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PROYECTO DE TP


Expediente 6161-D-2010
Sumario: LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO (LEY 11683, TEXTO ORDENADO DECRETO 821/1998): MODIFICACIONES EN RELACION A FACULTADES DELEGADAS POR EL CONGRESO NACIONAL AL PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Fecha: 24/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación Ley de Procedimiento Tributario
Artículo 1º.- Sustitúyese el último párrafo artículo 21º de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, texto ordenado por Decreto Nº 821/98, por el siguiente:
"La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá dictar las normas complementarias respecto del régimen de anticipos, bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes.
Las citadas normas deberán preveer la posibilidad que los responsables de ingresar los anticipos puedan optar por efectuar los citados pagos a cuenta en forma reducida, o en su defecto no ingresarlos, sin perjuicio de los intereses que pudieran corresponder al momento de la liquidación de la obligación al cual deba imputarse.
La base de cálculo de los pagos a cuenta no podrán superar el monto gravado correspondiente al período anterior al cual se imputan los correspondientes anticipos."
Artículo 2º.- Derógase el artículo 24º de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, texto ordenado por Decreto Nº 821/98.
Artículo 3º.- Derógase los párrafos octavo, noveno, décimo y undécimo del artículo 27º de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, texto ordenado por Decreto Nº 821/98.
Artículo 4º.- Deróguese la facultad contemplada en la última parte del artículo 112º de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, texto ordenado por Decreto Nº 821/98, en relación a la potestad del Poder Ejecutivo de disponer excepciones, aclaraciones, o modificaciones que considere conveniente para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de esta ley.
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 113º de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, texto ordenado por Decreto Nº 821/98, por el siguiente:
"Artículo 113.- Anualmente en la ley de presupuesto general de la Administración
Nacional se dispondrá para el ejercicio fiscal, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y siguientes, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa indirectamente con el responsable.
Igualmente se establecerá las bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de impuestos".
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1. El régimen de delegación en la reforma constitucional de 1994
La reforma constitucional de 1994 estableció, en el artículo 76, como principio general, la prohibición de delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. Dicho principio general admite excepciones, y estas se encuentran señalada en la misma norma, habilitando su utilización (i) en determinadas materias de administración y emergencia pública, (ii) con un plazo determinado y (iii) de acuerdo a las bases de delegación fijadas por el Congreso de la Nación. En efecto, en el art. 76 la Constitución incorporó en forma explícita los decretos delegados, al establecer la prohibición de la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública.
Lo cierto es que el constituyente de 1994, encuadró éste fenómeno de delegación de atribuciones parlamentarias en el Presidente, prohibiéndola expresamente, salvo las excepciones previstas.
Así, la norma constitucional establece que: "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazos fijados para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca..."
Asimismo, en el artículo 99 inc.3 estableció que el Poder Ejecutivo participa de la formación de las leyes con arreglo a la constitución, las promulga y las hace publicar. Sin embargo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo, y sólo puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir el trámite ordinario previsto por la Constitución y no se trate de materia Penal, Tributaria, Electoral o el régimen de partidos políticos.
En efecto, el constituyente de 1994, incorporó estas dos normas que deben ser interpretadas en forma armónica, el artículo 76 y el 99 inciso 3. Las mismas establecen el diseño institucional plasmado en nuestra Constitución Nacional consagrando el principio de división de poderes: el Poder Ejecutivo no puede emitir disposiciones de carácter legislativo bajo pena de nulidad. Esta facultad recae, exclusivamente, en el Congreso de la Nación. Es decir que, únicamente cuando éste no pueda cumplir su función, o cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible el abordaje de situaciones de extrema gravedad a través de su actuación, el Poder Ejecutivo podría excepcionalmente, y sujeto a convalidación por el Congreso, emitir decretos de carácter legislativo.
2. La cláusula transitoria octava y el trámite posterior
El constituyente de 1994 creó un nuevo régimen de delegación legislativa. Pero, asimismo, definió el estatus normativo respecto de las delegaciones legislativas y la legislación delegada dictadas con anterioridad a la reforma constitucional. Respecto de la legislación anterior a la reforma, la cláusula transitoria octava (correspondiente al artículo 76), prescribió: "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley".
Es decir que, como forma de transición para permitir la adecuación de la normativa a la nueva pauta constitucional, los constituyentes consagraron como regla en la cláusula octava transitoria que toda la legislación delegada preexistente a la reforma caducaría a los cinco años, salvo aquélla que específicamente ratificara el Congreso Nacional antes de esa fecha.
Sin embargo, cumplidos los cinco años anunciados por la cláusula tránsitoria, el Congreso Nacional prorrogó en bloque todas las facultades delegadas por esas normas y por aprobar todos los "decretos delegados" dictados por el Poder Ejecutivo, en función de esas facultades que le habían sido transferidas, mediante la ley 25.418. Asimismo, se resolvió ratifícar "en el Poder Ejecutivo, por el plazo de tres años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento."
Siguieron a esta norma, una serie de prórrogas temporarias de la totalidad de la delegación legislativa vigente en el Poder Ejecutivo (leyes 25.645, 25.918, y 26.135, en años 1999, 2002, 2004 y 2006, respectivamente) hasta llegar a la última prórroga dispuesta por la ley 26.519.
3. La ley 26.519
Y lo siguió haciendo hasta que, en 2009, se sancionó la ley 26.519. Transcurrido el plazo previsto, la respuesta legislativa se plasmó en sucesivas renovaciones
Con fecha 20 de agosto de 2010 el Congreso Nacional sancionó la ley 26.519 por medio de la cual se prorrogó por un año la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento.
Asimismo, se creó una comisión bicameral especial cuya misión sería la de analizar la totalidad de la legislación delegante preexistente y emitir un informe final no más tarde de
Dicha norma dispuso otra vez una prórroga de la legislación delegada preexistente, esta vez anual. y (ii) se creó una Comisión especial que se abocaría a la revisión, el estudio, la compilación y el análisis de la totalidad de la legislación delegante preexistente en virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución Nacional y debía realizar un informe final conteniendo conclusiones idóneas. El informe se pondrá a disposición de todos los bloques.
Se estableció mediante dicha ley que el informe debía analizar: a) Cuáles son las leyes que delegan facultades; b) Cuáles de ellas están vigentes; c) Cuáles fueron modificadas, derogadas o son de objeto cumplido; d) Si las materias se corresponden con lo regulado en el artículo 76 de la Constitución Nacional.
Ya presentado el informe por la Comisión Bicameral Especial, y en virtud de sus conclusiones, frente a la caducidad de la legislación delegada, es que es preciso que como legisladores retomemos la facultad delegada en la normativa mencionada. Y es por ello que es imperioso legislar sobre la materia de este proyecto que vengo a presentar.
Así, la ley 11.683 se encuentra incluida en el informa antes mencionado por contener una delegación legislativa que no se corresponde con lo prescripto en el art. 76 de nuestra Carta Magna.
4. El presente proyecto de ley
En efecto, la ley que nos ocupa es la ley 11.683 (t.o. Dto. 821/98), ley de procedimiento fiscal, que contiene una serie de delegaciones legislativas prohibidas.
En primer lugar, en el art. 21 cuando se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos a "dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes."
Esta delegación no cumple con los requisitos constitucionales, dado que no fija base alguna y da a la Administración de Ingresos Públicos absoluta discrecionalidad respecto de cómo establecer la base de cálculo y el modo de pago. Por ello, proponemos que la normativa sea modificada para establecer límites a las facultades de la AFIP.
Asimismo, la derogación del art. 24º y de los párrafos octavo, noveno, décimo y undécimo del artículo 27º, que contienen delegaciones inconstitucionales. Corresponde también la derogación de la facultad contemplada en la última parte del artículo 112º de la ley, en
relación a la potestad del Poder Ejecutivo de disponer excepciones, aclaraciones, o modificaciones que considere conveniente para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de esta ley, debido a su incompatibilidad con el art. 76º de la Constitución Nacional.
En cuanto al art. 113º en su redacción actual, mediante la cual se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a:
(i) disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y siguientes, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la AFIP; y a
(ii) acordar bonificaciones especiales y hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de impuestos.
Estas facultades conferidas violan el principio de legalidad en materia tributaria e implica una invasión del ámbito de competencia del Poder Legislativo en una materia prohibida. Es claramente una delegación legislativa inconstitucional, y se plasma en la propia ley al establecer la obligación de dar cuenta al Congreso Nacional anualmente de su utilización.
Por ello, el presente proyecto de ley establece que dicha facultad la ejerza el Parlamento, anualmente, junto con la aprobación del Presupuesto Nacional.
Por las razones expresadas, se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0674-D-12