PROYECTO DE TP


Expediente 6085-D-2008
Sumario: DEROGACION DE LA LEY 26417 DE MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES; INCORPORACION DE TEXTO AL ARTICULO 47 DE LA LEY 26337.
Fecha: 29/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Derogase la ley Nº 26417 , por no encuadrarse en los términos que establece la Constitución Nacional, ni ajustarse a fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como así a La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del 30 de marzo de 1948, ni tampoco al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en Nueva York, en 1966, y al El Pacto de San José de Costa Rica, resultando por lo tanto de nulidad absoluta.
Artículo 2.- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), debe ajustar las operaciones de inversiones realizadas a la fecha en títulos públicos o Letras de Tesorería, procediendo a su rescate, por no cumplimentar lo dispuesto en el artículo 3, inciso a), del Decreto 897/2006, creando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Provisional Público de Reparto (FGS), que debería haber realizado una vez deducida la deuda exigible del organismo y que se hallen registrados como disponibilidades o como activos financieros.
Artículo 3.- Agregase al artículo 47 de la ley 26.337, el siguiente texto:
- Se establece la intangibilidad de los aportes y activos correspondientes que ingresen al Régimen Previsional Público, y que integran dicho FONDO de GARANTÏA, y solamente podrán ser destinados y utilizados para el pago de los haberes jubilatorios incluyendo la movilidad que correspondan a los mismos.
El cien por ciento (100%) de los importes y activos que conformen el Fondo de
Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS), no podrán ser destinados a operaciones de crédito público de las que la Nación sea deudora, aun teniendo la Anses superávit en su Administración, hasta que no se cancele la deuda exigible del organismo.
Artículo 4.- Derogase toda norma que se oponga a la presente ley,
Artículo 5.- de forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los términos sancionados en la ley Nº 26417 , no se han encuadrado a lo establecido en la Constitución Nacional, ni ajustarse a fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como así a La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del 30 de marzo de 1948, ni tampoco al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en Nueva York, en 1966, y al El Pacto de San José de Costa Rica, resultando por lo tanto de nulidad absoluta.
Por lo tanto de no considerarse este proyecto de ley, derogando la ley publicada el también será necesaria la vía judicial planteando la inconstitucionalidad de la misma.
Es fundamental para analizar la constitucionalidad de la ley que se deroga sancionando este proyecto, tener presentes los conceptos vertidos por el Alto Tribunal y la definición que éste realizó a lo largo de toda su historia, desde la vigencia del artículo 14 bis, sobre la garantía constitucional de la movilidad jubilatoria.
La concepción de los beneficios jubilatorios como el "derecho" que tiene el trabajador, luego del pago de aportes y llenar determinados requisitos, de pasar al pasivo de la sociedad, percibiendo un haber que le permita cubrir sus riesgos de subsistencia y ancianidad exteriorizados en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria; tiene como fundamento el ser un "salario diferido" y un beneficio "contributivo", pudiendo afirmarse que la jubilación "sustituye al salario" en la etapa pasiva (1) .-
Al ser una "sustitución del salario" los haberes jubilatorios, comparten con estos ciertos caracteres comunes como su calidad de "alimentario", su "intangibilidad", su "integralidad", su "irrenunciabilidad" entre otros.-
Así lo entendió la Convención Constituyente de 1957 cuando incorporó el artículo 14 bis a la Constitución Nacional, comprensivo tanto de los derechos y garantías referidos al "trabajo" y los de la "Seguridad Social"
El citado artículo 14 bis específicamente indicó que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna."
Vale decir que, por mandato constitucional, las jubilaciones y pensiones otorgadas por el "Estado", son "beneficios integrales e irrenunciables", asignándose al Congreso de la Nación, la carga de "establecer" el quantum de la movilidad de las jubilaciones y pensiones a través de la ley.
Cabe recordar al convencional Martella (2): cuando expresaba "deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo Standard de vida".- Y al también convencional Riva que decía: "...hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado, pero no es así; no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida".-
Cuando el legislador constitucionalista declara "derechos programáticos" (entre ellos la "movilidad" de las jubilaciones) y asigna a un Poder del Estado (Congreso de la Nación) para emitir la normativa complementaria a fin de que la "cláusula programática funcione", tal asignación reviste un valor tal, que torna "inconstitucional" su no cumplimiento reglamentario.-
Esta "inconstitucionalidad por omisión" del Poder legislativo, sólo puede ser reparada por el Poder Judicial en su función de controladores de la constitucionalidad y al decir del Dr. Germán Bidart Campos (3) : "Cuando la parte interesada pretende el ejercicio de un derecho anidado en una formulación programática, y dada tal característica se le inhibe dicho ejercicio, el juez debe suplir al órgano de poder remiso en reglamentar y debe hacer funcionar operativamente dicha norma en forma directa e inmediata"
Así también se da cumplimiento a los diversos tratados internacionales suscriptos por la República Argentina a partir de la Reforma Constitucional de 1994 (artículo 75 incisos 22 y 23).
La normativa internacional que rige desde hace décadas en el mundo y que los países están obligados a cumplir. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del 30 de marzo de 1948, consignó los derechos de la seguridad social para todos los habitantes de América, antes de que se aprobara la Declaración Universal de los Derechos Humanos en Bogotá, en diciembre de 1948.
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad
Consigna el derecho de todos los habitantes a la seguridad social, que los proteja contra la discapacidad, la vejez y la desocupación, y también garantiza el goce de todos los habitantes de los derechos económicos, sociales y culturales necesarios para fortalecer la dignidad personal de los habitantes y el desarrollo de la personalidad.
El artículo 25 es contundente cuando dice
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Se garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, que garantiza al ciudadano y a su familia el derecho a la salud, al bienestar y, especialmente a la alimentación, a la vivienda, a la asistencia social y los seguros contra estas contingencias mencionadas: la vejez, la desocupación, la viudez y el desempleo.
Estos derechos fueron ratificados por documentos posteriores, como el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en Nueva York, en 1966, que rige en la Argentina desde 1976 y que, en el mismo sentido, en el artículo 12, reconoce el derecho que tienen todos los habitantes al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, reiterando lo que dijo la Declaración Universal respecto del nivel vida adecuado.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contre ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
El Pacto de San José de Costa Rica, en el artículo 25, establece que los estados que lo suscriben deben diseñar procesos judiciales y administrativos proporcionales a la naturaleza de las cuestiones que se ventilan. Si las cuestiones que ventilan en el ámbito previsional son de naturaleza alimentaria, el proceso previsional debe ser rápido, célere, urgente, y no como el proceso que existe en la actualidad creado por la Ley 24.463.
Entonces, si tenemos en cuenta estas normativas internacionales, entenderemos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tribunal de garantías y último intérprete de la Constitución, cuyos fallos tenemos el deber de respetar todos los habitantes de este suelo y los funcionarios de los tres poderes del Estado. Porque como declaró el maestro Germán Bidart Campos, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpreta la Constitución Nacional, su interpretación forma parte de la Constitución material.
Suele confundirse la garantía de la movilidad con meros aumentos voluntarios que otorga el Poder Ejecutivo ad libitum, a voluntad, y esos aumentos no son representativos de la garantía de la movilidad.
Por consiguiente, veremos en qué consiste la garantía de la movilidad.
La Corte Suprema ha manifestado que la movilidad no es un reajuste por inflación, sino una previsión con profundo contenido social, referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria. Para lo cual es menester que su cuantía pueda ser establecida de modo diferente según las épocas, y que mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores activos. Esto lo manifestó en el fallo "Badaro, Adolfo Valentín" y cita siete precedentes anteriores.
¿Cuál es la finalidad de la garantía de la movilidad? Acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas, a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad.
Por lo tanto, la Corte declara que se sigue de ello que la falta de corrección en una
medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del artículo 14 bis de la Carta Magna.
Estos conceptos cierran perfectamente, a través de lo que dijo la Corte en el precedente "Sánchez, María del Carmen", fallo de mayo de 2005, donde se apartó de la nefasta doctrina "Chocobar" que había negado la garantía de movilidad a los jubilados desde el 91 hasta el 95. Es decir, como manifesté en una carta de lectores del diario La Nación, la Corte colocó a la ley de convertibilidad en el fallo Chocobar por encima de la Constitución Nacional.
En este precedente "Sánchez", la Corte Suprema en el considerando 4° dijo que los
derechos a una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil, dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna, encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.
Hay otros antecedentes tales como: lo expresa el voto del doctor Juan Carlos Maqueda en e fallo SANCHEZ, (4) : "...el carácter alimentario del haber previsional y su condición de prolongación de la remuneración, condicionan y de algún modo establecen los parámetros para la aplicación del concepto de movilidad.- Tal afirmación se corresponde con lo hasta aquí reseñado y se completa con reiterada doctrina de esta Corte según la cual el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, entendiendo dicha relación como parámetro razonable para conjugar la naturaleza del haber previsional, los fines que persigue su reconocimiento y el establecimiento de una razonable reglamentación de la materia (doctrina de Fallos: 289:430 y sus citas; 292:447 y muchos otros posteriores)".
Cabe resaltar aquí el voto de los doctores. Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay en el citado fallo Sánchez, María del Cármen cuando expresa:
7°)".... cabe destacar que si bien es cierto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), uno de los instrumentos mencionados en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, vincula beneficios sociales con recursos disponibles, ello nunca puede entenderse como una directriz para limitar el contenido económico de la movilidad jubilatoria. Semejante interpretación, seguida en el voto mayoritario del fallo "Chocobar", se encuentra expresamente vedada por la cláusula de salvaguarda contenida en el artículo 29.b) que impide aplicar la Convención en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados".-
La pérdida de valor adquisitivo haya sido reconocida por la Corte Suprema en el caso Badaro y que sea negada o desconocida por el proyecto oficial para el resto de los argentinos.
Hoy, aproximadamente el 75 por ciento de los jubilados argentinos cobra la mínima. La causa de esta distorsión y de este achatamiento del cual la Corte se refirió en la causa Badaro, se debe precisamente a la negación de la garantía de la movilidad durante cinco años, cuando los haberes de los trabajadores activos pegaron un salto muy importante y no fueron trasladados a los salarios de los jubilados, como lo disponía el artículo 53 de la Ley 18037.
Tiene tendencia histórica en el régimen previsional argentino, que se está acentuando últimamente, en el sentido de que las jubilaciones medias, paulatinamente, terminaban sumergidas en el mínimo. Los mínimos pasaron de 150 pesos a 690, lo cual implica que se multiplicaron por más de cuatro; mientras que las jubilaciones medias, al 31 de diciembre de 2007, apenas habían subido el 55 por ciento. Hoy están en algo más del 70 por ciento. ¿Por qué ocurría eso? Porque se permitía aumentar el mínimo en forma independiente a las jubilaciones medias. Hay un gran retraso y conforma una confiscación.
No hay índice de movilidad más simple y comprensible que dar el aumento que ocurre en el salario de los activos, porque evidentemente ese incremento se traduce en mayor recaudación de aportes y contribuciones. ¿Cómo negar un aumento cuando Se está recaudando más por un incremento salarial? Tenemos hoy un fenómeno extraordinario en la historia previsional argentina: saltar de 3.300.000 beneficiarios a 5.200.000.
Las prestaciones y beneficios previsionales en su totalidad, otorgados o a otorgarse, por el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones deberán ajustarse en función de las variaciones que se manifiestan entre el salario del activo y el haber previsional del pasivo, como lo estableció el artículo 14bis de la CN.
Lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia estableciendo que las jubilaciones deben mantener una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores, acorde con la posición salarial que tuvo mientras estuvo trabajando, es lo mas razonable y racional.
La implementación del índice de movilidad como mecanismo de los haberes jubilatorios enunciado en el artículo 1º, contempla parámetros conforme a las garantías constitucionales que otorga a los beneficios de la seguridad social movilidad, y aseguren su estabilidad y permanencia a través del tiempo, al margen de los vaivenes políticos y económicos que trascurriera en el país, y que pudieran afectar al beneficiario en sus ingresos, para que definitivamente el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se torne operativo, y además contribuya al saneamiento de la confiscatoriedad perpetrada en sus haberes.
Por otra parte tenemos que : El decreto 897 de 2006, que crea el Fondo de Garantía de Sustentabilidad y faculta al director ejecutivo de la ANSeS y a la Secretaría de Hacienda a invertir los fondos de los jubilados a la compra de títulos públicos y en la deuda del Estado. Aproximadamente, se ha llegado a los 10 mil millones de pesos invertidos en títulos de la deuda o en letras de Tesorería, a tasas bajísimas en comparación con la inflación actual, lo cual representa un daño inconmensurable para el patrimonio de los jubilados. .
En uno de los artículos del decreto 897/06, se advierte que las inversiones deben hacerse con saldos financieros una vez pagada la deuda que mantiene el sistema de previsión social.
Art. 3º - El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) estará integrado por:
a) Los recursos propios percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que al cierre de cada ejercicio anual resulten de libre disponibilidad una vez deducida la deuda exigible del organismo y que se hallen registrados como disponibilidades o como activos financieros.
REFERENCIAS: (1) Fernández Pastorino, A.; "SEGURIDAD SOCIAL Y RÉGIMEN PROVISIONAL ARGENTINO"; Ed. Plus ultra, año 1978 página. 46.-
(2) CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE 1957 - Diario de Sesiones tomo II página. 1249
(3) "IMPLEMENTACIÓN LEGISLATIVA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA" Curso de Seguridad Social Editorial Teuco Córdoba . 1978 página. 113-114 citado por María América González en su proyecto 2006.-
(4) Caso SANCHEZ MARIA DEL CARMEN c. ANSES de 17.05/05 S.2758 XXXVIII
(5) Art. 49 ley 18037
(6) Ver Considerando 8 voto Dr. Fasciolo caso BASTERO , Sala III CNASS del 16.8.89
(7) Caso CHOCOBAR del 27.12.96 CSJN 278-XXVIII (Rev. Jub. Y pensiones T. VI-B 1996 página. 894)
(8) Caso Heitt Rupp, Clementina del 16.9.99 CSJN comp. H 76-XXXIV (RJP Tomo IX página. 590)
(9) RJP Tomo VIII-A 1998 página. 210
(10) Caso SANCHEZ MARIA DEL CARMEN c. ANSES de 17.05/05 S.2758 XXXVIII
(11) Art. 75 inc. 22 y 23
Corte Suprema de Justicia de la Nación
8 de agosto de 2006
Badaro, Adolfo Valentín v. Anses s/reajustes varios
- I -
Contra la sentencia de los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 (apartados 1º y 2º), 16, 22 y 23 de la ley 24.243, y ordenó el reajuste del haber jubilatorio del actor a partir del 1 de abril de 1995 según el valor MOPRE (fijado por la Resolución Conjunta MTSS 661/97 y MEOSP 1.114/97) la demandada - ANSeS - interpuso recurso ordinario, que fue concedido a fojas 213.
Se queja el recurrente por entender que el juzgador, al declarar la inconstitucionalidad del aparatado 2º del artículo 7º citado, desconoció la situación de emergencia nacional, que genera la imposibilidad fáctica de legislar a favor de una movilidad del sector pasivo, dado que tal circunstancia no se condice con la realidad económica imperante. Agrega que, siendo el Tesoro de la Nación quien solventa el déficit del sistema previsional, al no haber un incremento en sus fondos, mal podría trasladarse un aumento a las jubilaciones. Arguye, también, que en ese marco, negar las pautas dadas por las normas aplicables, implica poner en serio riesgo la viabilidad del sistema.
Asimismo, sostiene que los artículos 5º y 7º apartado segundo de la ley de solidaridad previsional respetan la imposición del artículo 14 bis de la Carta Fundamental en cuanto a la movilidad de las prestaciones estableciendo las reglas para implementarla. Dice que V.E. sostuvo dicha postura en la causa "Heitt Rupp" (Fallos: 322:2226) cuya aplicación por parte del sentenciador, de acuerdo al artículo 19 de la ley 24.463, es obligatoria.
Respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, aduce que esa normativa no dispone el incumplimiento de las sentencias en materia previsional sino que las posponen en pos del resguardo y la defensa del sistema jubilatorio. Destaca que esta forma especial de pago no se diferencia del régimen legal que regula la ejecución de los restantes créditos que mantienen los particulares con el Estado Nacional. Pone de resalto, además, que el a-quo no fundó adecuadamente su decisión, por cuanto la basó en afirmaciones meramente dogmáticas, circunstancia que la descalifica como acto jurisdiccional.
Se agravia, por otro lado, por entender que la declaración de invalidez del artículo 16 citado afecta los intereses de la sociedad en su conjunto, dado que el Juez no podría evaluar las cuentas presupuestarias destinadas a cumplir eventuales condenas de reajustes dentro de los plazos legales. Asevera que esa Corte Suprema aceptó su aplicación y sostuvo, en reiterados pronunciamientos, que las disposiciones de esas normas no implican la extinción de las obligaciones del organismo. Dice, además, que al momento de creación de dichos artículos, se tuvo en cuenta la grave crisis por la que atraviesan las finanzas públicas y la necesidad de atender con recursos genuinos la deuda del Estado Nacional.
Por último, se queja por la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina y solicita su cálculo conforme la tasa de la caja de ahorro común que publica el mismo organismo. Entiende que el interés que se compute debería ser lo menos gravoso posible, lo que no resulta ajeno al diseño legislativo de la ley 24.463.
- II -
Considero admisible el presente recurso, en cuanto se dirige contra una sentencia definitiva de una de las Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la vía ordinaria está expresamente prevista para este tipo de casos (v. art. 19, de la ley 24.463 y considerandos 15 y 16 del Fallo de V.E. en la causa S.C. I.349; L. XXXIX "Itzcovich, Mabel c/ Anses s/ reajustes varios" de fecha 29 de marzo del corriente).
Respecto a la declaración de inconstitucionalidad sobre el apartado 2º del artículo 7º mencionado, cabe recordar que V.E., al resolver una situación idéntica a la debatida aquí, reafirmó las atribuciones con las que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado dichos planteos de invalidez, por considerarlos basados en agravios conjeturales, que no alcanzaban a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema a los interesados (v. Fallos: 322:2226, considerando 5º)). Por tales razones, opino, pues, que, desde este punto de vista y si el Tribunal en su nueva composición comparte este criterio, correspondería en este aspecto revocar la sentencia.
Sin embargo, sin pretender en modo alguno desconocer el acatamiento debido a la alta autoridad de la Corte, estimo que, a la luz de las nuevas circunstancias económicas actuales, V.E., salvo su más elevado criterio, podría determinar cuales serían los porcentajes adecuados, a fin de reajustar los haberes previsionales, como ya lo hizo en otras causas, con el objeto de nivelar tales prestaciones (ver, entre otros Fallos: 319:3241).
Por otro lado, debo decir que le asiste razón al recurrente cuando pone de relieve el carácter conjetural y dogmático de las consideraciones en que los magistrados sustentaron la declaración de invalidez de los artículos 22 y 23 de la ley de solidaridad previsional, circunstancia que, en mi criterio, justifica revocar el fallo en recurso también, en este aspecto.
En efecto, en autos, como lo expuso V.E. en una causa en que se debatía la lógica de una declaración similar, no ha sido probado que la aplicación de dicha normativa cause un perjuicio concreto y actual, por lo que no ha quedado en evidencia la irrazonabilidad de la pauta adoptada por el legislador (Fallos: 314:407 y 424; 316:687; 322:2226, y S.439, XXXV "Schiariti, Oscar Nicolás c/ ANSES", sentencia del 11 de julio de 2000). Máxime, cuando uno de los antecedentes citados por el juzgador para dar fundamento a su decisión, fue revocado por V.E., mediante fallo de fecha 18 de diciembre de 2001, de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General (v. expediente S.C. F. 487; L. XXXV "Fernández Vicente c/ Anses s/ dependientes").
En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 16 de la misma ley, debo decir que un concepto legal debe ser interpretado analizando todo su contexto normativo, su espíritu y, en especial, en relación a las demás normas de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez y sólo como última alternativa por su inconstitucionalidad (cfme. Fallos: 312:296; 974, entre otros).
De acuerdo a ello, aprecio que fue excesivo el actuar del juzgador que decretó su invalidez, desde que dicho articulado sólo dispone la posibilidad de implementar una defensa que, como tal, podrá ser evaluada por el Juez, en la etapa respectiva, para admitirla o denegarla,. Debo precisar, además, que lo expuesto sobre este tema condice con lo sentado por esa Corte Suprema referido a que las disposiciones aludidas no importan la extinción de las obligaciones del organismo (ver Fallos: 325:98).
Por último, en lo referido al interés aplicable, pienso que los argumentos intentados por el recurrente no conmueven la solución alcanzada por el a-quo.
Por tanto, opino que se debe declarar procedente el recurso ordinario y revocar la sentencia con el alcance indicado.
Buenos Aires, 12 de abril de 2005
Marta A. Beiró de Gonçalvez
Buenos Aires, 8 de agosto de 2006.
Vistos los autos: "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la de la instancia anterior respecto de la nueva determinación del haber inicial del jubilado y su ajuste hasta el 31 de marzo de 1991, pero modificó la movilidad posterior de acuerdo con los precedentes de la Corte publicados en Fallos: 319:3241 ("Chocobar") y 322:2226 ("Heit Rupp"), el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2º) Que el demandante se agravia de la movilidad reconocida afirmando que resulta ineficaz pues no permite que su prestación alcance un nivel adecuado. Señala que tal perjuicio se debe a que el antecedente "Chocobar", aplicado por el a quo, atribuye erróneamente a la ley 23.928 la derogación del art. 53 de la ley 18.037 y que ello ha producido una confiscación de sus haberes, que se ha visto agravada a partir de la sanción de las leyes 25.561 y 25.565, que iniciaron un proceso de acomodamiento de los precios que, a su entender, tornaría procedente la revisión del mencionado fallo "Heit Rupp". Requiere, finalmente, una tasa de interés que le resulte más ventajosa.
3°) Que las cuestiones que plantea respecto de la vigencia del art. 53 de la ley 18.037 y la movilidad correspondiente al período anterior a la ley de solidaridad previsional, han sido examinadas por el Tribunal en los votos concurrentes en la causa S.2758.XXXVIII. "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencias del 17 de mayo y 28 de julio de 2005 respectivamente, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.
4°) Que con relación a las impugnaciones formuladas respecto del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, la Corte ha señalado reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros). Sin embargo, ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866).
5°) Que de acuerdo con tales pautas, al dictar el precedente de Fallos: 322:2226 ("Heit Rupp") el Tribunal reafirmó las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para establecer los incrementos en las prestaciones mediante la ley de presupuesto anual, pero dejó a salvo la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de ese sistema si se demostrara el perjuicio concreto ocasionado a los interesados (considerando 5°).
6°) Que de lo expuesto se sigue que la efectividad de la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria debía resguardarse legislando sobre el punto, ya que la norma cuestionada sólo atribuyó la competencia para fijar su cuantía y señaló el momento en que ello debía realizarse, por lo cual su validez deberá analizarse a la luz del concreto ejercicio que el Congreso hizo de las facultades que se reservó, particularmente con relación al contenido que la Corte ha reconocido a dicha garantía.
7°) Que las leyes de presupuesto números 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827 y 25.967, no contienen previsión alguna de incremento de las prestaciones ni han señalado la existencia de graves razones de interés general que impidieran concederlos, aspectos que pueden ser cuestionados por el demandante en la medida que ese aumento resulte necesario para mantener un adecuado nivel de su beneficio.
8°) Que los agravios planteados en tal sentido se limitan al período posterior a la crisis que ha llevado a la pesificación de la economía, pues señala que a partir de ese momento la pérdida de estabilidad profundizó el deterioro de su jubilación. Esta cuestión es posterior a la promoción de la demanda, pero debe ser considerada de acuerdo con la doctrina que impone atender a las circunstancias sobrevinientes que no es posible desechar (Fallos: 308:1489; 311:787; 312: 555; 315:123 y 325:28, entre muchos otros).
9º) Que no puede obviarse que los cambios en las condiciones de hecho producidos desde el año 2002, trajeron aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del jubilado, y que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables salariales, que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias. Lo dicho, que surge de datos que por su carácter público no necesitan de mayor demostración, ha llevado al Poder Ejecutivo a disponer varios incrementos en los haberes de bolsillo de una parte del sector pasivo.
10) Que, en efecto, haciendo uso de las facultades previstas por el art. 17 de la ley 25.565 y las atribuciones del art. 99, inc. 1, de la Constitución Nacional, consagró por decreto 1.275/02 la suma de $ 200 como de cobro garantizado, en tanto que mediante los decretos de necesidad y urgencia 391/03, 1.194/03, 683/04 y 748/05 se establecieron las prestaciones mínimas en $ 220, $ 240, $ 260, $ 280 y $ 350 respectivamente, monto elevado a $ 390 mediante el subsidio instituido por decreto 1.273/05. También se creó, mediante el decreto 1.199/04, un suplemento por movilidad equivalente al 10% para los haberes inferiores a $ 1.000. Sin embargo, ninguna de estas mejoras se aplica a la prestación que cobra el titular de autos, ya que su monto excede el último límite mencionado, por lo que tampoco se encuentra en condiciones de percibir el subsidio de asistencia sociosanitaria que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
11) Que los citados decretos han tomado en consideración la grave crisis económica y social y tienen el declarado propósito de atender en primer lugar las necesidades más urgentes, asegurando a sus destinatarios los recursos indispensables para su subsistencia. Los criterios expresados, cuya validez no ha sido discutida, en modo alguno podrían llevar a convalidar una postergación indefinida de aquellos que, como el actor, no se encuentran en el extremo inferior de la escala de haberes, ni a admitir graves deterioros de su jubilación ya que la amplitud de facultades que se han reconocido para organizar el sistema debe entenderse condicionada a que se ejerciten dentro de límites razonables, o sea, de modo que no se hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos: 311:1937).
12) Que, por otra parte, le asiste razón al apelante cuando señala que la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo.
13) Que, en consecuencia, la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
14) Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados en fecha reciente por esta Corte, que ha rechazado además to-da inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez" citada).
15) Que, por otra parte, el Tribunal tiene dicho que el precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad, mediante una reglamentación que presenta indudable limitación, ya que no puede alterarla (art. 28) sino conferirle la extensión y comprensión previstas en el texto que la enunció y que manda a asegurarla. Ha señalado además que los cambios en las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y que cuando ello sucede el cumplimiento de la garantía en juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán, dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia (Fallos: 301:319, 310:2212 y causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido", fallo de fecha 14 de setiembre de 2004).
16) Que ello no implica que resulte apropiado que el Tribunal fije sin más la movilidad que cabe reconocer en la causa, pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa y medidas de alcance general y armónicas, debido a la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidades que está destinado a satisfacer.
17) Que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos, en particular, a los ancianos, norma que descalifica todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos (doctrina causa "Sánchez" citada).
18) Que la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (Fallos: 308:1848).
19) Que en las condiciones reseñadas y habida cuenta de las relaciones que deben existir entre los departamentos de Estado, corresponde llevar a conocimiento de las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un derecho conferido por la Ley Fundamental. Por tal causa, debe diferirse el pronunciamiento sobre el período cuestionado por un plazo que resulte suficiente para el dictado de las disposiciones pertinentes.
20) Que los agravios que se vinculan con la tasa de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente de Fallos: 327:3721 ("Spitale"), cuyos fundamentos se dan por reproducidos.
21) Que no obstante haberse notificado al organismo administrativo de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, lo cual lleva a declarar la deserción del recurso.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal sobre una temática análoga en la causa G.2708.XXXVIII. "Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", el Tribu-nal resuelve: Declarar desierto el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada y procedente el interpuesto por el actor. Revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del fallo dictado en la causa "Sánchez, María del Carmen" citada. Comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos. Notificar a la ANSeS que deberá dar cumplimiento a la parte consentida del fallo impugnado y a lo resuelto en la presente e informar a esta Corte al respecto. Notifíquese, líbrense los oficios pertinentes y resérvese en secretaría a los fines indicados. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY
DERECHOS HUMANOS DE LOS JUBILADOS
Cuando se menciona el superávit fiscal primario del Estado, pocas veces se recuerda que uno de sus principales sostenes es el retraso en los haberes jubilatorios y el incumplimiento por parte de las autoridades de numerosas sentencias que ordenan su actualización. Precisamente, un fallo de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, favorable a una jubilada que había obtenido sentencia condenatoria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) en abril de 1994 por diferencias devengadas desde 1986, es decir, veinte años atrás, puso de manifiesto la lamentable forma en que se conduce el Estado en los juicios previsionales. En la mencionada causa judicial, los funcionarios fiscales buscaron demorar el proceso hasta tal punto que el tribunal calificó esas actitudes de "palmaria contumacia en cumplir la decisión de la Justicia" y su conducta de "violación de los derechos del sector más vulnerable, más necesitado de ayuda y protección de la sociedad argentina". El camino judicial de los reclamos de jubilados es prolongado y, muchas veces, de resolución imprevisible, debido a que aunque el litigio haya tenido sentencia favorable de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, su cumplimiento efectivo por parte del Estado suele demorarse en forma prácticamente indefinida. De allí que muchos jubilados litigantes hayan tenido que acudir a otros recursos, tales como los amparos judiciales, para que las autoridades se dignaran a acatar lo dispuesto por la Justicia. A menudo, la falta de cumplimiento de las condenas es justificada desde el gobierno nacional en la falta de presupuesto. Sin embargo, se ha podido comprobar que el Poder Ejecutivo ha desviado partidas que originalmente debían ser ejecutadas en el área de la seguridad social hacia otros fines bien distintos, tales como la compra de fuel-oil a Venezuela o el pago a Paraguay de una deuda por obras públicas vinculadas con la represa de Yacyretá. Y así siguió con otras partidas llegando a superar los 10.000 millones de pesos en títulos o Letras de Tesorería.
En el juicio que se mencionó, increíblemente, ha sido el propio poder administrador el que admitió haber desviado fondos por sumas varias veces millonarias, al efectuar aportes no reintegrables del Tesoro nacional para financiar el Ente Binacional Yacyretá, aplicando recursos destinados originariamente a la Anses, con el argumento de que "no resultan necesarios". Esta situación no ha cesado, dado que parte del superávit de la Anses, en lugar de utilizarse para saldar las deudas con la llamada clase pasiva, se está prestando al Tesoro nacional a tasas de interés notoriamente inferiores a las que paga el Banco Central por colocaciones a plazos más cortos.
Con argumentos muy bien fundados, la Cámara Federal de la Seguridad Social diferenció la emergencia económica, que sería atendible, de la emergencia que "puede haberse producido por acción u omisión, error, incapacidad o mala fe de quienes gobiernan".
A la burocracia estatal le sobra tiempo. Tiempo que le falta al jubilado que pretende que se haga justicia. Pueden imaginarse pocas cosas tan inhumanas como la postergación del pago de los haberes jubilatorios de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional y lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia, mientras las autoridades nacionales utilizan los fondos públicos de la seguridad social para fines extraños a los previstos.
Los jubilados cansados de clamar al cielo, desnudan el grado de corrupción administrativa enquistada en la mentalidad oficial, cuyos representantes se llenan la boca hablando de derechos humanos, al tiempo que demoran artificialmente el cobro de sus haberes a quien la ley y la mínima sensibilidad social mandan proteger.
"La movilidad establecida en la norma constitucional implica la necesidad de disponer de una pauta objetiva para realizar ajustes en los haberes, acompañando a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios en actividad".
Anses y sus reservas:
A diferencia de años anteriores, hoy la caja de la ANSES es superavitaria, no sólo porque la recaudación de IVA y Ganancias creció y el organismo se lleva un porcentaje, sino porque el aumento del empleo y la formalización laboral motorizaron el incremento de los aportes y contribuciones.
Ahora se pretende financiar obras de infraestructura, no será un nuevo vaciamiento del sistema, preventivamente hay que evitar la tentación de algún gobierno que decida hacer uso de los fondos. Hoy en día con la modificación del artículo 47 del Presupuesto para el año 2008, se autoriza a realizar inversiones con los recursos que tendrán destino incierto.
Por ello se propone que el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Provisional Público de Reparto, tengan la intangibilidad de los importes y activos correspondientes que ingresen al Régimen Provisional Público, y que integran dicho FONDO de GARANTÏA, hasta que se cancele la deuda exigible y solamente podrán ser destinados y utilizados para el pago de los haberes jubilatorios incluyendo la movilidad que correspondan a los mismos.
Además el cien por ciento (100%) de los importes y activos que conformen el Fondo de Sustentabilidad del Régimen Provisional Público de Reparto (FGS), que hoy cuenta con mas de 20.000 millones de pesos, no podrán ser destinados a operaciones de crédito público de las que la Nación sea deudora, aun teniendo la Anses superávit en su Administración.
Los ingresos, por el incremento de los salarios y del empleo, al blanqueo laboral, la eliminación del tope salarial sobre el que se abonan las contribuciones patronales y al mayor cumplimiento por parte de las empresas en el pago de las cargas sociales. Así con los aportes y contribuciones y con la parte de los impuestos que por ley se destinan a la ANSeS, el sistema es superavitario. En tanto, por el lado del gasto, hubo aumentos de los haberes jubilatorios, pero a un menor ritmo y más rezagados en relación a la evolución de los sueldos.
Por este fenómeno viene aumentando la participación de la Seguridad Social en los ingresos y en el superávit de las cuentas públicas, un fenómeno que no se registraba hacía décadas. Aunque el superávit de la Seguridad Social no es "apropiable" por Hacienda, por la vía de la colocación de Letras, el Tesoro se financia para hacer frente al pago de los servicios de la deuda, y violando el Decreto 897/2006.
Se propone un agregado al artículo 47 de la ley 26337, para lograr la intangibilidad de los aportes y activos del Sistema
Por las razones expuestas propiciamos el presente proyecto de ley y exhortamos a los señores legisladores a acompañarnos y convertirlo en Ley de la Nación.-
Proyecto

ANEXO

ANEXO
Antecedentes Legales
Ni bien sancionada la Constitución del 1957, se dicta la Ley de Jubilaciones Nº 14.499 que entró en vigencia a fines de 1960.- En lo que refiere a "movilidad" introdujo el ilusorio sistema conocido del 82% móvil, es decir, estableciendo la movilidad en función de los cambios que experimentara el cargo del activo, pero por no ser aplicable a todos los salarios, fue calificado de "confiscatorio" y como un despojo a los afiliados que aportaban sobre el total de las remuneraciones.
Fue así que a partir de Enero de 1969 entra en vigencia y como régimen general, la Ley Nº 18.037, derogada por la Ley Nº 24.241. (4)
La Ley Nº18.037 reglamentó la "movilidad" en su artículo 53, estableciendo la misma no ya en forma directa con el sueldo concreto del activo del mismo cargo, sino "en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones".- Estableció a tal fin, que la Secretaría de Seguridad Social sería la encargada de elaborar una encuesta permanente ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relación al número de afiliados comprendidos en ellas.".-
Una vez efectuada la encuesta se creaba la tabla de índices mensuales, con la que se elaboraban los coeficientes de actualización para luego aplicar variaciones anuales promedio.-
El mismo mecanismo se estableció para el cálculo del haber inicial, o sea, para llevar a valores constantes las remuneraciones del trabajador activo jubilable, las que se actualizaban anualmente (5)
Por Ley Nº 21.451 (3-11-76) se estableció el índice de corrección, mediante el cual se traían todas las remuneraciones de los años anteriores, con el valor actualizado al 1 de enero del año de aplicación.-
Mientras la inflación no fue alta, el sistema funcionó, pero al descontrolarse la misma (recuérdese el período de hiperinflación), el cálculo del haber jubilatorio quedaba desdibujado desde sus inicios.- La movilidad en base al índice "encuesta de salarios" y la aplicación del referido "índice de corrección" se vio afectada, pues los mismos no reflejaban la realidad de los salarios.- (6)
Fue así que los jubilados acudieron al Poder Judicial en búsqueda de los reajustes previsionales a que tenían derecho y que el sistema legal y su implementación no satisfacían, generando gran cantidad de pronunciamientos de la por entonces creada Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social.-
Frente al embate de sentencias judiciales adversas, el Estado intentó solucionar el problema mediante un reconocimiento de deuda pagadero en Bonos de rovisionales previsional (ley 23982) que establecían el pago a todos los jubilados (con juicios o no) de las diferencias existentes a su favor anteriores al inicio de la Convertibilidad (Bonos Serie I con corte al 31.3.91).- Luego se advirtió que las diferencias subsistían, que la litigiosidad no paraba y que aún en época de la Convertibilidad existieron diferencias de haberes previsionales, dando lugar a la ley 24130 (Bonos Serie II período 1.4.91 al 31.8.92).-
Los juicios desfavorables al Estado continuaban, y la deuda con los pasivos se seguía incrementando, generando desde el Poder Ejecutivo el proyecto de Reforma previsional que luego de muchas resistencias se convirtió en ley en 1993, bajo nº 24241, cuyo artículo 32 establecía la "movilidad" de la siguiente manera:
Artículo 32 Ley 24.241 Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo.-
La ley 24463, pretendió cubrir el mandato constitucional de movilidad de las jubilaciones y pensiones establecido en el artículo 14 bis, estableciendo que la misma se fijará anualmente en la Ley de Presupuesto.-
El sistema actual de jubilaciones va en contra de todo el Derecho Previsional y de su propia naturaleza rompe con la vinculación entre el salario del activo y el haber previsional del pasivo,-
Lo real es que este mandato "autoimpuesto" por la Legislatura al sancionar la ley, no fue cumplido, ya que desde el 31.3.95 en adelante, nunca la Ley de Presupuesto comprendió un acápite con la referida movilidad, tan es así que ni siquiera la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, actualizada y ordenada por el Decreto 1110/05, contempla algún artículo o apartado referido a este tema.-
Ante los reclamos judiciales de "movilidad" posteriores a la ley 24463, la Corte Suprema de Justicia en su anterior composición, interpretó que por imperio de la Ley de Convertibilidad no podían indexarse los beneficios previsionales y reafirmó las atribuciones del Poder Legislativo para reglamentar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en particular su derecho a ejercitarlas conforme el artículo 7 de la ley 24463 (7) .- En otros casos hasta llegó a requerir se pruebe "perjuicio concreto" por la falta de movilidad (8) desestimando los planteos que pretendían dejar de lado el mecanismo establecido por la ley 24463 (9)
Con la caída de la Convertibilidad a principios del año 2002, y la inflación que tal hecho desatara, se produjeron incrementos salariales importantes; pero ninguno trajo aparejado su traslado a los beneficios previsionales o movilidad alguna en las jubilaciones y pensiones.-
Solamente puede tenerse en cuenta el incremento de los mínimos (subsidios) mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia 391/03; 1194/03; 683/04 y 1273/05 y el Decreto 1199/04 que creó un suplemento por movilidad general de hasta un 10% para los beneficios inferiores a $1.000 a partir del mes de Septiembre de 2004, unificando el tope de los haberes máximos, pero dejando fijo el resto de las jubilaciones y pensiones desde marzo de 1995.-
Este último decreto generó discriminación para quienes no tuvieron incrementos, lesionando también el principio constitucional de "igualdad ante la ley" que garantiza el artículo 16 de la Constitución Nacional.-
Los aires nuevos provenientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, restablecen el real sentido de los beneficios provisionales en cuanto a su relación directa con los salarios (10).-
Ante la falta de movilidad desde 1995, es la Cámara Federal de la Seguridad Social quien hasta ahora ha tenido que resolver los múltiples reclamos de movilidad de los jubilados sin tener una ley que le indique la pauta de incremento a aplicar.-
Este mandato de la Constitución incumplido hasta ahora por el Congreso, con el consecuente daño a jubilados y pensionados, ha generado un vacío legal que, tal como lo afirmaba el Dr. Germán Bidart Campos en la obra citada, sólo otro Poder del Estado ha podido cubrir el Poder Judicial.-
El Poder Judicial no puede invocar el "vacío legal" para excusarse de sentenciar y tanto por mandato legal y constitucional, como por los tratados internacionales que la Constitución de 1994 ha incorporado (11), se ha visto en la necesidad de establecer movilidades sin tener a su alcance la cosmovisión que puede tener el Congreso para fijarlas.-
Proponemos cubrir este vacío legal con el presente Proyecto de Ley, para que definitivamente el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se torne operativo y podamos saldar la gran deuda que por nuestra "omisión" tenemos con la clase pasiva.-
En agosto de 2006 la Corte estableció que las jubilaciones deben mantener una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores, y acorde con la posición salarial que tuvo mientras estuvo trabajando. Sin embargo, por la importancia de lo que está en juego y atento a la crisis que hubo después de 2001, el Tribunal difirió pronunciarse sobre el caso. Y dejó en manos del Congreso y del Gobierno, y dentro de un plazo "razonable", la tarea de fijar un índice de movilidad. Luego de ese plazo razonable, la Corte se reservó el pronunciamiento definitivo.
Tras la sanción y promulgación de la ley de Presupuesto y la entrada en vigencia de la suba del 13% a partir de enero, que no alcanza la proporción razonable de los haberes jubilatorios con el ingreso de los trabajadores en la posición salarial que tenía al momento de jubilarse y por lo tanto se considera que el plazo razonable estaba cumplido, además de no sanear la confiscatoriedad perpetrada en sus haberes
Tenemos que el 13% como respuesta al fallo de la Corte "resulta manifiestamente inconstitucional a la luz de la propia interpretación que hizo la Corte Suprema donde declaró el carácter sustitutivo del salario y la necesaria proporcionalidad que debe existir entre la jubilación y el sueldo".
Los aumentos dados por el Gobierno "no son fruto de un sistema válido de movilidad sino que son cifras que no responden a parámetro alguno".
Han pasado mas de cinco años del mensaje del ex presidente en su discurso ante las Cámaras del 25 de mayo del 2003, que expresó textualmente que "Para comprender la problemática de la seguridad y encontrar soluciones no sólo se debe leer el Código Penal, hay que leer también la Constitución Nacional en sus artículos 14, y 14 bis, cuando establecen como derechos de todos los habitantes de la Nación el derecho al trabajo, a la retribución justa, a las condiciones dignas y equitativas de labor, a las jubilaciones y pensiones móviles, al seguro social obligatorio, a la compensación económica familiar y al acceso a una vivienda digna, entre otros."
Hasta ahora no ha cumplido con su promesa de respetar la Constitución.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
DE MARCHI, OMAR MENDOZA DEMOCRATA DE MENDOZA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA