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PROYECTO DE TP


Expediente 6127-D-2013
Sumario: VICTIMAS DE "LA MASACRE DEL PABELLON 7" OCURRIDA EL DIA 14 DE MARZO DE 1978 EN LA UNIDAD PENAL 2 DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, VILLA DEVOTO, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: SE ESTABLECE UNA INDEMNIZACION EN FAVOR DE SUS VICTIMAS O DERECHOHABIENTES.
Fecha: 02/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Las personas víctimas de los hechos ocurridos el 14 de marzo del año 1978 en el Pabellón Séptimo de la Planta 2 de la Unidad Penal 2 del Servicio Penitenciario Federal, denominados como "Masacre del Pabellón 7º", tendrán derecho a percibir una indemnización por sí, o a través de sus herederos, que hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial.
Artículo 2º: A los efectos de la presente ley, el Servicio Penitenciario Federal informará al organismo de aplicación el listado de los internos que se encontraban alojados el 14 de marzo del año 1978 en el Pabellón Séptimo de la Planta 2 de la Unidad Penal
El solicitante deberá certificar por medios fehacientes haber estado recluido en el Pabellón Séptimo de la Planta 2 de la Unidad Penal 2 del Servicio Penitenciario Federal en la fecha del evento mencionado en el artículo 1°
Artículo 3°: La solicitud del beneficio se hará ante el organismo que determine la reglamentación, que le dará trámite de conformidad con los términos de la ley N° 25.344, quien comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos en el artículo 2°.
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Artículo 4°: La solicitud prevista en el artículo 3 de esta ley deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los TRES (3) años de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Artículo 5º: Los herederos de las personas que hubieren fallecido a consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1º de la presente, tendrán derecho a percibir una indemnización sustitutiva del valor vida, equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 0, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorias, multiplicada por el coeficiente CIEN (100).
Artículo 6º: La indemnización correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubieren sufrido lesiones gravísimas, según la calificación establecida en el Código Penal, será equivalente a la suma prevista en el artículo 5º, reducida en un TREINTA POR CIENTO (30%).
Artículo 7º: La indemnización correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones graves, según la calificación establecida en el Código Penal, será equivalente a la suma prevista en el artículo 5º, reducida en un CUARENTA POR CIENTO (40%).
Artículo 8°: Quienes pretendan acogerse a los beneficios de la presente ley deberán desistir de toda acción y derecho que los asiste en los respectivos procesos judiciales y renunciar a entablar futuros reclamos indemnizatorios por el mismo hecho.
Artículo 9º: Las indemnizaciones establecidas por la presente ley tienen carácter de bien propio de la persona damnificada; en el caso de su fallecimiento serán beneficiarios de la indemnización sus derechohabientes, y, en su caso, el conviviente que pruebe fehacientemente la convivencia por una antigüedad de por lo menos DOS (2) años anteriores al fallecimiento del causante.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es conviviente cuando su descendencia fue reconocida por el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente.
El conviviente concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado la convivencia durante al menos los DOS (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.
Artículo 10°: Las indemnizaciones previstas en la presente ley estarán exentas de gravámenes.
Artículo 11°: El pago de la indemnización a los beneficiarios o sus herederos se hará mediante la entrega de bonos de consolidación o bonos de consolidación de deudas previsionales y liberará al Estado Nacional de la responsabilidad reconocida por los hechos que motivan la presente ley. Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria en legal forma quedarán subrogando al Estado Nacional si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes con igual o mejor derecho.
Artículo 12°: Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional, o a quien este delegue, a establecer la reasignación presupuestaria necesaria a fin de afrontar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 13°: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será determinada en su reglamentación.
Artículo 14°: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los SESENTA (60) días contados desde su publicación.
Artículo 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Denominamos como "Masacre del Pabellón 7º" el evento ocurrido el 14 de marzo del año 1978 en el Pabellón Séptimo de la Planta 2 de la Unidad Penal 2 del Servicio Penitenciario Federal, que como resultado final provocó la muerte de, al menos, 64 de las personas que allí se alojaban y heridas de suma gravedad al resto de los de las personas allí detenidas por CONSIDERAR A LOS MISMOS COMO CONSTITUTIVOS DE HECHOS DE LESA HUMANIDAD Y GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, ya que la situación que aconteció se encuentra íntimamente vinculados a violaciones a los derechos humanos ocurridos entre 1976 y 1983, según se describe en la investigación sobre la "Masacre del Pabellón 7 de la Cárcel de Devoto" a cargo del Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos CEPOC.
Como muchas otras cárceles del país, la de Devoto formó parte del circuito represivo del terrorismo de Estado, junto con las comisarías y el propio departamento central de policía, las unidades militares y los centros clandestinos de detención. La Unidad Penitenciaria Nº 2 de Villa Devoto, perteneciente a la esfera del SPF, cumplía un papel fundamental en el esquema general del Ejército, ya que debido a su carácter federal, su condición de "máxima seguridad" y de "cárcel modelo", alojaba a detenidos políticos de todas las zonas en las que estaba dividido el país, y pretendía ocultar lo que ocurría en los Centros Clandestinos de Detención utilizando a su vez la Masacre del Pabellón Séptimo como un elemento de violencia psicológica contra los presos políticos, en particular sobre las presas políticas que en ese momento, en marzo de 1978, estaban alojadas a metros de dicho pabellón.
Al estar ubicada en el barrio de Villa Devoto, y en función de lo dispuesto por la Ley 21.267 y la Orden de Operaciones n° 9/77, la cárcel propiamente dicha y el Hospital Penitenciario Central (HPC) se encontraban bajo el control operacional del Comando Zona 1 de Capital Federal, Subzona Capital Federal Área IV.
Lo que sucedió allí el 14 de marzo de 1978 no fue un hecho extraordinario. D'Antonio y Eidelman analizan el proceso de militarización del SPF, en el marco de la profundización de las luchas populares contra las sucesivas dictaduras y gobiernos a medias democráticos, surgidos sobre la base de la proscripción de la principal fuerza política, el peronismo:
"El proceso de militarización del conjunto del aparato estatal en el que se fortaleció el rol político de las Fuerzas Armadas y de creciente presencia de los servicios de inteligencia, se vio reforzado, como ya lo indicamos, tras las insurrecciones populares del año 1969. A partir de ese momento, fue in crescendo la militarización de las fuerzas de seguridad y policiales, estando la mayoría del tiempo bajo control operacional de las FF. AA. A la par, estas últimas, asumieron progresivamente actividades de carácter policial, destinadas a garantizar el orden social y político. Esa situación de control directo por parte de las FF. AA. sobre diferentes instituciones del aparato estatal de control social, alcanzó lógicamente al Servicio Penitenciario Federal y a las cárceles y establecimientos con presos políticos. Por este motivo, desde marzo del año 1970 y por ley nº 18.630, el director nacional del SPF debía ser un oficial superior de las FF.AA. del Escalafón Comando."
Durante ese proceso de aumento de la efervescencia política, y de paralela militarización del SPF, se iría desarrollando el intento de separar del modo más eficaz posible a los presos comunes de los políticos. Así: "Con el objetivo de segregar cada vez más a los presos comunes de los presos políticos, en agosto de 1970, la Colonia Penal de Rawson, ubicada en la provincia de Chubut, se transformó en el Instituto de Seguridad y Resocialización para el tratamiento de los condenados de máxima 'peligrosidad'. Si bien el penal nunca dejó de contar con una fracción de presos comunes, se fue especializando en el tratamiento de presos políticos. La asignación de nuevos roles a la Prisión Regional del Norte, del Sur y al penal de Rawson llevó a la construcción de muros perimetrales para que los mismos pasaran a operar como instituciones cerradas de 'máxima seguridad'.
Finalmente, en el año 1971, se habilitaron nuevas instalaciones en el Instituto de Detención de la Capital. En total, entre 1966 y 1971, se crearon 2.068 plazas nuevas y, para 1973, el Instituto de Detención de Villa Devoto se había expandido en 600 lugares. En 1973 ya existían diez establecimientos para condenados, dos exclusivos para procesados, cinco mixtos, dos servicios médicos centrales (el Hospital Penitenciario Central y el Servicio Psiquiátrico Central), tres establecimientos en proceso de construcción (Cárcel de Encausados de la Capital Federal, Instituto Correccional de Mujeres y el Instituto Penitenciario Regional de Viedma) y dos más planificados y pendientes de construcción (el Complejo Penitenciario de Ezeiza y el Instituto Penitenciario Regional de Santiago del Estero).
Para el año 1972 la superficie total de los establecimientos penitenciarios, entre reformas y nuevas construcciones, se había incrementado en 14.323 metros cuadrados. Otro cambio significativo fue la actualización de los planes de estudio de los cursos de formación del personal penitenciario. Entre ellos destacamos el ciclo de conferencias para el personal superior, en donde comenzaban a asomar preocupaciones tales como 'la subversión', acorde con la Doctrina de Seguridad Nacional.
Desde el 24 de abril de 1972, también por ley 19.594, se ampliaban las atribuciones de la ley 19.081, por la cual las FF.AA. se comprometían directamente en la "lucha antisubversiva". Por intermedio de esta reglamentación, las cárceles y otros establecimientos o instalaciones que albergaban 'detenidos, procesados o condenados por hechos de carácter subversivo, terroristas o conexos', delitos de competencia de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación, o detenidos a disposición del PEN, fueron puestos bajo 'control operacional' de las FF.AA., en función de centralizar y fiscalizar las medidas de control de los mismos.
En la misma época, se asignaron determinadas unidades del SPF para el alojamiento en especial de presos políticos: la Unidad 6, ubicada en Rawson, provincia de Chubut y la Unidad 7, ubicada en Resistencia, provincia de Chaco, ambas bajo control operacional del Comando en Jefe del Ejército, y el buque Granadero, bajo el control de la Armada. El objetivo era evitar que se produjeran más fugas de presos políticos, como las que ya habían sucedido en las cárceles de mujeres del Buen Pastor (Córdoba), de Devoto en Capital Federal, y de Villa Urquiza en Tucumán.
El funcionamiento de estas cárceles "legales", en las condiciones expuestas, era conocido por centenares de jueces, fiscales, defensores, secretarios, etc. También por decenas de profesionales - médicos/as, abogados/as, psicólogos/as, educadores/as, asistentes sociales- adscriptos al SPF. Ninguno de ellos -o alguno que otro, perdido entre cientos- objetó esas prácticas. Sencillamente, porque eran las que estaban habituadas a ver o cumplir, sea para presos/as comunes o políticos/as.
El SPF está organizado como una fuerza militarizada, reglamentarista, donde rige con puño de hierro la noción de obediencia, de ordeno y mando, de respeto ciego a las jerarquías. Si una persona era enviada a una cárcel, sea por decisión judicial, o administrativa -los llamados "presos PEN", que estaban literalmente a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y podían continuar en esa situación por años-, no era materia de análisis para el personal penitenciario el por qué estaban allí. Su función sería, en cualquier caso, custodiarlos, someterlos a tratos vejatorios, y "tratarlos" para que se rehabilitaran/readaptaran/recuperaran.
El 16 de junio de 1976, a través del decreto 955 se extendió el régimen aplicable en la Unidad 6 de Rawson a los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en cualquier establecimiento del Servicio Penitenciario Federal. Ese régimen se había establecido por el Decreto 2023/74, que disponía el cambio de denominación de la Unidad 6, de "Instituto de Seguridad y Resocialización" a "Instituto de Seguridad", y la destinaba al "alojamiento de delincuentes subversivos y de los que se encuentran a disposición del Poder Ejecutivo Nacional", lo que indica claramente que, como afirma Samojedny, la militarización de las cárceles federales no comenzó con el golpe de estado, sino mucho antes.
Como sostiene Hugo Vezzetti, "esa etapa de extrema barbarie expuso rasgos presentes en la sociedad; ante todo, por supuesto, en las Fuerzas Armadas responsables de la criminalización de la gestión del Estado. Pero también puso a prueba a las dirigencias, al Estado y las instituciones y, en general, sacó a la luz lo peor de la sociedad".
En el caso del Servicio Penitenciario Federal, "lo peor" que salió a la luz, o que se desarrolló en todo su maligno esplendor, fue un modo habitual de tratar a los presos llamados "comunes", y que solo se hizo visible cuando se aplicó a los presos políticos. Lo que queremos decir es que las prácticas ejecutadas sobre los presos y presas detenidos por razones políticas no difirieron, salvo en algunos casos y sobre todo en determinado momento, por una cuestión de grado, con lo que cotidianamente padecían en las cárceles federales las personas detenidas por cometer delitos sin motivación política.
En todas las cárceles convivían presos comunes y políticos. En todas las cárceles públicas -en la cárcel de Villa Urquiza de Tucumán; en la Unidad 9 de La Plata, en la 6 de Rawson, 7 de Resistencia, 4 de Santa Rosa y 2 de Devoto, entre tantas otras- convivieron funcionarios, programas, prácticas, normas, dirigidas a unos y otros.
Pero el terrorismo de estado se aplicó en dosis similares para todos/as. Carlos Samojedny establece tres niveles de represión estatal: la que afectó al pueblo y la sociedad en su conjunto, excluída la minoría dominante, la aplicada en campos de concentración y cárceles clandestinas, y la que estamos analizando, donde el cruce entre las prácticas legales y las ilegales era habitual.
Es notable el paralelo que se puede hacer de descripción, con la situación vivida por las personas que se encontraban dentro del Pabellón Séptimo aquél fatídico día y todo el sufrimiento posterior, con la salvedad que en este caso no hablamos de presos/as políticos, sino de presos "comunes" lo que permite reafirmar nuestra postura: ellos también fueron parte del plan sistemático de aniquilación
La iniciativa que ponemos a consideración de nuestros pares tendiente a indemnizar a los damnificados por los hechos acaecidos el 14 de marzo del año 1978 en el Pabellón Séptimo de la Planta 2 de la Unidad Penal 2 del Servicio Penitenciario Federal, que como resultado final provocó la muerte de, al menos, 64 de las personas que allí se alojaban y heridas de suma gravedad al resto de los de las personas allí detenidas por CONSIDERAR A LOS MISMOS COMO CONSTITUTIVOS DE HECHOS DE LESA HUMANIDAD Y GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, ya que la situación que aconteció se encuentra íntimamente vinculados a violaciones a los derechos humanos ocurridos entre 1976 y 1983.
Este proyecto se enmarca en la política de estado que el gobierno viene desarrollando desde el año 2003 en la República Argentina; un gobierno que se hizo cargo de una Argentina que se nos cayó encima de repente y que en lugar de decir y empezar a echarle la culpa a otros, se puso a ver cómo se podían solucionar cada uno de los problemas.
Es por lo expuesto, y por las razones que se expondrán en el recinto de sesiones, que solicitamos a nuestros pares, nos acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HARISPE, GASTON BUENOS AIRES FRENTE NUEVO ENCUENTRO
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GROSSO (A SUS ANTECEDENTES)