PROYECTO DE TP
Expediente 6052-D-2015
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY 26994 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1764, 1765 Y 1766, SOBRE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. DEROGACION DE LA LEY 26944, DE RESPONSABILIDAD ESTATAL.
Fecha: 24/11/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 158
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el
Art. 1764 del Código Civil y Comercial de la Nación (aprobado por Ley
26.994), por el siguiente:
"ARTÍCULO
1764.- Responsabilidad del Estado. El Estado responde, objetivamente, por
los daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea
necesario identificar a su autor. Para tales fines se debe apreciar la
naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que
une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el
Art. 1765 del Código Civil y Comercial de la Nación (aprobado por Ley
26.994), por el siguiente:
"ARTÍCULO
1765.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. El
funcionario o empleado público es responsable por los daños causados a los
particulares por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de
su cargo. Las responsabilidades del funcionario o empleado público y del
Estado son concurrentes".
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el
Art. 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación (aprobado por Ley
26.994), por el siguiente:
"ARTÍCULO
1766.- Responsabilidad del Estado por actividad lícita. El Estado responde,
objetivamente, por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican
intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas. La
responsabilidad sólo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero,
si es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del
valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables
para su giro."
ARTÍCULO 4°.- Deróguese la
Ley N° 26.944 de Responsabilidad Estatal.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio de la presente
iniciativa proponemos modificar la regulación de la responsabilidad civil del
Estado Nacional y los funcionarios públicos, derogando la Ley de
Responsabilidad Estatal sancionada por este H. Congreso de la Nación (Ley
N° 26.944) que incluye disposiciones claramente restrictivas en materia de
responsabilidad civil, contrariando históricos y numerosos pronunciamientos
de nuestra CSJN; e introducir nuevamente la responsabilidad civil del Estado
dentro de las disposiciones del Nuevo Código Civil y Comercial, tal como lo
había regulado la comisión de reformas designada por el Poder Ejecutivo
Nacional (mediante Decreto N° 191/2011), integrada por los Doctores
Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci,
modificando los Arts. 1764, 17655 y 1766 del CCyC.
Evolución Histórica de
la Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado por daños
ha experimentado una notoria evolución en los últimos siglos, pues la
doctrina y la jurisprudencia transitaron desde la irresponsabilidad total del
Estado, hasta el reconocimiento de un deber de indemnizar a los
particulares, incluso por sus actos legítimos.
En nuestro país, la
responsabilidad del Estado fue consagrada de manera pretoriana por la
CSJN en los precedentes "Devoto" (CSJN, 22/9/1933, "Tomás Devoto
c/Prov. de Buenos Aires", J.A. 43-416) y "Ferrocarril Oeste" (CSJN, "F. C.
Oeste c/Prov. de Buenos Aires", L. L. 12-122), luego de una ardua discusión
acerca de si el deber de resarcir el daño ocasionado por el accionar de la
administración debía regirse por las normas comunes del derecho privado o
si, por el contrario, resultaban aplicables en la materia los principios del
derecho administrativo.
Cabe recordar que el
Código Civil de Vélez Sarsfield no contenía una regulación expresa de la
responsabilidad civil del Estado, sólo regulando la responsabilidad civil de los
funcionarios públicos en el Art. 1112. La misma se ha construido sobre el
trabajo de la jurisprudencia, y fundamentalmente de la emanada de nuestro
Máximo Tribunal. Aun cuando el fundamento de la responsabilidad del
Estado ha variado en los diversos ciclos jurisprudenciales, en general se ha
sostenido que la misma nace de la garantía de la inviolabilidad de la
propiedad y del principio de igualdad (Arts. 16 y 17 CN) ante las cargas
públicas, emanados de nuestra Constitución Nacional.
Aunque, a nivel
infraconstitucional, nuestro máximo tribunal consideró desde antaño
comprendida la responsabilidad del Estado dentro del ordenamiento civil en
el Art. 1112 del Código Civil derogado, sustentada por la idea de "falta de
servicio" a la luz de la doctrina sentada en el precedente "Vadell" del año
1984 (CSJN, "Vadell, Jorge F. c/Prov. de Bs. As.", 18/12/1984, L. L. 1985-B-
3).
Anteproyecto
elaborado por la Comisión. En ese sentido, el texto original del Proyecto
de Unificación de los Códigos Civil y Comercial enviado por la Comisión de
Reformas al Poder Ejecutivo, incluía la Responsabilidad Civil del Estado y los
Funcionarios Públicos dentro del Libro Tercero de los "Derechos Personales",
en el Título V referido a "Otras fuentes de las obligaciones", Capítulo 1°
"Responsabilidad Civil", en los supuestos de responsabilidades especiales
(Sección 9°). En particular, los Arts. 1764, 1765 y 1766 del
Anteproyecto establecían:
ARTÍCULO
1764.- Responsabilidad del Estado. El Estado responde, objetivamente, por
los daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea
necesario identificar a su autor. Para tales fines se debe apreciar la
naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que
une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.
ARTÍCULO
1765.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. El
funcionario o empleado público es responsable por los daños causados a los
particulares por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de
su cargo. Las responsabilidades del funcionario o empleado público y del
Estado son concurrentes.
ARTÍCULO
1766.- Responsabilidad del Estado por actividad lícita. El Estado responde,
objetivamente, por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican
intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas. La
responsabilidad sólo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero,
si es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del
valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables
para su giro.
En los fundamentos del
Anteproyecto, la Comisión expresaba que "el Estado responde,
objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de sus
funciones, sin que sea necesario identificar a su autor. Se ha utilizado el
criterio definido por la Corte Suprema, que consideró que el ejercicio
irregular es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio
regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la
naturaleza de la actividad, los medios de los que dispone el servicio, el lazo
que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño
(Fallos: 321:1124). Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre
la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la
responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva".
En cuanto a la responsabilidad
de los funcionarios públicos, la comisión señaló que "el funcionario o
empleado público es responsable por los daños causados a los particulares
por acciones u omisiones que impliquen el ejercicio irregular de su
cargo".
Acerca de la actividad lícita,
aclaran que "se establece que el Estado responde, objetivamente, por los
daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los
particulares con desigual reparto de las cargas públicas. La responsabilidad
sólo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero, si es afectada la
continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las
inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro.
Esta norma sigue criterios de varios fallos de la Corte Suprema" (de los
fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, disponibles en
www.nuevocodigocivil.com.ar).
Como se ve, los
fundamentos esgrimidos por la Comisión de Juristas en la presentación del
Anteproyecto en cuanto a la regulación de la Responsabilidad Civil del
Estado y los funcionarios públicos, se sustentan en la pacífica jurisprudencia
de la CSJN al respecto y emanada de una evolución de años en torno a la
interpretación de diversas normas del Código Civil que el alto tribunal había
considerado aplicables, cuando de la responsabilidad del Estado y de los
funcionarios públicos se trataba (Ibarlucía, Emilio A. "Responsabilidad del
Estado y de los funcionarios públicos ¿Código Civil o Ley Provincial?", La Ley
2014-D, 7/07/2014).
Modificaciones del
Poder Ejecutivo. Sin embargo, luego de recibir el Proyecto elaborado por
la Comisión, el Poder Ejecutivo introdujo una serie de modificaciones al texto
original dentro de las cuales eliminó esas disposiciones referidas a la
Responsabilidad Civil del Estado remitiéndolas a la esfera del derecho
administrativo y a la sanción de una ley especial que regulara la
Responsabilidad del Estado.
De ese modo, pasaba a ser
tarea del Congreso de la Nación, regular la responsabilidad del Estado
Nacional, y de las diversas legislaturas provinciales regular la
responsabilidad de los Estados Provinciales.
La norma nacional fue
sancionada en el mes de noviembre de 2013 por el Congreso de la Nación,
mediante Ley N° 26.944, promulgada el 7 de agosto de 2014 (B.O.
8/8/2014).
En términos generales, la
ley si bien consagra la responsabilidad objetiva y directa del Estado
Nacional, ha restringido de manera notoria el alcance de la Responsabilidad
del Estado (GELLI, María Angelica "Lectura constitucional de la ley de
responsabilidad del Estado", en La Ley 2014-E, 649).
Sobre todo al desestimar la
aplicación del Código Civil (Art. 1°) con lo cual inmediatamente se limita la
reparación de los daños, teniendo en cuenta que rige en el ámbito
civil el principio de la reparación plena (Art. 1740 CCyC), y se
desestima la función preventiva de la responsabilidad civil que impone
expresamente el deber de evitar causar un daño (Art. 1710 CCyC) y otorga
una acción de prevención de daños (Art. 1711 CCyC).
El Art. 3° limita el
reconocimiento del daño moral y otras consecuencias no patrimoniales, al
establecer que "el daño debe ser mensurable en dinero" (Art. 3° inc.
a).
Además, considera excepcional
la responsabilidad del Estado por actividad lícita que cause daños,
eliminando en todos los casos el reconocimiento del lucro cesante en la
materia (Art. 5°), además de desconocer la responsabilidad del Estado por
actividad judicial lícita.
Y por último se dispuso que el
Estado no debe responder, ni aún en forma subsidiaria, por los perjuicios
ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a
los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la
acción u omisión sea imputable a la función encomendada (Art. 6°).
Importa destacar a su vez que
la ley no contiene regulaciones para supuestos típicos de responsabilidad
como los vinculados a la responsabilidad civil por el riesgo o vicio de las
cosas (Art. 1757 CCyC), que podría generar una limitación indebida de la
responsabilidad estatal en este ámbito.
Ahora bien, esta ley sólo
resulta aplicable al Estado Nacional, y si las Provincias no sancionan su
propia ley que regule su responsabilidad extracontractual (o adhieran a la
ley nacional), surgen algunos interrogantes. Por ejemplo, ¿Qué pasaría
frente a una eventual responsabilidad concurrente por daños de un Estado
Provincial con el Estado Nacional? El Estado Nacional respondería por la ley
especial, pero para responsabilizar al Estado Provincial ¿habría que recurrir a
las normas del Código Civil? Esto parece ilógico si se tiene en cuenta que el
Art. 1° de la ley prohíbe la aplicación directa o subsidiaria del
Código Civil, y además, al no contar con regulación alguna sobre la
responsabilidad del Estado en el Código no habría sustento normativo para
responsabilizar a los funcionarios públicos o al Estado con fundamento en la
doctrina elaborada en torno al actual Art. 1112 CC.
Los tribunales deberán decidir
si aplican el Código Civil por analogía (para así salvar la prohibición de
aplicación directa o subsidiaria), recurriendo a la Constitución Nacional y la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o una ley que
tiene un ámbito de vigencia territorial extraño.
Puede suceder que las
jurisdicciones locales finalmente decidan legislar lo relativo a la
responsabilidad de cada Estado, pero si así sucede, no deberían omitir las
soluciones diseñadas por la Corte Suprema en la materia, los desarrollos de
la doctrina, y los importantes avances contenidos en el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación.
De todas maneras, la cuestión
no parece ir en ese sentido ya que no todas las provincias han sancionado
una ley referida a la responsabilidad extracontractual del Estado (se pueden
contar por ej. a la provincia de Santa Cruz por Ley N° 3.396; o la provincia
de Chubut por Ley N° 560), con lo cual la cuestión se torna mucho más
compleja, ya que de continuar esta situación, a la entrada en vigencia de la
norma la responsabilidad por daños del Estado Nacional, del Estado
Provincial y del Municipal se regirían por normas distintas, violentando la
seguridad jurídica.
Acerca de la
necesariedad de volver a la redacción original elaborada por la
Comisión de Reformas. Entendemos que la responsabilidad patrimonial
del Estado por los daños que derivan de su actividad ilegítima o legítima
debe estar sustentada en normas de derecho común, dictadas por el
Congreso de la Nación, que regulen de modo uniforme la cuestión en todo el
territorio nacional.
Estamos
convencidos, al igual que gran parte de la doctrina jurídica nacional, que las
provincias no tienen, en principio, competencia para legislar sobre las
cuestiones sustanciales que hacen a la reparación del daño causado por el
Estado (Ramón Pizarro - Carlos Vallespinos, "Instituciones de Derecho
Privado - Obligaciones", Tomo V, pág. 240, 1° ed. Hammurabi, 2012. En el
mismo sentido se expresan juristas de la talla de Aída Kemelmajer de
Carlucci, Jorge Mosset Iturraspe, Carlos Parellada, Cuadros, entre otros).
De ninguna manera puede
admitirse que cada Estado provincial module la responsabilidad patrimonial
del Estado a su gusto y antojo, de manera distinta a lo que una ley de fondo
disponga, como puede efectivamente suceder, ya que dicha materia es
competencia exclusiva del Congreso de la Nación, delegada por las
provincias, y por lo tanto resulta palmariamente inconstitucional.
De sostenerse
la vigencia de la norma en cuestión, podría llegar a concebirse por ejemplo
que un Estado provincial disponga que responde sólo en casos
taxativamente previstos por ley, o únicamente por daño material y no por
daño moral, o de manera tarifada, lo cual es un absurdo (Ramón Pizarro -
Carlos Vallespinos, "Instituciones de Derecho Privado.. op. cit." Pág. 241).
Podrá sostenerse en esos casos que si una norma provincial limita de tal
manera la responsabilidad del Estado contrariando disposiciones
constitucionales, daría lugar a un eventual planteo de inconstitucionalidad
ante la justicia. Pero para ello se compele a los ciudadanos a recorrer el
engorroso camino de la justicia, generalmente lleno de obstáculos, para que
luego de superar todos los vallados pueda llegar a obtener la reparación
adecuada, lo cual resulta perverso.
La
responsabilidad por daños causados por las personas físicas y
jurídicas, públicas y privadas, es una cuestión de derecho común o
de fondo y no un mero tema administrativo de derecho público
provincial. La Responsabilidad del Estado debe regularse por reglas y
principios uniformes en todo el territorio de la Nación, ya que se trata de
derecho de fondo que no puede ser contradicho por disposiciones emanadas
de legislaturas provinciales (Pizarro, Ramón; op. cit. Pág. 243).
En nuestro país la
responsabilidad del Estado emerge directamente de la Constitución Nacional
y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados por el
Art. 75 inc. 22 CN, y constituye un principio cardinal de la república
democrática y de un Estado constitucional. En términos generales la
supresión de las normas que rigen la Responsabilidad del Estado
por daños en el derecho común es inconstitucional, en cuanto agravia
la garantía de igualdad, el derecho a la reparación, el derecho de acceso a la
justicia, y el derecho de propiedad (Arts. 16, 17, 18 y 19 CN), y al ser una
cuestión de derecho común, y por ende delegada por las provincias, no
puede ser regulada por las legislaturas provinciales.
Contundentes
afirmaciones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Es dable
resaltar que en las "XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil" realizadas en
la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires los días 1, 2 y 3
de octubre de 2013, la Comisión N° 3 de "Derecho de Daños" trato
específicamente el tema de la Responsabilidad del Estado y los funcionarios
públicos y su regulación en el Código Civil y Comercial.
En ese marco, la comisión
emitió varios despachos por unanimidad detallando los criterios que
fundamentan la responsabilidad civil del Estado, y por qué debería ser
regulada dentro de las normas del Derecho Común, tal como lo hacía el
Anteproyecto elaborado por la Comisión de Reformas y que proponemos en
el presente proyecto.
En ese sentido,
se sostuvo de lege data que: "1). La responsabilidad del Estado por
daños tiene su fundamento en la Constitución Nacional, en los
Tratados Internacionales y en la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. UNANIMIDAD. 2). ... surge de la
existencia de un sistema jurídico y político del estado de derecho,
caracterizado por su indispensable sujeción a un régimen normado y al
control de los jueces UNANIMIDAD. 3). La responsabilidad del Estado
por daños debe estar reglada dentro del derecho común en su
significación constitucional, por ser una fuente de la obligación de resarcir
(Art. 75 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional). UNANIMIDAD. 4). La
responsabilidad del Estado por daños se basa sustancialmente en las
normas del derecho civil, que pertenecen a la teoría general del
derecho, sin perjuicio de que deben considerarse también las
características propias de la actividad estatal y los principios y
normas del derecho público que la rigen. UNANIMIDAD....".
Además, y
teniendo en consideración que al momento de realización de las Jornadas el
Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado ya contaba con las
modificaciones realizadas por el Poder Ejecutivo, y había sido enviado para
su tratamiento a este Honorable Congreso de la Nación, se analizaron éstas
últimas modificaciones en lo relativo a la Responsabilidad Civil del Estado.
En ese sentido, la Comisión respectiva sostuvo de lege ferenda que:
"1). La
supresión de las normas que rigen la Responsabilidad del Estado
por daños en el derecho común, es inconstitucional, en cuanto
agravia la garantía de igualdad, el derecho a la reparación, el
derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad (Arts. 16,
17, 18 y 19 de la Constitución Nacional). UNANIMIDAD. 2). Apartarse del
bloque de constitucionalidad en materia de responsabilidad del Estado por
daños, puede comprometer su responsabilidad internacional. Unanimidad.
3). La Responsabilidad del Estado por daños debe regirse según lo
dispuesto por los criterios que inspiran la solución propuesta por el
Anteproyecto de la Comisión de Reformas del Código Civil y
Comercial del año 2012. Unanimidad. 4). La Responsabilidad del
Estado por hechos ilícitos, debe regirse por el Art. 1764 del
Anteproyecto de la Comisión de Reformas del Código Civil y
Comercial del año 2012, que dispone: "El Estado responde,
objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de sus
funciones, sin que sea necesario identificar a su autor. Para tales fines se
debe apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el
servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de
previsibilidad del daño. Unanimidad. 5). La Responsabilidad por hechos
ilícitos del funcionario o empleado público, debe regirse por el Art.
1765 del Anteproyecto de la Comisión de Reformas del Código Civil
y Comercial del año 2012, que dispone: Responsabilidad del funcionario
y del empleado público. El funcionario o empleado público es responsable
por los daños causados a los particulares por acciones u omisiones que
implican el ejercicio irregular de su cargo. Las responsabilidades del
funcionario o empleado público y del Estado son concurrentes. Unanimidad.
6). La Responsabilidad del Estado por actos lícitos, debe regirse por
la primera parte del Art. 1766 del Anteproyecto de la Comisión de
Reformas del Código Civil y Comercial del año 2012, que dispone: El
Estado responde objetivamente por los daños derivados de sus actos lícitos
que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las
cargas públicas. Unanimidad".
En definitiva, las conclusiones
de la Comisión de Derecho de Daños de las Jornadas fueron contundentes
en cuanto a que la Responsabilidad del Estado por daños debe
regirse según lo dispuesto por los criterios que inspiran la solución
propuesta por el Anteproyecto de la Comisión de Reformas del
Código Civil y Comercial del año 2012.
Como se ve, el
objeto de la presente iniciativa va en sentido coincidente con los sólidos
argumentos emanados de las conclusiones de tan importante evento
científico, y por ello han sido reproducidos en los presentes fundamentos.
Creemos que resulta imperioso volver a la redacción original de los Arts.
1764, 1765 y 1766 CCyC propuestos por la Comisión de Reformas designada
oportunamente por el Poder Ejecutivo, y de esta manera introducir
nuevamente la Responsabilidad del Estado dentro de las normas del Código
Civil y Comercial.
Derogación Ley N°
26.944. Ahora bien, para ello es necesario derogar la Ley N° 26.944, de
Responsabilidad Extracontractual del Estado, que no tuvo otro fin más que
el de fortalecer la impunidad del Estado y sus funcionarios, incrementando la
protección del dañador, y que va en contra de las grandes conquistas del
Derecho de Daños para brindar una mayor protección a la víctima del hecho
lesivo.
Por los fundamentos
expuestos, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ESPER, LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |