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PROYECTO DE TP


Expediente 6291-D-2013
Sumario: REGIMEN DE LA ACTIVIDAD DE LOS ARTISTAS PLASTICOS Y/O VISUALES.
Fecha: 05/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DE ARTISTAS PLASTICOS Y/O VISUALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de la Ley
La presente Ley establece el régimen, derechos, obligaciones y beneficios laborales del artista plástico y/o visual, incluyendo la promoción y difusión de sus obras en el país y en el exterior, así como sus derechos morales y patrimoniales de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en los Tratados Internacionales vigentes suscriptos por nuestro país.
Artículo 2°.- Definición
Para los efectos de la presente Ley se considera plástico y/o visual, a toda persona física que crea una imagen plástica visual, y a toda aquella actividad plástica visual, realizada utilizando su cuerpo y/o elementos, fijada en soporte adecuado, creado o por crearse que se exhiba o muestre al público, resultando ser una obra que puede ser difundida por cualquier medio de comunicación.
Artículo 3°.- Objetivos
Son objetivos de la presente Ley:
a) Normar el reconocimiento, la tutela, el ejercicio y la defensa de los derechos morales, patrimoniales, laborales y de seguridad social, entre otros, que le correspondan al plástico y/o visual, y a sus obras y trabajos;
b) Promover el permanente desarrollo profesional y académico del artista plástico visual.
c) Incentivar la creación y el desarrollo de fuentes de trabajo, a través de la participación de todos los trabajadores de la actividad, incluyendo a creadores y empresarios.
d) Derecho a la libre expresión. Rechazo a todas las formas de censura, asegurando la libertad de creación.
e)Establecer y mantener actualizado un registro de los artistas plástico y/o visual de la República Argentina, reglamentado con claridad y criterio de inclusión, difundir el mismo en los medios virtuales y masivos de comunicación.
Artículo 4°.- Empleador
4.1 Para los efectos de la presente Ley se considera empleador a toda persona natural o jurídica, cualquiera sea su nacionalidad o domicilio, que contrata con el artista bajo el régimen laboral para que realice sus obras, incluyendo eventualmente su difusión o fijación en soporte adecuado, siendo este público o privado.
4.2 En caso de incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato laboral por parte del empleador, el artista podrá exigir su cumplimiento en forma subsidiaria y en ese orden, al organizador, productor y presentador, conforme lo establezca la reglamentación de esta ley.
4.3 El empleador es responsable solidario conjuntamente con el artista respecto de las obligaciones que estén directamente relacionadas con la actividad artística, materia del contrato labor
al que los vincula y de las obligaciones que éste genere, ante sindicatos y gremios vinculados a la actividad artística.
4.4 En caso de que el empleador sea persona jurídica sin inscripción legal e impositiva, los accionistas, directivos y administradores asumen responsabilidad personal respecto de los derechos y obligaciones del artista.
Artículo 5°.- Naturaleza de las ejecuciones de las obras
Se entiende por ejecución a la realización de una obra plástica y/o visual de cualquier tipo, con partes del cuerpo o con elementos ajenos al cuerpo, en la que se aplique la personalidad y creatividad del artista.
TÍTULO II
PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPÍTULO I
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 6°. Derechos de propiedad intelectual
Los derechos de propiedad intelectual del plástico y/o visual comprenden derechos de orden moral y patrimonial, de acuerdo a lo establecido en la Ley 11.723.
CAPÍTULO II
DERECHOS MORALES
Artículo 7º.- Naturaleza
7.1 Los derechos morales que corresponden al plástico y/o visual, son inherentes a su condición humana, en consecuencia constituyen derechos fundamentales, perpetuos, inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
7.2 Los herederos tienen la facultad de ejercer las acciones legales tendientes a asegurar los mismos.
Artículo 8°.- Atributos
Son derechos morales del plástico y/o visual:
8.1 Derecho de Paternidad: El artista tiene derecho a reclamar el reconocimiento de su nombre, nombre artístico y/o seudónimo, y reivindicar sus obras;
8.2 Derecho de Integridad: Oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de sus obras;
8.3 Derecho de Acceso: Acceder al ejemplar único del soporte que contenga su creación artística o a la obra ejecutada, que se encuentre en poder de otro, a fin de ejercitar sus demás derechos morales o patrimoniales. El acceso no debe irrogar perjuicio al poseedor del soporte u obra, ni atentar contra el derecho del autor.
CAPÍTULO III
DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 9°.- Naturaleza
El artista goza del derecho exclusivo de explotar sus obras, bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios.
Artículo 10°.- Derechos Patrimoniales de los artistas por sus obras
Los artistas gozarán del derecho de autorizar la exposición de sus obras.
Artículo 11°.- Derecho de reproducción
11.1 Los artistas gozarán del derecho exclusivo de autorizar, realizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus obras, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma y mediante tecnología creada o por crearse.
11.2 Asimismo, este derecho comprende la facultad de autorizar, realizar o prohibir la exhibición y/o incorporación de sus obras, ya sea en grabaciones o reproducciones de cualquier forma y mediante tecnología creada o por crearse.
Artículo 12°.- Derecho de distribución
Los plástico y/o visual gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de las copias autorizadas por él de sus obras, mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma de distribución al público.
Artículo 13°.- Derecho de puesta a disposición de las obras fijadas
Los plástico y/o visual gozarán del derecho exclusivo de poner a disposición sus obras, por cualquier medio, ya sea físico o virtual, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
Artículo 14°.- Derecho de Remuneración
14.1 Los artistas tienen el derecho a percibir una remuneración equitativa por:
a) La utilización directa o indirecta para la comunicación al público de sus obras incorporadas en reproducciones audiovisuales grabadas o reproducidas de cualquier forma con fines comerciales mediante tecnología creada o por crearse. Tal remuneración es exigible a quien realice la operación de difundir, comunicar o poner a disposición del público las obras.
La comunicación al público comprende la realizada por cable, hilo o medios inalámbricos así como los realizados por cualquier otra tecnología creada o por crearse
b) El alquiler de sus obras grabadas o reproducidas en cualquier material y mediante tecnología creada o por crearse, aun cuando haya transferido o cedido su derecho a autorizar el alquiler.
Tal retribución es exigible a quien lleve a efecto la operación de poner las obras a disposición de público.
c) La transferencia de la creación artística, por única vez, fijada a otro formato distinto para ser utilizada por un medio diferente al originario.
14.2 En los casos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, cuando se trate de video gramas, la retribución, a falta de acuerdo, será compartida en partes iguales con el productor.
Artículo 15°.- Compensación por copia privada
15.1 La reproducción realizada exclusivamente para uso privado de obras artísticas en forma de video gramas, en soporte o materiales susceptibles de contenerlos, origina el pago de una compensación por copia privada, a ser distribuida entre el artista, el autor y el productor del video grama, en la forma y porcentajes que establezca la ley reglamentaria.
15.2 La compensación por copia privada no constituye un tributo. Los ingresos que se obtengan por dicho concepto se encuentran regulados por la normatividad tributaria aplicable.
15.3 Están obligados al pago de esta compensación el fabricante nacional así como el importador de los materiales o soportes idóneos que permitan la reproducción a que se refiere el párrafo anterior.
15.4 Están exceptuados del pago el productor de video grama y la empresa de difusión debidamente autorizada, por los materiales o soportes de reproducción de video gramas destinados a sus actividades.
15.5 La compensación se determina en función de los soportes idóneos, creados o por crearse, para realizar dicha reproducción, de acuerdo a lo establecido en la ley reglamentaria.
15.6 La forma de recaudación y los demás aspectos no previstos en la presente Ley se establecerán en la ley reglamentaria.
Artículo 16°.- Duración
Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y leyes vigentes. Tienen un plazo de duración de hasta 70 años posteriores al fallecimiento del artista, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su muerte, cualquiera que sea el país de origen de la interpretación y/o ejecución, de acuerdo a lo que dispone la Ley 11.723.
TÍTULO VIII
DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS
Creación de la Comisión Nacional de Artistas Plásticos Visuales.
Artículo 17°.- Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, Secretaría de Cultura, la Comisión Nacional de Artistas Plásticos, el cual tendrá las siguientes funciones:
a. Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, en conjunto con las jurisdicciones locales, en defensa de los intereses de los artistas.
b. Llevar un registro actualizado de las exposiciones y muestras que se realicen dentro del país.
c. Estar en contacto permanente con los artistas a través de cursos, charlas, seminarios u otras actividades a los efectos de mantenerlos informados de temas de su interés.
d. Proponer y desarrollar tareas de investigación, estudios teóricos, conceptuales, metodológicos, de desarrollo de programas, de capacitación, de congresos tendientes a la constante actualización de los artistas plásticos y/o visuales.
e. Coordinar actividades y programas con las distintas organizaciones, nacionales e internacionales relacionadas con las artes visuales.
f. Firmar los convenios necesarios con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de la colaboración e intercambio de información relativa a las actividades de los artistas plásticos visuales y con Instituciones y Universidades Nacionales para coordinar acciones artísticas conjuntas y organizar reuniones y encuentros de trabajo para la realización de Bienales Regionales de Artes Visuales.
g. Fomentar las actividades creativas de los artistas, incentivando la organización de muestras y eventos con su participación.
h. Designar y administrar los recursos humanos que cumplan funciones en la Comisión.
i. Proponer la estructura interna, orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de personal, número y carácter de los empleados.
j. Elaborar y aprobar su reglamento interno.
k. Todas aquellas que mediante normativa en el futuro se le asignen.
Artículo 18°.- La Comisión Nacional de Artistas Plásticos estará integrada por:
a. Un Director, designado por la Secretaría de Cultura.
b. Un Subdirector, uno de los cuales deberá surgir de la propuesta hecha por los propios artistas plásticos-visuales. Uno de ellos será el encargado del manejo de la parte administrativa de la Comisión.
c. Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual lo sustituirá ante sus faltas temporales o accidentales.
Artículo 19°.- La Comisión celebrará sus reuniones ordinarias mensualmente y las extraordinarias cuando sean convocadas por alguna autoridad del Estado o a pedido de la mayoría simple de sus miembros.
Artículo 20°.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los 180 días de su promulgación estableciendo en la misma la autoridad de aplicación y las partidas presupuestarias necesarias para su funcionamiento.
Artículo 21°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto se propone llenar el vacío legal en el que se encuentra actualmente la actividad de los artistas plásticos visuales.
Por ser una actividad que aportan al conjunto de la sociedad valores culturales, desde su participación como creadores de arte.
Es necesario recordar que no siempre se aprecia el valioso aporte de los artistas a la cultura del país, porque no debe olvidarse que ellos dedican la mayor parte de su tiempo a su obra, sin tomar en consideración sus necesidades personales, por ello es que deben protegerse legalmente sus derechos y propiedad intelectual.
La obra artística es también una manera de conocer nuestra historia y las distintas etapas que vivió nuestra nación y poder entender algunas cuestiones que deben ser explicadas desapasionadamente.
Este proyecto conserva y respeta los logros alcanzados por los artistas en leyes anteriores, como la 11.723 protectora de los derechos autorales, pero hace una adaptación a los nuevos modos de propagar el arte gracias a las modernas tecnologías que se utilizan.
Entiendo que dar curso a esta iniciativa legislativa nos permitirá brindar la protección necesaria a la actividad artística, por ello solicito ser acompañada en la votación favorable a esta ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALCEDO, MARIA ESTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA