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PROYECTO DE TP


Expediente 6164-D-2010
Sumario: REGIMEN JURIDICO DE LAS ZONAS FRANCAS:MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 2 , 9, 34 Y 40 DE LA LEY 24331 (FACULTADES DEL CONGRESO NACIONAL)
Fecha: 24/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.331 sobre el Régimen Jurídico de las Zonas Francas por el siguiente:
"Artículo 2º.- El Congreso de la Nación dispondrá por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados la creación de una zona franca en el territorio de cada provincia."
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 24.331 sobre el Régimen Jurídico de las Zonas Francas por el siguiente:
"Artículo 9º.- Las operaciones de comercio al por menor en una zona franca en ciudades y pueblos fronterizos con países limítrofes que posean zonas francas en cualquier lugar de su territorio, deben ser establecidas por ley del Congreso de la Nación, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 34º de la Ley 24.331 sobre el Régimen Jurídico de las Zonas Francas por el siguiente:
"Artículo 34º.- El régimen aplicable en materia de destinaciones suspensivas de importación y exportación, y todo otro régimen relacionado con la nacionalización de mercaderías que ingresen al territorio aduanero general o especial, deben ser establecidas por ley del Congreso de la Nación, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 40º de la Ley 24.331 sobre el Régimen Jurídico de las Zonas Francas por el siguiente:
"Artículo 40º. - Los predios e inmuebles donde se ubicarán las zonas francas podrán ser de propiedad pública o privada, y deberán estar desocupados y libres de litigios. Las condiciones para la admisión del uso de predios de propiedad privada deben ser establecidas por ley del Congreso de la Nación, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1. El régimen de delegación en la reforma constitucional de 1994
La reforma constitucional de 1994 estableció, en el artículo 76, como principio general, la prohibición de delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. Dicho principio general admite excepciones, y estas se encuentran señalada en la misma norma, habilitando su utilización (i) en determinadas materias de administración y emergencia pública, (ii) con un plazo determinado y (iii) de acuerdo a las bases de delegación fijadas por el Congreso de la Nación. En efecto, en el art. 76 la Constitución incorporó en forma explícita los decretos delegados, al establecer la prohibición de la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública.
Lo cierto es que el constituyente de 1994, encuadró éste fenómeno de delegación de atribuciones parlamentarias en el Presidente, prohibiéndola expresamente, salvo las excepciones previstas.
Así, la norma constitucional establece que: "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazos fijados para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca..."
Asimismo, en el artículo 99 inc.3 estableció que el Poder Ejecutivo participa de la formación de las leyes con arreglo a la constitución, las promulga y las hace publicar. Sin embargo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo, y sólo puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir el trámite ordinario previsto por la Constitución y no se trate de materia Penal, Tributaria, Electoral o el régimen de partidos políticos.
En efecto, el constituyente de 1994, incorporó estas dos normas que deben ser interpretadas en forma armónica, el artículo 76 y el 99 inciso 3. Las mismas establecen el diseño institucional plasmado en nuestra Constitución Nacional consagrando el principio de división de poderes: el Poder Ejecutivo no puede emitir disposiciones de carácter legislativo bajo pena de nulidad. Esta facultad recae, exclusivamente, en el Congreso de la Nación. Es decir que, únicamente cuando éste no pueda cumplir su función, o cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible el abordaje de situaciones de extrema gravedad a través de su actuación, el Poder Ejecutivo podría excepcionalmente, y sujeto a convalidación por el Congreso, emitir decretos de carácter legislativo.
2. La cláusula transitoria octava y el trámite posterior
El constituyente de 1994 creó un nuevo régimen de delegación legislativa. Pero, asimismo, definió el estatus normativo respecto de las delegaciones legislativas y la legislación delegada dictadas con anterioridad a la reforma constitucional. Respecto de la legislación anterior a la reforma, la cláusula transitoria octava (correspondiente al artículo 76), prescribió: "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley".
Es decir que, como forma de transición para permitir la adecuación de la normativa a la nueva pauta constitucional, los constituyentes consagraron como regla en la cláusula octava transitoria que toda la legislación delegada preexistente a la reforma caducaría a los cinco años, salvo aquélla que específicamente ratificara el Congreso Nacional antes de esa fecha.
Sin embargo, cumplidos los cinco años anunciados por la cláusula transitoria, el Congreso Nacional prorrogó en bloque todas las facultades delegadas por esas normas y por aprobar todos los "decretos delegados" dictados por el Poder Ejecutivo, en función de esas facultades que le habían sido transferidas, mediante la ley 25.418. Asimismo, se resolvió ratificar "en el Poder Ejecutivo, por el plazo de tres años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento."
Siguieron a esta norma, una serie de prórrogas temporarias de la totalidad de la delegación legislativa vigente en el Poder Ejecutivo (leyes 25.645, 25.918, y 26.135, en años 1999, 2002, 2004 y 2006, respectivamente) hasta llegar a la última prórroga dispuesta por la ley 26.519.
3. La ley 26.519
Y lo siguió haciendo hasta que, en 2009, se sancionó la ley 26.519. Transcurrido el plazo previsto, la respuesta legislativa se plasmó en sucesivas renovaciones
Con fecha 20 de agosto de 2010 el Congreso Nacional sancionó la ley 26.519 por medio de la cual se prorrogó por un año la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento.
Asimismo, se creó una comisión bicameral especial cuya misión sería la de analizar la totalidad de la legislación delegante preexistente y emitir un informe final no más tarde de
Dicha norma dispuso otra vez una prórroga de la legislación delegada preexistente, esta vez anual. y (ii) se creó una Comisión especial que se abocaría a la revisión, el estudio, la compilación y el análisis de la totalidad de la legislación delegante preexistente en virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución Nacional y debía realizar un informe final conteniendo conclusiones idóneas. El informe se pondrá a disposición de todos los bloques.
Se estableció mediante dicha ley que el informe debía analizar: a) Cuáles son las leyes que delegan facultades; b) Cuáles de ellas están vigentes; c) Cuáles fueron modificadas, derogadas o son de objeto cumplido; d) Si las materias se corresponden con lo regulado en el artículo 76 de la Constitución Nacional.
Ya presentado el informe por la Comisión Bicameral Especial, y en virtud de sus conclusiones, frente a la caducidad de la legislación delegada, es que es preciso que como legisladores retomemos la facultad delegada en la normativa mencionada. Y es por ello que es imperioso legislar sobre la materia de este proyecto que vengo a presentar.
Así, la ley 24.331 se encuentra incluida en el informa antes mencionado por contener una delegación legislativa que no se corresponde con lo prescripto en el art. 76 de nuestra Carta Magna.
4. El presente proyecto de ley
En efecto, la ley que nos ocupa es la ley 24.331 de Régimen de Zonas Francas. En el texto de dicha ley existe más de una delegación legislativa que no se ajusta a los parámetros constitucionales.
Es el caso del art. 2º de la ley:
"ARTICULO 2° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para crear en el territorio de cada provincia una zona franca, incluyéndose las ya existentes a los efectos de este cómputo, pudiendo crear adicionalmente no más de cuatro (4) en todo el territorio nacional, a ser ubicadas en aquellas regiones geográficas que por su situación económica crítica y/o vecindad con otros países, justifiquen la necesidad de este instrumento de excepción."
Este artículo contiene una delegación del Poder Ejecutivo que no se corresponde con el art. 76 de la Constitución Nacional. En virtud de ello, el presente proyecto indica que es el Congreso de la Nación el órgano a quien constitucionalmente corresponde la competencia de
establecer zonas francas, con iniciativa exclusiva de la Cámara de Diputados conforme el art. 52 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el art. 9 establece que:
"ARTICULO 9° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para autorizar operaciones de comercio al por menor en una zona franca en ciudades y pueblos fronterizos con países limítrofes que posean zonas francas en cualquier lugar de su territorio cuando las circunstancias así lo aconsejen."
Esta norma contiene una delegación que es inconstitucional. Es por ello que el presente proyecto de ley propone que se deje claro en la legislación que las operaciones de comercio al por menor en una zona franca en ciudades y pueblos fronterizos con países limítrofes que posean zonas francas en cualquier lugar de su territorio, deben ser establecidas por ley del Congreso de la Nación, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados.
Asimismo, en el caso de los artículos 34 y 40 del mismo cuerpo legal. En el primero de ellos atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de establecer el régimen aplicable en materia de destinaciones suspensivas de importación y exportación desde o hacia la zona franca.
Por medio de este proyecto, proponemos que se establezca con claridad en la norma que el régimen aplicable en materia de destinaciones suspensivas de importación y exportación, y todo otro régimen relacionado con la nacionalización de mercaderías que ingresen al territorio aduanero general o especial, deben ser establecidas por ley del Congreso de la Nación, a lo que se agrega la iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados conforme el art. 52 de la Constitución Nacional.
En el caso del artículo 40 de la ley, se adiciona un párrafo que determina que as condiciones para la admisión del uso de predios de propiedad privada deben ser establecidas por ley del Congreso de la Nación, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados, adecuando así la legislación a la norma constitucional.
Por las razones expresadas, se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA