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Expediente 6040-D-2014
Sumario: GESTION DE RESIDUOS DE APARATOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS. REGIMEN.
Fecha: 06/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE GESTION DE RESIDUOS DE APARATOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS
Artículo 1º.- Disposiciones generales
La presente ley tiene por objeto, en primer lugar, prevenir la generación de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos -RAEE- y, además, promover la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de dichos residuos, a fin de reducir su eliminación o disposición final en rellenos sanitarios o de seguridad.
Asimismo, se pretende mejorar el comportamiento ambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos: productores, distribuidores y consumidores, y, en particular, aquellos agentes directamente implicados en el tratamiento de los residuos derivados de estos aparatos.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
1. La presente ley se aplicará a los Aparatos Eléctricos y Electrónicos -AEE- pertenecientes a las categorías que se recogen en el Anexo I A, pudiendo corresponderse al ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, la Ley N° 25.612 Gestión de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios, o la Ley Nº 25.916 de Gestión de Residuos Domiciliarios. El Anexo I B contiene una lista de productos que corresponden a las categorías establecidas en el Anexo I A.
2. Quedan excluidos de la presente ley los aparatos que tengan relación con la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, los RAEE provenientes de aparatos militares, las armas, las municiones y el material de guerra, así como residuos de aparatos nucleares, de investigación científica compleja o en contacto con patogénicos.
Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo que la sustituyere en sus funciones. La Autoridad de Aplicación realizará una fiscalización permanente del cumplimiento de la presente, coordinando su actuación con las provincias. Podrá delegar las tareas de fiscalización en las mismas, cuando cumplan con los requisitos técnicos y de infraestructura que disponga la reglamentación de la presente.
A los efectos de la presente ley, serán autoridades jurisdiccionales competentes las máximas autoridades ambientales de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4º.- Definiciones
A efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Aparatos eléctricos y electrónicos o AEE a todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el Anexo I A y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1.000 voltios en corriente alterna y 1.500 voltios en corriente continua;
b) Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos o RAEE: todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en artículo 2º de la Ley N° 25.612. Este término comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha;
c) Prevención: todas las medidas destinadas a reducir la cantidad y nocividad para el medio ambiente de los RAEE, y sus materiales y sustancias;
d) Reutilización: toda operación que permite destinar los RAEE o algunos de sus componentes al mismo uso para el que fueron concebidos. Este término comprende el uso continuado de los aparatos o de algunos de sus componentes devueltos a los puntos de recogida o a los distribuidores, empresas de reciclado o fabricantes;
e) Reciclado: el reprocesado de los materiales de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su finalidad inicial o para otros fines, con la excepción de la valorización energética, que es el uso de residuos combustibles para generar energía a través de su incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación de calor;
f) Valorización: toda acción o proceso que permita el aprovechamiento de los RAEE, así como de los materiales que los conforman, teniendo en cuenta condiciones de protección del ambiente y la salud. Se encuentran comprendidos en la valorización los procesos de reutilización y reciclaje.
g) Eliminación: cualquiera de las operaciones previstas en el Anexo III, punto A de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos;
h) Tratamiento: cualquier actividad posterior a la entrega de los RAEE a una instalación para su descontaminación, desmontaje, trituración, valorización o preparación para su eliminación y cualquier otra operación que se realice con fines de valorización y/o eliminación de los RAEE;
i) Productor de RAEE: cualquier persona, sociedad o empresa que, con independencia de la técnica de venta utilizada:
i. Fabrique y venda aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias;
ii. Revenda con marcas propias aparatos fabricados por terceros, sin que pueda considerarse "productor" al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso i);
iii. Se dedique profesionalmente a la importación o a la exportación de dichos aparatos eléctricos y electrónicos hacia la Republica Argentina, cualquiera sea el país de origen.
No serán considerados "productores" quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación, salvo que también actúe como productor en el sentido definido en los incisos i), ii) y iii);
j) Distribuidor: cualquier persona que suministre un aparato eléctrico o electrónico, en condiciones comerciales, a quien vaya a utilizarlo;
k) RAEE Domiciliarios: RAEE procedentes de hogares particulares;
l) RAEE Industriales o Comerciales: procedentes de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, son similares a los procedentes de hogares particulares.
m) Generador de RAEE: toda persona física o jurídica, pública o privada, que deseche RAEE. En función de la cantidad de RAEE desechados, los generadores se clasifican en:
i. Pequeños generadores.
ii. Grandes generadores. La cantidad y/o volumen a partir de la cual los generadores de RAEE se clasificarán como grandes generadores será determinada por la autoridad competente de cada jurisdicción.
n) Gestión de RAEE: conjunto de actividades destinadas a reducir, recolectar, transportar, dar tratamiento y disponer los RAEE, teniendo en cuenta condiciones de protección del ambiente y la salud humana.
o) Gestor de RAEE: toda persona física o jurídica que, en el marco de esta ley, realice actividades de recolección, transporte, almacenamiento, valorización, tratamiento y/o disposición final de RAEE.
p) Generador de RAEE: toda persona física o jurídica, pública o privada, que deseche RAEE. En función de la cantidad de RAEE desechados, los generadores se clasifican en:
i. Pequeños generadores.
ii. Grandes generadores. La cantidad y/o volumen a partir de la cual los generadores de RAEE se clasificarán como grandes generadores, será determinada por la autoridad competente de cada jurisdicción.
q) Sustancia o preparado peligroso: cualquier sustancia o preparado que se considere peligroso de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos;
r) Acuerdo de financiación: cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya figure o no en los términos de dicho acuerdo o disposición o de cualquier acuerdo o disposición accesoria que prevea la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad de dicho aparato.
s) Sistema Nacional de Gestión de RAEE: es el conjunto de instituciones, actores, actividades, acciones y tareas interrelacionados que conforman e integran las distintas etapas de la gestión ambientalmente sostenible de los RAEE, que podrán conformar subsistemas en función del ámbito geográfico, categorías y tipos de AEE y/u otras especificidades.
Artículo 5º.- Diseño del producto y Ciclo de Vida
La Autoridad de Aplicación creará un Registro Nacional Obligatorio de RAEE donde las empresas productoras o importadoras de AEE informarán sobre:
a) Estudios de Ciclo de Vida de los AEE comercializados en la provincia;
b) Características contaminantes de sus componentes o piezas luego de su descarte por el usuario final;
c) Volúmenes anuales de comercialización, así como el destino de las ventas: ventas a hogares particulares, instituciones -públicas o privadas-, empresas y/o personas jurídicas;
d) Procedimientos para su desarmado y valorización;
e) Factibilidad de la reutilización y reciclado de RAEE, sus componentes y materiales.
La inscripción en el Registro Provincial RAEE se ejecutará conforme a lo establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6º.- Recogida selectiva
1. Las Autoridades Nacionales tomarán las medidas adecuadas para reducir al mínimo la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y lograr un alto grado de recogida selectiva de RAEE.
2. Para los RAEE procedentes de hogares particulares, la Autoridad de Aplicación, como muy tarde el 31 de Diciembre de 2010, propiciará que:
a) Los organismos provinciales con competencia ambiental, en coordinación con los Municipios organicen, juntos con los Productores Locales, un Sistema de Gestión de RAEE que permitan a los generadores y a los distribuidores devolver, al menos gratuitamente, estos residuos. La Autoridad de Aplicación velará además por la disponibilidad y accesibilidad de las instalaciones de recogida que sean necesarias teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la densidad de población;
b) Que los distribuidores, cuando suministren un producto nuevo, sean responsables de garantizar que tales residuos puedan serles devueltos, al menos de forma gratuita y uno por uno, siempre que los aparatos sean de tipo equivalente y hayan realizado las mismas funciones que el aparato suministrado.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b), que se permita a los productores crear y operar sistemas de recogida individual y/o colectiva para los RAEE procedentes de hogares particulares, siempre y cuando estos sistemas estén en consonancia con lo establecido en la presente ley.
d) Teniendo en cuenta las normas provinciales y nacionales en materia de salud y seguridad, se podrá rechazar la devolución prevista en las letras a) y b) de aquellos RAEE que presenten un riesgo sanitario o de seguridad para las personas por estar contaminados. La Autoridad de Aplicación adoptará disposiciones específicas en relación con dichos RAEE, debiendo ser informadas las mismas a los poseedores finales y distribuidores al momento de rechazar su devolución. La Autoridad de Aplicación podrá prever disposiciones específicas para la devolución de los RAEE con arreglo a las letras a) y b) si el aparato no contiene los componentes esenciales o si contiene residuos que no sean RAEE.
3. En el caso de que aquellos RAEE que no procedan de hogares particulares, la Autoridad de Aplicación exigirá que los productores, o terceros que actúen por su cuenta, se ocupen de la recogida de dichos residuos.
4. Todos los RAEE recogidos en virtud de los apartados 1, 2 y 3 deberán transportarse a instalaciones de tratamiento autorizadas con arreglo al artículo 7º, a no ser que dichos aparatos se reutilicen en su integridad. La reutilización prevista no debe contraponer o llevar al incumplimiento de los artículos 7º y 8º.
5. El sistema de recogida selectiva y trasporte de estos RAEE se organizará de tal modo que se logre la mejor reutilización y el mejor reciclado posible de los componentes o aparatos enteros que puedan ser reciclados o reutilizados.
6. Los productores de RAEE deberán diseñar los aparatos de manera de reducir al mínimo o eliminar totalmente el contenido de metales pesados y cualquier otra sustancia que se determinen como contaminantes; proporcionar a los gestores de RAEE la información que éstos soliciten para el desmontaje, la identificación de los distintos componentes y materiales susceptibles de reutilización y reciclado - artículos 7º y 8º-, la localización de las sustancias peligrosas, y toda otra información que contribuya al logro de los objetivos de la presente ley.
Artículo 7º.- Tratamiento
1. Los productores, o terceros que actúen por cuenta de ellos, deberán organizar, de conformidad con la legislación nacional y provincial, sistemas para el tratamiento de los RAEE utilizando para ello las mejores técnicas de tratamiento, valorización y reciclado disponibles, pudiendo organizar los sistemas de forma colectiva y/o individual.
Podrán incluirse en el Anexo II, con arreglo a lo previsto en el artículo 14º, otras tecnologías de tratamiento que garanticen un nivel como mínimo equivalente de protección de la salud humana y del medio ambiente.
2. Todo establecimiento o empresa que realice operaciones de tratamiento deberá obtener un permiso de las autoridades competentes, en cumplimiento de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos y las leyes provinciales y municipales que correspondan en materia de Radicación Industrial. Las empresas tratadoras de RAEE serán inspeccionadas por la Autoridad de Aplicación para verificar:
a) Los tipos y cantidades de residuos que vayan a tratarse.
b) Los requisitos técnicos generales que deban cumplirse.
c) Las precauciones de seguridad que deban tomarse.
La inspección se realizará al menos una vez al año.
3. Todo establecimiento o empresa que realice operaciones de tratamiento deberá cumplir con los requisitos técnicos que se estipulan en el Anexo II B con respecto al almacenamiento y tratamiento de los RAEE.
4. El permiso o el registro a que se refiere el apartado 2 deberá incluir todas las condiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos estipulados en los apartados 1 y 3 y para la consecución de los objetivos de aprovechamiento de residuos establecidos en el artículo 7º.
5. Las operaciones de tratamiento también podrán realizarse fuera de las Jurisdicciones Provinciales de origen, a condición de que el transporte de los RAEE cumpla las disposiciones de la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos y se asegure el cumplimiento de los apartados 1 y 3.
6. La Autoridad de Aplicación fomentará que los establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento establezcan sistemas certificados de gestión del medio ambiente.
Artículo 8º.- Valorización
1. Los productores, o terceros que actúen por su cuenta, deberán organizar, de modo individual o colectivo y de conformidad con la legislación nacional y provincial, sistemas para la valorización de los RAEE recogidos de forma selectiva. Se dará prioridad a la reutilización de aparatos enteros.
2. Respecto a los RAEE enviados a tratamiento con arreglo al artículo 6º, la Autoridad de Aplicación velará por que, como muy tarde el 31 de Diciembre de 2010, los productores/importadores de AEE cumplan los siguientes objetivos:
a) Con respecto a todos los RAEE pertenecientes a las categorías 1 y 10 del Anexo I A:
- el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 20% del peso medio por aparato, y
- el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el 15% del peso medio por aparato.
b) Con respecto a todos los RAEE pertenecientes a las categorías 3 y 4 del Anexo I A:
- el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 30% del peso medio por aparato, y
- el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el 20% del peso medio por aparato.
c) Con respecto a los RAEE pertenecientes a las categorías 2, 5, 6, 7 y 9 del Anexo I A:
- el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 30% del peso medio por aparato, y
- el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el 20% del peso medio por aparato.
d) Con respecto a las lámparas de descarga de gas, el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá alcanzar, como mínimo, el 20% del peso de las lámparas.
3. La Autoridad de Aplicación solicitará, para calcular dichos objetivos, que los productores, o terceros que actúen por cuenta de éstos, mantengan registros sobre la cantidad de RAEE, componentes, materiales o sustancias que entran en -entrada- y salen de -salida- las instalaciones de tratamiento, y/o cuando entran en -entrada- las instalaciones de valorización o reciclado.
Artículo 9º.- Financiación relativa a los RAEE procedentes de hogares particulares
1. Para el 31 de Diciembre de 2010, los productores deberán asegurar, al menos, la financiación de la recogida, el tratamiento, la valorización y una eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de hogares particulares y depositados en las instalaciones de recogidas establecidas de conformidad con el apartado 2 del artículo 6º.
2. Respecto de aquellos productos puestos en el mercado luego de la entrada en vigencia de la presente ley, el productor será responsable de financiar las operaciones a que se refiere el apartado 1 en relación con los residuos procedentes de sus propios productos. El productor podrá optar por cumplir dicha obligación individualmente o adhiriéndose a un Sistema de Gestión de RAEE colectivo. La Autoridad de Aplicación se asegurará de que cada productor, cuando ponga en el mercado un producto, garantice que se financiará la gestión de todos los RAEE, y de que los productores marquen claramente sus productos.
Con esta garantía se asegurará que las operaciones mencionadas en el apartado 1 relativas a dicho producto serán financiadas. La garantía podrá consistir en la participación del productor en sistemas adecuados de financiación de la gestión de los RAEE, seguro de caución, fianza bancaria, depósito en efectivo o en bonos y títulos de la deuda pública. Los costes de recogida, tratamiento y eliminación respetuosa con el medio ambiente no se indicarán a los consumidores de manera separada en el momento de la venta de los productos nuevos, ni tendrán incidencia alguna en el precio final de los mismos.
3. La responsabilidad por la financiación de los costes de la gestión de los RAEE procedentes de productos puestos en el mercado con anterioridad a la fecha de puesta en vigente de la presente ley -"residuos históricos"- deberá establecerse mediante uno o varios sistemas al que todos los productores existentes en el mercado cuando se produzcan los costos respectivos contribuirán de manera proporcional, por ejemplo, de acuerdo con la cuota de mercado que corresponda a cada uno de ellos por el tipo de aparatos.
Artículo 10º.- Financiación relativa a los RAEE no procedentes de hogares particulares
1. Para el 31 de Diciembre de 2010, los productores deberán aportar a la financiación de los costos de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares particulares de productos puestos en el mercado luego del 31 de Diciembre de 2010.
2. En el caso de los RAEE de productos puestos en el mercado antes del 31 de Diciembre de 2010 -"residuos históricos"-, los costos de gestión serán financiados por los productores.
3. Los productores podrán optar por cumplir con la presente obligación individualmente o adhiriéndose a un Sistema de Gestión de RAEE colectivo.
Artículo 11º.- Información para los usuarios
1. La Autoridad de Aplicación velará por que los usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos de hogares particulares reciban la información necesaria con respecto a lo siguiente:
a) Obligación de no eliminar los RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de recoger dichos RAEE de modo selectivo.
b) Sistemas de devolución y recogida de que disponen.
c) Cómo pueden contribuir a la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de RAEE.
d) Efectos potenciales sobre el medio ambiente y la salud humana como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas en los aparatos eléctricos y electrónicos.
2. La Autoridad de Aplicación adoptará medidas apropiadas para que los consumidores participen en la recogida de los RAEE y se les aliente a facilitar el proceso de su reutilización, tratamiento y valorización.
3. Con objeto de reducir lo más posible la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de facilitar su recogida de modo selectivo, la Autoridad de Aplicación garantizará que los productores marquen debidamente los aparatos eléctricos y electrónicos. En casos excepcionales, si es necesario por las dimensiones o por la función del producto, se estampará el símbolo en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del aparato eléctrico y/o electrónico.
4. La Autoridad de Aplicación podrá imponer que parte o la totalidad de la información mencionada en los apartados 1, 2 y 3 sea facilitada por los productores o distribuidores, por ejemplo, en las instrucciones de uso o en el punto de venta.
Artículo 12º.- Información para las instalaciones de tratamiento
Con el fin de facilitar la reutilización y el tratamiento adecuado y respetuoso con el medio ambiente de los RAEE, incluido su recolección, actualización, reacondicionamiento y reciclado, la Autoridad de Aplicación adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productores faciliten información sobre reutilización y tratamiento para cada tipo de AEE nuevo puesto en el mercado en un plazo de un año a contar desde dicha puesta en el mercado del aparato.
Esta información deberá identificar, en la medida en que lo requieran los centros de reutilización y las instalaciones de tratamiento y reciclado para cumplir con lo dispuesto en la presente ley, los diferentes componentes y materiales de los AEE, así como la localización de las sustancias y preparados peligrosos en dichos aparatos. Esta información la facilitarán los productores de AEE a los centros de reutilización y a las instalaciones de tratamiento y reciclado en forma de manuales o por vía electrónica -por ejemplo, mediante CD-ROM o servicios en línea-.
La Autoridad de Aplicación garantizará que pueda identificarse claramente al productor de cualquier aparato eléctrico o electrónico que se ponga en el mercado después del 31 de Diciembre de 2010, mediante una marca colocada en el aparato. Además, para determinar inequívocamente la fecha de puesta en el mercado del aparato, una marca en el mismo especificará que éste ha sido puesto en el mercado luego del 31 de Diciembre de 2010.
Artículo 13º.- Registro de Productores
Las Autoridad de Aplicación elaborará un Registro de Productores y recabará anualmente información, la cual deberá incluir previsiones fundamentadas sobre cantidades y categorías de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en su mercado, recogidos por las diversas vías y reutilizados, reciclados y valorizados en la en el territorio nacional o fuera de él, así como sobre los residuos recogidos exportados, en peso y, si no fuera posible, en número de aparatos.
Las Autoridades de Aplicación velarán por que se realice un intercambio de información adecuado para el cumplimiento del presente apartado, en particular respecto a las operaciones de tratamiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 6º.
Artículo 14º.- Adaptación al progreso científico y técnico
Toda modificación necesaria para adaptar el apartado 3 del artículo 8º y el Anexo I B -en particular, con vistas a incluir eventualmente luminarias en los hogares y/o productos fotovoltaicos, por ejemplo, paneles solares- y el Anexo II -teniendo particularmente en cuenta los nuevos avances técnicos para el tratamiento de los RAEE- al progreso científico y técnico, se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15º
Antes de proceder a la modificación de los Anexos de la presente ley, el Comité de Evaluación Tecnológica creado en el artículo 15º consultará, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, a los responsables del reciclado y a los agentes encargados del tratamiento, así como a organizaciones de protección del medio ambiente, sindicatos y asociaciones de consumidores.
Artículo 15º.- Comité de Evaluación Tecnológica
A los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 14º y en el artículo 6º, la Autoridad de Aplicación propondrá la creación de un Comité de Evaluación Tecnológica del cual serán parte, además de representantes del Estado, representantes de los productores de aparatos electrónicos y eléctricos, representantes de las empresas de reciclado, agentes encargados del tratamiento y valorización de los RAEE, así como organizaciones protectoras del medio ambiente y asociaciones de consumidores.
Dicho Comité tendrá como función prioritaria evaluar los avances en materia de desarrollo tecnológico respecto de las tecnologías de fabricación, tratamiento y valorización a efectos de considerarlos e incluirlos en la presente normativa.
Artículo 16º.- Sanciones
La Autoridad de Aplicación garantizará que los sistemas de inspección y control permitan verificar la aplicación correcta de la presente ley.
Las sanciones que adopte la Autoridad de Aplicación deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 17º.- Inspección y Control
La Autoridad de Aplicación garantizará que los sistemas de inspección y control permitan verificar la aplicación correcta de la presente ley.
Articulo 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
ANEXO I A
Categorías de aparatos eléctricos y electrónicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley:
1. Grandes electrodomésticos.
2. Pequeños electrodomésticos.
3. Equipos de informática y telecomunicaciones.
4. Aparatos electrónicos de consumo.
5. Aparatos de alumbrado.
6. Herramientas eléctricas y electrónicas -con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura-.
7. Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.
8. Aparatos médicos -con excepción de todos los productos implantados e infectados-.
9. Instrumentos de vigilancia y control.
10. Máquinas expendedoras.
ANEXO I B
Lista de productos que se tendrán en cuenta a efectos de la presente ley y que están comprendidos en las categorías del Anexo I A:
1. Grandes electrodomésticos:
Grandes equipos refrigeradores.
Frigoríficos.
Congeladores.
Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos.
Lavadoras.
Secadoras.
Lavavajillas.
Cocinas.
Estufas eléctricas.
Placas de calor eléctricas.
Hornos de microondas.
Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de los alimentos.
Aparatos de calefacción eléctricos.
Radiadores eléctricos.
Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, etc.
Ventiladores eléctricos.
Aparatos de aire acondicionado.
Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado.
2. Pequeños electrodomésticos
Aspiradoras.
Otros aparatos de limpieza.
Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de Textiles.
Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa.
Tostadoras.
Freidoras.
Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes.
Cuchillos eléctricos.
Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros cuidados corporales.
Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo.
Balanzas. 3. Equipos de informática y telecomunicaciones
Proceso de datos centralizado:
Grandes ordenadores.
Miniordenadores.
Unidades de impresión.
Sistemas informáticos personales:
Ordenadores personales - incluyendo unidad central, mouse, pantalla y teclado-.
Ordenadores portátiles -incluyendo unidad central, mouse, pantalla y teclado-.
Ordenadores portátiles tipo "notebook".
Ordenadores portátiles tipo "notepad".
Impresoras.
Copiadoras.
Máquinas de escribir eléctricas y electrónicas.
Calculadoras de mesa y de bolsillo.
Sistemas y terminales de usuario.
Terminales de fax.
Terminales de télex.
Teléfonos.
Teléfonos de pago.
Teléfonos inalámbricos.
Teléfonos celulares.
Contestadores automáticos.
Otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación.
4. Aparatos electrónicos de consumo
Radios. Televisores. Videocámaras. Vídeos. Cadenas de alta fidelidad.
Amplificadores de sonido.
Instrumentos musicales.
Otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación.
5. Aparatos de alumbrado
Luminarias para lámparas fluorescentes con exclusión de las luminarias de hogares particulares.
Lámparas fluorescentes rectas.
Lámparas fluorescentes compactas.
Lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos.
Lámparas de sodio de baja presión.
Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz con exclusión de las bombillas de filamentos.
6. Herramientas eléctricas y electrónicas -con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura-
Taladradoras.
Sierras.
Máquinas de coser.
Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar.
Herramientas para remachar, clavar o atornillar o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares.
Herramientas para soldar -con o sin aleación- o para aplicaciones similares.
Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios.
Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería.
7. Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre
Trenes eléctricos o coches de carreras en pista eléctrica.
Consolas portátiles.
Videojuegos.
Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, hacer remo, etc.
Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos.
Máquinas tragamonedas.
8. Aparatos médicos -con excepción de todos los productos implantados e infectados-
Aparatos de radioterapia.
Cardiología.
Diálisis.
Ventiladores pulmonares.
Medicina nuclear.
Aparatos de laboratorio para diagnóstico in vitro.
Analizadores.
Congeladores.
Pruebas de fertilización.
Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades.
9. Instrumentos de vigilancia y control
Detector de humos.
Reguladores de calefacción.
Termostatos.
Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio.
Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales -por ejemplo, en paneles de control-.
10. Máquinas expendedoras
Máquinas expendedoras de bebidas calientes.
Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes.
Máquinas expendedoras de productos sólidos.
Máquinas expendedoras de dinero.
Todos los aparatos para suministro automático de toda clase de productos.
ANEXO II A
Tratamiento selectivo de materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos de conformidad con el apartado 1 del artículo 6º
1. Estos componentes, sustancias y preparados se eliminarán o se valorizarán de conformidad con lo estipulado en la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos y considerando además, según sea el caso, las leyes específicas sobre algún residuos puntual. Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y preparados de todos los aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por Transportistas de Residuos Especiales:
Condensadores que contengan policlorobifenilos -PCB-.
Componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores o bombillas con iluminación de fondo.
Pilas y acumuladores.
Tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares, en general, y otros dispositivos, si la superficie de la tarjeta de circuitos impresos tiene más de diez -10- centímetros cuadrados.
Cartuchos de tóner, de líquido y pasta, así como tóner de color.
Plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados.
Residuos de amianto y componentes que contengan amianto.
Tubos de rayos catódicos.
Clorofluorocarburos -CFC-, hidroclorofluorocarburos -HCFC-, hidrofluorocarburos -HFC- o
hidrocarburos -HC-.
Lámparas de descarga de gas.
Pantallas de cristal líquido -junto con su carcasa si procede- de más de 100 centímetros cuadrados de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo.
Cables eléctricos exteriores.
Componentes que contengan fibras cerámicas refractarias.
Componentes que contengan sustancias radiactivas.
Condensadores electrolíticos que contengan substancias de riesgo -altura >25 mm, diámetro >25 mm o volumen de proporciones similares-.
2. Los siguientes componentes de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos deberán someterse al tratamiento indicado:
a) Tubos de rayos catódicos: deberá eliminarse el revestimiento fluorescente.
b) Aparatos que contengan gases que agotan la capa de ozono o tienen un potencial de calentamiento global superior a 15, como, por ejemplo, los contenidos en espumas o en circuitos de refrigeración: estos gases se extraerán y se tratarán adecuadamente. Los gases que agotan la capa de ozono se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Montreal.
c) Lámparas de descarga de gas: se eliminará el mercurio.
3. Teniendo en cuenta consideraciones medioambientales y la conveniencia de reutilizar y reciclar, los apartados 1 y 2 se aplicarán de tal modo que no dificulte la reutilización y el reciclado correctos, desde el punto de vista ambiental, de componentes o aparatos enteros.
4. En el marco del procedimiento mencionado en el artículo 15º, el Comité de Evaluación Tecnológica evaluará de modo prioritario si los incisos relativos a tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares y pantallas de cristal líquido deben modificarse.
ANEXO II B
Requisitos técnicos de conformidad con el apartado 3 del artículo 7º
1) Establecimientos para el almacenamiento -incluido el almacenamiento temporal- de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE- previo a su tratamiento:
a) Zonas adecuadas dotadas de superficies impermeables, con instalaciones para la recogida de derrames y, si procede, decantadores y limpiadores-desengrasadores.
b) Las zonas deben estar cubiertas para protección de la intemperie.
2) Establecimientos para el tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-:
a) Básculas para pesar los residuos tratados.
b) Pavimento impermeable y zonas cubiertas, dotadas de sistemas de recogida de derrames y, donde sean necesarios, decantadores y limpiadores-desengrasadores.
c) Almacenamiento apropiado para las piezas desmontadas.
d) Recipientes apropiados para el almacenamiento de pilas y acumuladores, condensadores que contengan PCB o PCT y otros residuos especiales.
e) Equipos para el tratamiento de aguas que sean conformes con la reglamentación sanitaria y ambiental.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), también conocidos como e-scrap (desecho electrónico), son uno de los que más han incrementado su volumen en los últimos años, y las proyecciones trazadas al respecto indican que tal incremento seguirá a ritmo continuo en los años por venir.
En el país, la tendencia al consumismo desenfrenado y la acotada vida útil de los productos fabricados generará este año entre 70 y 90 mil toneladas de residuos de AEE, según estimó la Cámara Argentina de Máquinas de Oficina Comerciales y Afines (CAMOCA). Considerando que en el año 2004, según datos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, se generaron 1.250 toneladas de RAEE en toda la República Argentina, el aumento del volumen será de aproximadamente entre sesenta y setenta veces en cuatro años.
Si el problema se traspola al campo internacional, se estima que para fines del presente año unos 400 millones de productos se transformarán en basura, lo que representa un aumento del 800% en relación con los antecedentes publicados en 2005 por la Organización de Naciones Unidas, cuando el mundo produjo 50 millones de toneladas de desechos electrónicos.
Los RAEE contienen, entre otros contaminantes, metales pesados como cadmio, plomo y níquel, además de plásticos bromados, todos ellos residuos especiales (en la terminología utilizada por la Ley Nº 11.720 de la Provincia de Buenos Aires). La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación coincide en caracterizar a estos residuos dentro de la categoría de peligrosos (en la terminología de la Ley Nacional Nº 24.051). Para no abundar en un tema extensamente tratado, sólo cabe señalar que, debido a su carácter no biodegradable, estos desechos atentan contra el medio ambiente y la salud de los seres vivos, incluyendo la salud humana. El plomo genera daños en los riñones, produce anemia, altera el sistema nervioso, además de otras patologías, así como el cadmio pude afectar diferentes órganos: corazón, pulmones, riñones, huesos, por sólo mencionar algunos de los riesgos. Por otra parte, estos residuos (como parte indiferenciada de los domiciliarios) seguramente terminarán contaminando los rellenos sanitarios existentes en las diferentes provincias. Como ejemplo, hay que mencionar que un televisor o un monitor de una computadora contienen hasta dos kilos de óxido de plomo. Hay que rescatar, sin embargo, que la mayoría de los aparatos electrónicos son pasibles de un reciclaje, ya que gran parte de sus componentes (incluyendo los metales) pueden ser re- utilizados.
El reciclado y revalorización de equipos eléctricos o electrónicos no es una actividad reciente, en realidad, el tratamiento de centrales telefónicas, grandes ordenadores, etc. viene realizándose con intensidad, al principio creciente, ahora irregular, desde hace 20/25 años. Los equipos de hace 25 años no se destacaban por la miniaturización, siendo muy voluminosos, por lo que la presencia de cobre, metales preciosos y otros metales era relativamente importante en ellos y era esto precisamente, el contenido y valor de estos metales, lo que permitía afrontar favorablemente los gastos de desmontaje/tratamiento y disponer de ingresos por tal motivo. Es decir, el contenido de metales permitía la financiación del desmontaje y tratamiento, ofreciendo además un margen económico adicional.
La sustitución de equipos antiguos por otros modernos, miniaturizados y digitalizados, con menor volumen y muchas más prestaciones, en los que la presencia de metales es mucho menor tanto cualitativa como cuantitativamente, ha modificado de forma significativa la situación encareciendo cualquier tipo de valorización y reciclaje.
Por otro lado, los grandes avances tecnológicos en los últimos años en este campo han originado una rápida renovación de equipos, ofreciendo cada vez mayores prestaciones y precios cada vez más atractivos que conducen a una mayor renovación de los equipos y como consecuencia a desembarazarse del material obsoleto como residuo.
Además, es interesante destacar que es cada vez mayor cantidad de residuos procedentes del sector, que hay una creciente necesidad de sistemas de recogida no habituales provocando nuevos costos en actividades atípicas, que la presencia de componentes eléctricos y electrónicos, fabricados con productos que en su día aportaban calidad y tecnología pero que hoy se consideran potencialmente peligrosos y nocivos para el medio ambiente, tal cual ya fue expresado, y las tendencias de la Unión Europea que ya ha elaborado los primeros borradores de normativa en este campo, concluiremos que es clara la necesidad de un cambio de actitud en el sector de la electrónica y producción de productos eléctricos enfocado a la descontaminación y valorización de los equipos fuera de uso.
En tal sentido, pretendemos con el presente establecer un programa especial para la gestión sustentable de los RAEE que sean generados en todo el territorio nacional, y cuyo origen sea nacional o importado.
Actualmente prácticamente el 90% van a parar a rellenos sanitarios o basurales, sin ningún tipo de tratamiento. A raíz de la problemática con estos residuos, la Unión Europea estableció, en el año 2003, dos Directivas referentes a la gestión de los RAEE y a su contenido en sustancias peligrosas, proponiendo algunas restricciones de uso. Estas Directivas responsabilizan a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos de la gestión de estos aparatos en el fin de su vida útil.
Dada la urgencia y relevancia de esta situación que afecta a la sociedad en su conjunto, ya se ha realizado una presentación con objetivos similares en la Honorable Cámara de Senadores de la Nación que cuenta con media sanción (Senador Daniel Filmus, Nº de expediente S-934/10), buscando una respuesta concreta ante la problemática planteada en el presente proyecto.
Este proyecto tiene como antecedentes los expedientes 2802-D-2010 y 4845-D-2012, ambos de mi autoría.
Por todos los motivos expuestos anteriormente, es que solicitamos a las Sras. Diputadas y los Sres. Diputados acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA