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PROYECTO DE TP


Expediente 6200-D-2008
Sumario: CREACION DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA): AFILIADOS Y BENEFICIARIOS, RECURSOS, TRANSFERIR LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE AFJP A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CREACION DE LA COMISION BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fecha: 05/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I
Capítulo I
Sistema Integrado Previsional Argentino
Unificación
Artículo 1° - Dispónese la creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único Régimen Previsional Público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización vigente hasta la fecha, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el Régimen Previsional Público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Dicho sistema Público será obligatorio para los nuevos cotizantes y optativo para quienes ya se encuentren en el sistema de Capitalización y que como consecuencia de la vigencia de la ley 26.222 hayan permanecido en la opción de Capitalización.
En consecuencia, el sistema previsional argentino estará compuesto de dos subsistemas: a) el sistema público obligatorio de reparto solidario, b) el sistema público optativo de cuentas individuales de capitalización.
Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º de la ley nº 24241 , desde el ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo quedaran incorporados al sistema publico obligatorio de reparto solidario.
Art. 2° - El Estado Nacional garantiza a los beneficiarios y afiliados que decidieren pasar al régimen de reparto la percepción de iguales o mejores prestaciones o beneficios que los que gozarían a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 3º - El Sistema Publico de Reparto Solidario deberá incluir a quienes no hayan realizado los aportes previsionales correspondientes y se financiará mediante: recursos presupuestarios que a tal efecto se fijen en la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para cada ejercicio anual; con la totalidad de los aportes patronales y con fondos de compensación que se deriven del sistema público y obligatorio de capitalización, que se reglamente a tal efecto.
Capítulo II
Afiliados y Beneficiarios
Art. 4°- Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los periodos en que el trabajador se encontraba afiliado al Régimen de Capitalización, serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al Régimen Previsional Público
Art. 5° - Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones bajo las modalidades de Retiro Programado o Retiro Fraccionario serán pagados por el Régimen Previsional Público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del Régimen de Capitalización será valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1 ° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Art. 6°.- Los beneficios del Régimen de Capitalización previstos en la Ley N° 24.241 Y sus modificatorias que a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, continuarán abonándose a través de la correspondiente Compañía de Seguros de Retiro.
Art. 7°.- Los afiliados al Régimen de Capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "Imposiciones Voluntarias" y/o "Depósitos Convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su Objeto social para tal finalidad.
El Poder Ejecutivo Nacional dictará las normas pertinentes a esos fines.
TITULO II
De los recursos del Sistema
Art. 8° - Transfiérense en especie a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados del Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, que opten por cambiar de sistema con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo 6° de la presente ley.
Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto N° 897/07. Los fondos previsionales serán separados de los ingresos y egresos del Presupuesto Nacional .-
Art. 9° - La totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores autónomos que pasen al Regimen Publico de reparto financiarán las prestaciones del Régimen Previsional Público, modificándose1 en tal sentido, el articulo 18, inciso c) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
TITULO III
De la supervisión de los recursos
Art. 10° - La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL entidad actuante en la Órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL gozará de autonomía financiera y económica con los alcances que disponga la reglamentación, actuando como un ente autárquico de derecho público no estatal con un directorio compuesto por cinco miembros quienes representarán dos (2) al estado uno (1) a los pasivos uno a los trabajadores (1) y el restante a los empleadores .
La Administración Nacional de la Seguridad Social estará también sujeta a la supervisión de la COMISIÓN BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Dicha comisión estará integrada por SEIS (6) Senadores y SEIS (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendo como misión constituir y ejercer la coordinación entre el CONGRESO NACIONAL Y el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados debiendo informara los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente y emitir dictamen vinculante en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión Bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de funcionamiento.
TITULO IV
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Art. 11 - En ningún caso las compensaciones que pudieran corresponder a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, podrán superar el valor máximo equivalente al capital social de las Administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley. A esos fines, el Estado Nacional, de corresponder, entregará a los accionistas de dichas entidades, titulas públicos emitidos o a emitirse por la REPUBLICA ARGENTINA, teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitar afectaciones a la cotización de los mismos, permitiendo, asimismo, que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tenga derecho prioritario de recompra sobre dichos títulos.-
Art. 12 - Las autoridades competentes formularán, harán aprobar e implementarán todos los mecanismos y acciones conducentes a la inmediata inserción laboral de los empleados de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que como consecuencia de la presente ley deban ser reubicados en el sector Publico, los cuales deberán ser ocupados preferentemente en la Administración Nacional de Seguridad Social o en la Administradora de Fondos de Jubilación y Pensión del Banco de la Nación Argentina .-
Art. 13 - El personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias será transferido a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la proporción y oportunidad que sea necesario para su funcionamiento, conforme lo determine el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL.
A los efectos relativos a la antigüedad en el empleo del personal que sea transferido, se considerará como tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación con el organismo cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Los gastos que demanden las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la Administración Nacional de la Seguridad Social y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.
TITULO V
Régimen General
Art. 14 - A efectos de materializar la opción prevista en el artículo 1° los afiliados al Sistema Nacional de Previsión dispondrán de ciento ochenta (180)días contados a partir de la promulgación de la presente utilizando los instrumentos que la reglamentación dictará al efecto .
Art. 15 - Quienes decidan permanecer en el Régimen de Capitalización , por vía reglamentaria se concentrarán tales ahorros en una sola administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones manteniendo las condiciones previstas para tales cuentas en lo dispuesto en la ley 24.241.
Art. 16 - La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley N° 24.241 y sus modificatorias le hubiera asignado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
TITULO VI
Disposiciones Transitorias
Art. 17 - La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los- aportes y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 18 - Encomiéndase al PODER EJECUTIVO NACIONAL la elaboración de un proyecto de ley que sustituya la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, dentro de los noventa días de promulgada la presente, debiendo adecuarse el mismo a lo establecido por la presente ley.
Art. 19 - Revócase la facultad otorgada al Poder Ejecutivo Nacional por el Acuerdo suscripto el 12 de agosto de 1992 entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, ratificado por Ley nº 24130, para retener el 15 % de la masa de tributos coparticipables para el financiamiento del sistema previsional nacional.
Art. 20 - La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21 - Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La extensa exposición de motivos del proyecto mencionado nos exime de efectuar consideraciones históricas y sociales sobre los fundamentos constitucionales y legislativos que garantizan un Sistema Previsional Público y Universal.
Sabemos también que los principios de la Seguridad Social contemplan la coexistencia de regímenes contributivos y otros asistenciales que también brindan tipos de cobertura social.
Advertimos que durante estos años próximos pasados y bajo la saludable idea de la inclusión, se han tergiversado las fuentes clásicas de financiamientos de estos regímenes, dejándose de lado a nuestro entender, en forma ligera, que ambas deben atender beneficios diferentes.
No escapa tampoco a nuestro conocimiento que ha crecido de manera notable la financiación del sistema a través del componente impositivo.
Entendemos paralelamente que el Estado es el garante de un sistema Publico y que básicamente las definiciones sobre las características de un sistema previsional se analizan para la cobertura de varias generaciones de trabajadores activas que contemplen justamente una adecuada relación activo-pasivo, disponiendo de otras fuentes que complementen tal financiación.
No podemos olvidar que esta misma administración hace muy poco tiempo ha puesto a disposición de todos los afiliados al sistema previsional una opción sobre el destino de sus aportes y cada uno de ellos ha tomado una decisión sobre el tema.
Tampoco se ignora que el mercado de capitales ha sufrido un movimiento extraordinario que justifica la toma de decisiones protectoras de cualquier sistema de ahorro como lo constituyen los fondos provisionales y que en tal sentido la presencia y acción del Estado resulta insoslayable.
Por lo expuesto, cualquier destino que se tome sobre tales ahorros no debe a nuestro entender, conculcar derechos adquiridos, máxime cuando hace meses se elogió y se plasmó un instrumento legislativo que consagró la libre opción.
Lo que nos parece lógico en esa dirección, es circunscribir el destino de esos Fondos, sin tergiversar la naturaleza de su percepción ni las formas de su gerenciamiento y concentrarlos en la administración de una sola gestora que por razones de economía y celeridad administrativa debería ser la Administradora de fondos de Jubilaciones y Pensiones "Nación AFJP" con la supervisión y control directo del Estado.
Dicha administradora, así como el Estado en el Régimen Público deberá dar cuenta a sus afiliados el nivel y cuantía de los fondos genuinos del sistema y la capitalización individual
alcanzada respectivamente en forma semestral para que cada aportante realice un pormenorizado análisis de los mismos.
Es imprescindible reforzar el componente solidario del sistema jubilatorio, pensando muy especialmente en los más humildes, así como en aquellos que habiendo trabajado, no han realizado los aportes correspondientes. El financiamiento de este componente solidario se efectuará a través de rentas generales, incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional, con la totalidad de los aportes patronales y con fondos compensatorios provenientes del sistema de capitalización.
Destacamos además que nos aguarda otra ardua tarea legislativa a partir de un proyecto de modificación integral de la ley rectora de la materia, la nº 24.241 , que también por cuestiones de celeridad y buen orden administrativo, sugiero , que venga propuesta por el Ejecutivo, donde se evalúen puntillosamente las modificaciones realizadas y las que amerite la instauración de un régimen equitativo y perdurable respetando fundamentalmente la voluntad de los afiliados y la previsibilidad del sistema .
Otra cuestión que entendemos, es hacer cesar el aporte adicional previsto por la ley 24.130 devolviendo esos fondos a sus originales destinatarios, los Estados Provinciales, muchos de los cuales no han transferido sus sistemas previsionales y están encontrando constantes dificultades para su regular financiamiento.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, CIPRIANA LORENA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ARRIAGA, JULIO ESTEBAN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SARGHINI, JORGE EMILIO BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HALAK, BEATRIZ SUSANA CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA