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PROYECTO DE TP


Expediente 6042-D-2014
Sumario: BIENES INMUEBLES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO FERROVIARIO DEL ESTADO NACIONAL; SE ESTABLECE QUE LA DESAFECTACION Y/O DISPOSICION REQUIERE PREVIA SANCION DE UNA LEY APROBATORIA DEL CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 06/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- La desafectación y/o disposición de bienes inmuebles que formen parte del patrimonio ferroviario del Estado Nacional requerirá la previa sanción de una ley aprobatoria del Congreso de la Nación.
Artículo 2º.- La Auditoría General de la Nación deberá adoptar los recaudos pertinentes para producir un informe con periodicidad anual sobre la gestión de las autoridades competentes en todo lo relativo a la administración, transferencia, desafectación y eventual disposición de los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio ferroviario del Estado nacional, se encuentren o no concesionados.
Artículo 3º.- Déjase sin efecto toda otra normativa que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto es similar en su parte resolutiva al que presentara en el año 2010 (expediente Nº 8182-D- 2010 del 12 de noviembre de 2010) y que fuera representado en el año 2012 con N° de expediente 2067-D-2012.
A efectos de su inclusión en la agenda parlamentaria se procede en esta instancia a una nueva presentación. Asimismo, siendo actualmente válidos la mayoría de sus fundamentos, se transcriben a continuación algunos párrafos de los mismos:
"El Proyecto que proponemos tiene su plena justificación en la Constitución Nacional, que establece en su artículo 75 inciso 5 que le corresponde al Congreso "disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
Entre las tierras de propiedad nacional mencionadas se encuentran las que forman parte de los ferrocarriles nacionales, sobre los que el Estado Nacional, a pesar del sistema de concesionamiento adoptado, ha conservado la titularidad sobre los bienes de su dominio, se encuentren o no concedidos y/o afectados o desafectados de la explotación.
Sobre el particular cabe señalar que a partir de la nacionalización de los ferrocarriles, a través de diversas leyes, se fueron otorgando al Poder Ejecutivo Nacional instrumentos para la explotación de los mismos, delegando entre otros aspectos la administración y la disposición de los bienes que constituían el patrimonio ferroviario.
El proceso de Reforma del Estado iniciado a partir de 1989 produjo una gran cantidad y variedad de normas, derivadas principalmente de las leyes Nº 23.696 y Nº 23.697, que regularon y dispusieron sobre la transferencia de los bienes ferroviarios, cuyos resultados seguramente constarán en el debe de la historia argentina, historia que en este aspecto aún se encuentra pendiente de ser investigada, narrada y documentada en su totalidad.
En virtud de las leyes anteriormente citadas se dictaron una gran cantidad de Leyes, Decretos y Resoluciones para facilitar la desafectación, transferencia y disposición de los bienes inmuebles que constituían el patrimonio de la ex empresa Ferrocarriles Argentinos.
Entre toda la normativa dictada, merece nuestra atención el Decreto Nº 1.383 de fecha 29 de noviembre de 1996, por el cual, además de resolverse sobre la creación del Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios (ENABIEF), se regula sobre el dominio y la transferencia de los bienes ferroviarios.
Por el artículo 5º del Decreto Nº 1.383/96 se regula la afectación y desafectación de los bienes inmuebles ferroviarios. Transcribimos el texto del artículo citado: "Art. 5°- Los bienes asignados al ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) por el Articulo 1° del presente decreto, se declaran innecesarios en los términos del Articulo 17 de la Ley N° 24.146 y con los alcances del Articulo 60 de la Ley N° 23.697, con la sola exclusión de las terminales ferroviarias que se encuentran comprendidas en el Articulo 5° del Decreto N° 1143 del 14 de junio de 1991. La incorporación de nuevos bienes inmuebles a los contratos de concesión del sistema ferroviario de pasajeros o carga, o la desafectación de aquellos que fueron entregados oportunamente en concesión, será dispuesta por la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, dependiente del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a solicitud del concesionario o del ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF), y con la previa intervención de los mismos y de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
Con relación a la Ley Nº 24.146 cabe señalar que la misma ha fenecido, ya que el D.N.U. Nº 1247 de fecha 28 de diciembre de 2000 estableció su última prórroga hasta el 31 de diciembre de 2003.
Por otra parte, la delegación al P.E.N. realizada por el artículo 60 de la Ley Nº 23.697 ha caducado en fecha 24 de agosto de 2010.
La función atribuida por el artículo 5º del Decreto 1.383/96 a la entonces Secretaría de Obras Públicas y Transporte del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, es ejercida en la actualidad por la Secretaría de Transporte, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Dicha función ha permanecido invariable ya que no fue prevista al dictarse la Ley Nº 26.352 de Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria, que estableció en su artículo 14 inciso h) que el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios fuera competente para otorgar la autorización correspondiente para el supuesto de disposición de bienes inmuebles ferroviarios, sin mencionar el paso previo que es la desafectación de los mismos.
Tampoco fue prevista tal circunstancia en las amplias atribuciones otorgadas por dicha Ley a la empresa Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (véanse por ejemplo los artículos 3º y 6º de la ley Nº 26.352, ni tampoco en su Decreto Reglamentario, normativa que fuera adoptada del Decreto Nº 1383/96, artículo 8, inciso a), d) y artículo 10, incisos f) g) j), ll) m) n) y o), y cuyo antecedente se encuentra en lo dispuesto sobre el uso y disposición de los bienes ferroviarios en la Ley Nº 18.360 de creación de la ex - empresa Ferrocarriles Argentinos.
Teniendo en cuenta el criterio por el cual el Poder Legislativo no ha perdido sus atribuciones de ejercer las facultades que le otorga la Constitución Nacional, pudiendo ejercer sus atribuciones en cualquier momento o condicionar las que había dado con anterioridad, proponemos en esta instancia que las autorizaciones que se otorguen con el fin de desafectar bienes inmuebles ferroviarios, como así también para la disposición de dichos bienes, requieran para hacerse efectivas del dictado previo de una ley aprobatoria del Congreso Nacional.
Como primera consideración nos remitimos a lo expuesto al inicio de esta fundamentación: el Congreso posee la atribución de disponer del uso y de la enajenación de los bienes de propiedad nacional.
De aprobarse este Proyecto de Ley, el Poder Legislativo, haciendo uso de sus atribuciones, participaría en la decisión sobre la desafectación y/o disposición de los bienes inmuebles ferroviarios, mediante el tratamiento de una ley específica, donde se analizarían los antecedentes que remita el Poder Ejecutivo y se consideraría la aprobación o no de lo propuesto.
Debemos recordar que ya en ocasión del tratamiento de la Ley Nº 26.352, varios legisladores cuestionaron las amplias facultades que se estaban otorgando al Sr. Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (ver por ejemplo, en tal sentido, los Dictámenes de las Diputadas Quiroz y Naim y del Diputado Pérez, como también el Dictamen de los Diputados Bullrich, Lix Klett y Brillo y el Dictamen del Diputado Lozano, Orden del Día 2.746 del 2007).
Debemos mencionar asimismo que con igual criterio la entonces Senadora Nacional y actual Presidenta de la Nación, Dra. Cristina Fernández, al presentar el 27 de marzo de 1996 un Proyecto de Ley referido al establecimiento del Sistema de Disposición y Administración de Bienes del Estado Nacional (Expte. 297-S-1996), había propuesto que: "La desafectación de los bienes inmuebles de cualquiera de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 3º de la presente ley, sólo podrá efectuarse mediante el dictado de Ley del Congreso de la Nación" (Artículo 23º del citado Proyecto de Ley)."
Sin embargo, a pesar de la claridad de lo expuesto anteriormente, la Sra. Presidenta ha modificado su opinión ya que, mediante el dictado del D.N.U. Nº 1382 del 9 de agosto de 2012 dispuso -en acuerdo general de Ministros- que era una función de la Agencia de Administración de Bienes del Estado, organismo descentralizado que por dicha norma se creaba en la órbita de la Jefatura de Gabinete de Ministros, "proponer a la Jefatura de Gabinete de Ministros la desafectación de bienes inmuebles propiedad del Estado Nacional que se encontraren en uso y concesionados, cuando de su previa fiscalización resultare falta de afectación específica, uso indebido, subutilización o estado de innecesariedad" (conforme punto 19 del artículo 8 de la norma más arriba citada).
Prácticamente un año después, por el D.N.U. Nº 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, se sustituye el inciso referenciado por el siguiente texto: "Desafectar aquellos inmuebles propiedad del Estado Nacional que se encontraren en uso y/o concesionados, cuando de su previa fiscalización resultare la falta de afectación específica, uso indebido, subutilización o estado de innecesariedad".
El considerando vigésimo cuarto de la norma citada sólo hace mención a que dicha modificación se realiza "(...) a fin de adecuar las funciones que desempeña la Agencia de Administración de Bienes del Estado".
Es decir que, a partir del pronunciamiento de validez de la citada norma por decisión del Congreso de la Nación, solamente dos funcionarios -Presidente y Vicepresidente del nuevo organismo estatal-, en acto conjunto y sin participación de otros funcionarios con rango superior (Jefe de Gabinete, Ministro o Secretario), tienen la facultad de resolver sobre la desafectación y transferencia de los bienes que constituyen el patrimonio estatal -entre ellos el constituido por los bienes inmuebles ferroviarios-, se encuentren o no en uso y/o concesionados, sobre la base de los estudios y opiniones de los servicios administrativos internos del citado Organismo que ellos mismos conducen.
En las anteriores presentaciones de este Proyecto de Ley hacíamos mención también a lo reiteradamente expuesto y anunciado por el Poder Ejecutivo Nacional en cuanto a la implementación de un Plan Estratégico de Transporte Ferroviario, desarrollado para la recuperación del sistema ferroviario de transporte de pasajeros y de carga, en virtud del cual será necesaria la disponibilidad de gran cantidad de inmuebles ferroviarios, especialmente para la instrumentación del transporte multimodal, que requiere el mejoramiento de los nodos correspondientes, como también para dotar de mejor accesibilidad para el transporte de pasajeros, ya sea con relación al transporte interurbano de pasajeros, como en las áreas metropolitanas, especialmente la de Buenos Aires.
El último de estos anuncios surge del texto de la Resolución Conjunta Nº 109/2013 y 3/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio del Interior y Transporte de fecha 5 de abril de 2013, al referirse al Plan de Reorganización, Recuperación y Modernización del Sistema Ferroviario Nacional, hasta ahora desconocido.
En concreto afirmamos que sería ilusorio pretender la utilización o disposición de determinados bienes inmuebles ferroviarios estratégicamente ubicados si durante todo el tiempo que demande la elaboración, tratamiento y eventual aprobación de dicho Plan, el Presidente y el Vicepresidente de la Agencia, a su sólo arbitrio y sin ningún tipo de control, pudieran desafectar y/o disponer de cualquiera de ellos, sin haberse considerado la opinión del Congreso sobre dicho Plan Estratégico, ni avanzado en la consideración de los programas y los proyectos a incluir en el mismo.
Por ello, presentamos en fecha 15/05/2013 un Proyecto de Ley que tramita en expediente Nº 3115-D-2013, proponiendo se solicite al Poder Ejecutivo Nacional la remisión de dicho Plan a fin de su consideración y eventual aprobación de este Congreso Nacional.
Finalmente, en el presente Proyecto hemos considerado conveniente que tome intervención en forma periódica la Auditoría General de la Nación en el control de las acciones que se ejerciten con relación al patrimonio inmobiliario ferroviario.
Como ya mencionáramos al inicio, este Proyecto de Ley tiene como antecedentes el expediente Nº 8182-D-2010 y el expediente Nº 2167-D-2012, ambos de mi autoría.
Por todo lo expuesto, solicitamos el acompañamiento de las Sras. Diputadas y Sres. Diputados en la aprobación del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
TRANSPORTES
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA