir anualmente al Registro la aprobación de la asamblea del pueblo titular, respecto de la distribución de los beneficios percibidos.
Artículo 20.- Continuación del desarrollo del conocimiento colectivo. El contrato de licencia de uso de un recurso genético de una comunidad titular con un licenciatario no afectará el derecho de esa comunidad a continuar desarrollando, ya sea en el presente o en el futuro, su conocimiento colectivo sobre el recurso genético licenciado.
Capítulo VII
Prohibición de salida del país de recursos genéticos
Artículo 21.- Impedimento de salida del país de los recursos genéticos. La autoridad de aplicación debe adoptar las medidas necesarias, incluyendo el decomiso, para impedir la salida del territorio nacional del producto resultante de conocimientos tradicionales obtenidos del uso de recursos genéticos o de sus derivados, que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.
Capítulo VIII
Resolución de controversias y régimen sancionatorio
Artículo 22.- Controversias. Las controversias o conflictos que pudieran generarse entre comunidades titulares, a causa de la aplicación de este régimen, serán resueltos en primera instancia mediante los mecanismos derivados de sus sistemas normativos tradicionales.-
Artículo 23.- Intervención del Registro en caso de controversias. En el caso de que las comunidades no hubiesen llegado a acuerdos con motivo de las controversias o conflictos a que hace referencia el Artículo 24, el Registro debe intervenir en calidad de mediador, árbitro o conciliador, según sea el caso, resolviendo lo conducente sobre el asunto.
La decisión que adopte puede ser recurrida de conformidad a las normas procedimentales establecidas en el presente capítulo.
Artículo 24.- Autoridad de aplicación de las sanciones. El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas - INAI -, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, es la autoridad de aplicación para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones.
Artículo 25.- Instrucción del sumario. La infracción o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley o de sus reglamentaciones y las acciones, omisiones, prácticas desleales y ardides cometidos para encubrir normas vigentes o para inducir a engaño acerca del carácter de los productos y derechos protegidos, por parte de sus responsables, sean personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, será sancionada por la autoridad de aplicación, previa instrucción del sumario que garantice el derecho de defensa del presunto infractor conforme lo establecido en el artículo de la presente ley, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales en las que haya podido incurrir, o de las propias de los afectados que surjan de los perjuicios por ellos sufridos.
Artículo 26.- Sanciones. Las sanciones que se impongan a consecuencia del sumario administrativo serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, con:
a) Apercibimiento;
b) Multas de entre diez mil pesos ($ 10.000) y un millón de pesos ($1.000.000) que deben ser actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional conforme al índice oficial de precios del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos - INDEC -, susceptibles de ser decuplicadas en caso de reincidencia;
c) Decomiso de las muestras de los recursos genéticos que se hayan obtenido ilegalmente o que se intenten exportar en omisión a las condiciones legales establecidas en la presente ley;
d) Cancelación de la licencia conforme el artículo 30 de la presente ley;
e) Cancelación de la personería de las comunidades titulares;
f) Suspensión del establecimiento licenciatario por el término de hasta un (1) año; y
g) Clausura del establecimiento licenciatario de uno (1) a cinco (5) años.
El monto de las multas recaudadas será destinado a la difusión y promoción de las acciones establecidas en la presente ley entre las comunidades titulares y el público en general, y al funcionamiento del Registro Nacional de Protección de los Derechos a los Recursos Genéticos Comunitarios.
Artículo 27.- Procedimiento. El procedimiento administrativo para la instrucción del sumario y la aplicación de sanciones será dictado por la Autoridad de Aplicación. Supletoriamente será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.
Artículo 28.- Cancelación de licencias. Sin perjuicio de las acciones propias que en resguardo de sus derechos correspondan a los afectados y de las otras sanciones aplicables conforme lo establecido, se sancionará con la cancelación del contrato de licencia de uso cuando:
a) Los datos suministrados sean falsos o presenten irregularidades;
b) El uso del conocimiento ancestral colectivo por parte de los licenciatarios produzca daños medio ambientales;
c) No se expliciten los motivos de la investigación, producción o comercialización incluyendo fines, riesgos o implicancias de la actividad;
d) Las obligaciones convenidas entre las partes fueran violadas;
e) Se compruebe que el contrato no esté inscripto y aprobado por la autoridad de aplicación;
f) Las pautas establecidas resulten inequitativas, abusivas e injustas para las comunidades titulares del conocimiento ancestral.
Capítulo IX
Disposiciones transitorias
Artículo 29.- Difusión. La presente ley y sus previsiones deben ser difundidas por el sistema de medios de comunicación de los pueblos originarios, de conformidad con lo establecido por la ley 26.522 de Medios audiovisuales. Asimismo, la autoridad de aplicación debe promover la edición y distribución de las previsiones de la presente ley traducida en las lenguas de los pueblos originarios.
Artículo 30.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días desde su promulgación.
Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Presentamos esta iniciativa para generar el marco normativo de protección de los conocimientos tradicionales asociados al uso de recursos genéticos. (1)
Este reconocimiento parte de la facultad que los titulares de esos derechos tengan sobre la utilización y destino, es decir el acceso que se permita de esos conocimientos a terceros y la eventual distribución de los beneficios que generen a esos titulares, destacando especialmente en este aspecto a las comunidades indígenas.
A nivel internacional, la valoración de los conocimientos tradicionales ha aumentado significativamente al tiempo que estos se han visto amenazados por una serie de factores, tales como las frágiles condiciones económicas y políticas de los comunidades que los poseen, los problemas de transmisión y la desaparición de la biodiversidad y de los saberes asociados.
En este contexto, se ha enfatizado en los últimos años la necesidad de protegerlos a través de normas y políticas, tanto en el ámbito internacional como nacional, reconociendo de este modo su incidencia en cuestiones tan significativas como los derechos de los pueblos indígenas y la conservación de la biodiversidad y las políticas sostenibles en materia de salud y acceso a los medicamentos, entre otras.
Cuando nos referimos a conocimientos tradicionales y saberes estamos describiendo a un cuerpo vivo de conocimientos que es creado, mantenido y transmitido de una generación a otra dentro de una comunidad, y con frecuencia forma parte de su identidad cultural o espiritual.
Es decir, se comienza a considerar el carácter social, cultural, político y económico de estos saberes y la función que cumplen en el desarrollo sostenible local y en el contexto cultural de las comunidades que los portan. (2)
Han tomado relevancia desde el punto de vista internacional ya que han sido numerosos los reclamos de grupos indígenas debido al patentamiento de sus plantas sagradas y de parte de su medicina tradicional, realizada por empresas multinacionales, así como por el uso de motivos étnicos o la reproducción de canciones y cuentos tradicionales sin autorización de las comunidades de origen y sin pagar ningún derecho por su reproducción.
Parece evidente que el creciente interés por estos conocimientos se relaciona con una mayor vulnerabilidad de los derechos de sus poseedores, que no encuentran en el ordenamiento jurídico aplicable a la propiedad intelectual y a las patentes una respuesta acorde a sus necesidades.
Estos conocimientos que se distinguen por su naturaleza colectiva y su acumulación a través de mucho tiempo, surgen por un proceso conjunto y de libre intercambio, llevado a cabo por sus titulares, que puede ser un grupo o una o varias comunidades indígenas que habiten en un territorio determinado.
Es por esto que el reconocimiento de esta particular manera de producción de saberes por parte de las sociedades occidentales implica aceptar y valorar la diversidad en el más amplio sentido, admitiendo la existencia de otras formas de generar conocimientos en otros contextos culturales y superando el preconcepto de considerar exclusivamente la producción intelectual individual, puramente racional, codificada y solo accesible bajo el cumplimiento de determinadas pautas de protección de derechos. (3)
El marco legislativo que regula este tema comprende a la Constitución Nacional, el Convenio sobre la Diversidad Biológica - CDB -(Ley 24.375), el Convenio 169 de la OIT, el Protocolo de Nagoya sobre acceso y participación justa (en trámite de aprobación en la H. Cámara de Diputados de la Nación), el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura - TIRFAA - (recientemente sancionado como Ley 27.182), la Resolución 226/2010 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y las Directrices de Bonn, que es otro instrumento complementario de la CDB.
Destacaremos la parte pertinente de cada uno de estos instrumentos legales que sustentan el marco jurídico, pero que a su vez nos marcan las lagunas que en parte pretendemos legislar por este proyecto.
a) CN: "Art. 41 - Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales."
Art. 75.- Corresponde al Congreso:...
"Inc. 17: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos... Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten."
b) CDB: Art. 1 - Objetivos: Conservación de la diversidad biológica; Utilización sostenible de sus componentes; Participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes.
Art. 15.1 - En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.
Art. 15.5 - El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.
Art. 16.3 - Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual.
El CDB reconoció explícitamente la facultad de los Estados de determinar el acceso a los recursos genéticos como parte de sus derechos soberanos sobre los recursos naturales bajo su jurisdicción, supuesto que dio por concluido el debate sobre el status de los recursos genéticos conforme al derecho internacional, que giraba en torno a si constituyen patrimonio común de la humanidad o si son controlados por derechos soberanos.
c) Convenio 169 de la OIT: Artículo 15 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
d) Protocolo de Nagoya sobre acceso y participación justa:
Art. 5.2 - Participación justa y equitativa en los beneficios.- Cada Parte adoptará medidas...con miras a asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales...se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades en cuestión, sobre la base de condiciones mutuamente acordadas."
e) TIRFAA: Los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura consisten en una diversidad de semillas y materiales para la siembra de variedades tradicionales y de cultivares modernos, de variedades silvestres afines a los cultivos y de otras especies de plantas silvestres. Estos recursos se utilizan para la alimentación humana y animal, para fibras, vestimenta, vivienda y energía.
Art. 1.1. Los objetivos del presente Tratado son la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización en armonía con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, para una agricultura sostenible y la seguridad alimentaria.
Art. 10.2: en el ejercicio de sus derechos soberanos, las Partes Contratantes acuerdan establecer un sistema multilateral que sea eficaz, efectivo y transparente para facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y compartir, de manera justa y equitativa, los beneficios que se deriven de la utilización de tales recursos, sobre una base complementaria y de fortalecimiento mutuo.
f) Directrices de Bonn: Las Directrices de Bonn fueron adoptadas en la Sexta Conferencia de las Partes del CDB en 2002.
Detallan procedimientos para facilitar el acceso a los recursos genéticos sobre la base del "consentimiento fundamentado previo" del país de origen y en "condiciones mutuamente convenidas". Las Directrices proveen una guía a las Partes en el desarrollo de regímenes de distribución de beneficios, al mismo tiempo que promueven la creación de capacidades, la transferencia de tecnología y el suministro de recursos financieros.
Si bien las Directrices son voluntarias, contienen criterios ampliamente aceptados para el otorgamiento de licencias nacionales de acceso a los recursos genéticos e influencian la legislación en muchos países.
g) La resolución 226/2010 dictada por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, que reglamenta el artículo15 del CDB respecto a que cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y además que dicho acceso se concederá en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos. Esto en base al mencionado reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales: según el artículo 15 inciso 1 del CDB, incumbe a los gobiernos nacionales regular el acceso a los recursos genéticos.
Artículo 1º - Las personas físicas o jurídicas de carácter público o privado, argentinas o extranjeras, que accedan al material genético al que alude el CDB, proveniente de la biodiversidad, recolectado o adquirido por cualquier medio, con fines científicos o de investigación aplicada a la industria o al comercio, con el propósito de importación o exportación, deberán solicitar autorización a los fines de acceder a dicho material a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, conforme a los requisitos enunciados en la Resolución.
Dentro de este marco normativo vigente, tenemos que destacar los alcances de algunos términos como "conocimientos tradicionales", de modo que quede encuadrado conforme a la mayor precisión posible, teniendo en cuenta que a nivel internacional no existe una definición compartida y aceptada. Los diversos instrumentos que han tratado la cuestión le han dado diferente alcance, haciendo referencia a:
a) Los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales, incorporados en estilos de vida tradicionales pertinentes para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica (art. 8.j. del Convenio sobre la Diversidad Biológica);
b) los conocimientos tradicionales vinculados con los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura (art. 9.2.a. del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura); o
c) el patrimonio cultural, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales, y las manifestaciones de las ciencias, tecnologías y culturas, incluyendo los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas (art. 31 de la Declaración de las Naciones Unidas -en adelante ONU- sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 2007), (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 2008, pp. 6-7).
Como vemos, no cabe duda de que existe un desajuste entre el sistema vigente de protección de los derechos de propiedad intelectual para su aplicación a los conocimientos tradicionales, por una parte porque son prácticas que mantienen aspectos espirituales, y por otro lado, por la cuestión de apropiación directa o indirecta de recursos biológicos, genéticos o conocimientos tradicionales por parte de terceros.
Es por esto que queremos acercarnos un paso más en esta dirección, proponiendo este régimen de regulación del acceso a los recursos genéticos de la biodiversidad y su reconocimiento, en el marco de la protección de los derechos colectivos del conocimiento tradicional asociado. Este reconocimiento comprende la facultad que tienen los titulares de los derechos colectivos para decidir sobre el uso que se le dará al recurso, obteniendo eventualmente y en su caso un beneficio para toda la comunidad titular.
Los objetivos de este régimen son por una parte garantizar la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual a los titulares de los conocimientos tradicionales, generando herramientas de protección y transmisión de los conocimientos tradicionales a las generaciones futuras, impulsando de esta forma la utilización de los conocimientos tradicionales en beneficio del desarrollo de sus titulares y por lo tanto de toda la humanidad.
Párrafo aparte merece la regulación del consentimiento previo que deben otorgar los titulares de los conocimientos tradicionales.
Por su parte, la autoridad de aplicación debe quedar en la competencia del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial - INPI -, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Industria, por su especialidad en el tema, aunque hemos proyectado en su ámbito, la creación de un registro, denominado como de Protección de los Derechos a los Conocimientos Tradicionales asociados al uso de recursos genéticos. Las funciones del Registro, consistirán básicamente en lo que tenga que ver con el reconocimiento de los derechos exclusivos de las comunidades y los titulares sobre los Conocimientos Tradicionales asociados al uso de recursos genéticos, así como expedir certificados y garantizar la confidencialidad, acceso restringido y la titularidad de los derechos comunitarios, en el marco de la protección establecida conforme los límites de adecuación que establezca la reglamentación.
En el marco de estas funciones corresponde regular los derechos sobre los conocimientos tradicionales obtenidos a partir del uso de recursos genéticos con el fin de autorizar el acceso y uso de terceros, las licencias, así como la resolución de controversias y el régimen sancionatorio aplicable. Destacamos también la prohibición de producto obtenidos de dichos conocimientos tradicionales para impedir la salida del territorio nacional de conocimientos tradicionales obtenidos sobre la base de recursos genéticos y/o sus derivados sin la debida autorización de sus titulares y que no cumplan con los requisitos establecidos.
Creemos también importante destacar la intervención que le cabe al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas - INAI -, el que debe ser notificado de los actos administrativos que correspondan al reconocimiento de los Conocimientos tradicionales asociados al uso de recursos genéticos obtenidos de las comunidades indígenas.
En definitiva, las normas en materia de derecho de los pueblos indígenas tienen un sentido de acción afirmativa, de reparación histórica y de respeto de su identidad cultural, ya que muchos de ellos se encontrarían en condiciones de marginación y desigualdad, que entendemos, debe ser corregida.
Señor Presidente, los derechos indígenas son materia de derecho internacional y la República Argentina debe responder por ellos ante la comunidad de las naciones. Entonces, si está dado el marco normativo para proteger los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales de las comunidades indígenas existentes en nuestro país, si también se ha venido demostrando -y con mayor profundidad- en los últimos años la importancia para la comunidad toda, del reconocimiento de derechos sobre dichos conocimientos tradicionales y saberes ancestrales, no nos queda más que establecer un plan de articulación entre la normativa interna e internacional para reconocer formalmente la existencia de derechos sobre dichos conocimientos para luego realizar una distribución equitativa de los beneficios derivados del acceso a los recursos genéticos y la protección de la biodiversidad, en lo que a investigación y desarrollo se refiera. Es por eso que una parte de ese plan que proponemos está en este proyecto, que articula los derechos de Propiedad Intelectual con las normas existentes, de modo tal de identificar y proteger los recursos naturales surgidos de los conocimientos tradicionales y saberse ancestrales de las comunidades indígenas existentes en nuestro país y de otros colectivos titulares.
Creemos que esta articulación, que lo es también de las diferentes culturas, implicará beneficios para la comunidad toda, sobre todo en materia de Salud. Estamos convencidos que resulta posible ya que las normas están, la tendencia es aplicarlas, lo que falta es justamente un mayor compromiso de las distintas culturas sobre la base de la confianza mutua.
Por los motivos expuestos, solicitamos a nuestros pares el acompañamiento en la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA