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PROYECTO DE TP


Expediente 6204-D-2006
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 128 DEL CODIGO PENAL, SOBRE PORNOGRAFIA INFANTIL.
Fecha: 19/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PORNOGRAFIA INFANTIL
Art. 1°: Modifíquese el artículo 128 del Código Penal de la Nación Argentina, que quedara redactado de la siguiente manera:
“Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que utilizare a menores de 18 años de edad o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera sea su soporte o su medio, o financiare cualquiera de estas actividades.
En la misma pena incurrirá el que produjere, publicare, comercializare, distribuyere, difundiere, exhibiere o facilitare la producción, publicación, comercialización, distribución, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de 18 años de edad o incapaces, o lo poseyera para estos fines, aunque el material tuviere origen en el extranjero o fuere desconocido.
Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años el que realice los actos previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro, o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.
Será reprimido con prisión de tres meses a un año el que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de 18 años de edad o incapaces.
Será reprimido con prisión de un mes a tres años quién facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.
Se entenderá que se utilizó a un menor de 18 años cuando se describa o represente de manera visual, auditiva y/o de texto:
a) a un menor de 18 años real;
b) a una persona real que, a través de la alteración de imágenes y/o voces, parezca ser un menor de 18 años;
c) imágenes y/o voces realistas de un niño inexistente realizadas por ejemplo a través de fotomontajes con imágenes de menores de 18 años, y/o, a través de representaciones virtuales con referencia implícita o explícita a menores de 18 años.”
Art. 2° - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La pornografía es una industria, es decir, una cadena productiva que involucra a personas que lucran con ella, a personas que trabajan directamente en ella y a consumidores que pagan por ella (1) . Constituye de hecho, una modalidad de explotación sexual en la que se vulneran los derechos humanos de los niños y niños y se atenta contra su integridad, dignidad y libertad.
En la actualidad, y con el impulso de nuevas tecnologías – siendo Internet el exponente más representativo- los niños y niñas se enfrentan a una aberrante amenaza a su integridad física y psicológica. Se estima que cada año, más de 1 millón de niños y niñas son víctimas de la prostitución, la trata y la venta con fines sexuales, o bien, se los utiliza en la pornografía infantil (2) .
La explotación sexual infantil es un problema complejo y multidimensional. Incluye la privación de los derechos humanos, sociales, culturales, de género, económicos y políticos de los niños y niñas que son sus víctimas, por lo que nos exige un abordaje global e interdisciplinario (3) .
Todos los niños, niñas y adolescentes están expuestos a ser víctimas de la pornografía, independientemente de su condición social y económica. Sin embargo, hay un grupo que está en mayor riesgo por su vulnerabilidad social y su utilización en la pornografía retroalimenta y refuerza esa condición de vulnerabilidad.
Siguiendo lo expresado en “Criterios de Clasificación de páginas de Internet con contenidos de pornografía infantil” (4) , documento elaborado en 2004 por el Gobierno de Colombia junto con organismos internacionales y ONGS, daremos cuenta de los efectos físicos y psicológicos que atraviesan los niños y niñas utilizados para producir material pornográfico.
La producción, publicación, comercialización, distribución, difusión, exhibición y posesión de pornografía infantil implica la conversión de los niños y las niñas, en objeto sexual comercial. Tanto los niños y niñas utilizados para producir material pornográfico como aquellos que están expuestos a la pornografía, son afectados física y psicológicamente. Se compromete su vida, salud y desarrollo físico, sexual, mental, afectivo y social.
Al presentar abiertamente la violencia sexual contra los niños y las niñas en un medio masivo de comunicación, se promueve la tolerancia social frente al abuso. Se presenta como natural y deseable la utilización sexual de los niños y las niñas por parte de los adultos, aumentando las probabilidades de ocurrencia de abusos sexuales en la realidad. Asimismo, se contribuye al proceso de sedimentación social de la violencia: la exhibición permanente de escenas sexuales con niños o niñas pretende restar importancia a la violencia que se ejerce contra ellos, mostrándola como una conducta válida; así, un delito se convierte en espectáculo comercial que asocia violencia con placer.
En consecuencia, la pornografía infantil viola los límites éticos del respeto a la dignidad de las personas y en particular de los niños y las niñas, y al mismo tiempo, va en contra de los principios consagrados en la Constitución Nacional que ha incorporado la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 75 inciso 27.
1. Efectos en los niños y niñas utilizados para producir material pornográfico
Físicamente, los niños y niñas utilizados para producir material pornográfico están en alto riesgo de adquirir diversas enfermedades por la condición general de explotación en la que se encuentran. Cuando esta forma de abuso involucra el contacto de su cuerpo con terceros, se pueden presentar en los niños y niñas enfermedades como la desnutrición, enfermedades de transmisión sexual, VIH/Sida; por otra parte, el riesgo de embarazos no deseados y precoces es mayor, así como el aborto.
Asimismo, estos efectos tienen una estrecha relación con algunos de los efectos psicológicos relacionados a continuación: alteración profunda en la autoestima; manifestaciones de estrés postraumático, tales como alteración del sueño y hábitos alimenticios; conductas autodestructivas, como el abuso de sustancias psicoactivas o intentos de suicidio; alteraciones del estado de ánimo; alteraciones de la conciencia; aislamiento social; sentimientos permanentes y generalizados de vergüenza, culpa, miedo; dificultad en el desempeño social; sentimientos de desesperanza y de insatisfacción con la vida; distorsión en los afectos y en las relaciones interpersonales; dificultades para lograr una integración sana y gozosa de la sexualidad; dificultad para expresar sentimientos o afectos positivos.
2. Efectos en los niños y niñas expuestos a material pornográfico
La pornografía produce en los niños y niñas una sobreestimulación sexual, ya que no están, ni física ni emocionalmente, en capacidad de recibir estímulos eróticos que exceden su desarrollo psicosexual y social. Este hecho hace que se interfiera el desarrollo normal y saludable no solo de la sexualidad sino también de la personalidad de niños y niñas. La pornografía significa una reducción de la sexualidad a la ejecución de actos mecánicos desligados del sentido de trascendencia afectiva y comunicativa entre personas; en consecuencia, el estar expuestos a material pornográfico lleva a que los niños y niñas tengan un aprendizaje distorsionado de la sexualidad. En los casos en que la pornografía a la que están expuestos involucra niños y niñas, éstos son inducidos a ver como natural la actividad sexual entre niños, niñas y adultos y, en ocasiones, entre personas adultas y niños o niñas de la misma familia. Esto puede contribuir a aumentar la predisposición o riesgo frente al abuso sexual o al establecimiento de relaciones sexuales precoces; inclusive, en algunos casos, podría llegar a facilitar la incorporación de formas de violencia sexual.
Es importante enfatizar que cuanto más temprana sea la edad en que se inicie la exposición al material pornográfico, mayor impacto tiene en las personas. Por otra parte, la mayoría de estos niños y niñas expuestos a material pornográfico por Internet, son más vulnerables al exponerlos a redes de producción de material pornográfico o en redes de trata de personas u otras formas de explotación sexual comercial.
3. La pornografía como forma de explotación sexual infantil
La producción del material pornográfico infantil, que luego se difunde y comercializa, requiere de un proceso de violencia que comienza con el reclutamiento o conexión de los niños y niñas, continúa con el abuso durante la filmación o fotografía, se sustenta mediante la coerción de los explotadores sexuales (5) hacia los niños y niñas y continúa durante todo el tiempo de circulación de la imagen. En este sentido, el proceso de violencia sexual tiene una dinámica revictimizante para el niño/a, ya que persiste la situación abusiva en tanto el material pornográfico continúe en circulación y en uso.
Además, la posesión de este tipo de material promueve nuevos abusos infantiles, ya que su utilización actúa como un estímulo para los consumidores, garantizando la promoción de otras formas de explotación aberrantes, como la prostitución infantil, el tráfico de niños y el turismo sexual infantil (6) .
Existen varias formas de utilización de pornografía infantil a través de Internet. Las páginas Web con contenido sexual explícito, el correo electrónico, los chats o conversaciones en línea, las comunidades virtuales, son alguna de ellas. En cuanto al medio o soporte del material, en Internet se puede encontrar (7) :
- Visual: fotografías, vídeos, películas y tiras cómicas. En esta última el dibujo es utilizado para representar escenas sexuales con niñas y niños, acompañados de textos cuyo argumento central es siempre el sexo y la violencia. En general, las niñas y adolescentes son diagramadas con cuerpos de mujeres adultas. Muchas de estas tiras cómicas describen abusos sexuales a niños, niñas o adolescentes o seducciones de niños, niñas o jóvenes a personas adultas o a otros menores de edad.
- Audio: messengers, audio-chats, y vídeo-chats, entre otros, que incluyen sonidos que sugieren actividad sexual que involucra a niños, niñas o adolescentes, o personas con voz o imágenes de niños o niñas.
- Texto: Pueden ser relatos, reportajes o testimonios.
La introducción de material pornográfico a Internet puede no estar
motivada por un ánimo específico de lucro en la intencionalidad del autor. Esto es así, ya que las nuevas tecnologías han favorecido a la producción y al tráfico de carácter amateur o doméstico y gratuito.
El rápido y continuo desarrollo de software y técnicas específicas
permite a los usuarios de Internet esconder sus identidades o borrar toda evidencia contenida en los dispositivos de almacenamiento, lo cual se transforma en una seria amenaza para la investigación y enjuiciamiento de aquellos productores y consumidores de pornografía infantil.
La diseminación de dicho material a través de Internet aumenta día a día gracias a la naturaleza ilimitada de los avances tecnológicos en el tema y a la inexistencia de regulación jurídica específica, así como de límites y control externo. Al tratarse de un ámbito carente de territorialidad se añade un nuevo problema: la diferencia legislativa de cada Estado (8) . En la mayoría de los casos existe más de un locus delicti: la posesión, distribución y producción de pornografía infantil se puede realizar desde diferentes países (9) .
De aquí, y junto con el desafío que nos presenta Internet, se desprende la importancia de armonizar la legislación entre los países para lograr un combate integral contra la pornografía infantil a través de la mejora de los mecanismos de cooperación internacional.
4. Marco legal
La comunidad internacional ha adoptado numerosos instrumentos que se refieren a la protección de los niños, niñas y adolescentes en los diversos aspectos de la vida mediante la ratificación de Convenciones, Pactos, Declaraciones o Protocolos. La “Convención de los Derechos del Niño”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y aprobada por Argentina mediante Ley 23.849, constituye el documento más completo y detallado sobre los derechos de los niños, tal como queda asentado en su Art. 34, y ha sido ratificado por casi todos los países (10) .
Artículo 34: Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarios para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Asimismo, Argentina ha avanzado en el terreno de la lucha contra la explotación sexual infantil con la aprobación de dos acuerdos base. Por un lado, mediante la Ley 25.255 se ratificó el “Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación” (Convenio Nº 182), adoptado en la 87° Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1999, el cual expresara:
Art. 3: “ A los efectos del presente Convenio, la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca: a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre de deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el trafico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y; d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.”
Por el otro, y a través de la Ley 25.763 se aprobó el “Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía”, que complementa la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño. En relación a la pornografía infantil expresa:
Articulo 2 (c): “Por pornografía infantil se entiende toda representación,
por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”.
Por “actividades sexuales simuladas” se entiende aquellas imágenes de adultos que participan en actos sexuales, alteradas para que parezcan menores –también denominado “pornografía infantil técnica”- y por los fotomontajes con imágenes de menores y escenas sexuales - “pseudo pornografía infantil”-. Estas variaciones técnicas si bien no utilizan menores reales, contribuyen a fomentar y normalizar el consumo de la pornografía infantil (11) .
Por último, la ley 26.061, promulgada en octubre de 2005, provee un marco de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
5. Legislación comparada: los avances de la Unión Europea en la lucha contra la pornografía infantil
La definición de pornografía infantil adoptada por el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía” constituye la base sobre la cual se ha ido trabajando y profundizando las definiciones vinculadas con esta problemática.
En este sentido, el 22 de diciembre de 2003, el Consejo de la Unión Europea aprobó una decisión marco por la que se insta a cada Estado miembro a adoptar una serie de medidas necesarias para proseguir la lucha contra la pornografía infantil. Entre otros aspectos, esta decisión tipifica las infracciones relacionadas con la pornografía infantil en cuanto a su producción; distribución difusión o transmisión; ofrecimiento o suministro de pornografía infantil; adquisición o posesión. Asimismo plantea una diferencia respecto a la definición de pornografía infantil elaborada por el Protocolo. En efecto, la definición adoptada por la UE incluye la pornografía infantil virtual a la vez que considera a “niño/ña” como toda persona menor a 18 años. En relación al primer aspecto, y según el Articulo 2 (c) del Protocolo, las actividades sexuales pueden ser reales o simuladas pero solo se reconoce a una persona real. Es decir, el Protocolo no reconoce a la pornografía virtual infantil, definida como la creación de contenidos sexuales con dibujos, animaciones, infografías, etc. (12) .
De esta manera, la Unión Europea (13) ha dado un paso importante en la lucha contra la pornografía infantil a través de su decisión marco ya que:
1) amplió la definición del concepto, adecuándolo a las prácticas que posibilita la tecnología que da lugar a la pornografía virtual, ya que si bien no son niños reales, fomenta el consumo de pornografía infantil,
2) estableció el límite de edad para ser considerado niño/ña en 18 años, y
3) consideró la posesión de material pornográfico como un delito.
Proponemos por todo lo expuesto, y a la luz de los avances legislativos de otros países, la modificación del Art. 128 del Código Penal de la Nación Argentina en los siguientes puntos:
1) Incoporar como delito la comercialización, difusión y exhibición de material pornográfico para cuya elaboración hayan sido utilizados menores de 18 años.
2) Incorporar como delito la utilización de incapaces en la elaboración de material pornográfico.
3) Incorporar un agravante por vínculo en relación a la elaboración de material pornográfico infantil.
4) Incoporar como delito la posesión de material pornográfico infantil.
5) Incoporar a la definición de “utilización de menores de 18 años” a aquellas situaciones que describan o representen de manera visual, auditiva y/o de texto:
a) a un menor de 18 años real;
b) una persona real que, a través de la alteración de imágenes y/o voces, parezca ser un menor de 18 años;
c) imágenes y/o voces realistas de un niño inexistente realizadas por ejemplo a través de fotomontajes con imágenes de menores de 18 años, y/o, a través de representaciones virtuales con referencia implícita o explícita a menores de 18 años.
Por lo mencionado anteriormente, solicitamos la pronta aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA