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PROYECTO DE TP


Expediente 6285-D-2013
Sumario: CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE CARGA QUE CIRCULEN POR RUTAS NACIONALES: REGIMEN.
Fecha: 05/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


"CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE CARGA"
Artículo 1º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Se establece que será la Dirección Nacional de Vialidad la autoridad de aplicación en el control de pesos y dimensiones de vehículos de transporte de carga que circulen por Rutas Nacionales.
Artículo 2º: FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION. La Dirección Nacional de Vialidad tendrá funciones de administración, fiscalización, comprobación y recaudación de faltas en materia de pesos y dimensiones de vehículos de transporte de carga que circulen por Rutas Nacionales.
Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la función de analizar, evaluar y, eventualmente, autorizar pesos y dimensiones en vehículos de transporte de carga con nueva configuración de dimensiones y ejes rodantes, siempre y cuando éstos no afecten a la estructura vial.
Artículo 3º: REQUISITOS SOBRE DIMENSIONES PARA LA CIRCULACION VEHICULOS DE TRANSPORTE DE CARGA: Los propietarios de vehículos de transporte de carga, deben garantizar que los vehículos de carga y su carga, con excepción de aquellos a los que se refiere el artículo 56 de la Ley 24.449 inciso e), no superen las siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
Asimismo resulta aplicable al presente artículo lo normado al respecto por el Decreto 79/1998
Artículo 4º: REQUISITOS SOBRE PESOS PARA LA CIRCULACION VEHICULOS DE TRANSPORTE CARGA: Los propietarios de vehículos de transporte de carga, deben garantizar que los vehículos de carga y su carga, con excepción de aquellos a los que se refiere el artículo 56 de la Ley 24.449 inciso e), no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas;
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.
Asimismo resulta aplicable al presente artículo lo normado por el Decreto 79/1998.
Artículo 5°: OBLIGACIONES DE PROPIETARIOS DE TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 57 de la Ley 24.449;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la Ley 24.051.
Artículo 6°: PROHIBICION DE CIRCULACION. Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de carga que no hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente ley y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los artículos 3º y 4º se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad de aplicación, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.
El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
Artículo 7º: EXCESO DE CARGA - PERMISOS ESPECIALES. Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad de aplicación, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Artículo 8º: EXCESO DE CARGA - RESPONSABILIDAD. Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o pesos máximo permitidos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
Artículo 9º: EXCESO DE CARGA - PROCEDIMIENTO. Los vehículos que circulen con pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos, serán retenidos hasta tanto se reacomode la carga o se descargue el exceso.
En los casos que se detecte un exceso de peso, la autoridad de aplicación queda facultada a percibir en compensación por el deterioro ocasionado por dicho exceso, el Importe equivalente a los litros de Nafta Especial (de acuerdo al precio establecido por la Sede Central del Automóvil Club Argentino sito en Avenida del Libertador Nº 1850, ciudad Autónoma de buenos Aires) que figura en la siguiente tabla.
Tabla descriptiva
Los excesos de carga serán transferidos a otros vehículos, o descargados en los lugares que indique la autoridad de aplicación.
La mercadería descargada deberá ser retirada por el transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el Acta, el plazo de vencimiento del depósito atento a la condición de la mercadería: perecedera o imperecedera.
Cuando se compruebe un exceso de peso, la autoridad de aplicación labrará un Acta con la constancia del pesaje indicado por la balanza autorizada. Dicha Acta será rubricada por el conductor del vehículo en infracción. En caso de negativa a reconocer el exceso de carga, se dejara constancia de dicha circunstancia en la citada Acta.
En los casos en que la mercadería se encontrara precintada por la autoridad aduanera, y siempre y cuando los excesos de carga no superen los pesos máximos establecidos para el vehículo o combinación de acuerdo a la configuración del mismo, se procederá a labrar el Acta correspondiente permitiendo su circulación sin necesidad de reacomodar la carga.
En ningún caso la autoridad de aplicación podrá Interrumpir la circulación de los vehículos más allá del tiempo necesario para reacomodar o descargar el exceso de peso registrado y confeccionar el Acta.
El canon por los daños a obras de arte, señalización o cualquier otro elemento componente de las rutas o su equipamiento que sean dañados por la circulación de vehículos fuera de norma, será establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el país.
El pago del canon no exime al transgresor de la aplicación de la multa que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.
Las fuerzas de seguridad y policiales deben prestar auxilio tanto para parar el vehículo como para dar al efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 10º: FALTAS. Se considerará falta grave a los efectos de la presente ley aquellas que por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.
Artículo 11º: VALOR DE LAS MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.
Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
Para las faltas graves, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determina la Ley 24.449 y su reglamentación.
Artículo 12º: PAGO DE LAS MULTAS. Cuando la multa no sea abonada en tiempo y forma, la misma podrá ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de aplicación.
Artículo 13°: AFECTACION ESPECÍFICA. La totalidad de lo recaudado por infracciones en materia de pesos y dimensiones por la Dirección Nacional de Vialidad, tendrá como finalidad única y exclusiva el financiamiento de tareas de mantenimiento y conservación de la Red Vial Nacional.
Artículo 14º: FACULTAD PARA CELEBRAR CONVENIOS. Se autoriza a la Dirección Nacional de Vialidad a celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales y con personas físicas y jurídicas a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente norma.
Artículo 15º: LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la Ley 24.449 y sus normas concordantes y reglamentarias.
Artículo 16º: DEROGACIÓN. Derogase toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley.
Artículo 17º: REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.
Artículo 18º: ENTRADA EN VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 19º: DE FORMA.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A través del presente Proyecto de Ley se propone la sistematización de la normativa en materia de pesos y dimensiones para vehículos de transporte de carga y se establece que la Dirección Nacional de Vialidad sea la autoridad de aplicación en la materia, otorgándosele funciones de administración, fiscalización, comprobación y recaudación de faltas, todo ello en la inteligencia de que éste organismo cuenta con la estructura, logística y capital humano necesario para llevar adelante esta tarea de manera eficiente.
En la propuesta en análisis, se sistematizan los requisitos en cuanto a pesos y dimensiones a cumplir por parte de los vehículos de transporte de carga, la prohibición de circular en caso de incumplimiento de los mismos, como así también la posibilidad de otorgar permisos especiales de circulación en casos excepcionales, facultad que hoy en día ya detenta la Dirección Nacional de Vialidad.
También, en el caso de incumplimiento a los requisitos de pesos y dimensiones por parte de los vehículos de transporte de carga, se establece multa por incumplimiento y canon por deterioro del pavimento y el procedimiento a seguir por parte de la autoridad de aplicación.
Se establece que la totalidad de lo recaudado por infracciones en materia de pesos y dimensiones correspondientes a vehículos de transporte de carga será recaudado por la Dirección Nacional de Vialidad y tendrá como finalidad única y exclusiva el financiamiento de tareas de mantenimiento y conservación de la Red Vial Nacional.
Resulta importante destacar que los vehículos deben dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la normativa correspondiente debido a que se pretende, por un lado, garantizar y promover la seguridad vial y, por otro, conservar el buen estado de la Red Vial Nacional por un período prolongado de tiempo.
En cuanto a la materia de pesos y dimensiones cabe mencionar que actualmente la Ley 24.449 (Ley de Tránsito) en su artículo 53 y el Decreto 79/1998 establecen los requisitos que deben cumplir los propietarios de vehículos de transporte de carga y establece una sanción para los casos que se verifique la circulación de un vehículo en infracción a las exigencias establecidas en la normativa, y determina que se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad disponga la
sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de sanciones que correspondan.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 57 de la Ley 24.449, dispone en su primer párrafo que "Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o pesos máximos permitidos". Asimismo, determina que "El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños".
Así, de la lectura del artículo precedente surge el llamado "canon por exceso de peso", "canon por deterioro del pavimento" o "tasa de resarcimiento por deterioro del pavimento". El mismo tiene carácter resarcitorio y, justamente, posee su fundamento en el deterioro que este exceso de peso ocasiona al pavimento de la estructura vial afectada, teniendo como única finalidad la reparación de los daños ocasionados a la ruta por los vehículos excedidos de carga.
Concluyendo: de lo expuesto se desprende que como infracción a la normativa en materia de pesos y dimensiones en el ordenamiento jurídico vigente existen dos sanciones: por un lado, una multa y por otro el "canon por deterioro del pavimento". Resulta importante aclarar que de acuerdo a la normativa aplicable, la cual ha sido receptada por la jurisprudencia, el pago del canon compensatorio no exime al transgresor de la aplicación de la multa que correspondiere ni de reacomodar o descargar el exceso.
A mayor abundamiento cabe mencionar que la Ley Nacional de Transito en su artículo 77, inciso I) considera como "falta grave" todas aquellas que por excederse en el peso provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial y, en su artículo 89, establece el plazo de prescripción de la acción para las faltas graves en 5 (cinco) años, interrumpiéndose el plazo por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
Cabe señalar que se han planteado diferentes circunstancias normativas y operativas en cuanto al organismo que cuenta con legitimación activa para llevar adelante la fiscalización en materia de pesos y dimensiones. Por ello, a continuación se desarrollará un detalle de la normativa que regula la temática a fin de aclarar la temática.
En primer término, conforme lo establece el artículo 42 del Decreto-Ley 505/58, ratificado por Ley 14.467, la Dirección Nacional de Vialidad "establecerá las dimensiones y los límites de carga por eje de
los vehículos que podrán transitar por los caminos de la red troncal a su cargo y fiscalizará el cumplimiento de las normas fijadas".
El Decreto 779/95 establecía en igual sentido, en el primer párrafo de su artículo 57 que: "La Dirección Nacional de Vialidad es la autoridad de aplicación, y ejercitará la fiscalización de las normas de pesos y dimensiones vigentes. Asimismo, efectuará el control de dichas normas, excepto en las rutas nacionales concesionadas, en las cuales los concesionarios viales serán los encargados de controlar los corredores viales a su cargo".
Posteriormente, con el Decreto 79/1998 se suprimió el artículo 57 del Decreto 779/95 y en su artículo 4º dispuso que "La Secretaria de Transporte del Ministerio de Economía y Obras de Servicios Públicos es la Autoridad de Aplicación de los Artículos 53 y 57 de la Ley de Transito N° 24.449, quedando facultada para establecer el pago previo al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, previa consulta con el ente vial competente, como así también otras normas de carácter complementario".
Por su parte, a través de la Ley 24.653, sancionada en el año 1996, se instituyó el nuevo régimen al que deberá someterse el transporte automotor de cargas de carácter nacional e internacional. Precisamente, en su artículo 5º inc. c), estableció que la autoridad de aplicación posee la facultad de delegar y sin resignar competencias; en autoridades provinciales, municipales u otras nacionales, funciones de administración, de fiscalización o de comprobación de faltas.
Luego, el Decreto 1035/2002, en su artículo 2º autorizó a la Secretaría de Transporte a aprobar un régimen de presentación voluntaria para los operadores de servicios de transporte de cargas de jurisdicción nacional con relación a las multas aplicadas impagas y a las presuntas infracciones constatadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, debiendo adecuarse las imputaciones en trámite y el monto de las sanciones impuestas a lo establecido en el Capítulo IV del Anexo I del presente Decreto.
Por su parte, en el artículo 28 del Capítulo IV "Régimen Sancionatorio" del Anexo, del Decreto 1035/2002, se establece que cuando el transporte de cargas se realice con vehículos cuyo peso máximo y dimensiones se encuentren excedidos de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente, o sin el permiso que lo habilite para ello, será sancionado conforme lo establecido en la Ley Nº 24.449 y su reglamentación y que el dador de la carga será solidariamente responsable. Asimismo, se dispone que la autoridad de aplicación podrá delegar las funciones de fiscalización y control del régimen del presente artículo.
Luego, por medio de la Resolución 221/1998 la referida Secretaría de Transportes delegó en la Dirección Nacional de Vialidad la facultad para otorgar los permisos en relación al artículo 53 Ley 24.449 y en el supuesto del artículo 57 de la misma Ley. Expresamente: "se delega en la Dirección Nacional de Vialidad, en su carácter de Autoridad Competente, el otorgamiento de los permisos para exceder las dimensiones establecidas en el inciso c) del Artículo 53 de la Ley Nº 24.449 y en el supuesto previsto en el Artículo 57 del referido texto".
Por otro lado, conforme lo establecido en el artículo 2º, inc. b) párrafo segundo del Decreto 306/2010 la Subsecretaria de Transporte Automotor de la Secretaria de Transporte dependiente del Ministerio del Interior y transporte, es la autoridad de aplicación del transporte automotor de cargas en jurisdicción nacional e internacional. También la Comisión Nacional del Tránsito y Seguridad Vial, órgano dependiente de Subsecretaria de Transporte Automotor del Ministerio del Interior y Transporte, es la Autoridad de aplicación, control y fiscalización de los artículos 53, 57 y 58 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, conforme lo establecido por el artículo 4º del Decreto 79/98, sustituido por el art. 4º del Decreto 306/10.
A fin de dar luz a esta temática, a través de la Resolución Nº 1624/2012 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios se aprueba el Convenio suscripto con fecha 31 de julio de 2012 entre la Subsecretaria de Transporte Automotor de la Secretaria de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte y la Dirección Nacional de Vialidad , en el cual las partes acuerdan que la D.N.V. ejercerá las funciones de administración, fiscalización y comprobación de altas en materia de control de pesos y dimensiones de vehículos de transporte.
Por todo lo expuesto y toda vez que la Dirección Nacional de Vialidad es y ha sido, en materia de pesos y dimensiones de vehículos, el ente rector y de consulta por parte de los distintos organismos y autoridades nacionales, transportistas y reparticiones provinciales, lo que ha redundado en una reglamentación unificada para toda la Red Vial Nacional y la totalidad de las Redes Provinciales con el consecuente beneficio para los usuarios de los caminos nacionales, es que se propicia por medio del presente Proyecto de Ley que la misma sea designada como autoridad en dicha materia.
Por otro lado no podemos dejar de soslayar que la Dirección Nacional de Vialidad cuenta desde hace muchos años con presencia operativa desplegada en toda la red vial de jurisdicción nacional, como así también con una adecuada interrelación administrativa y técnica con los entes viales provinciales, por lo que este organismo resulta de vital necesidad para el logro de la eficiencia de los controles de que se trata.
Por los fundamentos aquí expuestos, resulta necesario otorgarle la entidad de ley a la Resolución mencionada ut supra y así permitirle a la D.N.V ejercer de manera eficiente las facultades que oportunamente le fueron conferidas.
También, si entendemos que el Patrimonio Vial con que cuenta nuestro país es sumamente importante y que el mismo debe ser conservado y mantenido a fin de evitar su deterioro, el espíritu del presente Proyecto de Ley es que, EN ESTE MOMENTO resulta imprescindible dotar de mayores recursos a la Dirección Nacional de Vialidad para llevar adelante la conservación y el mantenimiento de dichas obras.
Finalmente, en el entendimiento que resulta necesario mejorar las condiciones de seguridad de la circulación de la Red Vial Nacional y preservar esa infraestructura, es que resulta conveniente unificar desde el punto de vista operativo, las acciones de control de pesos y dimensiones de los vehículos que circulan por dicha red en la Dirección Nacional de Vialidad, es que solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IANNI, ANA MARIA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RIOS, LILIANA MARIA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TINEO, JAVIER HECTOR LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TINEO JAVIER (A SUS ANTECEDENTES)