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PROYECTO DE TP


Expediente 6317-D-2015
Sumario: TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SINDICALIZADOS. REGIMEN.
Fecha: 03/12/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SINDICALIZADOS
TITULO PRELIMINAR
De la tutela de la libertad sindical
Artículo 1. La libertad sindical será garantizada a todos los trabajadores, a las organizaciones de trabajadores y trabajadores sindicalizados, por todas las normas que se refieren a la organización y acción de los trabajadores.
Artículo 2. Se entiende por trabajador a todos los individuos que con su trabajo personal, físico y/o intelectual, desarrollen o hayan desarrollado, una actividad dirigida a la satisfacción de sus necesidades materiales y/o espirituales, sin tener a otros trabajadores bajo su dependencia económica y/o jurídica. Están comprendidos: los trabajadores activos en relación de dependencia económica, sea ésta reconocida o no por las leyes o la administración como subordinación jurídica; los trabajadores sin trabajo; los trabajadores no registrados en la seguridad social, los trabajadores titulares de alguna de las prestaciones del régimen previsional o asistencial, público o privado, nacional, provincial o municipal; los trabajadores autónomos y/o cuentapropistas en tanto no tengan otros trabajadores bajo su dependencia económica, los trabajadores que trabajan en sus hogares con o sin subordinación económica, los trabajadores que trabajan en hogares en relación de dependencia económica, los trabajadores autónomos colectivos (cooperativas). (Enumeración no taxativa).
Artículo 3. Entiéndese por interés de los trabajadores/as, a todo lo que se relacione con su condición de vida y de trabajo, y/o las de su grupo familiar y/o la de la comunidad, y/o al colectivo que pertenece, que podrán ser ejercidas para sí o para la organización de trabajadores que forme parte. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador/a, la de su grupo familiar, la del colectivo al que pertenece y la de su clase social.
Artículo 4. Los trabajadores individual, colectiva o gremialmente tienen los siguientes derechos:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales u otras organizaciones de trabajadores para la promoción y defensa de sus intereses y derechos políticos, económicos, sociales y culturales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar todas las actividades sindicales o de otras organizaciones de trabajadores;
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores y/o ejercer la huelga u otras medidas de acción directa; demandar judicialmente;
e) Participar en la vida interna de las organizaciones de trabajadores, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos;
f) Opinar, criticar, participar, ser consultado y/o ejercer la protesta u otras medidas de acción para apoyar u oponerse a decisiones de los empleadores, actos de gobierno y/o de cualquiera de los tres poderes del Estado;
g) Constituir todo otro tipo de organización de trabajadores y/o asociación civil que intente mejorar su condición de vida.
Artículo 5. Derecho a la información. Cualquier afiliado podrá solicitar y/o requerir copia del Estatuto, de la memoria y balance, de las reglamentaciones del Estatuto, de cualquier acta de las asambleas, congresos y de cualquier otra documentación que modifique disposiciones estatutarias.
Artículo 6. Esta ley garantiza a los trabajadores y a sus organizaciones adecuada protección contra todo acto de injerencia. Los poderes públicos, y en especial la autoridad administrativa del trabajo, deberán garantizar y fomentar que las organizaciones de trabajadores gocen de adecuada protección contra todo acto de injerencia de la propia administración, de los empleadores y sus asociaciones y toda otra persona física o jurídica; quienes deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
Se consideran actos de injerencia principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, de un Estado o de un Gobierno, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores o de un gobierno nacional, provincial o municipal.
El retraso, obstaculización, dilación o denegatoria de una inscripción para su registro o depósito de estatutos, sin estar debidamente fundada, será considerado acto de injerencia del estado en la constitución de la entidad sindical.
Artículo 7. Los trabajadores y sus organizaciones gozarán de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical.
De las organizaciones de trabajadores y asociaciones sindicales
Artículo 8. Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias de ningún tipo sean estas por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza, religión, sexo, discapacidad, edad, o cualquier otra diferenciación arbitraria, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados y a los representados en los conflictos y en la negociación colectiva.
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.
Artículo 9. Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia. Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión;
c) Que los representantes de los órganos ejecutivos, miembros paritarios, o representantes ad-hoc obren con mandato de los cuerpos deliberativos.
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando además el libre ingreso a los locales sindicales;
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos y ejecutivos.
CAPITULO I
De los tipos de asociaciones sindicales
Artículo 10. Los trabajadores podrán constituir los tipos de asociaciones que crean conveniente, a modo de ejemplo:
a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas;
c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
d) Trabajadores de distintas actividades, de un grupo de empresas, o de un grupo empresario.-
e) Trabajadores de una misma localidad, provincia o región.
Artículo 11. Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;
b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.
De la afiliación y desafiliación
Artículo 12. Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberán conformarse a la misma.
La afiliación a las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado será directa salvo que el estatuto prevea lo contrario.
Artículo 13. Las personas a partir de los catorce (14) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.
Artículo 14. En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva.
Artículo 15. El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.
De los estatutos
Artículo 16. Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 9º serán obligatorios para sus afiliados a partir del día siguiente de su aprobación y para terceros a partir del día posterior a su publicación en el boletín oficial, y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;
c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación que garantice el derecho de defensa;
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los congresos; representación de las minorías;
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución. Régimen de cotizaciones de sus afiliados y de las contribuciones;
f) Época y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización;
g) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;
h) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.
De la dirección y administración
Artículo 17. La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.
Artículo 18. Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) No tener a otros trabajadores bajo su dependencia económica y/o jurídica;
b) No ser integrante, bajo ningún título, sociedades con fines de lucro. Quedando exceptuados aquellos que integren una cooperativa de trabajo y/o trabajadores autogestionados;
c) Mayoría de 18 años de edad;
d) Estar afiliado, tener un (1) año de antigüedad -continuo o discontinuo en la afiliación contados desde la fecha de afiliación hasta el día de la puesta en posesión del cargo;
e) La representación de cada género será de un mínimo del 30% (treinta por ciento).
Cuando la cantidad de afiliados no alcanzare el 30 % de uno de los géneros, el cupo para cubrir su participación en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad. Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir ambos géneros en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.
De las asambleas y congresos
Artículo 19. Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente;
b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la asociación por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.
Artículo 20. Será privativo de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo actas acuerdo, así como aprobar el convenio colectivo y actas acuerdo antes de su registro u homologación. El órgano deliberativo con capacidad para aprobar el Convenio colectivo y/o acta acuerdo será el que corresponda a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal y territorial del convenio;
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales;
d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño;
e) Dar mandato a los órganos ejecutivos sobre la implementación de los planes generales de acción y de las medidas que deban adoptarse;
f) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.
CAPITULO II
De los derechos de las asociaciones sindicales
Artículo 21. La asociación, a partir de su presentación en el Registro, adquirirá los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados;
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial;
c) Adoptar el tipo de organización que estimen conveniente, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior nacionales o internacionales, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;
d) Formular su programa de acción, y realizar actividades en defensa de los intereses y derechos de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de huelga y el de adoptar demás medidas de acción sindical;
e) peticionar ante las autoridades de gobierno, legislativas y judiciales, en nombre de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
f) peticionar, denunciar o ejercer una queja ante organizaciones internacionales u organismos de control, por incumplimiento de derechos reconocidos en tratados y convenios internacionales;
g) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
h) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;
i) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
j) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
k) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo;
l) Promover: la formación de sociedades cooperativas y mutuales; perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social.; la educación general y la formación profesional de los trabajadores;
m) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
n) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa. Los empleadores están obligados a permitir el acceso a los lugares de trabajo a los representantes de los trabajadores cualquiera sea el cargo que ocupan en los órganos directivos.
Del registro de las organizaciones de trabajadores
Artículo 22. Las asociaciones sindicales presentarán ante el Registro de Organizaciones de Trabajadores (ROT), una exposición haciendo constar:
a) Nombre, domicilio y antecedentes de su fundación;
b) Lista de afiliados;
c) Nómina de los integrantes de su órgano directivo provisorio;
d) Estatutos.
La existencia de las asociaciones sindicales comienza desde el acto constitutivo que les de origen. Sin perjuicio de la tutela que corresponda por cualquier hecho que pueda considerarse lesivo de la libertad sindical para la organización o sus miembros fundadores, a partir de la presentación del acta constitutiva y sus estatutos en el Registro de Organizaciones de Trabajadores, de la jurisdicción que corresponda, que se crea por esta ley, la misma adquiere todos los derechos y gozará de todas las garantías propias de la Libertad Sindical previstas en esta norma, en las normas internacionales del trabajo y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como en la interpretación de las mismas por sus respectivos órganos de control.
El ROT deberá publicar, dentro de los 2 (dos) días de presentada la solicitud de registro un resumen de dicha presentación que contenga nombre, ámbito personal y territorial así como nombre y cargo de las autoridades provisorias.
La Publicación de la solicitud de registro realizada por el ROT, cumple los efectos de publicidad frente a terceros desde el momento en que fue efectuada, rigiendo en consecuencia la presunción establecida en el artículo 23.
Artículo 23 .Dentro del plazo de cinco días de efectuada la presentación, el ROT deberá proceder al registro salvo que efectuara una observación formal que sólo podrá referirse a: 1) nombre, por existencia de igual o similar denominación y 2) domicilio, que deberá ser fijado dentro del ámbito territorial definido.
Si el ROT no realizara ninguna observación de las enunciadas en el párrafo precedente, se entenderá que el registro fue efectivizado tácitamente.
Cualquier otra observación que, a juicio del ROT correspondiera, deberá ser planteada judicialmente por vía sumarísima ante el Juzgado de Trabajo competente según la jurisdicción correspondiente al ámbito geográfico de la asociación sindical o, en caso de ámbitos regionales, la que corresponda según el domicilio de la misma, con su intervención a efectos de hacer valer sus derechos.
El planteo judicial referido en el párrafo anterior mantendrá los efectos previstos en la presente ley para la publicación de la solicitud de registro a la que el ROT se encuentra obligada.
Subsanadas las observaciones formales o resueltas las que se sustanciaran por ante el Juzgado de Trabajo el ROT dará a publicidad la conformación de la asociación sindical y certificará los estatutos y la nómina de autoridades provisorias. Mientras tanto la asociación sindical actuará en orden al registro provisorio y ostentará los mismos derechos y garantías por un plazo de 180 días que podrá ser extendido por el juez si no se hubiese resuelto el registro definitivo en dicho plazo.
El mismo procedimiento establecido en los párrafos precedentes será aplicado a la reforma de estatutos.
De las asociaciones sindicales más representativas
Artículo 24. La asociación sindical que en su ámbito de actuación afilie a la mayor cantidad de trabajadores sujetos a su representación será considerada como la más representativa lo que le dará únicamente una prioridad o preferencia en la negociación colectiva.
Las asociaciones sindicales que tengan ámbito de actuación total o parcialmente coincidente con el de la asociación que ostente la mayor representación, podrán ejercer los mismos derechos que ésta. En el caso de la negociación colectiva, deberán integrar la comisión negociadora teniendo una capacidad de voto proporcional a la de sus afiliados siempre y cuando acrediten un mínimo del diez por ciento de afiliados cotizantes en el ámbito del convenio colectivo a negociar.
De las federaciones y confederaciones
Artículo 25. Las federaciones y confederaciones más representativas serán las que cuenten con la mayor cantidad de afiliados cotizantes entre las asociaciones que las integren y sus afiliados directos que se encuentren comprendidos en su ámbito.
Artículo 26. Las federaciones y confederaciones más representativas podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerda a las asociaciones de primer grado con las limitaciones y delegaciones que en relación a los respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mayor defensa de los derechos de las mismas.
Para delegar en la entidad de segundo grado el derecho a negociar colectivamente se requerirá autorización expresa en cada ronda negocial.
Artículo 27. Las federaciones o confederaciones, podrán asumir la representación directa de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, a petición de los trabajadores afiliados.
CAPITULO III
Del patrimonio de las asociaciones sindicales
Artículo 28. El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por la presente ley.
Las cláusulas de solidaridad fijadas en los acuerdos colectivos no podrán comprender a los afiliados a otras entidades sindicales y a los no afiliados a ninguna de ellas, salvo autorización expresa de los mismos.
Los aportes por cláusulas de solidaridad que se fijen en los convenios colectivos de trabajo o actas acuerdo, deberán contener una relación de causalidad y proporcionalidad con los beneficios obtenidos y un plazo de vencimiento, no pudiendo superar al establecido como cuota sindical o de afiliación. Los aportes deberán se aprobados por los órganos deliberativos de la entidad sindical que los perciba.
Artículo 29. Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación, u otros aportes, deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores. Asimismo los empleadores se encuentran obligados a actuar como tales ante cualquier descuento que le sea fehacientemente acreditado y solicitado por la asociación sindical.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención o, en su caso, de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo, no pudiendo reclamar a los trabajadores bajo ningún concepto las sumas que hubiera omitido retener. La mora se producirá de pleno derecho.
Artículo 30.Los actos y bienes de las asociaciones sindicales estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por el solo deposito de la petición de registro de la entidad y de los estatutos.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo.
CAPITULO IV
De la representación en los lugares de trabajo
Artículo 31. Los trabajadores tendrán derecho a elegir delegados en los lugares de trabajo, quienes serán sus representantes ante los empleadores y ante las asociaciones sindicales convocantes.
Artículo 32. La elección para elegir los delegados de los trabajadores será organizada y convocada por las organizaciones sindicales con ámbito de representación en el lugar de trabajo. Las entidades con representación en dicho lugar de trabajo podrán celebrar acuerdos entre sí para que la representación en el lugar de trabajo se efectúe en forma unitaria, y siempre que sus estatutos sociales los faculten.
Artículo 33. Para ser candidato en una elección de delegados de personal se requiere ser afiliado cotizante a una asociación sindical de cualquier grado y poseer una antigüedad en la afiliación no menor a dos meses. Estos requisitos no podrán ser ampliados por los estatutos sindicales ni por la negociación colectiva.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en la afiliación. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
Los estatutos de las asociaciones sindicales de trabajadores autónomos, trabajadores a domicilio, trabajadores temporarios, cosecheros, (enumeración no taxativa) podrán establecer la elección de delegados zonales que tendrán las mismas funciones que las que garantiza esta ley.
Artículo 34. El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su derecho de defensa bajo pena de nulidad.
Artículo 35. Los delegados del personal tendrán derecho a ejercer todas las acciones que sean necesarias para llevar adelante su actividad sindical en los lugares de trabajo. El concepto de acciones necesarias deberá ser siempre entendido en el sentido más amplio que pueda interpretarse.
Artículo 36. A los fines de poder llevar adelante el ejercicio de sus funciones, los delegados del personal contarán, como mínimo, con:
a) Un crédito horario mínimo de 16 horas semanales por cada delegado para utilizar en los lugares de trabajo, que podrán ser distribuidas de acuerdo a las necesidades que demande el ejercicio de sus funciones.
b) Un lugar en el establecimiento para desarrollar reuniones con otros trabajadores;
c) Un espacio visible donde difundir material de interés para los trabajadores, sin que ello obste para que todos ellos puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión dentro de los establecimientos, ya sea a través de la difusión de volantes, distribución de propaganda, utilización del correo electrónico, etc.;
d) Reuniones periódicas con los empleadores, o representantes de estos, de las cuales se dejará constancia escrita.
Artículo 37. La cantidad mínima de delegados en cada establecimiento y en cada ámbito personal y territorial del sindicato será:
- De 5 a 15 trabajadores: 1 delegado;
- De 16 a 40 trabajadores: 2 delegados;
- De 41 a 70 trabajadores: 3 delegados;
- De 71 trabajadores en adelante: 1 delegado más por cada 50 trabajadores, o fracción no menor a 10 trabajadores, a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo.
En todos los casos se garantizará como mínimo un delegado por turno, y un delegado por sección.
Cuando un representante sindical está compuesto por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
En los establecimientos de menos de cinco delegados podrán elegirse delegados zonales de acuerdo a lo que establezcan los estatutos de cada entidad sindical.
De la tutela para el ejercicio de la acción sindical
Artículo 38. Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, o sometido a un acto discriminatorio, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales locales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical y ordene la restitución del derecho al estado anterior al acto discriminatorio. En ningún caso la protección emergente de las disposiciones de este título serán inferiores a las que se desprenden de las disposiciones del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo y de la ley 23.592.
Artículo 39. La acción prevista en el artículo anterior admitirá la prueba indiciaria. Aportados estos indicios, deberá ser el empleador quien demuestre fehacientemente que su accionar no estuvo dirigido a impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos de la libertad sindical.
Artículo 40. Ante las sanciones, el despido, o modificación de las condiciones de trabajo de un delegado del personal o de un trabajador que ejerza un cargo representativo dentro de una asociación sindical, se presume, sin admitir prueba en contrario, la motivación antisindical de dicho acto.
Si el empleador contara con una causa que pudiera justificar dicho despido, sanción o modificación de las condiciones de trabajo, deberá requerir previa autorización judicial.
Las previsiones de este artículo comprenden a los despidos, suspensiones y sanciones disciplinarias que el empleador decidiera a partir de la convocatoria a elección de representantes sindicales o delegados de personal. A partir de la notificación de la fecha del acto eleccionario, el empleador no podrá adoptar ninguna de estas medidas, respecto de ninguno de los trabajadores del establecimiento, sin recurrir previamente al procedimiento regulado en el artículo 38 de la presente.
Artículo 41. La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en este capítulo dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, el cese del comportamiento antisindical, incluyendo en su caso la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, y el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación o el restablecimiento de las condiciones de trabajo, el juez deberá que la misma sea notificada y efectivizada por un Oficial judicial en un plazo que no exceda las 48 horas
El Juez podrá aplicar al empleador que se resistiere y/o frustrare la efectivización de la orden judicial las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil. La cuantía de esta sanción deberá tomar en consideración la masa salarial del conjunto de los trabajadores de la empresa devengada durante el lapso de incumplimiento a la decisión judicial.
El incumplimiento a la orden judicial que dispone la reinstalación o el restablecimiento de las condiciones de trabajo hará incurrir al responsable en el delito de desobediencia previsto en el art. 239 del Código Penal. Se entenderá como sujeto responsable a la persona que ejerza la dirección y administración del personal de la empresa, sin perjuicio de las autoridades de la misma desde el punto de vista societario u otras formas de evidenciar la titularidad de dicha empresa.
Artículo 42. Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser sancionados, suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.
Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento o cualquier otra forma que demuestre que se encontraba en la esfera de conocimiento del empleador.
Artículo 43. A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser sancionado, despedido ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de un año.
Artículo 44. Los trabajadores amparados por las garantías y tutelas previstas en la presente ley, no podrán ser sancionados, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de las mismas.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
En el supuesto en que el despido indirecto se produzca con posterioridad a la orden judicial definitiva de reinstalación o de restitución de las condiciones de trabajo, el trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato al momento del despido directo o la modificación de las condiciones de trabajo y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
CAPITULO V
De las prácticas desleales
Artículo 45. Serán consideradas prácticas desleales por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los represente, (enumeración no taxativa):
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;
h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales;
i) Sancionar, despedir, o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo;
q) negarse a entregar la documentación e información contable y financiera a los sindicatos en la negociación colectiva.
Artículo 46. La organización sindical de trabajadores o los trabajadores damnificados, conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competente.
Artículo 47.-
1º Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas por el juez competente en beneficio de los querellantes.
2º Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará automáticamente en un diez por ciento por cada cinco días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil, quedando los importes que así se establezcan en favor del damnificado.
3º Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.
CAPITULO VI
De los procesos electorales
Artículo 48. Todos los procesos electorales que realicen las asociaciones sindicales deberán adecuarse al presente capitulo.
El proceso electoral de las asociaciones sindicales será controlado por la Justicia Nacional del Trabajo o, en su caso, por el Juez con jurisdicción Laboral que corresponda, de acuerdo al ámbito personal y territorial de la entidad convocante.
Artículo 49. En todas las entidades de primer grado, uniones y asociaciones la votación será directa y secreta. En las entidades sindicales de segundo y tercer grado la elección siempre será directa y secreta, pudiendo los estatutos prever la forma directa o indirecta de sus representantes.
Artículo 50. Emitirán el sufragio todos los afiliados empadronados, acreditándose con documento de identidad y firmando una planilla como constancia.
Artículo 51. Las personas propuestas para integrar el órgano directivo, no tendrán otro requisito que el establecido en artículo 18 para ser candidatos.
Artículo 52. La convocatoria deberá efectuarla el órgano ejecutivo máximo de la entidad y deberá ser publicada en la sede sindical y en todos los medios de comunicación con que cuente la asociación sindical, así como a través de todos los modos y formas que aseguren y garanticen su conocimiento por todos los trabajadores comprendidos en el acto electoral, con una antelación no menor de noventa (90) días a la fecha del comicio. El órgano ejecutivo deberá resolver y publicar la fecha con ciento veinte días (120) de anticipación.
Artículo 53. Dentro del tercer día posterior a la convocatoria para la elección de los órganos directivos de las asociaciones sindicales deberá efectuarse presentación en la Justicia con competencia en lo laboral en la jurisdicción que corresponda dar cuenta del inicio del proceso electoral. Dentro del quinto día de efectuada la presentación deberá publicarse en la forma establecida en el art. 52 de la presente ley, el juzgado que entiende en dicho proceso. El incumplimiento de estas obligaciones implicará la nulidad de la convocatoria.
Artículo 54. La convocatoria deberá contener como mínimo: Fecha del día de la elección, período de los mandatos, horario y lugares de votación, fecha de vencimiento de la presentación de las listas de candidatos, fecha de la publicación de padrones provisorios y el vencimiento del plazo de impugnación del padrón provisorio y de la lista de candidatos, fecha de publicación de los padrones definitivos.
Los afiliados podrán impugnarla ante la Junta Electoral dentro del quinto día de su publicación. Esta tendrá competencia para efectuar correcciones a los efectos de su adecuación a la ley o al estatuto. Dentro de las 48 horas deberá expedirse y dentro de las 24 horas siguientes efectuar su publicación. Para el supuesto de negativa o silencio podrá intervenir el juez competente.
Artículo 55. El acto electoral se realizará en un solo día salvo que las características de la actividad indiquen que debe extenderse por más tiempo y lo prevean sus estatutos.
Artículo 56. Las mesas deberán constituirse en los lugares de trabajo, en días y horas de tarea de los afiliados, atendiéndose a las características de sector y actividad cuando en él existan más de treinta (30) afiliados cotizantes.
Artículo 57. El juez competente de oficio o a pedido de las listas intervinientes podrá designar un veedor electoral o más si fueren necesarios. Estos permanecerán en sus funciones específicas hasta que asuman los miembros directivos electos.
Artículo 58. La junta electoral deberá ser elegida por el órgano deliberativo máximo de la entidad, con anterioridad a la publicación de la convocatoria. A pedido del 10% de los afiliados presentes en la asamblea o de los congresales en congreso extraordinario podrá solicitarse que la elección de la Junta Electoral se efectué por el voto directo y secreto de los presentes.
Estará compuesta por cinco miembros titulares y tres suplentes como mínimo. Cada una de las listas oficializadas podrá nombrar un representante que se integrará a la Junta electoral con voz y sin voto.
Quienes integren la Junta Electoral deberán reunir los requisitos para ser candidato, no pudiendo ser miembros del órgano de conducción, ni candidatos a ningún cargo de los cuerpos directivos para los que se convoca.
La Junta Electoral podrá elaborar su propio reglamento. En tal caso se deberá notificar y acompañar copia a cada lista interviniente.
Las decisiones se adoptarán por mayoría simple y deberán confeccionarse resoluciones o actas escritas y fundadas que deberán consignar las decisiones de mayoría y minoría.
Las decisiones de la Junta Electoral deberán notificarse dentro del plazo de 48 horas a las partes intervinientes en el domicilio constituido por sus apoderados.
Todas las resoluciones de la Junta Electoral serán apelables ante el juez competente dentro de las 48 horas de notificarse. El Juez deberá expedirse dentro de las 48 horas.
Las juntas electorales, provinciales, regionales o locales con mas de una instancia, por preverla sus estatutos tendrán 24 horas para resolver. La apelación ante las Junta Electoral Nacional deberá efectuarse dentro de las 24 horas de notificada y esta tendrá 48 horas para expedirse.
Artículo 59. Las listas de candidatos deberán presentarse ante la Junta Electoral dentro de los 30 días de publicada la convocatoria haciendo constar, nombres y apellido, número y clase de documento de identidad, lugar de trabajo, firma y cargo de cada uno de ellos, junto con la firma de la persona o personas que actuarán como apoderados, siendo el único requisito para estos últimos el de ser afiliado a la asociación sindical.
Las listas de candidatos no requerirán avales de ningún tipo. Para el supuesto que la Junta Electoral elabore un formulario este no será requisito esencial para su presentación.
En la misma presentación el apoderado de la lista deberá constituir domicilio especial. Podrán tener patrocinio letrado.
Cada lista deberá identificarse. En el caso de conflictos la Junta Electoral deberá tomar en cuenta los antecedentes de los candidatos en otras elecciones y de la agrupación como expresión interna.
Las listas deberán presentarse ante la Junta Electoral. Si no se ajustaran a los requisitos establecidos, deberán ser intimadas por 48 horas para que las perfeccionen y/o sustituyan los candidatos.
Las resoluciones que denegaren la oficialización de la listas podrán ser apeladas, dentro de las 48 horas, ante la Junta Electoral local si las hubiera y Junta Electoral Nacional o General sucesivamente, actuando como tribunal de alzada la Justicia Laboral competente.
La Junta Electoral podrá designar la cantidad de delegados electorales que entienda convenientes los que deberán reunir los mismos requisitos que para integrar la Junta Electoral.
Las listas oficializadas deberán ser exhibidas y notificadas a las demás listas en un plazo no menor de 45 días anteriores a la fecha del acto electoral.
Dentro de los diez (10) días de exhibidas las listas oficializadas podrán ser impugnadas por las otras listas oficializadas. Solo podrán impugnar listas las listas oficializadas.
La identificación de cada lista deberá estar reflejada en la boleta. Todas las boletas deberán contener el nombre y apellido de cada candidato y el cargo para el que se postula. Todas las boletas deben ser del mismo tamaño e igual formato.
Artículo 60. El órgano directivo máximo de la Asociación Sindical deberá entregar el padrón electoral a la Junta Electoral dentro de las 48 horas anteriores a la publicación de la convocatoria al acto electoral.
La Junta Electoral deberá elaborar el padrón provisorio y publicarlo en la sede sindical setenta (70) días antes de la fecha del acto electoral. Las listas una vez oficializadas podrán solicitar copia de los mismos y soporte magnético, encontrándose la Junta Electoral obligada a entregarlos dentro del plazo de 48 horas de peticionados.
Deberá confeccionarse un padrón por orden alfabético y otro por establecimiento o lugar de trabajo.
En el caso de asociaciones sindicales que tengan ámbito personal y territorial en más de una provincia, deberán confeccionar un padrón por provincia y otro por localidad.
Artículo 61. El padrón provisorio deberá ser confeccionado con la totalidad de los afiliados cotizantes y que cuenten con una antigüedad mínima en la afiliación de tres meses anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria del acto electoral.
Las impugnaciones al padrón provisorio podrán efectuarlo las listas oficializadas y los afiliados. Estos últimos sólo respecto a su propia afiliación, hasta cuarenta (40) días antes del acto electoral.
Artículo 62. El padrón definitivo deberá publicarse treinta (30) días antes del acto electoral y deberá entregarse copia a los apoderados de las listas oficializadas y soporte magnético, en todas sus versiones. No podrá ser modificado, salvo orden judicial.
Artículo 63. Con una anticipación de quince (15) días al acto electoral deberá publicarse el padrón por cada urna. Deberá entregarse copia de los mismos a los apoderados de lista.
Con cinco (5) días de anticipación deberá publicarse y entregar copia a los apoderados de las listas oficializadas de la nómina de los presidentes de mesas.
Artículo 64. Las listas oficializadas deberán presentar la nómina de fiscales hasta 24 horas antes de iniciarse el acto electoral. Podrán designarse fiscales generales por lugar de votación. Los fiscales podrán ser sustituidos una sola vez durante el desarrollo del acto electoral.
Los fiscales deberán ser afiliados a la asociación sindical y podrán ser candidatos y votar en la misma urna que fiscalizan agregados al padrón de mesa por el presidente, siempre y cuando, se encuentren incluidos en el padrón del ámbito personal y territorial del acto que fiscaliza. Dicho voto deberá figurar como observado hasta el escrutinio definitivo que efectúe la autoridad establecida para efectuar dicho escrutinio.
Los sobres deberán estar firmados por el presidente de la mesa y los fiscales si lo solicitaren.
Artículo 65. Deberá haber un escrutinio provisorio por cada urna. En cada una de las mesas el presidente deberá efectuar un acta de apertura dejando constancia de la cantidad de empadronados, de los fiscales presentes y hora de iniciación del acto electoral. Asimismo deberá confeccionar un acta de cierre donde deberá constar la cantidad de empadronados, votos emitidos, votos obtenidos por cada lista, votos en blanco, votos anulados u observados y los resultados finales. El acta de cierre podrá ser firmada por los fiscales.
Finalizado el escrutinio provisorio deberá introducirse en cada una de las urnas los votos por cada lista, los sobres, y las actas.
Es obligación del presidente de mesa entregar a cada fiscal que firme el acta, copia de las actas de apertura y cierre.
Artículo 66. El escrutinio definitivo estará a cargo exclusivo de la Junta Electoral máxima, pudiendo estar presente un apoderado general por cada lista participante.
Artículo 67. La Justicia del trabajo competente actuará como órgano de apelación de todas las resoluciones de la Junta Electoral y deberá resolver en todos los casos dentro de las 48 horas de la presentación.
Sin perjuicio de las facultades previstas por los códigos procesales el Juez interviniente podrá:
a) Habilitar días y horas inhábiles, en caso de ser necesario.
b) Ordenar nuevas fechas de elecciones, para el supuesto de impugnación de la convocatoria al acto electoral.
c) Designar delegado normalizador, para el supuesto de vencimiento del plazo de los mandatos vigentes, debiendo este último convocar a elecciones en un plazo que no exceda de treinta (30) días desde su designación.
d) Suspender cautelarmente el acto electoral u ordenar la suspensión de la puesta en posesión de los cargos.
CAPITULO VII
De la intervención del Estado
Artículo 68. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación deberá llevar el registro de organizaciones sindicales y el registro de afiliados cotizantes de manera de emitir certificación sobre los mismos al momento de conformarse una unidad de negociación colectiva.
Asimismo se encontrará facultado para:
1º) Intervenir en los procedimientos de conciliación obligatoria o arbitraje voluntario en los supuestos de medidas de acción sindical. En ningún caso la autoridad administrativa de trabajo podrá calificar una huelga como ilegal.
2º) Peticionar la intervención de juez competente para requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen violación graves de las disposiciones legales o estatutarias.
Artículo 69. La autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.
Artículo 70. En ningún caso la autoridad administrativa podrá calificar una medida de acción como ilegal.
Artículo 71. Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, aunque no se haya agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, en la forma establecida en la presente.
Artículo 72.
1° Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:
a) los supuestos sobre conflictos suscitados en los trámites de registro de las entidades sindicales;
b) las cuestiones referentes a prácticas desleales;
c) las acciones de reinstalación en caso de violación de la estabilidad de los representantes y actos de discriminación; las acciones de exclusión de la tutela;
d) todas las acciones referidas a violaciones a la libertad y democracia sindical;
e) la convocatoria a elecciones de los cuerpos de gobierno o administración, a petición de la parte afectada que integre la asociación sindical. Asimismo podrán nombrar los funcionarios que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de asociación facultado para ejecutarlo, o la entidad de segundo o tercer grado a la que se encuentre afiliada no establezca procedimientos asociacionales, o una vez agotados éstos, o transcurrido 30 días desde la petición sin que las entidades de grado superior las resuelvan;
f) la fiscalización de los actos de los procesos electorales de autoridades a petición de la entidad, o de la junta electoral, de las listas de candidatos o trabajadores afectados;
g) en caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación podrá designarse interventor judicial que lo ejecute;
h) Si el órgano encargado de convocar a reunión de la asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiera hecho en el tiempo previsto por la ley o el estatuto social, el juez competente estará facultado para hacerlo adoptar las medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar. Podrá designar veedores para asegurar el cumplimiento de la resolución adoptada;
i) en los conflictos que pudieran suscitarse en o entre las organizaciones de trabajadores, o de trabajadores con la o las organizaciones en los supuestos de: convocatoria a elección de delegados, composición de los representantes en las comisiones negociadoras y en la titularidad del conflicto de acción directa;
j) en los conflictos que pudieran suscitarse entre afiliados y la organización sindical, o entre los distintos órganos de la asociación sindical;
2º Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumarísimo previstos en la legislación de cada jurisdicción.
Las entidades sindicales con jurisdicción en las provincias podrá optar por la Justicia Nacional del Trabajo, fijando domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 73. Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada.
Mientras no se realice la mencionada adecuación prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente Ley sobre las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En la actualidad, ya no es posible desconocer que el principio/derecho de Libertad Sindical ha sido definitivamente incorporado a la conciencia universal. Se trata de un derecho de naturaleza eminentemente instrumental, cuyo ejercicio impulsa y enriquece los contenidos del conjunto de los derechos humanos. Dada su importancia para el bienestar de las naciones, es que cuenta con una estructura internacional de reconocimiento y mecanismos de protección orientados a su defensa, promoción y tutela.
La realización de la Libertad Sindical promueve el progreso y la justicia social. Por tal razón es que integra los contenidos mínimos y esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho. No es posible profundizar los estándares democráticos y la calidad de vida de los pueblos sin la garantía del goce pleno de la Libertad de Sindical.
La Organización Internacional del Trabajo, fundada en 1919, estableció en el preámbulo de su Constitución que "la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social", reconociendo el "principio de Libertad Sindical" como uno de los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz. En el año 1948, en su 31ª reunión, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el Convenio núm. 87 sobre la Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, que entra en vigor en el año 1950 y es ratificado por la Argentina en 1960.
A su vez, el reconocimiento genérico del derecho de asociación consagrado por la Constitución de 1853/60 fue, respecto a los derechos colectivos laborales, ampliado y enriquecido mediante la incorporación del art. 37.10 de la Constitución de 1949 que declaró el "Derecho a la defensa de los intereses profesionales; el derecho de agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales...".
Posteriormente, la Constitución de 1957 introduce el programa social constitucional hoy vigente a través del artículo 14 bis, consagrando la "organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial". La fórmula descarta con evidencia la posibilidad estatal de imponer el sistema del unicato sindical, para acoger la pluralidad sindical. O sea, no es constitucional un sistema legal que no permite reconocer más de un solo sindicato por actividad o por gremio (BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución Reformada, T. II, Ediar, Bs. As. 2002, p. 56).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case "Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo" ha recordado las palabras del convencional constituyente Becerra cuando apuntó que "Nosotros no hemos calificado la forma del sindicalismo, y no lo podemos calificar porque somos respetuosos del derecho de asociación y del derecho de los obreros. Deseamos que los obreros agremiados libremente se den la forma sindical que mejor les parezca y que mejor crean que atiende a sus propios intereses" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente Año 1957, Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1958, t. II, p. 1356; v. asimismo, entre otras, las intervenciones de los convencionales Jaureguiberry y Peña, ídem, ps. 1222 y 1257, respectivamente)".
La interdicción del unicato sindical fue aún vigorizada a partir de la reforma de 1994, que al reconocer jerarquía constitucional a distintos Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inc. 22, reconoce igual jerarquía a la Libertad Sindical por formar parte del texto de aquellos.
Incluso, dos de esos instrumentos constitucionalizados, formulan una remisión expresa al Convenio OIT núm. 87. Se trata del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 8.3) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.3).
En suma, el mencionado Bloque de Constitucionalidad no hace más que rechazar el monopolio de representación gremial que ha sido impuesto por sobre la voluntad organizativa de los trabajadores.
En efecto, la ley de Asociaciones Sindicales núm. 23.551, que reglamenta el mandato constitucional de asegurar al trabajador la organización sindical libre y democrática, lejos está de cumplir con el compromiso citado. El cúmulo de derechos exclusivos que otorga al sindicato que goza de personería gremial agota, prácticamente, todas las atribuciones que el orden jurídico puede reconocer a una entidad sindical. De tal manera, el sistema legal priva a las organizaciones de trabajadores que no acceden a la personería gremial de disponer de las facultades normativas necesarias para ejercer las más elementales funciones de representación gremial.
La incompatibilidad de la ley vigente con los postulados de los Convenios O.I.T. núm. 87 y núm. 98 viene siendo denunciada por los Órganos de la OIT casi sin interrupciones desde el año 1989, en simultáneo con la promulgación de la ley 23.551 en el año 1988. Desde entonces, la CEACyR cuestionó en dieciséis oportunidades, aspectos centrales del sistema sindical argentino, mientras que la Comisión de Aplicación de Normas (CAN) lo hizo en los años 1998, 2005 y 2007.
También el Comité de Libertad Sindical (CLS) sindicó en reiteradas oportunidades la incompatibilidad de la ley 23.551 con las disposiciones del Convenio núm. 87 cuando debió pronunciarse respecto a las persistentes denuncias presentadas por distintas organizaciones de trabajadores, destacándose en tal sentido el activismo de la Central de Trabajadores de la Argentina y los distintos colectivos de trabajadores que la integran.
En concreto, los artículos 28, 29, 30, 38, 48, 52 y el decreto reglamentario 467/88 fueron objetados por no adecuarse al Convenio núm. 87. El problema básico radica en la desigualdad de trato entre las asociaciones sindicales con personería gremial y las asociaciones sindicales simplemente inscriptas. Para la CEACyR el reconocimiento de los sindicatos más representativos no es en sí mismo contrario al principio de libertad sindical y es compatible "siempre y cuando se respeten ciertas condiciones" (OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, OIT, Promover los principios y derechos fundamentales a través del diálogo social, pp. 38/39). De igual modo, el CLS estimó "que el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable. Sin embargo, es necesario que una distinción de este género no tenga como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales. En otras palabras, tal distinción no debería tener por consecuencia el privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de forular su programa de acción, previsto por el Convenio 87". (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical (CLS) del Consejo de Administración de la OIT, 1996, Cuarta edición (revisada) referencia 309, p. 71).
La prolífica "cuasi jurisprudencia" elaborada por los Órganos de Control de OIT junto a las garantías previstas en el Bloque de Constitucionalidad dieron soporte jurídico para que la Corte Suprema de Justicia de la Nacional declarara la inconstitucionalidad de la ley 23.551 en tres artículos que regulan aspectos fundamentales para la vida de las organizaciones de los trabajadores: el 41.a que refiere a la representación en el lugar de trabajo ("Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo"); el art. 52 que refiere a la exclusividad de la tutela gremial intensa ("Rossi, Adriana María c/Estado Nacional-Armada Argentina") y el art. 31.a ("ATE c/ Municipalidad de Salta") que dispone la representación exclusiva ante el Estado y los empleadores de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores. En todos los casos se puso de manifiesto la contradicción constitucional del régimen sindical basado en la concentración de derechos exclusivos en el sindicato que detenta personería gremial.
Este cuestionado "modelo sindical argentino" no ha sido más que la consecuencia de un determinado patrón de acumulación del Capital. El "modelo legal" de organización vigente condiciona el modelo "voluntario decisional" de los trabajadores.
El régimen normativo plasmado en la ley 23.551 y su reglamentación, imposibilita el desenvolvimiento de nuevos sujetos sindicales y, por ende, impide otras formas de organización que puedan expresar adecuadamente una nueva composición de la clase trabajadora (en razón de las condiciones impuestas por el capital) y del conjunto de la sociedad en general.
La continuidad de este desajuste puede determinar, no sólo que el sistema legal sea antifuncional respecto a las necesarias estructuras sindicales para responder al modelo económico productivo, sino (lo más grave) que se convierta, como en muchos casos, en funcional a los intereses de los empleadores, conspirando de tal modo contra el principio-derecho fundamental de libertad sindical.
Es evidente que el sistema de acumulación del Capital cambió y lo hizo desde sus formas de producción hasta las formas de distribución. La descentralización productiva y la centralidad en la dirección de los grupos económicos concentrados es una realidad tan evidente que no requiere demasiada demostración.
Las condiciones sociales y económicas exigen (sin perjuicio de la actuación de las asociaciones existentes y en la medida en que los propios trabajadores se sientan representados por ellas) de otros "continentes" que incorporen al conjunto de trabajadores excluidos, marginados o desafectados de la relación salarial, recreando la voluntad constitutiva sindical sin injerencia del Estado.
Así como en el primer período descripto el sujeto a representar se reflejaba uniforme a lo largo de su trayectoria laboral y de vida (caracterizado por la hegemonía del contrato de trabajo estable, a tiempo completo, con cualificación e inserción en el sector de actividad), el nuevo sujeto a representar se desenvuelve en condiciones de permanente fragilidad y precariedad, por tanto, su referencia no es unívoca sino que muta y exige atender a cada una de esas distintas situaciones. La tutela no debe continuar dirigida excluyentemente al prototipo representado, sino que debe atender a ese "itinerario de vulnerabilidad" captando en cada estación las exigencias de defensa y de acción para su superación coyuntural, pero, a la vez, para su erradicación como forma de inserción social.
La identidad originaria de clase, que se dio tradicionalmente a través de la profesionalidad, hoy busca nuevas formas representativas y organizativas que permitan contrarrestar la fragmentación social. Y la acción sindical, requiere calibrar su fuerza y dotarse de mayores dosis de ductilidad para atender a las actuales características de la clase trabajadora.
Todos los intentos de modificación de la ley sindical han encontrado resistencias. No todas respondieron a la misma causa. La mayoría de las experiencias legislativas tuvieron como finalidad más el debilitamiento de las organizaciones de los trabajadores que el fomento de su fortalecimiento.
El nacimiento de la Central de Trabajadores de la Argentina en 1992 altera ese orden político de la organización de los trabajadores. Si bien es cierto que existieron muchas direcciones y tendencias en el interior del movimiento obrero, muy pocas cuestionaron el denominado modelo de unicidad promocionado por ley.
Muchos sectores político-sindicales cuestionaron las direcciones y confrontaron con la concentración del poder, pero no plantearon una nueva forma organizativa sino una dinámica de lucha fundamentalmente antiburocrática al interior del modelo legal vigente.
La Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) es una experiencia de un colectivo de trabajadores organizados que plantea la necesidad de cambiar la estructura actual, cuestionando en pie de igualdad el rol del estado al mismo tiempo que sostiene la autonomía de las organizaciones de trabajadores de los gobiernos y los empleadores, y exige libertad y democracia sindical.
Lo más significativo es que la construcción colectiva nucleada en la CTA se ha mantenido vigente durante 20 años porque da cuenta de una nueva realidad de la clase trabajadora.
Durante la década del 90 la resistencia al neoliberalismo llevaba en su seno la necesidad de liberarse del modelo sindical que condicionaba e ilegalizaba la organización genuina nacida de las luchas. El sistema de unicidad sindical se fue convirtiendo paulatinamente en un obstáculo, en un "corset" para la organización de los trabajadores, al mismo tiempo que ha permitido tener a los gobiernos una fuerte injerencia en las decisiones de los trabajadores, al punto de configurar una vía idónea para sustituir la voluntad colectiva e impedir el libre ejercicio de la autonomía sindical.-
Mientras que la acción sindical y social expresó la confrontación de sus intereses y derechos prioritarios con las políticas económicas y sociales, el modelo legal sirvió como límite y herramienta de deslegitimación.
Pero la eficacia del accionar político desplegado en el marco de la libertad y democracia sindical requiere de la adecuación de las formas organizativas a las necesidades de colectivos que exceden al inicial y directo vínculo laboral relacionado al concepto de "subordinación jurídica". Muchas otras formas de subordinación económica fueron marginadas y no tuvieron espacio en los formatos organizativos legales. Tanto los trabajadores desocupados del '90 como los no registrados o tercerizados del 2000 no tuvieron ni tienen espacio en el menú que ofrece el "unicato".
Desde el campo popular, la resistencia al régimen neoliberal y al Estado que lo encarnaba se desplegó tanto desde el lugar de trabajo como desde la organización social. Esta disputa política fue una de las causales que motivaron la rebelión del 19 y 20 de diciembre del 2001.
El surgimiento de una nueva etapa política post- rebelión requirió modificaciones en la composición de los poderes del Estado. Ello se expresó en la renovación de la Corte Suprema de Justicia. La actual integración del Tribunal Supremo fue consecuencia de la movilización popular contra el poder judicial en general y la Corte Suprema de los 90 en particular.
Si bien la composición de la clase trabajadora cambió fundamentalmente como consecuencia de las modificaciones al patrón productivo, no es menos cierto que hubo resistencia activa hacia las mutaciones peyorativas. Esta amalgama derivó en la conformación de otras formas organizativas que se constituyeron en los márgenes del régimen sindical imperante, configurando una nueva realidad que justifica y exige la elaboración de una ley idónea que pueda reconocerlas y legalizarlas.
Una ley que disponga de garantías de libertad y democracia para todos los trabajadores, que comprenda a las organizaciones existentes y también a aquellas que puedan constituirse a partir del libre ejercicio de la voluntad y autonomía individual y colectiva.
Los fallos de la Corte Suprema que garantizan el derecho de asociación no derivan de una mera abstracción teórica. Reflejan una realidad preexistente, interpretando el orden legal constitucional a esa nueva realidad. Dan cuenta de todas las experiencias acumuladas por el activismo de los colectivos de trabajadores que enfrentaron los obstáculos organizativos instaurados por la ley 23.551. El mérito de los fallos de la Corte Suprema de Justicia radica, precisamente, en que interpretando la Constitución y los Tratados Internacionales en forma concreta y cumpliendo el mandato institucional de tutelar la plena vigencia y eficacia de los derechos reconocidos a los trabajadores y sus organizaciones, recogen estas experiencias y necesidades y establecen nuevos paradigmas garantistas que operan como un nuevo piso desde el cual debe partir la nueva norma que reemplace a la ley 23.551.
Por eso no es casual que ya en el año 2005, el por entonces diputado Alberto Piccinini presentara un proyecto de ley "De Protección del Derecho de Sindicalización", que encuentra continuidad en el año 2010 cuando el diputado Claudio Lozano presenta el proyecto sobre "Garantía del Derecho de Sindicalización y Organización Sindical".
La eficacia de la acción colectiva en orden a incidir en las políticas públicas como mecanismo para la conquista y materialización de los derechos y satisfacción de los intereses de los trabajadores será alcanzada con el desarrollo organizativo.
Ello, desde luego, no será posible sin que los trabajadores desarrollen (en condiciones de real autonomía) formas de organización que les permitan enfrentar las actuales formas de organización empresarial y productiva. Son estos ámbitos donde la organización sindical está genéticamente destinada a incidir bajo la convicción de que "la organización de los trabajadores es la contrapartida de la acumulación del capital".
El modelo legal de organización y representación sindical vigente en la legislación argentina, no resulta funcional para instrumentar la defensa social y económica de los derechos de los trabajadores.
Por lo tanto es imprescindible una nueva ley que garantice el pleno goce de las condiciones jurídicas de libertad necesarias para que los trabajadores adopten las formas de organizativas que estimen convenientes en aras de la defensa material de sus derechos.
En el actual contexto caracterizado por el predomino de formas de organización empresarial horizontal, descentralizada y de fragmentación de la clase trabajadora, el modelo legal de representación de sindicato único y vertical se encuentra en fase terminal.
Esta situación no se resuelve sólo con inyecciones de democratización desvinculadas de la libertad sindical. Ni con modificaciones parciales que reconozcan mayores derechos a las entidades simplemente inscriptas, manteniendo el régimen de personería gremial.
Pretendemos una nueva ley que garantice a los trabajadores la construcción de nuevos modelos organizativos que superen una profunda y larga crisis de representación; que otorgue derechos a los representados y a su vez fortalezca y tutele a las organizaciones y sus representantes.
Pues para nosotros, la crisis de representación no se resuelve cambiando al representante, sino dando más poder a los representados. Lo que se suele llamar "democracia sindical interna", no constituye un elemento diferente de la libertad sindical. Al contrario, la democracia interna "es" libertad sindical. No es otra cosa que el denominado "plano individual" del derecho complejo de libertad sindical.
En suma, ya no puede ponerse en discusión que la libertad y la democracia sindical son derechos de todos los trabajadores. Todos los trabajadores son titulares del derecho "de" organizarse para asumir la defensa de sus derechos e intereses individuales y colectivos y para transformar la sociedad.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
VILLATA, GRACIELA SUSANA CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
RIVAS, JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES PROYECTO SUR - UNEN
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
SANTIN, EDUARDO BUENOS AIRES MOVIMIENTO NACIONAL ALFONSINISTA
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA