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PROYECTO DE TP


Expediente 6114-D-2014
Sumario: HIDROCARBUROS, LEY 26197: MODIFICACIONES, SOBRE CREACION DEL REGIMEN DE INVERSIONES PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION. MODIFICACIONES A LAS LEYES 26741, DE SOBERANIA HIDROCARBURIFERA Y 17319, DE HIDROCARBUROS.
Fecha: 11/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Agregase a continuación del Artículo 6º de la Ley 26.197 los siguientes:
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
ARTICULO 7º - Instituyese un Régimen de Inversiones para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley, las Leyes 17.319, 26.741 y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 8º - Podrán acogerse al presente régimen los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación otorgados por las autoridades de aplicación establecidas en el ARTÍCULO 4º y/o terceros asociados a tales titulares conjuntamente con éstos.
Los interesados en acogerse al presente deberán inscribirse en el Registro que a tales efectos habilitará la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS y deberán presentar al efecto un "Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos" que implique la realización de una inversión directa en moneda extranjera no inferior a un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES equivalente a una vez y media el monto definido por el Artículo 1º de la Resolución SEPyME Nº 50/2013 o la que en el futuro la modifique y/o sustituya, calculada al momento de la presentación del "Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos" y a ser invertidos durante los primeros CINCO (5) años del proyecto.
El régimen dará preferencia a los proyectos de explotación de hidrocarburos no convencionales definidos en el Artículo 15º.
BENEFICIOS DEL RÉGIMEN
COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 9º - Establécese un REGIMEN PROMOCIONAL habilitando a los titulares de concesiones de explotación de hidrocarburos el derecho a comercializar libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en el marco de la ejecución de sus respectivos "Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos", a partir del quinto año contado desde su puesta en marcha con una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en caso de resultar éstos aplicables.
El volumen de hidrocarburos exportables se computará en forma periódica, por Proyecto y respecto de la persona física o jurídica que lo hubiera presentado, de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación.
Si se tratase de una modalidad asociativa, las partes podrán convenir de qué modo se distribuirá entre ellas la aplicación del beneficio mencionado, comunicándolo fehacientemente a la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
Los beneficiarios que comercializaren hidrocarburos en el mercado externo en los términos del primer párrafo del presente artículo, tendrán la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO (100%) de las divisas provenientes de la exportación de tales hidrocarburos, en cuyo caso no estarán obligados a ingresar las divisas correspondientes a la exportación del VEINTE POR CIENTO (20%) de hidrocarburos líquidos o gaseosos siempre que la ejecución del "Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos" aprobado hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina por al menos el importe previsto en el ARTÍCULO 8°.
ARTÍCULO 10º - En los períodos que la producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades internas de abastecimiento en los términos del ARTÍCULO 6° de la Ley Nº 17.319, los sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, a partir del quinto año contado desde la aprobación y puesta en ejecución de sus respectivos "Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos", del derecho a obtener por el porcentaje de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos susceptible de exportación de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del ARTÍCULO anterior, un precio no inferior al precio de exportación de referencia a efectos de cuya determinación no se computará la incidencia de los derechos de exportación que pudieran resultar aplicables.
La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS establecerá por vía de reglamentación a tales fines un mecanismo de compensación pagadero en pesos.
En este supuesto, los productores de hidrocarburos enmarcados en el presente régimen, tendrán asimismo derecho prioritario a obtener divisas de libre disponibilidad a través del Mercado Unico y Libre de Cambios por hasta un 100% (CIEN POR CIENTO) del precio obtenido por la comercialización interna del porcentaje de hidrocarburos susceptibles de exportación de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del ARTÍCULO 9°, más el importe correspondiente, en su caso, a las compensaciones recibidas en virtud del presente ARTÍCULO , siempre que la ejecución del "Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos" hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina por al menos el importe previsto en el ARTÍCULO 8°.
ARTÍCULO 11º - Los beneficios previstos en el presente Capítulo cesarán por las siguientes causas:
a) Vencimiento del plazo de las concesiones de explotación.
b) Caducidad de la concesión por los motivos contemplados en el ARTÍCULO 80 de la Ley Nº 17.319.
c) Incumplimientos sustanciales al "Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos" declarados por la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
ARTÍCULO 12º - La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente un Informe que dé cuenta del grado de cumplimiento de los objetivos comprometidos en los Proyectos aprobados y la procedencia o no de los beneficios.
Los bienes de capital que hayan sido declarados como imprescindibles para la ejecución de sus Planes de Inversión por las empresas inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que lleva la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS no tributarán si son nuevos el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.).
ESTABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO 13º - Los titulares de "Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos" comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término del proyecto contados a partir de la fecha de aprobación del mismo por parte de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en los siguientes términos:
a) La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollan actividades exploratorias y/o de explotación de hidrocarburos en el marco del presente Régimen de Inversiones no podrán ver afectada en más la carga tributaria total vigente al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación, en los ámbitos nacional, provincial y municipal.
b) Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación. En lo relativo al Impuesto al Valor Agregado se ajustará al tratamiento impositivo general
c) La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS emitirá un certificado con las contribuciones tributarias y tasas aplicables a cada proyecto, tanto en el orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación, que remitirá a las autoridades impositivas respectivas.
ARTÍCULO 14º - El presente Régimen De Promoción De La Inversión Para La Exploración Y Explotación De Hidrocarburos será de aplicación en todas las provincias que componen el Territorio Nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los términos de la presente ley.
Las Provincias deberán expresar su adhesión al presente régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.
Asimismo las jurisdicciones provinciales y municipales deberán promover dentro de los doce (12) meses posteriores a la adhesión las modificaciones a los regímenes impositivos locales a efectos de lograr la uniformidad de las alícuotas aplicables en los Impuestos a los Ingresos Brutos y de Sellos y la armonización de los regímenes de Tasas y Contribuciones aplicables.
EXPLOTACION NO CONVENCIONAL DE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 15º - Entiéndese por "Explotación No Convencional de Hidrocarburos" la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad.
ARTÍCULO 16º - Los sujetos titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos, podrán presentar ante a la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS proyectos de inversión para la exploración y/o explotación de hidrocarburos no convencionales dentro del REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS. La explotación se dará dentro los plazos de la concesión del área original y para la inclusión en el régimen de los artículos 7º a 14º se tendrá especialmente en cuenta el grado de cumplimiento del plan de inversiones programadas en las Resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación N° 319/93 y su modificatoria N° 2057/2005
ARTÍCULO 17º - Queda establecido que los beneficiarios del REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS que hubiesen solicitado los beneficios para la explotación no convencional de hidrocarburos deberán dar cumplimiento al plan de inversiones programadas en las Resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación N° 319/93 y su modificatoria N° 2057/2005a hasta el final de la concesión con independencia de la explotación no convencional y los beneficios otorgados por el régimen.
ARTÍCULO 18º - El otorgamiento de los beneficios del RÉGIMEN sólo podrá ser aprobada previa resolución fundada que declare que no procede al momento de dicha aprobación, la aplicación al concesionario del régimen sancionatorio por incumplimientos a las disposiciones de la Ley Nº 17.319 y/o de las normas provinciales que resultaren de aplicación.
DEL ALCANCE Y VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS
ARTÍCULO 19º - El REGIMEN PROMOCIONAL aquí creado será aplicable a todo "Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos" aprobado por la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS y será asimismo aplicable al Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural".
ARTÍCULO 20º - Derogase el Decreto 929/2013.
ARTÍCULO 2º: Agréguense a continuación del ARTÍCULO 6º de la Ley 26.741 los siguientes:
ARTICULO 6° bis.- Créase la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita del CONSEJO FEDERAL DE HIDROCARBUROS.
ARTICULO 6° ter.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá como objetivos:
a) asegurar y promover las inversiones necesarias para el mantenimiento, el aumento y la recuperación de reservas que garanticen la sustentabilidad de corto, mediano y largo plazo de la actividad hidrocarburífera;
b) asegurar y promover las inversiones necesarias para garantizar el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos;
c) asegurar y promover inversiones dirigidas a la exploración y explotación de recursos convencionales y no convencionales;
d) asegurar y promover las inversiones necesarias para expandir la capacidad de refinación local, la calidad y la seguridad de los procesos, de acuerdo a los requerimientos de la economía local;
e) asegurar el abastecimiento de combustibles a precios razonables, compatibles con el sostenimiento de la competitividad de la economía local, la rentabilidad de todas las ramas de la producción y los derechos de usuarios y consumidores;
f) asegurar y promover una leal competencia en el sector;
g) colaborar con la optimización de la fiscalización y el control de las obligaciones tributarias y previsionales;
h) promover un desarrollo sustentable del sector, y
i) controlar el cumplimiento de la normativa vigente.
ARTICULO 6° cuater.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS estará conformada con dos miembros pertenecientes a la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos uno de los cuales deberá ser su Presidente y el tercero será designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 6° quinques.- Facúltase a la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS a elaborar los pliegos conteniendo los términos básicos para los llamados a licitación.
ARTICULO 6° sexies.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente, en el marco de la Política Hidrocarburífera Nacional, el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Este Plan será diseñado a partir de una evaluación completa e integral del Sector Hidrocarburífero de la República Argentina y establecerá los criterios y las metas deseables en materia de inversiones en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos, a los fines de garantizar la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo, asegurando el cumplimiento de los principios y objetivos perseguidos por la Ley Nº 26.741.
El CONSEJO FEDERAL DE HIDROCARBUROS y el PODER EJECUTIVO en su ámbito de actuación deberán promover el dictado de las normas necesarias para la correcta instrumentación del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.
ARTÍCULO 3º Modificase los artículos 11º, 12, 23º, 59º, 62º y 93º de la Ley 17.319 los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 11º - Las empresas estatales constituirán elementos fundamentales en el logro de los objetivos fijados en el artículo 3º y desarrollarán sus actividades de exploración y explotación en áreas donde el Poder Ejecutivo estime necesario integrarse con actuales titulares de permisos de exploración y/o de concesiones de explotación.
ARTÍCULO 12º - Las áreas reservadas a empresas estatales pertenecientes al Estado Nacional sobre las cuales no se hubiese desarrollado actividad exploratoria o explotación de hidrocarburos, deberán concursarse en los términos del Título II.
PLAZOS
ARTICULO 23° - Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en cada concurso con los máximos siguientes:
Plazo básico:
- 1er. período hasta cuatro (4) años
- 2do. período hasta dos (2) años
- 3er. período hasta un (1) año
Período de prórroga: hasta tres (3) años
La autoridad de aplicación podrá autorizar las prórrogas solicitadas por los permisionarios.
La transformación parcial del área del permiso de exploración en concesión de explotación realizada antes del vencimiento del plazo básico del permiso, conforme a los establecido en el artículo 22, autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga.
En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las obligaciones prescriptas en el artículo 20.
REGALIAS
ARTICULO 59°. - El concesionario de explotación pagará mensualmente a la autoridad de aplicación -de conformidad con el artículo 4º de la Ley 26.197-, en concepto de regalía sobre el producido de los hidrocarburos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del quince por ciento (15%). La Autoridad de Aplicación correspondiente podrá modificar teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos y a tenor de los pliegos de condiciones y las propuestas realizadas por los concesionarios en los concursos.
ARTICULO 62°- Derogase toda norma que disminuya el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras de hidrocarburos.
ARTICULO 93°- A los fines señalados en los artículos 12º y 13º las empresas estatales pagaran a la autoridad de aplicación la regalía determinada en el artículo 59º.6
ARTÍCULO 4º - Derogase el artículo 6º de la Ley 25.561
ARTÍCULO 5º - En el plazo de un año contado a partir de la sanción de la presente el Poder Ejecutivo deberá remitir un proyecto estableciendo requisitos mínimos de protección ambiental para la industria hidrocarburífera respetando las potestades y competencias de la legislación aplicable en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 6º - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A través del presente proyecto de ley se complementa el marco normativo para lograr mediante la participación de actores del sector la exploración y el consecuente aumento de la producción con el objetivo -de mediano plazo- de lograr el autoabastecimiento de hidrocarburos.
Ese no es solo un objetivo de política energética, coincide con la mayoría de los objetivos centrales de la política económica, fundamentalmente en el plano fiscal y de comercio exterior. Esa multiplicidad de objetivos no debería asustarnos.
A la par de las necesidades que impulsan dichos objetivos, los recursos de nuestro subsuelo, la inteligencia en el esfuerzo fiscal y la capacidad de los empresarios del sector deberían llevarnos a superar en relativamente poco tiempo y de manera exitosa dichas restricciones. El estado actual de la tecnología ha permitido en muchos lugares del mundo un aumento significativo de la producción, en particular de los denominados hidrocarburos "no convencionales".
Estos objetivos requieren de modificaciones a las normativas que regulan la actividad hidrocarburífera, básicamente a las leyes Nro. 17.319, 26.197 y 26.741.
Entre las modificaciones propuestas se destaca otorgar un régimen de promoción de la inversión para la exploración y explotación de hidrocarburos que brinde condiciones de competitividad necesarias para atraer inversores en un marco de estabilidad tributaria.
Al mes de mayo de 2014, operan 54 empresas concesionarias en la actividad de producción (extracción) de crudo y 48 en operaciones de gas. Teniendo presente que la actividad se encuentra fuertemente concentrada -el 80 % de la producción de crudo se concentra en 7 compañías y en el caso del gas más del 80 % de la producción se obtiene con solo 6 empresas- a diferencia de lo dispuesto en el Decreto 929/2013, el régimen promueve montos de inversión directa relacionados con la categorización de las empresas en pequeñas y medianas conforme lo establece SEPyME.
Asimismo, se busca fortalecer el proceso de inversiones otorgando estabilidad tributaria a las inversiones derivadas del Régimen Promocional. Esta mayor seguridad jurídica junto los beneficios promocionales brindarán amparo al flujo de inversiones necesario.
La extracción de hidrocarburos convencionales y no convencionales exige importantes inversiones, para las cuales se requiere de un precio que permita un adecuado retorno de la inversión. En ese sentido, se promueve la concurrencia de un precio pleno para los hidrocarburos extraídos el cual no debe ser afectado por derechos de exportación que afectan no solo la rentabilidad sectorial sino también los recursos de las provincias, únicas dueñas de los recursos.
Precio pleno, libre disponibilidad junto con la liberación de aranceles a la importación de los bienes de capital considerados imprescindibles para la inversión deben concurrir en un circuito hábil para lograr los objetivos de autoabastecimiento.
El régimen prioriza -aunque no exclusivamente- las inversiones para la producción de hidrocarburos no convencionales.
Este Régimen que proponemos da un giro a una serie normas de carácter inferior que han influido en el sector energético y en el nivel de actividad en las provincias productoras con notables efectos en la percepción de regalías y que entendemos es necesario ordenar y reformular.
La sanción de la Ley 26.197 de Hidrocarburos ratificó, casi íntegramente, la Ley 17.319 y básicamente reafirmó el principio que contiene el artículo 124 de la Constitución Nacional. En ese esquema consideramos que no es necesario adoptar la figura de la "Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos" propuesta en el Decreto 929/2013 toda vez que en el marco normativo vigente quien tiene una concesión de explotación tiene el derecho de extraer hidrocarburos de tight y shale de los eventuales reservorios que contengan las áreas de la concesión original. Sus posibilidades de explotación, en consecuencia, dependen del término restante al plazo que le quede a la concesión original. El valor principal es el plazo y por ello no vemos conveniente generar nuevas concesiones, en este caso de explotación no convencional, como forma de ampliarlos.
Por otro lado, se incorpora la participación de las provincias productoras de hidrocarburos en la planificación de la producción a través de la participación de las mismas en la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas con la intención de consolidar un modelo de decisiones que contemple las necesidades del federalismo en un modelo integrador y cooperativo. La creación de dicha Comisión, que a su vez es la autoridad de aplicación del Régimen de Promoción citado en el párrafo precedente, así como la formación de la misma se incluyen en el proyecto de ley.
La modificación de la Ley 17.319
El objetivo de estas modificaciones apunta a: a) someter a concurso a aquellas áreas reservadas a las empresas estatales que no hubiesen sido sometidas a actividad exploratoria o explotadas, b) acotar los plazos de actividad exploratoria, c) mejorar la recaudación de regalías por parte de las provincias productoras en un marco de flexibilidad. Este último objetivo se refuerza con la derogación del artículo 6º de la Ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario.
Respecto de las áreas reservadas solo resta decir que la gestión empresarial del Estado Nacional no ha logrado resultados significativos en aquellas áreas puestas a disposición de ENARSA y en su mayoría no han llegado a concretar actividad alguna.
En relación a los plazos de la actividad exploratoria, su disminución es consistente con la evidente mejora tecnológica operada desde 1967 -año de sanción de la Ley 17.319- a la fecha.
Sin embargo, es necesario resaltar que la derogación del Decreto 929/2013 mantiene los plazos originales en relación a las concesiones de explotación eliminando la posibilidad que habilitaba el Capítulo V -artículos 11º a 17º- de dicho régimen para obtener nuevos plazos de concesión por el solo arbitrio de modificar -total o parcialmente- el carácter de la explotación de convencional a no convencional, lo que entendemos ha sido un efecto no deseado por los redactores de la norma.
El precio de liquidación de regalías constituye con seguridad la pieza central del esquema de promoción de inversiones y de recomposición de las rentas provinciales. Desde el año 2002 las provincias productoras de hidrocarburos perciben sus regalías en base a precios de mercado interno absolutamente disminuidos por los derechos de exportación vigentes.
Las razones por las cuales se impusieron los derechos de exportación han desaparecido como tales y hoy solo cumplen un rol perturbador del equilibrio sectorial y disminuyen la base de cálculo para la liquidación de regalías en el afán de aportar recursos al Tesoro Nacional aunque afectando recursos de las provincias productoras.
A pesar de estar expresamente prohibida la disminución del valor en boca de pozo (artículo 6º tercer párrafo de la Ley 25.561), por vía de normas de jerarquía inferior desde enero de 2002 a la fecha el precio interno del barril de crudo sobre el que se liquidan las regalías ha sido administrado por el Poder Ejecutivo Nacional con valores muy alejados del precio internacional.
La insistencia por parte del Poder Ejecutivo en mantener un precio interno del barril de crudo inferior al precio internacional generó dos impactos evidentes: por un lado -si bien sabemos que correlación no implica causalidad- se observa una enorme caída en la producción de crudo del orden del 28 % entre mayo de 2003 y mayo de 2014.
El estado de situación en materia de gas no ha sido distinta. El pico de producción de 2004 no ha podido ser alcanzado nuevamente estimándose una caída de la producción en 2014 del orden del 20 % respecto de aquel máximo.
Una de las consecuencias lógicas de los precios de los hidrocarburos ha sido una continua caída de las reservas y al margen de la caída en la producción -y su impacto en las balanzas energética y comercial- la insistencia por parte del Poder Ejecutivo en mantener un precio interno del barril de crudo inferior al precio internacional ha generado una pérdida fiscal significativa para las provincias productoras que estimamos aproximadamente en más de U$S 8.000 millones.
Esta diferencia entre ambos precios generada por la creación del derecho a la exportación de Hidrocarburos de la Ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario constituye a nuestro entender el origen de estos desequilibrios y atento a que han desaparecido las causas por las cuales se impuso el gravamen resulta absolutamente necesaria su eliminación y de esa forma facilitar una vuelta al equilibrio.
Asimismo y teniendo en cuenta el impacto fiscal en las provincias derivado de las modificaciones a la base de cálculo para el pago de regalías, se propone el aumentar la alícuota del artículo 59º de la Ley 17.319 al 15 %, subsistiendo la facultad de la autoridad de aplicación para disminuirla pero también posibilitando su aumento en función de la evaluación que se haga de las características de las formaciones incluidas en las áreas licitadas. Además, proponemos la derogación de los las normas que disminuyen artificialmente la base de cálculo para el pago de regalías.
Señor presidente, por las razones expuestas es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto

ANEXO

ANEXO
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES MENDOZA UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GIMENEZ PATRICIA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO RICCARDO JOSE LUIS (A SUS ANTECEDENTES)