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PROYECTO DE TP


Expediente 6257-D-2011
Sumario: EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO (LEY 26509), MODIFICACIONES RESPECTO A LA ACTUALIZACION DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL PARA LA MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS Y SOBRE LAS MEDIDAS IMPOSITIVAS.
Fecha: 08/02/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 199
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modificase la ley 26.509, de la siguiente forma:
Sustituyese el artículo 17, por el siguiente texto:
ARTICULO 17. - Los recursos del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA), se conformarán con:
1) Los que se asignen anualmente por ley de presupuesto general para la administración pública nacional. Los recursos del fondo permanente deben ser como mínimo un monto anual equivalente a pesos QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000), el que se ajustará anualmente según el incremento de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado neto de reembolsos, tomándose como base la correspondiente al año 2009. 2) Los que reciba mediante herencias, legados y donaciones.
3) Las multas cobradas por infracciones a la presente ley.
4) Los provenientes de préstamos nacionales e internacionales y otros que disponga el Estado nacional al momento de atender situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario.
Artículo 2º.- Modificase la ley 26.509, de la siguiente forma:
ARTICULO 23. - Se adoptarán las medidas impositivas especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que a explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad:
a) Prórroga del vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de emergencia o zona de desastre. Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta el próximo ciclo productivo a aquel en que finalice tal período. No estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda;
b) Se faculta al Poder Ejecutivo nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta sobre aquellos bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria. Para graduar las mencionadas exenciones el Poder Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la duración del período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el mismo;
c) Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el cien por ciento (100%) de los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar. A los fines de la deducción prevista en este artículo, se tomará el importe que resulte de restar al precio neto de venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en el último inventario. Se considera venta forzosa la venta que exceda en cantidad de cabezas, el promedio de las efectuadas por el contribuyente en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia o desastre agropecuario, considerando cada especie y categoría por separado y en la medida en que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el período dentro del año fiscal en que la zona fue declarada en estado de emergencia o desastre agropecuario. Si la explotación se hubiere iniciado en el ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación las ventas realizadas en ese ejercicio.Los contribuyentes responsables que hagan uso de estas franquicias, deberán reponer como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia o desastre agropecuario y mantener la nueva existencia por lo menos dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición. En caso de no cumplirse con estos requisitos deberá reintegrarse al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, la deducción efectuada que proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas, no reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante el lapso indicado;
d) Liberación en las zonas de desastre, del pago arancelario del Mercado Nacional de Hacienda, a las haciendas que ingresen en dicho mercado procedentes de zonas de desastre;
e) La Administración Federal de Ingresos Públicos suspenderá hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el período de emergencia o desastre agropecuario, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley. Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia;
f) La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados por la presente ley. En el orden de las obras públicas, se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia agropecuaria o de la zona de desastre, previo estudio del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles.
g) Suspensión de las retenciones del impuesto a las ganancias.
h) Los contribuyentes en situación de emergencia y/o desastre agropecuario, podrán deducir del Impuesto a las ganancias del año anterior, de no haberse producido su vencimiento, la totalidad de las amortizaciones pendientes de imputación, correspondientes a bienes de uso
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Artículo 3º:- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sabidas son las consecuencias que está produciendo en nuestro país la sequía que aqueja a distintas provincias.
Reuniones mantenidas con productores agropecuarios y contacto con Intendentes y Presidentes Comunales de mi provincia, y el propio conocimiento de la realidad, obligan a que extrememos las normas para atenuar por lo menos parcialmente las consecuencias socioeconómicas que ello implica.
Así es que del análisis de la normativa vigente, considero oportuno proponer modificaciones a la Ley N° 26.509, de Emergencia y desastre agropecuario.
En primer lugar es justo reconocer que existe inflación en nuestro país y que los montos establecidos en pesos, sufren la desvalorización de la propia moneda, así es que se propone la actualización del monto mínimo de $ 500 millones anuales destinado al Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA), según los incrementos en la recaudación del IVA neto de reembolsos, tomando como base el año 2009, de sanción de la norma.
La totalidad de los productores agropecuarios que desarrollan su actividad como persona física o bajo la figura de Sociedad de Hecho, y gran parte de los que funcionan bajo otra figura jurídica, su período económico coincide con el año calendario, razón está por la que las retenciones del impuesto a las ganancias que se practican desde el 1 de Enero al 31 de Diciembre de cada año, se toman como pago a cuenta de la declaración jurada del impuesto que se presenta y paga el año siguiente.
De lo expuesto se deduce que aquellos productores agropecuarios, especialmente los pequeños y medianos, que en los casos que su situación económica financiera se lo permite, hacen reserva de una cantidad de su producción para comercializar mensualmente, tienen como consecuencia que por las existencias que mantienen al inicio de un año en el que se lo declara en emergencia o desastre, sufre retenciones de ganancias, que seguramente generaran un saldo a favor del contribuyente en el próximo año. Por ello se propone que se suspenda la aplicación de las retenciones del impuesto a las ganancias, permitiéndole al productor contar con mayores recursos propios.
Paralelamente en nuestro país no existe el incentivo que los bienes de uso sean amortizados en el ejercicio de su compra, por tal motivo no obstante considerar que debe modificarse tal norma, se propone que al menos excepcionalmente para los casos de contribuyentes en situación de emergencia y/o desastre agropecuario, se permita la deducción del saldo total acumulado. Esto permite al productor disminuir el impuesto a pagar por el año anterior a encontrarse en emergencia o desastre, siempre que al momento de su declaración no se hubiere producido el vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las ganancias. En dicho caso los contribuyentes podrán deducir la totalidad de las amortizaciones pendientes de deducción, correspondientes a bienes de uso, incentivando en parte a productores que destinan sus recursos para realizar mayores inversiones, provocando además la motorización de la economía.
Sr. Presidente, las medidas aquí planteadas tanto de suspensión del impuesto a las ganancias, como las de la comúnmente denominada amortización acelerada de bienes uso, constituyen un alivio financiero considerable para el productor y no tiene costo económico en el mediano plazo para el Estado. La actualización del monto del Fondo no tiene otro objetivo que mantener vigente un valor que tenga relación con la realidad económica argentina. Basta para fundamentar tal decisión que la recaudación de IVA neto de reembolsos del año 2009 fue de $ 84.934,7 millones y la estimada por el Presupuesto Nacional 2012 es de 185.109 millones, o sea 2,18 veces la del año que se sancionó la norma, no siendo los mismo un Fondo de $500 millones que $1.090 millones.
Es justo recordar que los argentinos sufrimos hoy el mayor nivel de presión impositiva, pasando de 17,5% en 2001 al 32,05% en 2012, o sea un 83% superior. Además, no es progresiva sino que es cada vez más lineal por no ajustar escalas y valores por la inflación, siendo los productores principales perjudicados de tal situación.
Un párrafo aparte merecen las retenciones agropecuarias sobre las que he presentado un proyecto en el año 2010, estando pendiente su tratamiento por la posición inflexible del oficialismo. .
Sin dudas, con la aprobación del presente proyecto contribuiremos a disminuir los efectos negativos de factores climáticos que provocan para los productores, especialmente para los pequeños y medianos, incluidos en situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario, graves perjuicios económicos.
Por ello solicito la aprobación del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ, JORGE MARIO SANTA FE UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 7779-D-13