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PROYECTO DE TP


Expediente 6197-D-2008
Sumario: INTANGIBILIDAD DE LOS HABERES JUBILATORIOS DOCENTES.
Fecha: 04/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ART. 1ero. El haber jubilatorio total que perciba el sector docente comprendido por la Ley 24016, en cualquiera de sus categorías salariales, no será, en ningún caso, inferior al que resulte del cálculo del porcentaje establecido por dicha ley.
ART. 2do. No se aplicará para la conformación del mismo lo establecido por el Apartado 2do. del Art. 9no. de la Ley 24463 (modificado por la Ley 25239); ni ninguna otra normativa que contradiga lo dispuesto en el Art. 1ro. de la presente ley.
ART.3ro. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El sistema jubilatorio de la República ha sufrido a lo largo de la historia marchas y contramarchas, constantes modificaciones y variantes que se reflejan en una legislación engorrosa y muchas veces contradictoria, que suele resolverse en situaciones perjudiciales para los beneficiarios del mismo.
Un ejemplo de tal situación la brinda la Ley 24241 promulgada en octubre de 1993, que establece el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y es la norma general vigente al respecto. La misma es modificada o complementada por más de ochocientas ( 800) normas - de distinto rango y jerarquía- y coexiste además con varios regímenes especiales de aplicación exclusiva en determinados campos laborales con características diferenciadas.
En particular, es posible verificar que en lo concerniente al sector docente, se están dando algunas de aquellas contradicciones mencionadas que será preciso corregir.
En efecto, la Ley 24016, (Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente) sancionada en noviembre de 1991 (con anterioridad a la ya citada ley 24241), regula las jubilaciones y pensiones de estos trabajadores. Les otorga el derecho de jubilarse a los 60 años a los varones y a los 57 a las mujeres (con 30 años de servicio o con 25, si cuando menos 10 de ellos han sido a cargo de alumnos); con un haber jubilatorio equivalente al 82% móvil de la remuneración que recibía en el momento de acogerse al beneficio; y estableció que los aportes del personal activo del sector, con destino al régimen nacional de jubilaciones, se incrementara en un 2% con relación al porcentaje vigente con carácter general (11%)
Más tarde, en 1993, al sancionarse la ya citada Ley 24241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) se dejaron de efectuar cotizaciones a ese régimen especial y cesó el otorgamiento de las prestaciones previsionales previstas por la Ley 24016.
Finalmente, en 1995, con la Ley 24463 (Solidaridad Previsional) se reafirmó el concepto de anulación de movilidades (que los docentes ya no cobraban).
En el año 2005, por Decreto 137/05 del Poder Ejecutivo, se repuso la aplicación de la Ley 24016 señalando que se consideraba de "estricta justicia" adoptar medidas para posibilitar el inicio de la aplicación de esa ley.
Se desprende de esta afirmación que fueron entendidas como "injustas" las consecuencias de la aplicación de la Ley 24241 para este sector de trabajadores.
Se busca también cumplimentar con esta medida el mandato que se enuncia en la 24016 que dice en su Art. 4to. que "El Estado asegurará (...) que los jubilados perciban efectivamente el ochenta y dos por ciento (82%) móvil".
El decreto ratifica el aporte de una alícuota diferencial del 2% por encima del porcentaje vigente. Crea el suplemento "Régimen Especial Docente" para abonar la diferencia entre el monto otorgado por Ley 24241 y el que surgiera de la aplicación del 82% dispuesto por la ley que se repone. Ratifica las condiciones de edades y servicios para acceder al beneficio. Finalmente faculta a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo para dictar normas complementarias.
En abril del 2005 dicha Secretaría emite la RESOLUCIÓN 33/05 "...en uso de las atribuciones conferidas por el decreto 137/05", donde vuelve a ratificar el aporte extra del 2% con destino al "Régimen Especial Docente", por encima del 11% que aportan todos los trabajadores. Precisa que ese 13% resultante se descontará de la TOTALIDAD de los montos de los salarios que percibiera el personal en actividad, sin tope alguno.
Pero, en su artículo 8°. señala que "la escala de deducciones establecida en el Ap.2 del Art. 9 de la Ley 24463 (Solidaridad Previsional), modificada por Ley 25239, resultará de aplicación sobre el haber jubilatorio conformado por el que correspondería al de la Ley 24241 y el suplemento "Régimen Especial para Docentes".
No caben dudas de que la intención primaria de la legislación que se analiza fue claramente la de otorgar un beneficio extraordinario y diferenciado a los agentes del sector que se jubilasen. De otro modo no se justificaría haber sancionado una ley particular al respecto, ni tampoco la ampliación del porcentaje de aportes jubilatorios en un 2%, ni que el cálculo de la sumatoria de aportes (13%) se efectuase sobre la totalidad de sus haberes en actividad, a diferencia del resto de los trabajadores que sólo aportan el 11% y hasta un tope salarial determinado.
Tampoco se admite discusión acerca de que los beneficiarios deberían ser TODOS los docentes jubilados, porque TODOS aportan de aquella manera y porque en ninguna parte del articulado de la Ley 24016 se establecen categorías ni diferencias de ningún tipo al respecto.
Por otra parte, nada de eso aparece tampoco en el Decreto 137/05 cuya intención expresa ha sido la de restablecer aquella ley en todo su alcance; tarea en la que se sigue trabajando hasta el presente para lograr que ese 82% que prevé tenga efectiva movilidad.
Sin embargo, y por imperio de lo dispuesto por una norma de menor rango, como lo es la Resolución 33/05, aquellas intenciones que se desprenden de la letra de los textos de la Ley 24016 y del Decreto 137/05 se ven frustradas porque al determinar que es de aplicación sobre el tema la Ley 24463 (Solidaridad Previsional) no sólo dejan de tener acceso a la movilidad, sino que buena parte de los docentes que se acogen al beneficio actualmente NO PERCIBEN UN HABER JUBILATORIO REALMENTE EQUIVALENTE AL 82% DEL SUELDO QUE COBRABAN EN EL MOMENTO DE JUBILARSE, SINO QUE RECIBEN MONTOS SENSIBLEMENTE MENORES, tal como se puede comprobar en los siguientes ejemplos:
Bruto en Deducciones Haber %
Actividad 82% Ley 24463 jubilatorio real
3780 3099 0 3099 82%
6000 4920 364 (20% excedente de 3100) 4556 76%
8000 6560 926 (380 +35% excedente de 3100) 5634 70%
De modo que aquí, es evidente que no se ha respetado el principio jurídico que señala que una norma de menor jerarquía no puede modificar a otra superior; ni tampoco la pauta que establece que la reglamentación de una ley no debe desvirtuar lo que ésta dispone.
En síntesis: a partir de las irregularidades descriptas resulta que muchos docentes, a quienes se les descuenta una suma considerablemente mayor que al resto de los trabajadores para otorgarles un beneficio jubilatorio de mayor volumen, finalmente no lo reciben. Y, ante esto, el Estado no está cumpliendo con una obligación que le marca una ley plenamente vigente.
Si la argumentación expuesta pudiese parecer insuficiente, será oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia, fallando acerca de la movilidad jubilatoria que corresponde a los docentes, ha sentenciado -constituyendo jurisprudencia- QUE LA LEY 24463 NO ES DE APLICACIÓN SOBRE LA 24016 y que ésta coexiste con la 24241, manteniendo todas sus características ( Fallo: Gemelli, Esther Noemí contra la ANSeS).
De este modo legitima absolutamente el Decreto 137/05 que repone la vigencia de la Ley 24016 precitada y descalifica lo señalado por la Resolución 33/05 cuando pretende someter a los beneficiarios de aquella a lo dispuesto por la 24463 en el artículo de las deducciones.
Señor Presidente: resta sólo entonces, legislar claramente en consecuencia y -como no puede ser de otra manera- en concordancia con los fallos de la Corte Suprema, para corregir el error subyacente y resolver una situación de injusticia. Es por ello que solicito a mis pares que me acompañen en esta propuesta.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACOSTA, MARIA JULIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
EDUCACION
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES 03/12/2008
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1227-D-10