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PROYECTO DE TP


Expediente 6252-D-2015
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, SOBRE PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.
Fecha: 03/12/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Incorpórase al Código Civil y Comercial de la Nación Argentina el artículo 700 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 700 bis: El padre queda privado de la responsabilidad parental por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado previsto en los incisos 1 u 11 del artículo 80 del Código Penal de la Nación Argentina contra la madre de sus hijos, respecto de ellos.
La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental.
La jueza o juez penal debe comunicar la condena recaída a la jueza o juez competente en asuntos de familia, dándose intervención al Ministerio Público y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la Ley 26.061".
Artículo 2º.-Incorpórase al Código Civil y Comercial de la Nación Argentina el artículo 701 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 701 bis: Lo establecido en el artículo anterior no será aplicable a los casos previstos en el artículo 700 bis del presente Código."
Artículo 3º.- Modifícase el inciso b) del artículo 702 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 702: Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:
b) el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 700 bis del presente Código."
Artículo 4º.- Incorpórase al Código Civil y Comercial de la Nación Argentina el artículo 702 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 702 bis: El padre queda suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental por ser procesado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado previsto en los incisos 1 u 11 del artículo 80 del Código Penal de la Nación Argentina contra la madre de sus hijos, respecto de ellos.
El auto de procesamiento dictado por la jueza o juez produce de pleno derecho la suspensión el ejercicio de la responsabilidad parental.
La jueza o juez penal deberá comunicar el auto de procesamiento a la jueza o juez competente en asuntos de familia, dándose intervención al Ministerio Público y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la Ley 26.061."
Artículo 5º.-Incorpórase al Código Civil y Comercial de la Nación Argentina el artículo 107 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 107 bis: En los casos previstos en el artículo 700 bis y 702 bis, se priorizará el otorgamiento de la tutela de los hijos a los familiares de la mujer víctima."
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 703 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 703: Casos de privación o suspensión de ejercicio. Si uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendido en su ejercicio, el otro continúa ejerciéndola. En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, conforme lo establecido en el artículo 107 bis del presente Código."
Artículo 7°.- La presente ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Para consolidar la igualdad real entre mujeres y hombres es necesario reconocer que la violencia contra las mujeres constituye una práctica social cuyo sustento fundamental es la discriminación y la construcción de relaciones de subordinación.
Como consecuencia de la lucha que los movimientos de mujeres vienen llevando a cabo a través de los años, se pusieron de manifiesto las desigualdades existentes, generándose mecanismos legales nacionales e internacionales tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades y de posiciones entre hombres y mujeres. En 1979, la Convención para la Eliminación de todas formas de Discriminación Contra La Mujer (conocida mundialmente por sus siglas en inglés "CEDAW") define a la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar, anular el reconocimiento goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica-social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
En 1994, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer ("Convención de Belem Do Pará") define la violencia contra la mujer, como cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado.
En el año 2009, se sancionó en nuestro país la Ley 26.485 de "Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", donde se plasmaron los derechos reconocidos en las Convenciones internacionales antes mencionadas.
Ello pone de manifiesto cómo el conocimiento cada vez más extendido de la problemática de la violencia sexista impactó directamente en las legislaciones, que lograron avanzar así en el reconocimiento de los derechos de las mujeres.
Pese a estos avances, desde la Asociación Civil La Casa del Encuentro se comenzó a detectar que no se estaba dando el tratamiento adecuado a una de las formas más extremas de violencia sexista: el femicidio. Por ello, desde el Observatorio de Femicidios en la Argentina "Adriana Marisel Zambrano" se propuso realizar un análisis para detectar cómo los medios de comunicación y las instituciones estaban tratando esta realidad y cuáles eran las acciones que se estaban llevando a cabo.
Tal como lo indica la Asociación Civil La Casa del Encuentro, se entiende por femicidio el asesinato de una mujer en el contexto de desigualdades estructurales basadas en la preeminencia del dominio, el control, la posesión del varón. Cuando no se cumplen estos objetivos, el varón agresor llega hasta el asesinato. Se trata de conductas basadas en una estructura patriarcal. Es así que, el término "femicidio" es político: es la denuncia de la naturalización de la violencia sexista en nuestra sociedad. El femicidio es una de las formas más extremas de violencia hacia las mujeres, es el asesinato cometido por un hombre hacia una mujer, a quien considera de su propiedad.
En consecuencia y a través de diferentes espacios, desde que se presentó el primer Informe de Femicidios en la Argentina, por parte de la Asociación Civil La Casa del Encuentro y luego desde el Observatorio de Femicidios en Argentina "Adriana Marisel Zambrano", se puso en evidencia la insuficiencia de las medidas adoptadas hasta aquí y la consiguiente necesidad de sancionar una ley que reconozca la existencia del femicidio.
A la vez se hizo hincapié en que el femicidio es un delito que vulnera no sólo la vida, sino otros bienes jurídicos como la igualdad y el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Por otro lado, conforme a lo establecido por la Convención de Belem Do Pará, en su artículo 7, los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y se comprometen a adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenirla, sancionarla y erradicarla.
En el año 2012, se sancionó la Ley 26.791 que incorporó al Código Penal un agravante del delito de homicidio simple, constituido por aquellos casos en que el mismo sea cometido por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género. De este modo, a los hombres condenados por femicidio se les aplicará la máxima pena prevista por nuestro ordenamiento jurídico legal. De esta forma, desde la sanción de dicha ley, la pena para el hombre que cometa un femicidio: reclusión o prisión perpetua.
En la actualidad, los Informes elaborados por el Observatorio de femicidios son considerados parte de las estadísticas de referencia en Argentina y son utilizados por los medios de comunicación, organismos públicos del Estado, Legislaturas y diferentes organizaciones de la sociedad civil como fuente de consulta. Estos monitoreos continúan hasta el presente y ya forman parte del reclamo continuo de estadísticas oficiales aún ausentes en nuestro país.
Según el Observatorio de femicidios en Argentina "Adriana Marisel Zambrano", entre 2008 y 2014 se registraron 1.808 femicidios y 2.196 hijas e hijos quedaron sin madre. De éstos últimos, 1403 eran menores de edad.
Es importante señalar, como se desprende de las estadísticas, que en el caso de un femicidio, la víctima directa (la mujer asesinada) no es la única. En este sentido, el Área de Investigación de La Asociación Civil La Casa del Encuentro utiliza el término "Femicidio Vinculado", del cual se registran dos categorías de víctimas:
I. Personas que fueron asesinadas por el femicida, al intentar impedir el Femicidio o que quedaron atrapadas "en la línea de fuego".
II. Personas con vínculo familiar o afectivo con la mujer, que fueron asesinadas por el femicida con el objeto de castigar y destruir psíquicamente a la mujer a quien consideran de su propiedad.
La violencia arrasa el ámbito familiar nuclear y se lleva consigo a los más vulnerables, niñas y niños, impotentes y en constante situación de peligro. Cuando finalmente se produce el Femicidio, los hijos y las hijas se constituyen en sobrevivientes de una vida de abuso que terminó con la vida de su propia madre.
Hijos e hijas, niños y niñas que a partir de las duras estadísticas de Femicidio en nuestro país comienzan a visibilizarse, a nombrarse, se las considera víctimas secundarias. ¿Pero qué tan secundarias son esas víctimas? ¿Podemos hablar de víctimas secundarias teniendo en cuenta que la violencia supone siempre un daño psicológico, además del daño físico o el riesgo de sufrirlo? Los niños y niñas víctimas del femicidio han convivido con la violencia extrema, física, sexual y/o psicológica.
El impacto psicológico y los síntomas en las niñas y los niños son múltiples y complejos. En el ámbito emocional un profundo desconcierto, confusión, sentimientos de culpa, miedo, rabia, tristeza, descenso de la autoestima, sensación de impotencia.
La posibilidad de continuar la vida luego de haber vivido una experiencia semejante requerirá del compromiso del Estado y distintos actores. Además, es fundamental que la justicia actúe en tiempo y forma logrando así su efecto reparador. Toda mora, distorsión u omisión en los debidos procesos de juicio y castigo al culpable tendrá consecuencias directas en los niños y niñas víctimas, sumando el desamparo judicial al profundo sufrimiento de las experiencias vividas.
El Estado debe garantizar tres ejes básicos: contención y atención psicofísica, desarrollo educacional y asistencia económica a las personas que tomen a su cargo a los niños y las niñas.
Es imperioso asimismo cumplir con los pactos internacionales con jerarquía constitucional y acompañar a las víctimas en la superación del trauma, estimulando su crecimiento personal y facilitando su satisfactoria integración social.
También deviene necesario un compromiso ético y moral por parte de la sociedad en su conjunto de renunciar a avalar la violencia simbólica, psicológica y física contra las mujeres.
Ahora bien, debemos destacar que el Estado argentino ha incluido en su normativa constitucional el deber de garantizar el interés superior de las niñas y los niños.
Mediante la ley N° 23.849, el régimen legal argentino ha incorporado la Convención de los Derechos del Niño, la cual reconoce "que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión" , y al mismo tiempo dispone que "la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño" .
En el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se afirma que: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".
Asimismo se establece que: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional".
"Teniendo en cuenta que la situación de violencia de género repercute en el desarrollo integral de los niños y niñas, los Estados tendrán que hacer cuanto esté en sus manos para proteger a la infancia que ha vivido estas situaciones y ofrecerles una atención específica, tomando medidas positivas para apoyar su recuperación y evitando, al mismo tiempo, estigmatizarles por causa de la violencia de la que han sido víctimas."
Cabe destacar que con la sanción de la Ley 26.061 "Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes" se han recepcionado en nuestra legislación los principios establecidos en la Convención antes comentada.
Con todo ello, entendemos que resulta estrictamente necesario establecer que el padre que fuera condenado por ser autor, coautor, instigador o cómplice de un delito de homicidio agravado conforme al artículo 80, incisos 1 u 11 del Código Penal de la Nación Argentina contra de la madre de sus hijos, quede automáticamente privado de todos los derechos que conlleva la responsabilidad parental.
Como afirmamos anteriormente, las niñas, niños y adolescentes son víctimas colaterales de este delito que deben ser protegidos por el estado y sobre todo, ser considerados sujetos de derecho.
Estas niñas y niños, necesitan recuperar su salud psíquica y en algunos casos física luego de todo el sufrimiento que ha vivido a lo largo de sus vidas y sobre todo luego de perder a su madre.
Es indispensable que el padre que asesinó a su madre quede privado de cualquier decisión y contacto respecto de ellas y ellos. Y en el caso de que se encuentre procesado por este delito, deberá tener suspendido el ejercicio de los derechos que conlleva la patria potestad. En estas situaciones, los niños, niñas y adolescentes deben conservar su derecho de recibir alimentos por parte de su padre. Si bien el mismo se encuentra privado de su libertad la jueza o juez intervinientes, deberá establecerse los mecanismos a fin de hacer efectivo este derecho, según el caso.
Por otro lado, resulta fundamental que la privación de la patria potestad opere de pleno derecho, y no quede sometida a criterio judicial, puesto que entendemos, conforme los fundamentos que venimos exponiendo, que una vez dictada la condena, no resulta necesario aportar elementos probatorios a fin de acreditar que el femicida se encuentra imposibilitado de ejercer los derechos que conlleva la patria potestad.
En cuanto a la suspensión del ejercicio de la patria potestad relacionada con el procesamiento por dicho delito, entendemos que al existir pruebas suficientes para realizar la imputación, debe resguardarse el interés de las niñas y niños hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En este sentido, en concordancia con la normativa legal nacional e internacional y las interpretaciones jurisprudenciales argentinas, es posible afirmar que la existencia de un femicidio habilita la aplicación de las normas que prevén la privación de la patria potestad, pero resulta necesario establecer en la normativa estos supuestos.
Al respecto la jurisprudencia ha entendido lo siguiente:
La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dispuesto que: "1- En el marco de las violaciones de los derechos-deberes propios del instituto de la patria potestad, el límite a la libertad de los padres o guardadores lo pone el art. 19 de la Constitución Nacional cuando dice que las acciones privadas no pueden causar un perjuicio al otro, en este caso, al niño bajo su cuidado. Si se traspasa esa valla se genera una responsabilidad individual que permite adoptar medidas de distinta naturaleza: educativas, terapéuticas, de apoyo u orientación, sanciones o diversas formas reparatorias del daño. La intervención pública es legítima cuando los derechos del niño han sido vulnerados o existe riesgo de su violación. 2- Entonces, ante el incumplimiento de deberes emergentes de la patria potestad, en general, fácilmente visible en situaciones de violencia, es procedente el resarcimiento de los daños a los hijos. Pues, más allá de las sanciones específicas establecidas legalmente -como la privación de la patria potestad- el régimen establecido en materia de responsabilidad civil no puede dejar de ser aplicado en las relaciones familiares cuando se configuran los requisitos de antijuricidad, factor de atribución, daño y nexo de causalidad adecuado. 3- El extremo grado de vulnerabilidad de los niños en general frente a cualquier acto de agresión física o psíquica que pudieran padecer es evidente, sobretodo cuando proviene de su propio núcleo familiar. El sentirse queridos, protegidos y respetados son las necesidades más apremiantes vivenciadas por los niños y cualquier clase de conducta violenta a la que se vean sometidos genera en ellos sentimientos inversos. (Sumario N°17955 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°3/2008). VOTOS: MATTERA, VERÓN., L.21000, P., E.B. c/ A., E. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS., 11/03/08; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J.)"
Ahora bien, luego de establecer la necesidad de la privación y suspensión de la patria potestad automática del femicida, más importante resulta aún determinar quien ejercerá la tutela de las niñas, niños y adolescentes, víctimas colaterales de este delito.
El artículo 641 del Código Civil y Comercial determina que en caso de que uno de los progenitores fallezca, la ejercerá el progenitor que lo sobreviva. Sucede que en este caso, el progenitor que sobrevive queda privado de la responsabilidad de pleno derecho. Siendo que el niño o niña quedará de este modo sujeto al procedimiento de otorgamiento de tutela, consideramos sumamente importante que se priorice a tal efecto a la familia ampliada materna.
Es importante que en este contexto, se aplique un mecanismo donde se tenga principalmente en cuenta los intereses involucrados de las niñas, niñas y adolescentes. Por ello, creemos que además de la representación ejercida por el Ministerio Público, debe intervenir la Autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competentes en cada jurisdicción, de modo que se preserven los derechos que los tratados internacionales y nuestra legislación les reconocen. Particular importancia reviste a los efectos de estos casos el artículo 27 de la Ley 26.061:
"GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO: Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte."
En concordancia el Decreto 415/06 establece que;
"El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar. Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, adopten las medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen el acceso al derecho previsto en el citado inciso. A tal efecto podrán recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o a convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades."
Asimismo, el artículo 29 de la misma ley, hace referencia al principio de efectividad consagrado en el art. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño al establecer que los organismos del Estado deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en dicha ley.
Haciendo una interpretación armónica de las normas contenidas en los artículos 27 inc. C y 29, es posible afirmar que el Estado está obligado a brindar los recursos necesarios para contar con la asistencia letrada en todo procedimiento administrativo o judicial que lo afecte. Por dicho motivo, el Estado tiene que poner a disposición del niño, niña o adolescente un letrado patrocinante.
Todo lo mencionado guarda concordancia con lo establecido en el Artículo 12, incisos 1) y 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica en cuanto a la obligación de los estados de proporcionar en forma gratuita servicio jurídico.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente proyecto respecto de la defensa técnica obligatoria que deberán tener las niñas y niños víctimas colaterales de femicidio, deberán implementarse las políticas públicas necesarias a fin de contener y acompañar a ellas y ellos y a la familia que las/os acompañarán.
Una vida libre de violencia es posible, para ellos debemos implementar todas las herramientas que el Estado tiene en sus manos a fin de hacerlo realidad.
Por todo lo expuesto anteriormente, es que solicito a las Sras. Diputadas y los Sres. Diputados me acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES UNION PRO
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES SUMA + UNEN
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/11/2016 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
15/11/2016 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0912/2016 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0149-S-2015, 3685-S-2015, 6252-D-2015, 6435-D-2015, 2794-D-2016, 4441-D-2016, 5020-D-2016 y 5120-D-2016 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 29 DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES 18/11/2016
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0149-S-2015, 3685-S-2015, 6252-D-2015, 6435-D-2015, 2794-D-2016, 4441-D-2016, 5020-D-2016 y 5120-D-2016 26/04/2017
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0149-S-2015, 3685-S-2015, 6252-D-2015, 6435-D-2015, 2794-D-2016, 4441-D-2016, 5020-D-2016 y 5120-D-2016 26/04/2017 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0149-S-2015, 3685-S-2015, 6252-D-2015, 6435-D-2015, 2794-D-2016, 4441-D-2016, 5020-D-2016 y 5120-D-2016 26/04/2017
Senado VUELVE A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0149-S-2015, 3685-S-2015, 6252-D-2015, 6435-D-2015, 2794-D-2016, 4441-D-2016, 5020-D-2016 y 5120-D-2016
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0149-S-2015, 3685-S-2015, 6252-D-2015, 6435-D-2015, 2794-D-2016, 4441-D-2016, 5020-D-2016 y 5120-D-2016 31/05/2017
Senado CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA H CAMARA DE DIPUTADOS) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0149-S-2015, 3685-S-2015, 6252-D-2015, 6435-D-2015, 2794-D-2016, 4441-D-2016, 5020-D-2016 y 5120-D-2016 31/05/2017 SANCIONADO
Senado INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0149-S-2015, 3685-S-2015, 6252-D-2015, 6435-D-2015, 2794-D-2016, 4441-D-2016, 5020-D-2016 y 5120-D-2016 31/05/2017