PROYECTO DE TP


Expediente 6167-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, LEY 17454: MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE EMISION DE TITULOS DE DEUDA SOBERANA POR PARTE DE LA REPUBLICA.
Fecha: 12/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Agréguese a continuación de la última parte del artículo 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -ley 17.454-, el siguiente texto: "Si se tratare de emisión de títulos de deuda soberana por parte de la República no podrá admitirse, en modo alguno, la prórroga de competencia territorial".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto pretende modificar el primer artículo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) el cual, no ingenuamente, ha sufrido distintos cambios desde su sanción en el año 1967. Así es que, corresponde realizar el recorrido legislativo al que se expuso a esta norma que en la actualidad, colabora con que la economía de nuestro país, un Estado soberado, pueda ser golpeada por los caprichos de un juez de primera instancia de los Estados Unidos que, siendo claramente servil al poder financiero de los fondos buitre y sus aparatos de lobby, ha fallado en contra de la Argentina en la causa iniciada por NML Capital ACP LLC II LLC, con el primer pronunciamiento de diciembre de 2011.
A los pocos años de haberse sancionado el CPCCN, la última dictadura cívico-militar modificó por primera vez esta norma que establece el carácter improrrogable de la competencia atribuida a los tribunales nacionales, como regla. Lo mencionado sucedió en el mes de abril de 1976 mediante el decreto-ley 21.305, cuyo único artículo habilitó la prórroga de competencia territorial "a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, excepto en aquellos casos en que los tribunales nacionales poseen jurisdicción exclusiva. El acuerdo de partes por el que se establezca la prórroga de competencia a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, en los casos en que proceda, será válido únicamente, cuando haya sido celebrado con anterioridad a los hechos que motivan la intervención de éstos" (1) . Posteriormente, mediante ley 22.434 (ratificada por el gobierno constitucional) de marzo de 1981 (2) , volvió a ser modificado el artículo 1° del Código y derogada la ley 21.305, quedando redactado tal y como lo está actualmente (3) .
Es extensa la lista de países que han sufrido las embestidas de fondos buitre que se dedican a comprar títulos de deuda de Estados cuyas economías se hallan agonizantes con el propósito de conseguir a través de litigios sumas considerablemente mayores de lo que pagaron por ellos (4) . No creemos necesario profundizar en la exposición de esta operatoria pues su actualidad hace que abunden trabajos de investigación, comentarios periodísticos y políticos acerca de ella, por lo que nos concentraremos en exponer por qué entendemos necesario realizar la presente reforma. Lo anterior es nuestro deber como legisladores, especialmente cuando se trata de cuestiones vinculadas a la deuda pública, puesto que si es facultad del Congreso Nacional arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación, con mayor razón debe serlo arbitrar todos los medios para impedir que corporaciones políticas o económicas extranjeras atenten contra nuestra soberanía y autodeterminación.
En virtud de lo anterior y por las razones que expondremos, creemos oportuno llevar adelante la modificación del primer artículo del CPCCN para que quede vedada, de una vez y para siempre, la posibilidad de que jueces extranjeros resuelvan sobre cuestiones que toda la doctrina de la inmunidad soberana de los Estados entiende como actos de iure imperii.
Sin entrar en un análisis histórico y económico exhaustivo, conocemos las numerosas demandas -entre las que se encuentra el precedente Weltover contra Argentina del año 1992 (5) - que los fondos buitre han llevado a cabo de manera exitosa gracias a gobiernos corruptos o poderes judiciales al servicio del capital financiero. Asimismo, entendemos que hemos llegado hasta aquí luego de numerosas decisiones económicas que, desde la década del 70' han expuesto al país a niveles de endeudamiento groseros y mal administrados. Finalmente, tanto la controvertida cláusula de pari passu, como la renuncia de la República Argentina a la inmunidad soberana en la jurisdicción de cualquier tribunal estatal o federal de la ciudad de Nueva York surgen de un Acuerdo de Agencia Fiscal (FAA) suscripto en 1994, y en virtud del cual se emitieron los títulos de deuda adquiridos por los fondos buitre pertenecientes a Singer, luego del default del año 2001.
El párrafo anterior, sirve para ilustrar acerca de la complejidad del tema en cuestión, aunque reiteramos la imposibilidad de exponer aquí la innumerable cantidad de factores que se conjugan para llegar a donde estamos hoy. La jurisprudencia norteamericana, en este caso, ha dejado de lado todas las normas locales e internacionales (6) que consagran la doble personalidad del Estado. Pues distinguen entre actos de los gobiernos en ejercicio de su autoridad pública (iure imperii o públicos) que se ponderan como soberanos y por sujetos a los beneficios de inmunidad, y aquéllos actos iure gestiones o mercantiles (privados) en los que el gobierno ejerce un rol de patrón, comerciante o empresario quedando, por tanto, desprovistos de privilegios jurisdiccionales y de ejecución.
A mayor abundamiento, en materia de inmunidad de jurisdicción rige el principio que establece que una parte no puede desistir a un derecho si se afectan consideraciones de índole pública o moral. No hay dudas de que la emisión de deuda soberna tiene implicancias de interés público, por lo tanto el tribunal neoyorquino -más allá de lo que determine el FAA (7) - no debería ejercer su jurisdicción (8) . Incluso, coincidimos con quienes creen que en Argentina deviene inconstitucional toda normativa que disponga un sistema de delegación de facultades jurisdiccionales extranjeros y tribunales arbitrales internacionales (9) , con más razón, a esa disposición del FAA no corresponde otorgarle validez legal (10) .
Por ello, entendemos que corresponde que evitemos la posibilidad de que nuestra soberanía quede comprometida en cualquier situación similar que se presente en el futuro, sin importar cuál sea el modelo económico que esté dispuesto a llevar adelante el gobierno de turno. Es claro que desde el año 2003, Argentina ha tenido un gobierno que defendió la independencia económica de este país como hacía mucho tiempo no ocurría, pero la realidad histórica ha demostrado que no ha sido siempre así, y para que no ocurra haremos todo lo que esté a nuestro alcance.
Por último, deseamos poner en evidencia la ilegalidad de la actividad que llevan adelante estos fondos buitre, cuyos intereses están siendo amparados por todos las instancias de la justicia estadounidense. Ya la Ley del Poder Judicial de Nueva York en la Sección 489 -conocida como la doctrina Champerty-, determina que: "(...) ninguna persona natural o jurídica (...) puede comprar documentos de crédito vencidos (...) con la intención y el propósito de interponer una acción o un proceso judicial con respecto a la misma". Tal vez debido a la flagrante violación que se hace y se ha hecho de la doctrina mencionada, es que en abril de 2010 el Parlamento británico aprobó una ley que impide el reclamo ante los tribunales de Londres sobre deudas de los HIPCs (Highly Indebted Poor Countries). En los Congresos de Estados Unidos y Francia se han presentado proyectos de ley titulados "Stop vulture funds bill" (2009) y "lutter contre l'action des fonds financiers dits 'fonds vautours' (2007), respectivamente, sin embargo, a la fecha, no han sido aprobados (11) .
Tomemos las palabras del Dr. Zaffaroni, quien manifestó que habría que explorar la posibilidad de demandar a los fondos buitre. En principio, parece claro y hay pruebas de que no son adquirentes originarios de bonos, sino que los compraron para interferir o desbaratar negociaciones como medio extorsivo (12) . En este sentido, deseamos firmemente que prospere el pedido de información que fuera realizado por la Comisión Nacional de Valores a la Securities and Exchange Commission (SEC) de Estados Unidos, para investigar el accionar de los fondos buitre.
En virtud de los motivos expuestos es que pido a mis compañeros Diputados y Diputadas, acompañen con su firma el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEDRINI, JUAN MANUEL CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUBIN, CARLOS GUSTAVO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, VERONICA TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RIVAS, JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GONZALEZ VERONICA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RIVAS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BARRETO (A SUS ANTECEDENTES)