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PROYECTO DE TP


Expediente 6182-D-2013
Sumario: AUTORIZA LA INSTALACION DE VIDEOCAMARAS DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE PUBLICO.
Fecha: 03/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Autorizase a los permisionarios de taxi, remises y micros de línea urbana e interurbana, la utilización de videocámaras para grabar imágenes en el interior de los vehículos, con el objeto de asegurar la protección de los usuarios, conductores y vehículos afectados a la prestación del servicio; prevenir y constatar delitos y prevenir la causación de daños a las personas y bienes, estableciendo los derechos y garantías fundamentales que deberán respetarse en la grabación y uso de las imágenes obtenidas.
Artículo 2°.- El tratamiento sobre imágenes comprende la captación, grabación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida la emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. No se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes se regirá por lo dispuesto en la Ley 25.326 de Datos Personales.
Artículo 3°.- No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes:
1) del interior de propiedades privadas distintas al vehículo al que fueron colocadas, salvo por autorización judicial expresa, con carácter previo.
2) cuando se afecte de forma directa, grave y sin justificación la intimidad de las personas no obstante estar situada en el interior del vehículo.
3) No podrán captar sonidos. El conductor estará exceptuado de lo dispuesto en el presente inciso ante un hecho delictual del cual fuere víctima, supuesto en el que a partir de la activación del botón de pánico podrá transmitir sonidos desde el interior del vehículo hacia las fuerzas de seguridad o la empresa concesionaria del servicio.
En el supuesto que en forma accidental se obtuviesen imágenes y/o sonidos cuya captación resulte violatoria de la presente ley, las mismas deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
Artículo 4°.- Las imágenes obtenidas tienen carácter confidencial, las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas penales.
Los responsables de la operación de videocámaras y otros equipos, deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes, y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
Cualquier persona que, en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental, tenga acceso a las imágenes y datos que regula la presente ley, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad.
Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente ley.
Artículo 5°.- En caso de incumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos en esta ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a las imágenes o información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o convenio que les resulte aplicable y las sanciones establecidas en el régimen general que regula el procesamiento informático de datos de carácter personal, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
Artículo 6°.- Las imágenes que se obtengan, conforme las previsiones de esta ley, deberán ser conservadas por un plazo de seis (6) meses, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas, salvo que estén relacionadas con delitos y/o contravenciones, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.
Artículo 7°.- Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, el operador pondrá la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial en forma inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su grabación.
Artículo 8°.- La existencia de videocámaras debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente ubicada tanto en el interior como en el exterior del vehículo, sin necesidad de especificar su emplazamiento.
Artículo 9°.- Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.
Artículo 10°.- Será autoridad de aplicación el Ministerio de Seguridad de la Nación.
Artículo 11°.- La operación del servicio podrá ser realizada por el Ministerio de Seguridad mediante la realización de convenios celebrados a tal fin. En todos los casos se deberá cumplimentar la anotación en el Registro de Archivo de Datos previsto en el Artículo 21 y 24 de la ley 25.326. La reglamentación determinará las condiciones y/ requisitos del operador conforme sea este público o privado, resguardando la confidencialidad de la información
Artículo 12°.- La presente ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 13°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La utilización de videocámaras en el interior de taxis, remises o micros de línea urbana e interurbana puede ser un instrumento útil a los fines de la prevención y represión de los delitos a que esta actividad se encuentra expuesta. Ante ello, se debe establecer el marco regulatorio respecto del uso y tratamiento de imágenes con fines de vigilancia en su interior, instituyendo de garantías a las personas cuyas imágenes son tratadas mediante tales procedimientos.
En este sentido es útil destacar la experiencia piloto realizada en la ciudad de la Plata, donde se instaló en 30 taxis cámaras de seguridad. El mecanismo de vigilancia, prevé que las cámaras ubicadas junto al espejo retrovisor comiencen a filmar a quienes sean considerados "sospechosos" cuando los taxistas opriman el "botón de pánico", siendo este un pulsador que al mismo tiempo envía señales de alerta hacia el operador de la empresa de seguridad que presta el servicio.
La utilización de videocámaras, puede operar en un doble sentido, ya como disuasorio al momento de intentar cometer el delito o bien a fin de posibilitar la identificación y/o captura de los autores del mismo.
Respecto de las distintas medidas de seguridad propuestas para prevenir delitos es conveniente aclara que la utilización de mamparas de protección y videocámaras no se excluyen, sino que muy por el contrario son complementarias a la hora de brindar mayor seguridad a choferes y pasajeros a bordo.
A mayores medidas de seguridad se produce una consiguiente disminución del riesgo en cuanto al acaecimiento de un delito, estableciéndose en las futuras licitaciones condiciones de seguridad que necesariamente deben incorporar los permisionarios, además de las medidas mínimas respecto de la carrocería del vehículo para permitir la introducción de las mismas.
Asimismo, se debe tender a establecer sistemas de pago que eviten y/o disminuyan la contratación y pago a través de dinero en efectivo, posibilitando el mismo con tarjetas de débito, crédito, u otro sistema de pago análogo como la ya instalada tarjeta SUBE.
En el orden nacional para proceder a una correcta regulación respecto de la utilización de videocámaras en el interior de los vehículos sujetos a concesión para la prestación del servicio público de transporte, es necesario tener en cuenta el dictamen elaborado por la Dirección de Protección de Datos bajo el n° 24/2004 sobre la materia, relativo al uso de cámaras en estadios de fútbol. Este dictamen confirma la aplicación de la ley 25.326 a los datos recolectados mediante videocámaras usadas para vigilancia. A continuación pasamos a transcribir los principales párrafos del mismo con directa vinculación al proyecto impulsado.
"La Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales (LPDP) establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de todo archivo, registro, base o banco de datos público o privado destinado a proporcionar informes, disponiendo los requisitos mínimos a tal fin (artículo 21).
La LPDP define a los datos personales como "Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables" (artículo 2º).
Por su parte define a las bases de datos de la siguiente manera: "Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso" (artículo 2º).
En consecuencia, la imagen de una persona podrá ser considerada un dato personal en tanto la persona pueda ser identificada o identificable a través de esa imagen.
Por lo tanto, el conjunto organizado del material fílmico grabado en espacios públicos constituye una base de datos sujeta al régimen de la Ley de Protección de Datos Personales.
No existe en el ámbito nacional un desarrollo exhaustivo sobre el tema en cuestión, si bien la Ley Nº 25.326 lo regula en forma genérica.
Para la creación de la base de datos en estudio resulta necesaria una disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación, indicando los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 22 de la Ley N° 25.326:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Órganos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;
g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.
En lo que hace al cumplimiento de los principios establecidos en la Ley Nº 25.326, la norma proyectada deberá prever en su articulado la inscripción en el Registro creado a tal efecto por la Ley de Protección de Datos Personales.
La Ley Nº 25.326 establece que los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, conforme artículo 7° inciso 4° de la Ley Nº 25.326.
Ello implica que los datos recabados podrán ser cedidos a aquellos organismos públicos con una competencia que se encuentre de alguna manera relacionada con los fines del banco de datos en cuestión, ello es, la implementación de políticas de seguridad y prevención de delitos en los espectáculos futbolísticos.
La Ley Nº 25.326 regula en su artículo 14 el derecho del titular del dato a acceder a la información registrada y en el artículo 16 la facultad de rectificar y actualizarlos.
Por lo tanto, la base de datos debe prever la entrega de la información personal que soliciten los titulares a través del derecho de acceso y su corrección en caso que sea procedente.
Sin perjuicio de ello, en el artículo 17 de la Ley Nº 25.326 se establece la posibilidad de denegar el acceso en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.
Se prevé en el inciso 2 que la información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.
Surge evidente la posibilidad de denegar la petición, siempre y cuando el órgano público responsable de la base de datos entienda que concurre alguna de las causales precedentemente denunciadas. La decisión denegatoria deberá estar debidamente fundada y notificada a los solicitantes.
Teniendo en cuenta los informes precedentemente expuestos, en los cuales surgen los requisitos y condiciones a las cuales debe sujetarse todo archivo, registro, base o banco de datos público o privado destinado a proporcionar informes, siendo obligatoria su inscripción en el registro y encuadrando las imágenes grabadas del interior de los vehículos en la definición de dato personal entendiendo este como "Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables", es que resulta necesario establecer el marco normativo al que se someterá.
Por los motivos expuestos, es que solicito a esta H. Cámara, la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONGELO, JOSE RICARDO CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR