Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 6059-D-2010
Sumario: REGULACION Y REGISTRO PARA LA GESTION TRANSPARENTE DE INTERESES.
Fecha: 20/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGULACIÓN Y REGISTRO PARA LA GESTIÓN TRANSPARENTE DE INTERESES
Art. 1°: Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular la actividad y registro de las personas que efectúan gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros, cualquiera de los ministros del Poder Ejecutivo y los demás órganos y entes que componen la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, incluidas las empresas del Estado cualquiera sea su forma jurídica; y las Cámaras del Congreso de la Nación.
Art.2°: Definiciones.
Se entiende por Gestión de Intereses a toda acción deliberada y sistemática destinada a influir en las decisiones y políticas del Gobierno y/o el Congreso, llevadas a cabo por un grupo particular en favor de sus intereses y puntos de vista, a través de la búsqueda del contacto o comunicación directa con autoridades y funcionarios públicos. Tal acción puede ser llevada a cabo por los propios interesados o a través de terceros, los que reciben un pago, compensación o beneficio por tal labor.
Se entiende por Gestor de Intereses a aquellos que representan intereses en forma habitual y reciben una remuneración por esta actividad.
Se excluyen de la categoría de Gestión de Intereses todas aquellas gestiones que tienen carácter público (discursos, columnas de opinión), las que contienen un registro público que las contiene (presentaciones ante comisiones del Congreso Nacional), o las que sólo buscan beneficios personales de carácter social.
Art. 3°: Registros de Gestores de Intereses.
Las empresas, los sindicatos, las organizaciones no gubernamentales, los individuos y toda aquella organización que posea un interés a defender, podrán llevar adelante la actividad descripta en el artículo primero de manera directa, sin la necesidad de intermediarios, a través de un representante debidamente inscripto en los Registros de Gestores de Intereses en las esferas del Poder Ejecutivo y Legislativo Nacional.
Con el fin de posibilitar a la comunidad en general, la identificación de quienes desempeñan la actividad descripta en el artículo 1° de la presente, en forma profesional y con el propósito de transparentar dicho rol en el plano político - institucional, créanse los Registros de Gestores de Intereses en las esferas del Poder Ejecutivo y Legislativo Nacional respectivamente.
Para la inscripción en los Registros de Gestores de Intereses será obligatorio presentar con carácter de Declaración Jurada la siguiente información:
a) Nombre, apellido o razón social, domicilio y teléfono comercial;
b) Una descripción general de las actividades del gestor y de la persona física o jurídica a la cual representa;
c) Interés que intenta promover o en relación al cual ha sido contratada. En este caso plazo o duración de la contratación;
d) Autorización expresa emitida por el cliente para ejercer en su representación la actividad de gestión de intereses;
e) Numero de CUIT sea persona física o jurídica.
Art. 4°: Incompatibilidades.
No pueden ejercer la actividad de Gestores de Intereses las siguientes personas:
a) Los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de los Gobiernos Provinciales y/o Municipales, del Poder Ejecutivo Nacional, los integrantes de la Auditoría General de la Nación, del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público de la Nación, del Consejo de la Magistratura y de los Jurados de Enjuiciamiento y los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, durante el ejercicio de sus funciones y hasta cuatro años después de su alejamiento del cargo, o quienes tengan pendiente un procedimiento administrativo o causa penal por incumplimiento de los deberes de funcionario público;
b) Empleados o personas vinculadas con cualquiera de los organismos mencionados en el inciso anterior por medio de la contratación de locaciones de servicio u obra, durante el ejercicio de sus funciones, y hasta cuatro años después de haberse vencido su contrato;
c) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
d) Los inhabilitados civil y/o comercialmente.
Art. 5°: Autoridades que son objeto de la Gestión de Intereses.
Son autoridades objeto de la de Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, las siguientes:
a) Presidente de la Nación;
b) Vicepresidente de la Nación;
c) Jefe de Gabinete de Ministros;
d) Ministros;
e) Secretarios y Subsecretarios;
f) Interventores Federales;
g) Autoridades superiores de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL;
h) Agentes públicos con función ejecutiva cuya categoría sea equivalente a Director General.
Cuando la Gestión de Intereses sea dirigida a un funcionario que dependa jerárquicamente y que cumpla funciones de dirección, asesoramiento, elaboración de proyectos o que tenga capacidad de influir en las decisiones de las autoridades antes citadas, debe comunicar tal requerimiento por escrito al superior obligado, en un plazo no mayor de CINCO (5) días a efectos de que éste proceda a su registro.
Son autoridades objeto de la de Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Legislativo Nacional, las siguientes:
a) Los legisladores de ambas Cámaras del Congreso Nacional;
b) El personal que se desempeña en el Congreso Nacional con categoría no inferior a la de Director General.
Cuando la Gestión de Intereses fuera dirigida a un funcionario que no se encuentre alcanzado por lo dispuesto en el párrafo anterior, pero que dependa directa y jerárquicamente de alguno de los allí enumerados, deberá comunicarlo por escrito al superior obligado en un plazo de cinco (5) días, a efectos de que éste proceda a su registro.
Art. 6°: Publicidad de la Gestión de Intereses.
Las autoridades detalladas en el artículo anterior deben implementar su Registro de Audiencias de Gestión de Intereses, el cual deberá contener la siguiente información:
a) Solicitudes de audiencias;
b) Datos del solicitante;
c) Intereses que se invocan;
d) Participantes de la audiencia;
e) Lugar, fecha, hora y objeto de la reunión;
f) Síntesis del contenido de la audiencia;
g) Constancias de las audiencias efectivamente realizadas.
La información contenida en los Registros de Audiencias de Gestión de Intereses tiene carácter público, debiéndose adoptar los recaudos necesarios a fin de garantizar su libre acceso, actualización diaria y difusión a través de la página de lnternet del área respectiva.
Las autoridades detalladas en el artículo anterior podrán solicitar la presencia de testigos y/o taquígrafos que puedan dar fe de lo acontecido en las Audiencias de Gestión de Intereses.
Art. 7°: Autoridades de Aplicación.
Será autoridad de aplicación de la presente ley, en el marco del Poder Ejecutivo Nacional, la Secretaria General de la Presidencia de la Nación.
Será autoridad de aplicación de la presente ley, en el marco del Poder Legislativo Nacional, la Secretaria General del Honorable Congreso de la Nación.
El contralor de las actividades de las Autoridades de Aplicación se efectuará por una auditoría externa a cargo de la Auditoría General de la Nación.
Art. 8°: Funciones de las Autoridades de Aplicación.
Las Autoridades de Aplicación tendrán a su cargo las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos de actuación:
a) Crear e implementar los Registros de Gestores de Intereses en las áreas respectivas;
b) Verificar que las autoridades detalladas en el artículo 4° implementen su Registro de Audiencias de Gestión de Intereses;
c) Supervisar que la información contenida en los Registros de Audiencias de Gestión de Intereses tengan carácter público, adoptando los recaudos necesarios a fin de garantizar su libre acceso, actualización diaria y difusión a través de la página de lnternet del área respectiva;
d) Posibilitar que toda la ciudadanía tenga conocimiento de las Audiencias de Gestión de Intereses de las autoridades detalladas en el artículo 4°, implementando un sistema de acceso a la mencionada información que se ágil, sencillo y transparente; y entregándole a los ciudadanos que peticionen toda información requerida por estos en materia de Gestión de Intereses;
e) Realizar todas las tareas de control internas pautadas en la reglamentación;
f) Investigar de oficio o a solicitud de la autoridad de aplicación, las presuntas transgresiones al régimen de la presente ley, remitiendo a la autoridad de aplicación el resultado de dichas investigaciones;
g) Dar intervención a los órganos competentes, cuando se comprueben irregularidades de tipo penal;
h) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de Gestor de Intereses.
i) Recibir recursos de quejas de los Gestores de Intereses en el caso de que los funcionarios contemplados en la presente ley no cumplieran con las audiencias correspondientes, y efectuar las intervenciones necesarias para que las mencionadas audiencias se realicen.
Art. 9°: Sanciones.
Todo gestor de intereses que incumpliese con alguna de las obligaciones previstas en la presente ley o en las reglamentaciones de la misma, o realice una declaración falsa o deformada en un informe u otro documento elevado al Registro de Gestión de Intereses correspondiente, será pasible de la aplicación de cualquiera de las siguientes sanciones.
a) Apercibimiento.
b) Multa de Pesos equivalente a TRESCIENTOS LITROS (300 l) y hasta SESENTA MIL (60.000 l) de nafta súper.
c) Suspensión en el registro respectivo hasta 24 meses.
d) Inhabilitación definitiva para ejercer como gestor de intereses.
La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo no será incompatible con las otras sanciones penales o administrativas que por la índole de la falta cometida pudieran corresponder.
Art. 10°: Responsabilidad penal.
Las autoridades que son objeto de la gestión de intereses que incumplieran con las obligaciones estipuladas en la presente ley incurren en el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal.
Art. 11°: De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el presente proyecto de ley definimos la Gestión de Intereses como toda acción deliberada y sistemática destinada a influir en las decisiones y políticas del Gobierno y/o el Congreso, llevada a cabo por un grupo particular en favor de sus intereses y puntos de vista, a través de la búsqueda del contacto o comunicación directa con autoridades y funcionarios públicos. Tal acción puede ser llevada a cabo por los propios interesados o a través de terceros, los que reciben un pago, compensación o beneficio por tal labor.
Debemos destacar que la Gestión de Intereses se diferencia sustancialmente de lo que conocemos como el Tráfico de Influencias.
Este último conlleva un intercambio de favores, beneficios o privilegios de carácter privado entre un actor privado interesado y un funcionario o autoridad pública haciendo uso o abuso de las atribuciones, prerrogativas, vinculaciones o potestades a su alcance en virtud de su cargo, función o posición.
Toda actividad de influencia que conlleve el intercambio o la promesa de beneficios o privilegios de carácter privado para un funcionario público por una determinada acción u omisión en virtud de su cargo o función, en favor de los intereses o en beneficio de un privado interesado, constituye tráfico de influencias u otro tipo de delito de corrupción, no de Gestión de Intereses.
La Gestión de Intereses excluye tanto el intercambio, insinuación u oferta de beneficios, privilegios o ventajas para un funcionario o autoridad pública por una determinada acción u omisión en virtud de su cargo o función, como la amenaza o insinuación de medidas o acciones que lo perjudiquen.
Dado que el término Gestión de Intereses alude a los esfuerzos por influir en el proceso legislativo y en las decisiones y políticas públicas por parte de grupos particulares en favor de sus intereses, las actividades de Gestión de Intereses han sido siempre objeto de sospecha por parte de la opinión pública, asociándoselo a formas de corrupción o influencias indebidas por parte de grupos particulares de interés privado con mayor poder económico, político u organizativo.
Estas son las principales críticas a las actividades de Gestión de Intereses:
1- Amenaza para la democracia y la representación popular;
2- Amenaza para los principio de igualdad de oportunidades, igualdad de los ciudadanos ante la ley;
3- Amenaza para el funcionamiento del libre mercado y la competencia (tarifas, prácticas discriminatorias, barreras de entrada, etc.);
4- Amenaza para el deber del Gobierno de dar preeminencia al interés general por sobre los intereses particulares (corrupción, captura, etc.);
5- Relaciones indebidas entre el poder económico y el poder político: uso del poder económico para adquirir poder político, y viceversa;
6- Influencias de parte de intereses privados sobre las decisiones públicas.
Las regulaciones legales de las actividades que pueden ser encuadradas como Gestión de Intereses datan al menos del siglo XIX, estas son algunas de ellas:
- 1876, la Cámara de Representantes de EEUU exige registrarse a los lobbystas.
- ya en 1927, más de 20 estados de EEUU contaban con leyes sobre lobby.
- 1946, EEUU sanciona la Ley Federal de Regulación del Lobby (Federal Regulation of Lobbying Act).
- 1984, Australia sanciona la Ley de Registro de Lobbystas.
- 1985/88/98, Canadá crea la Ley de Registro de Lobbystas (Lobbyist Registration Act).
- 1992/96, la Unión Europea crea las Normas y Registro para Consultores y Asesores Políticos.
- 1995/98, Estados Unidos sanciona la Ley de Divulgación de Actividades de Lobby (Lobbying Disclosure Act).
- 1998/2000, el Reino Unido crea las Normas sobre lobby para los Servidores Públicos.
- 2002, Escocia crea el Registro Público de Lobbystas.
- 2002, Québec crea la Ley sobre Transparencia y Ética de las actividades de lobby (Lobbying Transparency and Ethics Act).
En el estudio internacional comparado de las legislaciones, surgen los siguientes elementos comunes en materia de Gestión de Intereses o lobby:
- Reconocimiento del lobby como una actividad legítima y un derecho de todo ciudadano para hacer valer sus intereses frente al gobierno.
- Con el fin de resguardar la confianza pública en el gobierno representativo, la igualdad ante la ley y la preeminencia del interés público, esta actividad debe ser regulada y llevada a cabo en forma transparente, permitiendo el escrutinio público. Todo ciudadano tiene derecho a saber quién, con quién y sobre qué se conversa en el ámbito público.
- Se define qué se entenderá por lobby y por lobbysta para los fines de la legislación, y qué conductas se excluyen de estas definiciones.
- Registro Público, de libre acceso, en el cual deben inscribirse aquellos que deseen llevar a cabo actividades de lobby.
- Institución encargada de mantener Registro Público y fiscalizar cumplimiento de las normas respectivas.
- Normas de conducta ética, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades para lobbystas y ex- funcionarios públicos.
La legislación comparada nos indica los siguientes beneficios de la actividad de Gestión de Intereses:
- Mejora la información disponible para el gobierno y los legisladores en la elaboración e implementación de políticas públicas y la toma de decisiones.
- Facilita que las autoridades públicas disponga de conocimiento experto y especializado de quienes se desenvuelven en una determinada área de actividad.
- Sirve de canal de información entre la autoridad y los grupos de interés organizados.
- Facilita la negociación y la búsqueda de compatibilización entre intereses privados y el interés público.
- Contribuye a hacer más transparente ante el Estado los intereses, posiciones y objetivos de los grupos privados.
La legislación comparada nos indica las siguientes ventajas de la regulación legal de la Gestión de Intereses:
- Se reconoce y regula la relación entre intereses privados y el Estado.
- Hace más transparente ante la ciudadanía las relaciones y negociaciones entre los diferentes intereses privados y las autoridades públicas.
- Hace más transparente ante la ciudadanía el proceso de toma de decisiones del sector público y los actores que intervienen en él.
- Hace más transparente ante la ciudadanía los intereses, objetivos y estrategias de los diferentes grupos de interés ante los asuntos públicos.
- Permite distinguir entre lobbystas profesionales y traficantes de influencias.
- Contribuye a resguardar la imparcialidad e independencia de los parlamentarios y las autoridades y funcionarios públicos en el correcto ejercicio de sus cargos frente a presiones indebidas por parte de intereses particulares (intereses privados o presiones políticas).
- Facilita la fiscalización y el escrutinio público, inhibiendo o desincentivando conductas que constituyen formas de corrupción y faltas a la probidad.
- Facilita una mayor competencia entre los lobbystas, incentivando una mayor profesionalización.
- Reduce los costos de influencia que conllevan los esfuerzos por influenciar las decisiones y políticas públicas por parte de grupos de interés particular.
Los argumentos esgrimidos en los párrafos anteriores fueron consultados en Mario Drago: "El Lobby y su regulación", seminario "El lobby en Chile y su regulación" (noviembre de 2003), Universidad Diego Portales, Facultad de Economía y Empresa.
En Argentina hemos dado un paso fundamental en la regulación de las actividades de Gestión de Intereses con la sanción del Decreto 1172/03, "Reglamento general para la publicidad de la gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional", ya que el mismo establece que un conjunto importante de autoridades del Poder Ejecutivo Nacional (aproximadamente unos 700 funcionarios) hagan publicidad de la Gestión de Intereses en sus respectivas áreas.
En una dirección similar, la Fundación CIPPEC se encuentra promoviendo, en el ámbito del Congreso Nacional, un proyecto de ley para establecer un "Régimen de publicidad de la gestión de intereses", con el objetivo que los legisladores de ambas Cámaras y el personal que se desempeña en el Congreso con categoría no inferior a la de Director General, se encuentren obligados a registrar la Gestión de Intereses.
También deseamos destacar que la iniciativa legislativa "Régimen legal de la actividad profesional de Gestión de Intereses" (expediente 4674-D-2007) del diputado nacional Juan José Álvarez, avanza en la dirección de lo expuesto en los párrafos anteriores.
Consideramos que los beneficios y ventajas de la actividad de Gestión de Intereses expuestos en los presentes fundamentos, como así también la existencia numerosa de antecedentes internacionales en esta materia, justifican la necesidad de debatir una regulación legal de la mencionada actividad.
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CASTALDO, NORAH SUSANA TUCUMAN UCR
RE, HILMA LEONOR ENTRE RIOS COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
LEGISLACION PENAL