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PROYECTO DE TP


Expediente 6037-D-2009
Sumario: CREACION DEL SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL.
Fecha: 09/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL
Artículo 1: Aprobar las bases del sistema de previsión social para las contingencias de vejez, invalidez y muerte que regirá en la República Argentina respetando los postulados establecidos en los artículos 14 bis, 75 inciso 12, 75 inciso 19, 75 inciso 23, 99 inciso 6, 125 y en los tratados internacionales incorporados al texto constitucional por imperio de lo dispuesto en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Capitulo I
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
Artículo 2: Disposición general: La presente ley define, en el ámbito de lo establecido en la Constitución Nacional, las bases generales en que se asentará el sistema público solidario de previsión social, en adelante designado como "el sistema" y los sistemas complementarios que, a iniciativa particular, pudieran crearse con fines análogos.
Artículo 3: Objetivos: Constituyen objetivos prioritarios de la presente ley:
a) Mejorar las condiciones y los niveles de protección social en materia de cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
b) Mejorar la eficacia de todo el sistema y, en especial, la eficiencia en su gestión.
c) Establecer la sustentabilidad financiera del sistema para garantizar una prestación adecuada a la historia laboral de los ciudadanos, acorde con el nivel de desenvolvimiento económico y social alcanzado.
Artículo 4: Derecho de la seguridad social.
1. Todos los ciudadanos tienen derecho a la seguridad social . En especial los trabajadores tienen derecho al seguro social.
2. El derecho a la seguridad social y el derecho al seguro social será regulado por lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales que la integran.
Artículo 5: Principios. Son principios generales del sistema, el de universalidad, de igualdad, de equidad social, de discriminación positiva, de solidaridad, de inserción social, de conservación de los derechos adquiridos al amparo de leyes anteriores, de responsabilidad pública, de complementariedad, de garantía judicial, de unidad, de eficacia, de descentralización, de participación en la administración, y de libre acceso a la información.
Artículo 6: Principio de universalidad. El principio de universalidad consiste en el acceso de todos los ciudadanos a la protección social asegurada por el sistema en los términos definidos en esta ley.
Artículo 7: Principio de igualdad. El principio de igualdad consiste en el derecho de los beneficiarios de no ser discriminados por causa alguna, en especial por motivos de raza, sexo, nacionalidad o religión, sin perjuicio , cuando correspondiera de la exigencia de residencia o de la aplicación de los regímenes de reciprocidad nacionales o internacionales.
Artículo 8: Principio de equidad social. El principio de equidad social se traduce en no dar tratamiento desigual a situaciones iguales o no dar tratamiento diferenciado a situaciones desiguales.
Artículo 9: Principio de discriminación positiva. El principio de discriminación positiva consiste en la flexibilización de las prestaciones en función de las necesidades y especificidades sociales de grupos de ciudadanos en situación de riesgos a proteger en los términos definidos por esta ley.
Artículo 10: Principio de solidaridad. El principio de solidaridad consiste en la responsabilidad colectiva de todos los ciudadanos, en el plano nacional, laboral e intergeneracional, efectuado los aportes y las contribuciones en función del colectivo social con la participación financiera del estado nacional, en los términos de la presente ley.
Artículo 11: Principio de inserción social. El principio de inserción social se traduce en el efecto de las prestaciones de eliminar las causas de la marginalidad y la exclusión social permitiendo al beneficiario desenvolverse como ciudadano integrado a la vida social.
Artículo 12: Principio de la conservación de los derechos adquiridos. El principio de los derechos adquiridos implica el respeto al sistema previsional adquirido por leyes anteriores y su expresa conservación y defensa hasta la extinción del beneficio.
Artículo 13: Principio de la responsabilidad pública. El principio de la responsabilidad pública consiste en el deber del Estado de crear las condiciones necesarias para efectivizar el derecho a la seguridad social y en cumplimiento de la Constitución Nacional se organice, coordine y subsidie un sistema solidario de seguridad social pública.
Artículo 14: Principio de complementariedad. El principio de complementariedad consiste en articular las formas de protección social pública con formas asociativas como las cooperativas, las asociaciones, las cajas complementarias, o cualquier otra forma que tengan por objeto mejorar la cobertura de las contingencias, ya sea bajo esquemas asociativos o contractuales, por encima de los niveles garantizados en el sistema general.
Artículo 15: Principio de garantía judicial. El principio de garantía judicial implica que los interesados tendrán un rápido acceso a los tribunales para hacer respetar sus derechos, los que deberán expedirse en tiempo útil bajo un procedimiento simple, rápido, eficaz y de impulsión de oficio.
Artículo 16: Principio de unidad. El principio de unidad significa que la administración de las instituciones de la seguridad social debe ser articulada para coordinar y armonizar la administración de todos los sistemas.
Artículo 17: Principio de eficacia. El principio de eficacia consiste en conceder oportunamente las prestaciones legalmente previstas para que cumplan el fin de reparar la eventualidad y otorgar condiciones dignas de vida en el momento oportuno. Las dilaciones, demoras o esperas significarán grave agravio contra el ciudadano, dándole a este derecho a resarcirse del estado.
Articulo 18: Principio de descentralización. El principio de descentralización se manifiesta en la autonomía de las instituciones de seguridad social teniendo en cuenta la necesidad de una mayor aproximación a los ciudadanos sin perjuicio del planeamiento del sistema y del dictado de normas de carácter nacional que junto con la supervisión y fiscalización es competencia de las autoridades públicas.
Artículo 19: Principio de participación en la administración. El principio de participación en la administración implica la participación de los interesados en la administración del sistema, debiendo además los ciudadanos participar en el planeamiento y evaluación de las instituciones de gestión.
Artículo 20: Principio de información. El principio de información consiste en la divulgación a todos los ciudadanos de los derechos a la seguridad social y al seguro social así como la publicidad y el acceso a todos los datos que se refieran a la gestión, aplicación y proyección del sistema. Todo ciudadano tiene derecho a la atención personalizada y a que se estudie su caso particular y se le informe gratuitamente sobre su situación individual en el sistema, así como al otorgamiento de oficio de los beneficios.
Artículo 21: Relaciones con los sistemas previsionales extranjeros. El Estado Nacional está obligado a celebrar tratados internacionales con aquellos países con quien no los tuviera para garantizar la igualdad de trato para los trabajadores y sus familias que ejerzan actividades en el país o para los nacionales que ejerzan actividades en el extranjero. Del mismo modo deberá celebrar acuerdos que reconozcan en forma recíproca los derechos adquiridos o en curso de adquisición en cada país firmante. Los acuerdos internacionales garantizaran al trabajador el derecho a participar y/o tener representantes en las instituciones de seguridad social del país donde se encuentren.
Capitulo II
SISTEMA SOLIDARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 22: Objetivos y naturaleza del sistema.
1. El sistema tiene por objeto el derecho a la cobertura social de todo ciudadano que por las contingencias de invalidez, vejez o muerte no se encuentra en condiciones de obtener, para sí y para su familia, el sustento mediante su trabajo
2. El sistema se estructura en base al principio de solidaridad
a) En el plano nacional, a través de las transferencias de recursos entre ciudadanos de forma de permitir a todos una efectiva igualdad de oportunidades y una garantía de una prestación social mínima para los más desfavorecidos.
b) En el plano laboral, a través del funcionamiento de mecanismos redistributivos en el ámbito de la protección de base profesional. Reconociendo el seguro social como método de financiación con salario diferido compuesto por aporte y contribución.
c) En el plano intergeneracional, a través de la combinación de ambos métodos de financiamiento, agregándose lo que pudiera provenir de sistemas complementarios de capitalización.
Artículo 23: Administración y gestión del sistema.
1. Compete al Estado garantizar la administración y gestión del sistema público en la forma que establece la Constitución Nacional reservándose la fiscalización y supervisión de todos los sistemas complementarios.
2. El sistema de solidaridad de seguridad social será un conjunto estructurado de normas que garanticen los objetivos de la protección social.
Artículo 24: Composición del sistema. El sistema solidario de seguridad social engloba al sistema de protección social ciudadana, al seguro social de base profesional y a los sistemas complementarios que se acojan a esta ley y que serán de carácter voluntario
Sección II
SUBSISTEMA DE PROTECCION SOCIAL CIUDADANA
Subsección I
Disposiciones generales
Artículo 25: Objetivos. El subsistema de protección social ciudadana tiene por objetivo asegurar los derechos básicos que garanticen la igualdad de oportunidades y los mínimos vitales de subsistencia para erradicar las situaciones de pobreza o prevenir la pobreza.
Artículo 26: Ámbito personal. El susbsistema de protección social ciudadana resulta aplicable a la totalidad de los ciudadanos nacionales y a los residentes con más de diez años en el país. Los ciudadanos que se encuentren en situación de carencia o marginación social tendrán derecho a una diferenciación positiva en la regulación de su beneficio.
Artículo 27: Ámbito material. El subsistema de protección social ciudadana cubre las siguientes contingencias:
a) Invalidez
b) Vejez
c) Muerte
d) Cargas de familia de invalidez, vejez o muerte
e) Gastos de sepelio
f) Adicional por Insuficiencia social de invalidez, vejez o muerte
Artículo 28: Régimen del subsistema de protección social ciudadana. El subsistema de protección social ciudadana forma parte e integra el sistema solidario de seguridad social.
Subsección II
Sistema solidario de seguridad social
Artículo 29: Objetivos. El sistema solidario de seguridad social tiene por objeto la protección de las contingencias referidas en los incisos a) hasta el e) del artículo 27.
Artículo 30: Condiciones de acceso.
1. Es condición general de acceso a la protección social ciudadana la nacionalidad argentina o la residencia en el territorio por un tiempo superior a diez años y la edad establecida en la ley
2. Es condición general de acceso al seguro social la cantidad de años desempeñados en actividad laboral cualquiera fuere su forma y la edad establecida en la ley.
3. El acceso a las prestaciones complementarias dependerá del régimen que cada sistema adopte según se trate de actividades asociativas, de cajas profesionales, de cajas complementarias o de sistemas voluntarios basados en la contratación de seguros comerciales de capitalización.
Artículo 31: Condición de nacionalidad o residencia. La ley establecerá la forma de acreditar la residencia en el país, pudiéndose establecer convenios internacionales que en forma recíproca computen los años laborados en el territorio extranjero como si fueran propios para la adquisición de este beneficio.
Artículo 32: Prestaciones.
1. La protección social del régimen solidario de seguridad social se concretará a través de las siguientes prestaciones:
a) Haberes dinerarios mensuales y consecutivos con su correspondiente aguinaldo para las contingencias establecidas en los incisos a) , b) y c) del artículo 27.
b) Suma dineraria equivalente al valor de un sepelio para la contingencia de muerte prevista en el inciso e) del artículo 27.
c) Sumas de dinero adicionales mensuales y consecutivas para las contingencias de cargas de familia previstas en el inciso d ) del artículo 27.
d) Sumas de dinero o entregas en especie para la contingencia de insuficiencia social prevista en el inciso f) del artículo 27.
Artículo 33: Afiliación al seguro social. Los beneficios del seguro social de base profesional requerirán la afiliación compulsiva al sistema y la participación de todos los actores sociales para la efectiva aportación de los períodos que correspondiere.
Artículo 34: Montos de las prestaciones.
1. Los montos del haber correspondiente a la protección social ciudadana será fijado por ley y tendrá por objetivo garantizar las necesidades mínimas vitales de los ciudadanos para evitar la pobreza.
2. Los montos de las prestaciones pecuniarias del régimen de seguro social serán fijadas conforme cálculos actuariales que garanticen el equilibrio económico financiero del sistema conforme los niveles de aportes y contribuciones establecidos sobre los salarios y su objetivo será garantizar al trabajador un nivel similar al que gozaba durante su vida laboral.
3. Los montos de los haberes correspondientes a los beneficios complementarios serán fijados por cada régimen conforme su modalidad.
4. En todos los casos los montos de las prestaciones serán móviles.
Subsección III
Adicional por Insuficiencia social de invalidez, vejez y muerte
Artículo 35: Objetivos.
1. El complemento de insuficiencia social de invalidez, vejez y muerte tiene por objetivo promover la integración social de los ciudadanos y sus familias que por la exclusión social o la extrema pobreza no satisfacen la contingencia de invalidez, vejez o muerte con el beneficio de protección social ciudadana.
2. El complemento de insuficiencia social de invalidez, vejez o muerte deberá ser articulado con políticas sociales públicas de carácter general, tales como el suministro de agua potable , el sistema de cloacas, la vacunación, la construcción de viviendas, los planes alimentarios, etc.
Artículo 36: Principios orientadores. Para la prosecución de sus objetivos el complemento por insuficiencia social de invalidez, vejez y muerte deberá obedecer los siguientes principios:
a) Satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de los individuos y las familias de mayores carencias.
b) Prevención ante los fenómenos económicos y sociales susceptibles de poner en estado de fragilidad social a los individuos y/o las comunidades.
c) Inserción social de los individuos en la comunidad.
d ) Garantía de equidad y justicia social entre los ciudadanos y la comunidad.
e) Compromiso de responsabilidad de los destinatarios.
f) Personalización, selectividad y flexibilidad de las prestaciones de modo de permitir su eficacia.
g) Utilización eficiente de los servicios sociales y del equipamiento con fines sociales.
Artículo 37: Prestaciones. La protección de la insuficiencia establecida en esta subsección se podrá conceder a través de:
a) Prestaciones pecuniarias
b) Prestaciones en especie
c) Utilización de servicios sociales y equipamiento social de programas sociales ya existentes
d) Programas sociales de combate a la pobreza.
Artículo 38: Servicios sociales y equipamiento social. El estado está obligado a poner a disposición todos los servicios sociales existentes con sus respectivos equipamientos debiendo utilizar los servicios de las universidades nacionales, provinciales, públicas o privadas y diseñar programas de participación de los estudiantes de carreras afines en la instrumentación de este adicional del sistema.
Sección III
Protección de la familia en la cobertura de vejez, invalidez y muerte
Artículo 39: Objetivos. El subsistema de protección de la familia en la cobertura de vejez, invalidez y muerte tiene por objetivo garantizar la compensación de las cargas familiares para que los beneficios resulten satisfactorios para todos en la misma intensidad.
Artículo 40: Ambito personal. El subsistema de protección a la familia resulta aplicable a la totalidad de los ciudadanos que tengan derecho a las prestaciones previstas en esta ley.
Artículo 41: Ambito material. El subsistema de protección a la familia en la cobertura de invalidez, vejez y muerte tiene las siguientes asignaciones familiares.
a) asignación por cónyuge
b) asignación por hijo
c) asignación por hijo discapacitado
d) asignación mensual por escolaridad
e) asignación por ayuda escolar anual
f) asignación prenatal
g) asignación por guarda, tenencia o tutela
h) asignación por matrimonio
i) asignación por nacimiento
j) asignación por adopción
k) asignación por familia numerosa.
Artículo 42: Condiciones de acceso.
1. Ser beneficiario de alguna de las prestaciones establecidas en esta ley para las contingencias de vejez, invalidez o muerte.
2. El cónyuge o los hijos que generan derecho a los beneficios deben tener residencia en la República Argentina.
3. Los hijos que generan derecho al beneficio deben ser menores de 21 años, excepto que fueren discapacitados para el trabajo y estuvieren a cargo del beneficiario, en ese caso el beneficio no reconoce limite de edad.
4. La reglamentación establecerá los requisitos que deberán acreditarse para percibir las asignaciones por escolaridad.
5. Los titulares que tuvieren más de tres hijos recibirán la asignación prevista en el inciso k) del artículo 41 con el objeto de equilibrar el exceso de gastos que ocasiona la familia numerosa.
Artículo 43: Prestaciones.
1. Las asignaciones previstas en el artículo 41 consistirán en prestaciones pecuniarias fijadas por ley.
2. Las asignaciones serán de igual monto para todos los beneficiarios, no pudiéndose hacer distinciones por rango de haberes.
3. Las prestaciones podrán ser diferenciadas cuando se trate de beneficiarios que viven en zonas geográficas que impliquen mayores gastos por el alto costo de vida o cuando se trate de familias monoparentales.
Artículo 44: Monto de las prestaciones.
Los montos de las prestaciones serán establecidos en importes equivalentes a los que tuvieran las prestaciones familiares que perciben los trabajadores activos del ámbito privado.
Sección IV
El SEGURO SOCIAL
Subsección I
Disposiciones generales
Artículo 45: Objetivo. El subsistema de seguro social tiene por objeto esencial compensar la pérdida de capacidad de trabajo cuando ocurran las contingencias de vejez, invalidez o muerte.
Artículo 46: Ambito personal.
1. Están obligatoriamente comprendidos en el ámbito del seguro social en calidad de afiliados los trabajadores en relación de dependencia del sector público o privado y los trabajadores autónomos.
2. Las personas que no encuadren en ninguna de las categorías enunciadas podrán adherir voluntariamente al seguro social.
Artículo 47: Ambito material.
1. La protección del seguro social ampara las siguientes contingencias:
a) Invalidez
b) Vejez
c) Muerte
d) Cargas de familia en invalidez, vejez o muerte
e) Gastos de sepelio.
2. Las contingencias protegidas podrán ser ampliadas por necesidades de cobertura de determinados grupos de trabajadores o disminuidas para categorías de trabajadores con modalidades de trabajo especiales como los trabajadores independientes.
Artículo 48: Principio de cotización.
El seguro social tiene por base los aportes y contribuciones que constituyen el salario diferido de los trabajadores y forma una masa de propiedad común independiente de los recursos de rentas generales.
Artículo 49: Regímenes comprendidos.
El seguro social reconoce la existencia de regímenes diferenciales, regímenes especiales, regímenes profesionales y regímenes provinciales.
Subsección II
Condiciones y requisitos
Artículo 50: Condiciones de acceso. Son condiciones de acceso para adquirir los beneficios del seguro social la afiliación al sistema, cumplir con los requisitos de mínimos de años de servicios con aportes y haber cumplido la edad establecida en la ley.
Artículo 51: Prestaciones.
1 Las prestaciones tendrán por objeto substituir los salarios de actividad laboral perdidos por la contingencia y al mismo tiempo la compensación de los mayores gastos que la contingencia pudiera erogar.
2. Para determinar las prestaciones por invalidez se tendrá en cuenta las características de la actividad del peticionante y su nivel socioeconómico y cultural.
Artículo 52: Características de las prestaciones.
1 El derecho a las prestaciones dependerá de un plazo mínimo de permanencia en el sistema y de un plazo mínimo con aportes y contribuciones.
2. La falta de afiliación en tiempo y forma cuando se demuestre la real prestación de servicios dependientes no afectará el derecho al cómputo de esos períodos ni el derecho a las prestaciones.
3. La obligación de pago de los aportes y contribuciones corresponde al empleador y la falta de pago o los pagos deficientes no afectará en modo alguno el derecho del trabajador a los beneficios.
4. Los trabajadores autónomos gozaran de facilidades en el pago de las contribuciones para que se les permita acceder a los beneficios aún cuando existieran períodos impagos, períodos alternados, montos pagados en menor cuantía o circunstancias similares.
5. El derecho a las prestaciones es independiente de los valores depositados en concepto de aportes y contribuciones a lo largo de la vida laboral, no existiendo vinculación jurídica alguna entre estas sumas y el monto del beneficio.
Artículo 53: Determinación de los montos de las prestaciones.
1 Constituye un elemento fundamental para la determinación del monto de los beneficios el monto de las remuneraciones percibidas por el trabajador. El monto de las prestaciones no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las remuneraciones que sirvan como base para el cálculo del haber.
2 Sin perjuicio de lo expresado en 1. podrán tenerse en cuenta además otras circunstancias como la excesiva permanencia en el sistema o la elevada edad del peticionante.
3. Siempre que de la determinación del haber en las condiciones establecidas en 1 y 2 resultare un monto inferior a un salario básico deberá establecerse un monto mínimo.
4. De igual modo si del resultado de la operación matemática resultara un monto excesivo en relación a la media de salarios deberá establecerse un monto máximo.
Artículo 54: Limites mínimos de los beneficios.
1. Los mínimos legales de los beneficios serán fijados con referencia al valor del salario mínimo vital y móvil o por la remuneración mínima mensual media percibida por la generalidad de los trabajadores.
2. La fijación del mínimo legal será independiente del monto que le correspondiera percibir al interesado por el beneficio de protección social ciudadana.
3. Los mínimos serán móviles en función de las variaciones de las remuneraciones de la actividad.
Artículo 55: Actualización de la base de cálculo.
Las remuneraciones que sirven de base al cálculo de los haberes deberán ser actualizadas conforme a índices que reflejen el poder adquisitivo de los montos.
Artículo 56: Conservación de derechos.
1. Es aplicable al régimen de seguridad social para la cobertura de vejez, invalidez y muerte el principio de conservación de derechos adquiridos y en formación.
2 A los efectos del punto anterior se considera:
a) Derechos adquiridos son los que se encuentran reconocidos y en ejecución habiendo sido otorgados conforme a los requisitos legales del momento de su otorgamiento.
b) Derechos en formación son los que corresponden a etapas legales ya cumplidas aunque no resulten suficientes para adquirir los beneficios. Son derechos en formación los servicios laborados bajo un régimen previsional que no exigía aportes por esos períodos o las sumas correspondientes a remuneraciones percibidas bajo otros regímenes legales previsionales. En ambos casos los servicios o las remuneraciones deben encontrarse registradas a nombre del beneficiario para su reconocimiento en el nuevo régimen.
3. El derecho a los beneficios se mantiene aún cuando el beneficiario se traslade a otro país o mude su residencia. El derecho a su cobro puede supeditarse a la residencia en la República o a la residencia en aquellas naciones con las que el país hubiere celebrado acuerdos internacionales al efecto.
Artículo 57: Determinación del valor de las cotizaciones .
1 El valor de los aportes y contribuciones será determinado conforme cálculos actuariales que permitan el equilibrio económico financiero del sistema, sin perjuicio de las contribuciones de rentas generales a que se obliga el Estado Nacional para sostener los beneficios correspondientes a los viejos sistemas y los desequilibrios que se pudieran producir por políticas de reducción de contribuciones u otras razones imputables al Estado Nacional.
2. La base de los aportes y contribuciones serán las remuneraciones reales de los trabajadores dependientes sin otra excepción que los beneficios sociales otorgados en forma generalizada a todas las actividades laborales.
3. El valor de las contribuciones correspondientes a los trabajadores autónomos se efectuará sobre montos fijos preestablecidos con independencia de la situación fiscal del contribuyente o de su nivel de ingresos o ganancias. No se podrán establecer diferenciaciones en el monto de la cotización por circunstancias tales como la antigüedad en la matricula profesional, la cantidad de trabajadores dependientes, la posición societaria o cualquier otra circunstancia ajena al objeto de la protección de la contingencia.
Artículo 58: Responsabilidad de pago.
Son responsables del pago de las cotizaciones los empleadores y los trabajadores independientes . Los primeros serán responsables por los aportes y contribuciones de sus trabajadores dependientes, debiendo descontar de la remuneración bruta total el porcentaje que corresponde a aporte personal.
Artículo 59: Cobro compulsivo y prescripción de las cotizaciones.
1 El cobro de los aportes y contribuciones se realizará en forma compulsiva a través de un proceso ejecutivo que facilite el ingreso de recursos al sistema
2 El cobro de las cotizaciones a la seguridad social prescribe a los diez años.
3. Los períodos prescritos se consideraran pagos a los efectos del otorgamiento de los beneficios del régimen de trabajadores dependientes y en ningún caso afectaran los derechos del trabajador.
4 Para el otorgamiento de los beneficios de los trabajadores autónomos sólo podrán utilizarse períodos efectivamente abonados. Los restantes podrán renunciarse.
Sección V
Disposiciones comunes
Subsección I
Prestaciones
Artículo 60: Acumulación de prestaciones.
1 Salvo disposición legal en contrario , las sumas de los haberes emergentes del sistema de seguridad social son acumulables, integrando un solo beneficio previsional conjuntamente con las prestaciones complementarias
2. Las prestaciones resultantes de diferentes contingencias no son acumulables, excepto que se trate de prestaciones derivadas de servicios correspondientes a diferentes personas.
3. Las prestaciones del seguro social serán acumulables con los beneficios derivados del sistema de protección social ciudadana o de los beneficios complementarios.
Artículo 61: Prescripción del derecho a las prestaciones.
Las prestaciones del sistema solidario de seguridad social son imprescriptibles.
Artículo 62: Deberes del Estado, de los beneficiarios y de los interesados.
1 . Compete al estado nacional garantizar a los interesados la administración del seguro social y otorgar información veraz y sencilla sobre la gestión de la totalidad del sistema.
2. Compete al estado nacional informar en forma sencilla y veraz sobre los derechos de los ciudadanos en materia de seguridad social.
3. Compete al estado nacional garantizar el pago en legal forma de los beneficios otorgados y en curso de ejecución así como las prestaciones futuras en la forma y con las modalidades establecidas en esta ley.
4. Compete a los beneficiarios cooperar con las instituciones de seguridad social otorgando información veraz sobre sus circunstancias personales.
5. Compete a los interesados administrar el seguro social con eficacia y eficiencia colaborando con el estado en el bienestar general y la redistribución de la riqueza.
6. Compete al estado nacional proteger el empleo dependiente, combatir todas las formas de simulación o fraude de la relación laboral dependiente y defender el salario diferido en beneficio de toda la comunidad
Subsección II
Garantías y protección judicial
Artículo 63: Intransmisibilidad y cobro parcial de las prestaciones.
1 Las prestaciones otorgadas por la seguridad social son intransferibles.
2. Las prestaciones podrán ser otorgadas en forma parcial en los términos en que lo establezca la ley.
Artículo 64: Garantía de derecho a la información.
Los beneficiarios del sistema solidario de seguridad social tienen derecho a una información adecuada sobre sus derechos y obligaciones derivados de la presente ley y de la legislación complementaria.
Artículo 65: Certificado de servicios.
1. Cualquier persona física sujeta a las obligaciones para con la seguridad social puede requerir a su empleador, en cualquier momento, que se le otorgue un certificado de servicios y remuneraciones que compruebe el regular cumplimiento de las obligaciones con los sistemas de seguridad social.
2.. Cuando el particular no obtenga la certificación requerida podrá solicitar a la autoridad administrativa para que efectúe la correspondiente intimación al sujeto obligado al pago.
Artículo 66: Garantía de silencio.
1. Cualquier persona o entidad tiene derecho a que se guarde estricto silencio sobre sus datos personales, su situación económica o financiera o cualquier otro dato relativo a su persona o entidad. Tiene además derecho a que las instituciones de seguridad social no divulgaran los datos obtenidos en verificaciones o controles ni los conocidos por cualquier otro medio derivado del sistema de seguridad social:
2. Se considera que no se ha divulgado el secreto en forma indebida siempre que el interesado haya dado su consentimiento o exista obligación legal de denunciar el dato en cuestión.
Artículo 67: Reclamos y quejas.
1 Los afiliados y los beneficiarios del sistema tienen derecho a presentar reclamos y quejas al organismo administrador cuando se consideren lesionados en sus derechos.
2. Sin perjuicio del derecho al reclamo los interesados tendrán derecho a los recursos administrativos , los que deberán sustanciarse de oficio y sin firma de letrado.
3 El proceso de reclamos y quejas tendrá en todo los casos el carácter de urgente.
Artículo 68. Recurso judicial.
1. La vía judicial será expedita y rápida. Los procedimientos serán de oficio y sin costas.
2. Las instituciones de seguridad social están obligadas a poner a disposición del interesado un abogado para la defensa de los derechos del beneficiario cuando éste fuera una persona sin recursos.
Artículo 69: Declaración de nulidad.
Cuando los beneficios hubieren sido otorgados en base a documentos falsos o conductas dolosas se reputaran nulos. Si el beneficio se encuentra en vías de ejecución la declaración de nulidad sólo operará en sede judicial.
Artículo 70: Revocación de actos inválidos.
Los jueces podrán establecer la revocación de los actos inválidos, no sólo para el futuro sino también con carácter retroactivo.
Cuando se trate de beneficios otorgados en base a errores de hecho o de derecho los jueces apreciarán en cada caso la gravedad del error y ordenaran su saneamiento. El error de derecho nunca es imputable al interesado.
Artículo 71: Incumplimiento de las obligaciones legales.
La falta de cumplimiento de las obligaciones legales, ya sea a la inscripción en el sistema, al encuadramiento en los regímenes respectivos o al cumplimiento de las cotizaciones por acción u omisión, constituyen ilícitos penales.
Artículo 72: Conflictos entre instituciones.
Las instituciones de la seguridad social tienen derecho a la tutela contenciosa en los tribunales administrativos o judiciales para la defensa de su autonomía o la defensa de sus derechos en relación a otras instituciones o al propio estado.
Capitulo III
FINANCIAMIENTO
Artículo 73: Principios. El financiamiento del sistema obedece al principio de diversificación de las fuentes de financiamiento y adecuación selectiva.
Artículo 74: Principio de diversificación de las fuentes. El principio de diversificación de las fuentes de financiamiento implica la ampliación de las bases de recursos financieros hacía recursos provenientes de rentas generales teniendo en cuenta la reducción de los puestos de trabajo y la reducción de los costos de la mano de obra.
Artículo 75: Principio de la adecuación selectiva. El principio de la adecuación selectiva consiste en determinar las fuentes de financiamiento en forma acorde con la naturaleza de los beneficios y el tipo de contingencia cubierta, según dependa de la historia laboral del afiliado, de su calidad de ciudadano o de la insuficiencia social que padece.
Artículo 76: Carga fiscal.
La carga fiscal debe respetar un criterio estrictamente progresivo, a fin de recuperar y profundizar el objetivo redistributivo de la Seguridad Social. En todos los casos las fuentes de financiamiento deben garantizar una adecuada participación de los beneficios de la Seguridad Social en la distribución del ingreso nacional.
Artículo 77: Formas de financiamiento.
1. La protección social otorgada a todos los ciudadanos por el hecho de serlo así como el beneficio adicional por insuficiencia social se financiaran exclusivamente con rentas generales. Igual fuente tendrá el seguro social en cuanto al pago de los beneficios derivados de regímenes anteriores y otros desequilibrios financieros. El seguro social, como su nombre lo indica, se financiará con aportes y contribuciones patronales y los recursos provenientes de los trabajadores independientes o los afiliados voluntarios. Las tasas de cotización se fijarán, actuarialmente, en función del costo de los beneficios a otorgar. Los sistemas voluntarios y complementarios se financiarán con recursos propios de los beneficiarios o con contribuciones derivadas de acuerdos celebrados en el marco de las convenciones colectivas de trabajo.
2. Las asignaciones familiares y el seguro de sepelio para los beneficiarios de las prestaciones correspondientes a vejez, invalidez y muerte en cualquiera de sus formas se financiarán íntegramente con rentas generales.
Articulo 78: Presupuesto de la seguridad social.
1 El presupuesto de la seguridad será preparado por el Poder Ejecutivo en lo relativo a las obligaciones que le conciernen y por el organismo de seguridad social que administre el seguro social y las prestaciones de protección social ciudadana para ser presentado anualmente al Poder Legislativo Nacional.
2. El presupuesto será confeccionado en forma independiente del presupuesto nacional.
3 Anualmente el organismo administrador deberá presentar conjuntamente con el presupuesto la memoria y balance y las proyecciones financieras para el próximo quinquenio.
Capitulo IV
ORGANIZACION
Artículo 79: Estructura orgánica.
1. La estructura orgánica del sistema comprenderá la integración de los servicios a cargo del estado para el otorgamiento de la prestación complementaria por insuficiencia económico social y las prestaciones otorgadas por el seguro social conjuntamente con la protección social ciudadana.
2. La institución que administre el sistema de seguro social y protección social ciudadana será un organismo público no estatal cuyo administración estará a cargo de representantes de los empleadores y de los trabajadores con participación del Estado.
3. El Estado se reserva las tareas de fiscalización y control de la entidad.
4. La recaudación, fiscalización y ejecución de deudas de los aportes y contribuciones estará a cargo de la entidad de gestión en colaboración con los organismos de recaudación tributaria del estado nacional .
Artículo 80: Consejo Nacional de Previsión Social.
A efectos de armonizar la convivencia del sistema de seguridad social previsional con los regímenes de previsión provinciales, municipales y profesionales funcionará un Consejo Nacional de Previsión Social donde actuaran representantes de éstas entidades, pudiendo ampliarse la participación a las entidades particulares con fines previsionales complementarios.
Artículo 81 Sistema de información.
A efectos de garantizar la eficiencia del sistema, combatir la evasión, evitar superposición de prestaciones, y asegurar la eficacia en el cobro de las cotizaciones se instrumentará un sistema nacional de información organizado sobre bases de datos aportados por todas las instituciones del estado que se encuentren directa o indirectamente vinculadas al mundo del empleo.
Este sistema de información tendrá carácter público y para la identificación de los empleadores y los beneficiarios se utilizará un sistema registral de orden nacional.
Capitulo V
REGÍMENES COMPLEMENTARIOS
Sección I
Regímenes complementarios de iniciativa pública
Artículo 82: Régimen complementario de iniciativa pública. El sistema solidario de seguridad social podrá mantener un régimen de prestaciones complementarias de carácter contributivo que será administrado en forma separada del seguro social obligatorio y la prestación de protección social ciudadana . El régimen será de prestaciones definidas y de carácter voluntario.
Podrá contener un método de financiamiento adicional de capitalización colectiva conjuntamente con el método de reparto.
Sección II
Regímenes complementarios de iniciativa particular
Artículo 83: Objetivos
1. Los regímenes complementarios tienen por objeto conceder prestaciones complementarias sobre las garantizadas por el régimen de seguridad social y tendrán carácter facultativo.
2. Los regímenes complementarios son reconocidos como instrumentos significativos de protección social y por tal el estado otorgará incentivos para su eficaz desenvolvimiento.
Artículo 84: Modalidades.
Las entidades encargadas de la administración de los regímenes complementarios privados pueden tener o no fines de lucro y constituirse en mutuales, cooperativas, asociaciones civiles, sociedades comerciales o cualquier otra forma aprobada por la autoridad de aplicación.
Artículo 85: Características .
1 Las entidades de administración de regímenes complementarios son de constitución facultativa ya sea a instancias de una persona física o jurídica, o de un convenio colectivo de trabajo o a instancias de una empresa privada o una organización gremial.
2. Su accionar se dirige a un grupo determinado de personas que pueden constituirse por su pertenencia a una comunidad, a una actividad laboral, a una empresa, o a cualquier otra forma de comunión de intereses.
3. No obstante la adhesión al sistema será individual y de carácter voluntario.
Artículo 86: Regímenes profesionales complementarios.
Los regímenes profesionales complementarios seguirán rigiendo en la actividad de que se trata sin que la elección del interesado a un régimen complementario de iniciativa pública o privada altere su condición de afiliado o lo desobligue de las obligaciones contraidas.
Capitulo VI
Entidades particulares
Artículo 87: Las instituciones particulares de seguridad social que administren prestaciones complementarias, tengan o no fines de lucro, estarán sujetas a la inscripción en un registro especial y serán habilitadas solo con autorización expresa del estado.
Artículo 88: El estado ejerce facultades de control y fiscalización sobre estas entidades con el objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines para las cuales fueron creadas.
Artículo 89: El estado se reserva el derecho de supervisión con plenos poderes de verificación sobre las operaciones, inversiones, contrataciones, y cualquier otra actividad de gestión que realicen las entidades en ejercicio de su actividad .
Artículo 90: Cuando se trate de entidades comerciales con fines de lucro el estado se reserva el derecho de fijar o regular el precio de los servicios, fijar aranceles, establecer topes máximos de comisión, y en general fijar las pautas que regirán las relaciones empresa comercial - usuario.
Capitulo VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 91: Resguardo de derechos adquiridos o en formación.
1. Las regulaciones de la presente ley no perjudican los derechos adquiridos o plazos de cobertura no vencidos bajo el amparo de la ley anterior, no modifica la forma de cómputo de los servicios desempeñados bajo leyes anteriores ni altera el cómputo de las remuneraciones efectivamente percibidas .
2. Las modificaciones que se produzcan en las contribuciones patronales o en los topes de remuneración para la recaudación no alteraran los derechos a la integridad de los beneficios.
3. Los beneficios que se otorgan por esta ley son independientes del régimen de cotizaciones al que hubiera estado sujeto el trabajador en actividad.
Artículo 92: Regímenes especiales. Mantienen su vigencia los regímenes especiales, diferenciales, complementarios, profesionales, provinciales y municipales existentes.
Artículo 93: Regímenes profesionales nuevos. Esta ley reconoce el derecho a la creación de nuevos regímenes profesionales siempre que se basen en el sistema de reparto con carácter solidario para la actividad profesional de que se trate.
Artículo 94: Administradoras de fondos de pensión. Las Administradoras de fondos de pensión creadas por la ley 24.241 conservarán el derecho a administrar los recursos existentes hasta la fecha de vigencia de la presente. Los beneficios que se deriven del mencionado régimen se liquidarán a prorrata por el tiempo que el beneficiario hubiera permanecido en el sistema.
Queda prohibido el cobro de comisiones por los lapsos que transcurran desde la fecha de vigencia de la reglamentación de esta ley y el momento efectivo de liquidar el beneficio parcial prorrateado.
Capitulo VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 95: El Poder Ejecutivo Nacional aprobará las normas necesarias para la ejecución de la presente ley y su anexo en el término de 180 días a partir de su publicación.
Artículo 96: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto crear para los ciudadanos argentinos un sistema de seguridad social que se adapte a los lineamientos establecidos en nuestra Constitución Nacional, que mejore la cobertura existente extendiéndola a personas que no están amparadas por el seguro social , que mejore los actuales niveles de prestación y establezca un sistema solidario y previsible que aproveche los recursos existentes en beneficio de la comunidad. Para su elaboración se ha tenido en cuenta las siguientes disposiciones constitucionales: el preámbulo, el art. 14 bis tercer párrafo, el. art. 75 inciso 12 primer párrafo, el art. 75 inciso 19 primer párrafo , el art. .75 inciso 22, el art. 75 inciso 23, y el art. 125 último párrafo de la Constitución Nacional y los siguientes tratados internacionales: Declaración americana de los Derechos y deberes del hombre (art. XVI y art. XXXV), Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 22 y art. 25), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (art. .9), Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 11, inciso e).
Asimismo resulta necesario establecer qué fuentes del derecho se han tenido en consideración y las razones para ello.
La Constitución Nacional.
La Constitución Nacional en su propio preámbulo contempla la protección de todos los ciudadanos frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte por cuanto impulsa a "promover el bienestar general. para nosotros, para nuestra prosperidad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino...."
La frase "bienestar general "que se utiliza también en el preámbulo de la Constitución de los Estados Unidos de América, se comprende acabadamente si se repara en la definición dada por el Diccionario de la Lengua Española .(Real Academia Española vigésima primera edición Espasa Calpe Madrid 1992) Allí se define al "bienestar" como el : "Conjunto de las cosas necesarias para vivir bien; vida holgada o abastecida de cuanto conduce a pasarlo bien y con tranquilidad; estado de la persona humana, en el que se le hace sensible el buen funcionamiento de su actividad somática y síquica." Y se define a "general", como lo que es común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente.
Nuestra Constitución ha sido muy generosa en cuanto a los sujetos protegidos, por cuanto no sólo se refiere al pueblo argentino y su posteridad sino a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino. Por ello, dentro de nuestra legislación, sólo resulta exigible el requisito de residencia pero no el de nacionalidad de origen para obtener algún beneficio de la seguridad social.
El articulado del texto constitucional de 1853, con excepción del mandamiento contenido en el preámbulo, no contenía disposiciones específicas sobre la protección a la vejez, la invalidez y la muerte. Quizá porque es recién a fines del siglo XIX que comienza a consolidarse en el mundo la idea de protección del trabajador frente a las contingencias que le impidan obtener el sustento mediante su trabajo y es recién, ya avanzado el siglo XX, que comienza a concebirse la idea de que dicha protección se haga extensiva a todos los seres humanos.
Entre otras razones influyó para ello la voz de los pontífices de la Iglesia Católica. En la encíclica "Rerum Novarum", León XIII (año 1891) nos dice: "...los que gobiernan un pueblo deben primero ayudar en general y con todo el complejo de leyes e instituciones..." Cuarenta años después Pío XI en Cuadragésimo Anno recoge los mismos principios. En Mater et Magistra (1961) nos dice Juan XXIII: "Los sistemas de seguros sociales y de seguridad social pueden contribuir eficazmente a una redistribución de una renta total de la comunidad política, según criterios de justicia y equidad; y pueden por lo tanto considerarse uno de los instrumentos para reducir los desequilibrios en el tenor de vida, entre las varias categorías de ciudadanos".
En 1948 la Declaración Universal de los Derechos del hombre proclamó en su art. 22:
"Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social..."
La reforma constitucional de 1957 responde a las ideas sociales de la posguerra y en el art. 14 bis con el objeto de proteger el trabajo "el que gozará de la protección de las leyes", introduce el seguro social como derecho fundamental del trabajador.
En este párrafo el constituyente determinó no sólo el rol tutelar que le cabe al Estado, sino también el método de financiación de las coberturas, la forma de administración de esos fondos, los sujetos facultados para su administración, los caracteres de los beneficios y las contingencias amparadas.
Se trata de garantías otorgadas al "trabajador" con el propósito que tanto él como su grupo familiar encuentren efectivo amparo económico frente a las contingencias sociales, ya que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes.
Sobre la base de ello el sistema de financiación se sustenta en el aporte personal y la contribución patronal típica del seguro social y la administración de los recursos, con autonomía financiera y económica, se confiere a los interesados, por aplicación del principio de subsidiaridad que caracteriza al derecho de la seguridad social.
La reforma constitucional de 1994 dentro de las facultades que posee el Congreso de la Nación (art.75CN) incorpora la llamada cláusula del "progreso social".
La norma es clara en el sentido que esta incorporación no disminuye ni altera los derechos consagrados en la primera parte de la Constitución, por lo cual la única interpretación posible es que los trabajadores y su grupo familiar conservan todas las seguridades consagradas en el art. 14 bis., incorporándose asimismo todos aquellos sectores de la población que por alguna circunstancia no se encuentran comprendidos en el seguro social o no han podido cumplir los requisitos allí exigidos.
La legislación anterior ya contemplaba beneficios de carácter no contributivo que tienen por objeto dar una cobertura social como reconocimiento de servicios prestados a la patria o por tratarse de personas que se encuentran en una situación social de grave carencia o necesidad.
La última reforma constitucional ratifica el amparo de las contingencias sociales con carácter universal y como obligación ineludible del estado.
Por ello en el proyecto de ley que se presenta se ampara a todos los ciudadanos contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Al mismo tiempo se reconocen diferentes niveles de cobertura según se trata del derecho de protección social ciudadana igual para todos los miembros de la sociedad, el derecho a los beneficios derivados del seguro social que se suma al beneficio general y el derecho a un sistema complementario que tiene por objeto mejorar las prestaciones garantizadas del régimen público.
Al mismo tiempo en el primer nivel de cobertura se prevé una diferenciación positiva para aquellos beneficiarios que se encuentren en situaciones de pobreza extrema .
Los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
Otra fuente a tener en cuenta han sido los tratados internacionales incorporados a nuestra Carta Magna
La reforma constitucional del año 1.994 otorgó jerarquía constitucional a una serie de "Tratados Internacionales" (ver art. 75, inc. 22, Ley Fundamental)que contienen axiomas y/o directivas de importancia en materia de Seguridad Social y que se proyectan sobre la base estructural de la previsión social por su contenido axiológico.
En especial se ha tenido en cuenta el artículo 25 de la declaración universal de los derechos humanos que dispone: " Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia , la salud y el bienestar, y en especial la alimentación , el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes a su voluntad"
En este orden de ideas el proyecto establece una extensión de la protección de la invalidez , la vejez y la muerte para toda la comunidad a quien se les garantiza un mínimo de subsistencia reforzado en situaciones de indigencia y preserva el derecho de los trabajadores a un seguro social cuyos beneficios se relacionen con sus remuneraciones en actividad
Los Tratados Internacionales de Naturaleza Previsional.
Siendo uno de los principios cardinales de la Seguridad Social el de universalidad, es común la celebración de Tratados entre distintos Estados en materia previsional con el objeto de asegurar beneficios de tal naturaleza para sus ciudadanos residentes en el extranjero.
La República Argentina que se ha caracterizado por ser un país fundado y desarrollado por inmigrantes ha celebrado numerosos tratados de tal rango cuya fuerza vinculante es similar al de la ley.
Desde otro punto de vista, la Nación Argentina ha celebrado tratados de carácter previsional con países limítrofes -Brasil, Uruguay, etc.- aceptando la proyección de su sistema normativo en forma lata, a pesar de que la legislación de tales naciones no guardia simetría con la aplicada en nuestro territorio.
Por ello se deja expresamente establecido el valor de los derechos protegidos por los convenios de esta naturaleza y se establecen las garantías individuales que dichos convenios deben respetar
La Ley.
La Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional trazan el marco sobre el cual han de ser reglamentados los derechos previsionales, correspondiendo al legislador sancionar las leyes correspondientes en la materia.
Al presente la ley 24.241, que crea el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, es la principal fuente legal de derecho previsional, sin perjuicio de la existencia de normas especiales y/o complementarias que marcan cierta atomización normativa, ante la carencia de un Código de la Seguridad Social, a pesar de que el legislador constituyente previó su sanción a partir del año 1.957.
Desde el punto de vista práctico, no puede desconocerse que la ley resulta ser la fuente más importante del derecho previsional ya que, como ha señalado la jurisprudencia, sobre sus lineamientos descansa la organización política, social y económica de la Nación, constituyendo su fundamento la necesidad de resguardo de la seguridad jurídica (conf. CSJN. Sent. del 15/7/54, "SA. Staudt y Cia c/Emilio Padua y otros", Fallos 229:368; sent. del 29/2/56, "Delsoglio, Francisco c/Pablo Casale SA Ltda", Fallos 234:82).
Por ello entendemos que resulta de suma importancia la reforma legal que se propone ya que la ley en comentario no ampara a la totalidad de la población, no otorga prestaciones satisfactorias, desperdicia recursos en lucro de entidades comerciales, se basa en un "contrato comercial obligatorio" circunstancia que no resiste la violación de elementales reglas del derecho, prevé beneficios públicos cada vez más bajos para el futuro, presenta un alto grado de inseguridad sobre la supervivencia de los valores depositados en las cuentas de capitalización, carece de garantías de movilidad, fue instrumentada sin conocimiento de los ciudadanos que ignoran el tipo de operatoria que la norma instrumenta, rompe el principio de solidaridad y cohesión social y es, a nuestro juicio, una ley "filicida" que condena a los jóvenes a beneficios que no guardan relación alguna con sus salarios de actividad
El principio del fin del modelo que ha llevado a la Nación al borde de la disolución social, fue la reforma previsional promulgada el 13 de octubre de 1993. No podemos soslayar el fuerte apoyo del Banco Mundial y del FMI para promover una reforma que nada tuvo que ver con la Seguridad Social pero sí con los negocios financieros.
Bajo la persistente presión de los organismos internacionales de crédito y del sector financiero vernáculo se proclamaron mejoras, que nunca llegaron, y la resolución definitiva de los problemas que arrastraba el esquema de reparto asistido y solidario.
No debemos olvidar que en septiembre de 1992, el Estado reconoció y pagó deuda a los beneficiarios del sistema público por más de 17.000 millones de pesos convertibles o dólares. Esta deuda, por demás legítima, puso al sistema en caja para afrontar una reforma que contemplara como objetivo primordial la seguridad social y económicamente sustentable.
Hoy, después de solamente 10 años, volvemos a asistir al mismo quebranto de la previsión, pero esta vez con un doble efecto, sobre los trabajadores y los futuros beneficiarios. El asalto, robo o estafa se aprecia sencillamente en el análisis de las siguientes cifras: los trabajadores aportaron 27.413 millones de dólares y hoy sólo tienen en sus cuentas no más de 9.998 millones de la misma moneda, de los cuales el 77,2% son en títulos públicos de un Estado en cesación de pagos; esto significa una pérdida o defalco por más de 17.415 millones de dólares -similar a la que se pagó en 1992-, que a una paridad de 3,7 pesos por dólar alcanza la escandalosa cifra de 64.435 millones de pesos, nada menos que un 18% del PBI, acumulado en menos de una década. Va de suyo que esta deuda terminará en reclamos judiciales, donde nuevamente el Estado, o sea, la sociedad en su conjunto terminará pagando. No obstante, quienes no sufrieron ninguna pérdida fueron las AFJP, que por administrar los aportes a los trabajadores ya cobraron más de 8.200 millones de dólares, y siguen cobrando pero ya no a un peso, un dólar.
Es una realidad irrefutable que la reforma no cumplió con ninguno de los objetivos por la que fue creada, sólo promovió una brutal transferencia de fondos públicos al sector financiero y un pingüe negocio para las AFJP, es decir los bancos. Es por ello, que muy a pesar de los que defendemos la Seguridad Social, asistimos con estupor al lanzamiento de la reforma previsional desde la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, bajo el lema: "la reforma previsonal es un muy buen negocio", pero no para los trabajadores, que engañados y cautivos se llevarían la peor parte.
Es menester exponer cómo la privatización del régimen previsional es la principal causa del endeudamiento público con el FMI y los organismos internacionales de crédito, co-responsables de semejante latrocinio.
Desde el inicio del sistema de capitalización individual, los trabajadores transfirieron a las AFJP más de 27.413 millones de dólares. En tanto, el Régimen Público debía seguir abonando a los más de tres millones y medio de jubilados y pensionados, por lo que esta pérdida de recursos se debió financiar con más presión tributaria (20% de Ganancias, 11% del Impuesto al Valor Agregado, 15% de los impuestos Coparticipados, 6,27% Bienes personales, Combustibles: 100% gas oil y 21% naftas, y 100% del adicional a los cigarrillos), aumento de la deuda externa e incremento de los intereses correspondientes.
- Los recursos tributarios aumentaron de 21.000 millones de dólares en 1994 a 31.000 millones a fines del 2001, no por una mejor y más eficiente recaudación, sino por creación de nuevos impuestos.
- Incremento de la deuda pública externa: aumentó más de 70.000 millones de dólares en el mismo período.
- El pago de mayores intereses en dólares, que pasaron de 3.194 millones en 1994, a 10.700 millones en 2001.
Al descalabro señalado, debemos adicionar la reducción en las contribuciones patronales con destino a la previsión social. A fines del año 1993, la tasa promedio de cotización era del 16% de la nómina salarial, disminuyendo al 8,5% promedio para el año 2001. La disminución en el financiamiento genuino del régimen previsional significó una pérdida por contribuciones patronales de aproximadamente 41.500 millones de dólares en el período 1994-2001.
Mientras los hacedores de política económica, y sus asesores foráneos, sostenían que la disminución en el costo laboral llevaría a una disminución en la tasa de desempleo, podemos observar todo lo contrario: a fines de 1993 la tasa de desempleo era de 9,3% de la población económicamente activa (PEA), a fines de 2001 alcanzó el 18,3%, aproximadamente 3.000.000 de personas sin empleo.
La verdadera razón por la cual se perseveró en la disminución de las contribuciones patronales y el aumento en los impuestos al consumo, fue procurar devolverle a las empresas la rentabilidad y competitividad perdidas por el corsé insostenible de la convertibilidad, que según su creador iba a durar seis décadas, pero se desmoronó y, con ella, los fondos de pensión como subproducto y sostén de la misma.
Lo sorprendente de este esquema fue que el Estado debió financiarse, para gastos corrientes y de Seguridad social, con los fondos de pensión, pagando tasas de largo plazo reales positivas de más del 15% en dólares, en un país sin inflación. Las AFJP invirtieron en títulos públicos porque era la única manera de mostrar rendimientos extravagantes y permitir que los bancos, sus dueños, hagan negocios especulativos con los fondos de los futuros jubilados.
En resumen, el déficit en que incurrió el Estado para mantener este círculo vicioso de financiamiento, gracias a la creación de los promisorios fondos de pensión, fue de aproximadamente 68.700 millones de pesos convertibles o dólares, en el período 1994- 2001, y, curiosamente, el aumento de la deuda pública externa fue de cerca de 71.000 millones de dólares estadounidenses para el mismo período. Por lo tanto, el 96% del crecimiento de la deuda externa se explica simplemente con la reforma del régimen previsional y el financiamiento de su transición.
La jurisprudencia ha sostenido sobre el sentido de las leyes previsionales:
"En materia previsional, se entiende -por lo general- que la interpretación y aplicación de las leyes debe atender, fundamentalmente, al fin esencial que las informan, esto es a cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos sino con extrema cautela, evitando llegar al desconocimiento de derechos (crit. CSJN. 18/6/82, "Chazarreta, Clodomiro", Fallos 303:857; 24/8/95, "Gordillo, Nelson c/CNPICAC", DT 1.996- A-788; 24/8/95, "Agüero c/CNPICAC", DT 1.996-A-1.041) lo que, incluso, hace que en materia pensionaria deba atenderse a procurar la protección integral del núcleo familiar (CSJN. 30/5/85, "Battilana, María Alicia", Fallos 307:804)".
"No obstante, si bien es cierto que, en materia de previsión social, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela, también lo es que ello es así en tanto la norma permita un criterio amplio de interpretación, pues de lo contrario podría llegarse a desvirtuar la finalidad perseguida por el legislador, y no corresponde a los jueces sustituirlo, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN. 10/10/96, "León c/CNPTA", DT 1.997-B-1876)"
La ley que se pretende reformar no cumple el sentido protector expuesto por la jurisprudencia, por el contrario basada en el ahorro individual los beneficios dependen de criterios económicos estrictos con lo que se permite amparar a los hijos sólo hasta los 18 años, no proteger la invalidez profesional, establecer un sistema de complejos controles de intereses que el peticionante de un beneficio por invalidez termina siempre litigando contra el estado o la empresa comercial y muere antes de obtener la prestación, la jubilación ordinaria no tiene garantía del estado sino hasta que vencido el lapso de treinta años el interesado puede acceder a un seguro privado, etc. No hay un solo artículo en todo el texto de la ley 24241 que proteja al trabajador que inadvertido quedo atrapado en al capitalización individual. En el propio sistema de reparto los beneficios son bajos y escalonados para ser menores a medida que transcurran los años.
La ley que se pretende reformar ha vulnerado el texto constitucional al eliminar los presupuestos independientes del seguro social , al privar a los interesados de la administración del sistema , al eliminar la movilidad de las prestaciones, al eliminar los beneficios mínimos para las prestaciones de invalidez y muerte, al permitir la contratación compulsiva a una empresa comercial con fin de lucro y en general al establecer un sistema de beneficios inciertos no vinculados a las remuneraciones del trabajador.
Por ello se impone, a nuestro juicio, la modificación de la ley previsional. El proyecto que se propone respeta los derechos reconocidos tradicionalmente por la jurisprudencia y consagrados en normas de mayor jerarquía
Las Decisiones administrativas.
En materia previsional ocupan un lugar destacado, como fuentes del derecho, las decisiones administrativas desde una doble vertiente, a saber;
a) Por un lado, mediante la potestad reglamentaria que es concedida al Poder Ejecutivo en la materia para la aplicación de las normas emanadas del Congreso, máxime cuando en los últimos tiempos se ha optado por la sanción de cuerpos normativos que consagran una delegación explícita en beneficio del Poder Administrador a tal fin, prefiriendo soluciones coyunturales.
b) Por el otro, la tendencia actual en materia previsional es la creación de organismos que, en la práctica, funcionan como tribunales administrativos con funciones jurisdiccionales -verg. Anses, Comisiones Médicas, AFJP- cuyas decisiones pueden ser impugnadas en sede judicial mediante el ejercicio de la respectiva acción y/o mediante recursos de apelación explícitamente reglamentados.
En la práctica, debe tenerse presente que: a) la reglamentación de la ley no puede llevar a su desnaturalización y b) que, en materia de revisión judicial de las decisiones administrativas debe aplicarse un carácter lato que preserve la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 de nuestra Carta Magna).
Por ello el proyecto que se propone establece claramente aquellos derechos del trabajador que no pueden ser vulnerados por disposiciones de carácter administrativo y dedica una importante sección al derecho a las quejas y reclamos en sede administrativa y a las garantías judiciales imprescindibles para la aplicación práctica del derecho.
En el caso de la ley actual muchos derechos de los trabajadores fueron desvirtuados y hasta anulados por disposiciones administrativas, tal es el caso de los decretos 2433/93 en la reglamentación del artículo 165 y otros, o el decreto 55/94 en la reglamentación del art. 27 , o los decretos 56/94, el 78/94, el 82/94, el 403/94 y otros. Todos estos decretos han excedido en la reglamentación la letra de la ley y en general han cercenado derechos efectuando interpretaciones de las normas que dificultan la obtención de los beneficios en lugar de facilitar la protección social.
De igual modo las decisiones administrativas de los organismos de aplicación carecen de sentido de política social, habiéndose agravado la insensibilidad intelectual de muchos funcionarios con la cultura bancaria introducida por el modelo de capitalización. De esta conjunción nace un modelo menos protector, de mayor dificultad de acceso al beneficio y alejado de la verdadera protección social
Por último otro de los objetivos del presente proyecto es el de establecer los principios rectores de la materia que deberán modificar la cultura previsional actual, no sólo a nivel de los funcionarios sino de los propios interesados a quienes debe llegarle una información clara , sencilla y veraz sobre sus derechos y frente a quienes el estado deberá actuar de oficio, porque existe un interés comunitario en que cada ciudadano goce de la prestación a la que tiene derecho
La Jurisprudencia
La jurisprudencia no constituye otra cosa que la doctrina emanada de los tribunales respecto del sentido concreto de las normas jurídicas y los alcances de su aplicación.
En materia previsional, los decisorios judiciales tienden a la preservación y aplicación del principio de justicia social, o sea, a la cobertura de las necesidades del sujeto afiliado.
En su aspecto práctico, adquiere virtual relevancia en la materia el sistema casatorio consagrado por el art. 19 de la ley 24.463 al establecer que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia previsional, serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en causas análogas.
En el entendimiento que ese modelo constituye un verdadero agravio al derecho del beneficiario a tener una decisión judicial rápida y eficaz es que el proyecto en comentario sienta las bases para la modificación del procedimiento previsto en la ley 24463. Procedimiento que , a nuestro juicio no es otra cosa que la dilatación hasta el infinito de los pagos correctos de los haberes .
Haber impuesto al beneficiario un procedimiento civil y comercial con costas por su orden constituye un desprecio por el derecho laboral y por el trabajador mismo, que ahora como jubilado debe someterse a normas que ninguna relación guardan con la obligación del estado de proteger el trabajo y los beneficios de él derivados (art. 14 bis CN)
No puede dejar de advertirse que la ley 24463 viola también , en este sentido, el Pacto de san José de Costa Rica, con lo cual se impone la modificación con los alcances previstos en el proyecto que se propone.
II Parte
Doctrina que sirve de base a la reforma
Para la elaboración del proyecto que se propone se han tenido en cuenta diversas fuentes de doctrina que nos permiten fundamentar las modificaciones que se propician
Alcances de las normas constitucionales
"La ley, en sentido lato, tanto abarca la Constitución como la ley ordinaria. En los últimos tiempos se ha generalizado la tendencia a incluir cláusulas de contenido social en las constituciones políticas. A pesar de que tales disposiciones suelen carecer de imperatividad (por no determinar derechos exigibles) se justifican ellas: a) En cuanto se refieren a la formulación de las normas, pues una ley ordinaria no podría alterar sus principios (a pesar de que fuesen programáticas o circunscriptos a una orientación); b) En cuanto a la interpretación de las normas, pues una ley que violase los principios establecidos - aún genéricamente- en la Constitución, sería una ley inconstitucional.
(Goñi Moreno, José María. Derecho de la Previsión Social. Tomo I Ediar Bs. AS 1956 pág. 209)
En base a este criterio creemos necesario que debe establecerse un régimen real y efectivo de protección contra la invalidez, la vejez o la muerte cualquiera fuera la condición del beneficiario modificando las leyes que hoy alteran o de algún modo no cumplen con el texto constitucional
Derecho social
"Quienes hasta la reforma pudieron aferrarse, con repulsión hacia el art. 14 bis, a las pautas de un liberalismo decimonónico y de un estado abstencionista, podrán comprender con el texto nuevo que en él se afianza -en perfecta sincronización con el espíritu dinámicamente actualizado de la constitución histórica- la vertiente social que supera los formalismos de una libertad, de una igualdad y de unos derechos que en la vigencia sociológica no son los mismos para todos, porque muchos no logran acceder, mediante un efectivo bienestar general, a su goce y a su disfrute."
(Bidart Campos, Germán. Tratado Elemental de Derecho constitucional argentino, Tomo VI, Ed. Ediar1959)
Ninguna duda cabe que la propuesta aquí formulada respeta el seguro social contenido en el artículo 14 bis de la CN y avanza , más aún sobre una protección universal introducida por la reforma constitucional de 1994. Esta propuesta es la concreción del derecho social y de inserción social que parece en extinción después de las reformas de 1991 hasta la actualidad
Norma prográmatica
"En 1957, la reforma que introduce el art. 14 bis procura acomodar formalmente el viejo texto de 1853 al constitucionalismo social. Cuando una norma formulada de manera programática declara derechos, es menester afincar el principio constitucional de que su valor va más allá de lo indicado o directivo, porque asigna a un órgano de poderla obligación de emitir la normación complementaria para que la cláusula programática funcione. Y de ahí en más e s menester rescatar otro principio tan enérgico como el anterior: Cuando después de un tiempo razonable y el órgano de poder ha omitido y omite la reglamentación incurre en inconstitucionalidad: Inconstitucionalidad por omisión que, de alguna manera tiene que ser reparada y es aquí donde les incumbe a los jueces, en su función de contralores de la constitucionalidad, una tarea impostergable: cuando la parte interesada pretende el ejercicio de un derecho anidado en una formulación programática, y dada tal característica se le inhibe dicho ejercicio, el juez debe suplir al órgano de poder remiso en reglamentar y debe hacer funcionar operativamente dicha norma en forma directa e inmediata"
Bidart Campos Germán "Implementación legislativa en la República Argentina" Curso de Seguridad Social Editorial Teuco Córdoba 1978 pág. 113 y 114
En el sentido expresado por Bidart Campos, entendemos que resulta necesaria la sanción de una ley marco que ponga en funcionamiento la responsabilidad del estado para transformar una norma prográmatica en el efectivo ejercicio de los derechos, por ello propiciamos el texto de ley que se acompaña
Contenido de la norma constitucional
"Las directivas básicas contenidas en el 3º párrafo del art. 14 bis determinan la organización de un sistema integral e irrenunciable y la concesión de jubilaciones y pensiones móviles(que constituyen prestaciones distintas), la administración de las agencias con participación de los interesados y el estado, con un régimen de descentralización geográfica. En materia familiar se destaca la necesidad de una política de protección a ese núcleo humano que incluye las compensaciones de carácter económico y la vivienda digna"
Vázquez Vialard Antonio pág. 342 Derecho del Trabajo y seguridad social Tomo 2 2ediición Astrea año 1981
El proyecto que se propicia otorga a la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y muerte carácter integral. Por ello articula los beneficios con un régimen de asignaciones familiares que será percibido tanto por los beneficiarios del primer nivel de cobertura como por aquellos que tengan también derecho al segundo nivel.
Asimismo la articulación de los beneficios por niveles o pilares que permitan distribuir con equidad constituye parte de la integridad consagrada en nuestra Constitución.
Por otra parte se crea un adicional por deficiencias sociales en situaciones de extrema pobreza que integrado con los beneficios generales del sistema se articula también con la asistencia social necesaria para la reinserción del beneficiario a la vida social.
En los niveles de mayor poder adquisitivo el sistema se integra con un sistema voluntario que permite la creación de asociaciones, mutuales, entidades comerciales y en general impulsa la iniciativa privada al respecto .
En este esquema la protección resulta integral e irrenunciable en los dos niveles garantizados por el régimen público.
La participación de los interesados en al gestión
"La participación de los interesados en la gestión del sistema de seguridad social constituye una condición indispensable para su eficiencia, pero antes que ello hay que reconocer el derecho a hacerlo, que se sustenta en la libertad y dignidad de la persona. Para revalorizar al hombre, como miembro de la comunidad, en toda gestión de servicios que le afectan, deben primar los valores humanos. La participación responsable de los interesados en todos los niveles de gestión representa la alternativa válida para la "adecuada compenetración entre entidad gestora y beneficiarios con el adecuado control del estado"
Podetti Humberto Política Social Astrea 1982 Pág. 198
A nuestro juicio uno de los más grandes problemas constitucionales del régimen previsional actual lo constituye la falta de participación de los interesados en la gestión. Este derecho fue destruido por el capitulo VI del decreto 2284/91 con una enorme carga ideológica puesto que el texto legal utilizó el término "disolver" para quitar la participación de los interesados . Cualquier conocedor de la historia argentina sabe las connotaciones de dicho término.
Habiendo sido el artículo 14 bis ratificado en la Convención constituyente de 1994 resulta necesario devolver la administración del seguro social a sus legítimos dueños y este se expresa claramente en el proyecto que se propicia
La seguridad social participada
"La Constitución argentina en el art. 14 bis, dice "... La ley establecerá el seguro social obligatorio que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administrada por los interesados con participación del estado..."En el mundo iberoamericano la gestión de la Seguridad Social será tanto más eficaz cuanto mayor sea el grado de participación responsable de los interesados y no sólo a nivel central, sino a los distintos niveles territoriales, locales o sectoriales. El planteamiento, pues, de esta participación de los interesados en forma de gestión responsable entendemos que debe ser esencial para configurar un nuevo modelo que llamamos seguridad social participada"
Hünicken Javier "Lineamientos de la Seguridad Social " Curso de Seguridad Social Editorial Teuco Córdoba 1978 pág. 48
Sobre el punto reiterando lo expuesto en el ítems anterior , el proyecto que se propicia respeta además la existencia de regímenes provinciales, municipales y profesionales entendiendo que el texto constitucional así lo permite . A nuestro juicio los sistemas previsionales deben descentralizarse para un mayor acercamiento al beneficiario . La descentralización en todos los niveles permite un conocimiento directo del interesado , un mayor grado de participación d e éste en la comunidad y un mejor control en la fiscalización del sistema.
En este orden de ideas el proyecto propicia, al mismo tiempo, la descentralización administrativa del organismo de gestión. En especial la descentralización territorial que es un elemento esencial para la eficacia en el otorgamiento de los beneficios.
Los alcances de la ley 24241 y la Constitución nacional
" En los cuatro países la reforma previsional se propuso dentro de un programa general de privatización de empresas estatales, sin advertir la diferencia fundamental entre éstas y el régimen previsional que, siendo social, no se encuentra en la órbita pública. Para solucionar formalmente el tema, el decreto 2284/91 (desregulación de la economía) (B.O. 1-11-91), incorpora a la órbita gubernamental las cajas de asignaciones familiares y las previsionales. La táctica viola el art. 17 de la CN, en cuanto dispone de propiedad ajena sin ley expropiadora, manifestándose como real confiscación. A la luz de los montos económicos en juego, se concluye que juega el destino de los trabajadores no la solidaridad intergeneracional y el sensato manejo de los bienes sociales mediante la directa intervención de los interesados, sino el mercado como supremo repartidor, cuyas bondades para ese fin no han sido probadas"
Bianchi Robero y Capón Filas Rofolfo Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones Zavalia año 1994 pág. 32
"Parece evidente que todo el sistema creado por la ley 24.241 no responde a las pautas mínimas exigibles a un sistema de seguridad social y que en lo que se relaciona con el régimen de capitalización al que fundamentalmente apunta la intención del legislador, es evidente que contradice las directivas de la Constitución nacional En la Argentina la protección de los pasivos se ha asentado hasta ahora en cuatro pilares: la protección estatal generalizada, la relación entre el sueldo de actividad y el haber de pasividad, la movilidad de las prestaciones y el respeto a los derechos adquiridos. Y la jurisprudencia de nuestros tribunales, en especial la de la Corte Suprema, consolidó estos principios por medio de fallos que uniformaron las interpretaciones a través del tiempo"
Fernández Madrid Juan Carlos Caubet Amanda Beatriz "Jubilaciones y Pensiones Análisis de la ley 24241 con anexos de legislación y jurisprudencia Errepar Bs. As 1994 pág. 15
Compartiendo lo expuesto por dos grandes maestros como son el Dr. Fernández Madrid y el Dr. Capón Filas es que consideramos que la ley 242141 debe ser modificada y reemplazada por un sistema que se ajuste al derecho social de que se trata. En este orden de ideas nuestro proyecto de reforma respeta los derechos en formación de los afiliados al régimen de capitalización permitiendo una transición ordenada hasta la extinción definitiva de los beneficios parciales que resulten adeudados
La ley en el tiempo
"La Corte Suprema de Justicia decidió que el derecho del empleado que cesa, o el de sus sucesores en caso de muerte, queda fijado en lo substancial, por el hecho de la cesación o del fallecimiento. De lo expuesto se desprende que la ley aplicable es la que rige en el momento de solicitarse la jubilación y de cesar en el servicio, con prescindencia de la que pueda regir en el momento de declararse el derecho mediante la resolución administrativa pertinente"
Goñi Moreno José María " Derecho de la Previsión Social "Tomo I Parte general Editorial Ediar Bs. As. 1956 pág. 250
En este orden de ideas el proyecto que se propicia dedica un capitulo al respeto de los derechos adquiridos ya que consideramos que se trata de una cuestión de vital importancia para la seguridad jurídica presente y futura. Si el beneficio se ajusta a la ley que regía al tiempo del cese debe ser respetado cualquiera fueran las modificaciones que se hicieren con posterioridad.
A tono con las mas avanzadas teorías jurídicas nuestro proyecto respeta también los derechos en curso de formación, a lo cuales se les dedica especial atención ya que los mismos fueron vulnerados groseramente en la reforma de 1994
La interpretación de las leyes de previsión social
"Deveali considera que la previsión social presenta el conflicto de dos intereses igualmente ponderables. Por un lado, todo cuanto se reconoce al afiliado, se quita a sus compañeros, y por otro lado, la previsión social ha sido creada, en su opinión, para poner remedio a las necesidades más apremiantes de los trabajadores. De ahí que no llenaría su finalidad si, por excesivo apego a la letra de la ley, dejara sin amparo a los trabajadores necesitados"
Goñi Moreno José María " Derecho de la Previsión Social "Tomo I Parte general Editorial Ediar Bs. As. 1956 pág. 250
"Además de los principios fundamentales, como que la ley debe evaluarse en la totalidad de sus preceptos y propósitos finales que la informan, de manera que armonice con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución nacional, se ha establecido que dado el carácter de las leyes previsionales, que tienden a reconocer derechos alimentarios, su interpretación y aplicación no puede hacerse en forma que conduzca, en definitiva, a negar su fin esencial, que es el de cubrir riesgos de subsistencia y de ancianidad; por tanto, no deben seguirse pautas rígidas de tipo gramatical, sino computar el significado profundo de ellas, teniendo en cuenta sus fines y el contexto general. Entre la inteligencia de las normas en debate que conduzcan a la negación del derecho previsional y otra que, sin violencia de su texto permita su reconocimiento, debe ser preferida la segunda"
Vázquez Vialard Antonio pág. 342 Derecho del Trabajo y seguridad social Tomo 2 2ediición Astrea año 1981
Por lo expuesto el proyecto que se propicia enumera los principios rectores de la materia para que no se pierda el verdadero sentido del derecho a la seguridad social. En la primera sección se enumeran estos principios que no pueden estar ausentes en el modelo de cobertura. La experiencia ha demostrado que olvidándolos se dilapidan recursos en meras cuestiones comerciales y se deja a la mitad de la población por debajo de la línea de pobreza
El principio in dubio pro operario
Como el organismo administrador administra un fondo de recursos cuya financiación ha sido calculada para atender las contingencias sociales que de acuerdo con datos estadísticos se estima que se producirán, tiene que actuar, e igualmente los órganos judiciales encargados de la revisión de sus decisiones, con suma prudencia, a fin de evitar que lo recaudado - que supone un esfuerzo de la población activa- se insuficiente para satisfacer los requerimientos que se formulen por quienes tienen derecho a prestación. La cuestión en cierta manera ha quedado superada con la reiteradamente citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, en caso de duda, debe pronunciarse a favor de quien peticiona el derecho cuando tiene una apariencia de verosimilitud"
Vázquez Vialard Antonio pág. 342 Derecho del Trabajo y seguridad social Tomo 2 2ediición Astrea año 1981
En el proyecto que se propicia se establece claramente el sentido protector que deberá contener el sistema. sentido protector que no podrá estar ausente ni en el primer pilar ciudadano ni en el seguro social. Para este último se hizo necesario enunciar varios caracteres que lo vinculan estrechamente al trabajo y al derecho del trabajo de quien deviene el principio "in dubio pro operario"
Por su parte la reglamentación deberá establecer idénticos parámetros para el tercer pilar o regímenes complementarios cualquiera fuere al naturaleza de la entidad que los administre
Parte III
Objeto y finalidad del proyecto
Objeto
El objeto de la Previsión Social no es otro que dar protección y/o cobertura a los sujetos particulares frente a la existencia de determinadas contingencias sociales que afectan su capacidad productiva y pueden colocarlo en una situación de indigencia y/o marginación de la vida comunitaria.
Señala Etala que las contingencias de vejez, invalidez y muerte tienen en común que, quién las sufre, no puede - en principio- continuar prestando servicios ya que, tradicionalmente, jubilarse es retirarse del mercado de trabajo por razones de vejez, de invalidez o de muerte, lo que ha creado una normativas específica en la materia tendiente a la cobertura de tales riesgos (ver "Contingencias de invalidez, vejez y muerte. Régimen nacional de jubilaciones y pensiones", p. 189 en "Curso de Seguridad Social).
Se ha señalado, sobre el particular, que las leyes previsionales deben interpretarse conforme la finalidad que persiguen que es la cobertura de los riegos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia (CSJN, 24/8/95, "Agüero c/CNPI CAC", DT 1.996-A-1.041)
En este sentido el objeto del proyecto es establecer claramente que se trata de cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de los ciudadanos , tengan o no derecho al seguro social, graduándose los beneficios según la historia laboral de cada miembro de la comunidad.
La doctrina nos demuestra los verdaderos alcances del término contingencia social y corresponde reproducir aquí algunos importantes textos:
Objeto de la política social
"El objeto material de la política social lo constituyen específicamente las deficiencias sociales, actuales o previsibles, en tanto y en cuanto éstas generen desigualdades injustas. El objeto formal lo constituye la libertad por la igualdad. Para que el hombre pueda ejercitar la facultad de optar entre posibilidades que se le presentan como equivalentes, es decir, tener libertad, se requiere que cada persona se halle en una posición social equilibrada en relación con los demás"
Podetti Humberto Política Social Astrea 1982 Pág. 42
Objeto de la seguridad social
"El segundo y menos conocido de los informes de William Beveridge definió la seguridad social como el conjunto de medidas adoptadas por el estado para proteger a los ciudadanos contra aquellos riesgos de concreción individual que jamás dejaran de presentarse, por óptima que sea la situación del conjunto de la sociedad en que vivan. Seguridad Social, en tal definición, es prevención y remedio de siniestros que afectan al individuo en cuanto miembro de la sociedad. En esta concepción, generalmente válida aún, la seguridad social se define, pues, mediante la referencia conjunta a unos riesgos y a un mecanismo que se arbitra para la protección contra los mismos.
Alonso Olea Manuel Tortuero Plaza José Luis "Instituciones de Seguridad Social " Undécima edición Editorial Civitas pág. 15
Las contingencias sociales
"Partiendo de la antigua frase de Beveridge, "liberación de la necesidad", decimos que el objeto de la seguridad social surge de las necesidades sociales, derivadas de las contingencias sociales y otras necesidades vitales. Los autores han formulado distintas clasificaciones de las contingencias sociales. Pese al tiempo transcurrido desde la aparición del maestro español Severino Aznar, creemos que la por él elaborada es la más acertada. Su clasificación es la siguiente: 1) De origen patológico: la enfermedad, la invalidez y el accidente de trabajo, 2) De origen principalmente biológico: la maternidad, la vejez y la muerte, 3)De origen económico social: el paro forzoso y las excesivas cargas de familia"
Hünicken Javier y otros "Manual de derecho de la seguridad social Astrea 1989 pág.21
La utilización del término "contingencia"
El concepto de riesgo que se adopta en el seguro comercial, significa la proximidad o posibilidad de un daño en la persona (o cosas) que no sólo se caracteriza por imponer cargas económicas suplementarias, disminuir o impedir el ingreso, sino también por reducir o suprimir la actividad temporal o definitivamente y dañar las posibilidades de desarrollo de la persona. No ha parecido correcto utilizar esa expresión en seguridad social, ya que no siempre las que producen la necesidad de que la comunidad acuda en ayuda de uno de sus miembros, responde a una situación que pueda calificarse dañosa. Muchas son efecto de hechos felices la vida, como la maternidad, mientras que otras, si bien dolorosas, responden a un proceso natural (vejez, muerte) Por ser motivo, se ha adoptado la expresión de contingencia, que significa la posibilidad de que una cosa acaezca o no, lo que también puede ser motivo de crítica, ya que algunos de los eventos "cubiertos" ocurren necesaria y fatalmente. De cualquier manera la expresión ha merecido la aceptación casi unánime de los autores, agregándole el aditamento "social" para indicar su relación con los problemas propios de la convivencia"
Vázquez Vialard Antonio "Derecho del trabajo y seguridad social Tomo 2 segunda edición actualizada Astrea Bs. As, 1981 Pág. 355
Las contingencias de vejez, invalidez y muerte
Nuestro régimen jubilatorio ampara simultáneamente las contingencias sociales de vejez, invalidez y muerte. Estas tres contingencias tienen en común que, quien las sufre, en principio, no puede continuar prestando servicios, porque tradicionalmente, jubilarse es retirarse del mercado de trabajo por razones de vejez, invalidez o muerte. En todas las partes del mundo se amparan simultáneamente estas tres contingencias de vejez, invalidez y muerte, aunque el régimen que las ampara tanto en Europa como en Estados Unidos es conocido como régimen de pensiones pero por la sola razón de que otorga beneficios de pago periódico y sucesivo, sin que el beneficiario deje de ser un jubilado o un pensionado en el sentido que damos en este último caso a los causahabientes con derecho a pensión.
Etala Juan José "Contingencias de invalidez, vejez y muerte" Curso de Seguridad social Editorial Teuco Bs. As 1978 pág. 202
Jurisprudencia
"La seguridad social tiene como objetivo fundamental proteger íntegramente a la familia y evitar el desamparo de quienes, por su edad y modo de vida , no están en condiciones de proveer el sustento"
CS noviembre 29, 1988) TySS 1989- 739 (54)
Siguiendo los pensamientos aquí transcriptos hemos establecido claramente el derecho a la jubilación ordinaria, a la jubilación por invalidez y a las pensiones por muerte cualquiera fuere su costo, se trata de un grupo de prestaciones que no pueden concebirse sino en forma conjunta. Con relación a la contingencia de muerte el proyecto que se propicia restituye el derecho al cobro del subsidio por sepelio ampliándolo a toda la población.
En forma integral y conjunta las prestaciones se acompañan con un sistema de asignaciones familiares que protege a la familia y especial a la familia numerosa. a nuestro juicio estos beneficios no pueden se parcialisados o seleccionados para su protección. Esto se expresa claramente en la norma que se propicia
Finalidad
La finalidad del proyecto es la finalidad del derecho previsional. Finalidad que no fue respetada en la legislación que nos rigió hasta el presente
La finalidad de la disciplina previsional no es otra que coadyuvar a un orden social justo, el que se trata de alcanzar mediante la cobertura del sujeto frente a los riesgos sociales a fin de que pueda cumplir su proyecto de vida particular y solidario.
Lo que se busca es el desarrollo de una estructura armónica y justa en que la persona humana pueda desarrollar sus potencialidades sin temor al futuro.
Todo sistema de previsión social implica la satisfacción del principio de solidaridad sobre el que, en definitiva, se estructura todo proyecto con alcances comunitarios.
Al respecto , ilustres autores han sostenido:
La finalidad de la política social
"La finalidad de la política social es el orden social justo, que trata de alcanzar mediante la reforma social"
Podetti Humberto Política Social Astrea 1982 Pág.46
Los fines del seguro social
"Encuadrados dentro de la solidaridad obrero patronal y la responsabilidad social, Menéndez Pidal traza los fines que persiguen los seguros sociales: a) constituir un medio eficaz de eliminar efectos adversos de la vida y del trabajo en especial; b) suplir la falta de resistencia económica de ciertos sectores c) desarrollar y perfeccionar la política social d) remediar los efectos económicos adversos e) combatir los riesgos para impedir que su amenaza se materialice f) servir los postulados de la justicia social g) atender las necesidades personales desde antes del nacimiento (protección sanitaria de la futura madre) n hasta después de la muerte (gastos funerarios y pensiones) h) cumplir las finalidades de un servicio público i) procurar a los que ampare un mínimo de subsistencia imprescindible j) organizar y analizar las estadísticas del seguro social y establecer las leyes de tendencia"
Cabanellas Guillermo Compendio de Derecho Laboral Tomo II Omeba BS AS 1968pág. 798
La responsabilidad de las cargas sociales
"Es necesario que la ley reparta la carga del riesgo entre los distintos miembros de la sociedad. Mientras la ley se limite a intervenir únicamente en otros aspectos, debe entenderse que no existe todavía seguro social. Y a su vez, si el patrono no es obligado a cubrir parte del riesgo, contribuyendo a la cotización de éste, si a su vez el estado no se impone la obligación de participar en los gastos que demanda la previsión social y si el beneficiario no apuntala con su aporte al sistema, debe considerarse que no se ha salido realmente del seguro comercial. El seguro social existe a condición de que las cargas sean repartidas y que de la idea de la responsabilidad individual se pase a la responsabilidad colectiva, como se pasó, en otros aspectos, de los medios personales de lucha a la acción colectiva y organizada."
La seguridad social empieza cuando además de su obligatoriedad, la enfermedad y todos los estados de necesidad son considerada una carga y no un riesgo y cuando su reparación descansa no sobre la idea de la responsabilidad individual sino sobre la idea de la responsabilidad compartida por todos los miembros de la comunidad"
De Ferrari Francisco "Los principios de la seguridad social" 2da edición actualizada Depalma 1972Bs As pág. 111
La cobertura de las contingencias
En una primera etapa aparece la noción de que el individuo, salvo que forme parte de minorías privilegiadas y decrecientes, carece de medios para prevenir el riesgo y remediarlo. No se trata de que la mayoría de los hombres pueda ser improvidente sino que la capacidad de ahorro individual y familiar es insuficiente para la complejidad y magnitud de las necesidades que para el individuo pueden derivar de la incidencia de los riesgos, tanto la capacidad de ahorro directa como la canalizada a través de una operación de seguro privado. La noción subsiguiente es que el individuo debe esperar de la comunidad un auxilio ante estas contingencias que rebasan sus posibilidades de previsión. Esta noción elemental configura beneficencia pública, completando la privada, corporativa o confesional. Aunque no faltaron instituciones mutuales o de socorros mutuos, la concepción ulterior es que la cobertura de los riesgos sociales no puede dejarse a la acción errática y desigual de la beneficencia. Dicho de otra forma madura históricamente la idea de que se debe tener derecho a la protección que las prestaciones previstas son "jurídicamente exigibles, derecho que se deriva de la contraprestación previa en forma de primas o cuotas pagadas por el beneficiario o por un tercero a favor de aquél. De nuevo nos hallamos ante una operación de seguro, un nuevo tipo de seguro "el seguro social" que venciendo la resistencia de la improvidencia y de la falta de solidaridad de los hombres, aparte de la señalada falta de capacidad de ahorro de muchos de ellos, se transforma en el seguro social obligatorio
Alonso Olea Manuel Tortuero Plaza José Luis "Instituciones de Seguridad Social " Undécima edición Editorial Civitas Madrid pág. 16
Eliminación de las repercusiones económicas y biológicas
"Generalmente se toma como base de organización, y por tanto, de distinción de los seguros, el riesgo que cubren. Ha sido el cálculo actuarial de los siniestros previsibles la infraestructura de la organización financiera del seguro y pieza decisiva para garantizar la eficacia. De nada sirve una excelente promesa de prestaciones después éstas, por falta de aquella organización, no pudiera ser cumplidas El seguro social, como todo seguro, tiende, más que a cubrir el riesgo en sí, a eliminar sus repercusiones económicas y biológicas, para ello habrá de reparar efectos y prevenir causas Como expresa gráficamente Beveridge, siguiendo clásicas doctrinas anglosajonas, lo fundamental es eliminar todas las causas posibles de la miseria "
Pérez Botija Eugenio "Curso de derecho del Trabajo" Editorial DOSSAT Madrid 1952pág. 485
La finalidad redistributiva
"Basta referirse a los fines perseguidos por la seguridad social, para comprender por qué razón se trata de una política de redistribución de las rentas que tiende a modificar el reparto que resulta del ciego juego del mecanismo económico, a fin de adaptar los recursos de cada individuo y de cada familia a sus necesidades"
De Ferrari Francisco "Los principios de la seguridad social" 2da edición actualizada Depalma 1972Bs As pág. 120.
"Bajo el nombre de seguridad social se agrupa cierto número de disposiciones jurídicas destinadas a garantizar al asalariado el consumo de cierta cantidad de servicios o de productos que no guardan relación directa con su trabajo. Esta garantía es válida en caso de enfermedad, invalidez y vejez. En el siglo XX, el nivel general de vida es suficiente para que todos los hombres puedan satisfacer en su totalidad algunas necesidades de particular urgencia, sin que resulte necesario cubrirlas directamente con su producción personal"
Fourastié Jean ¿Por qué trabajamos? Eudeba Lectores Bs. As 1981 páginas 89 a 91
Por todo lo expuesto es que la finalidad de nuestro proyecto no es otra más que obtener una mayor y mejor distribución de la riqueza para lograr una sociedad más justa donde, nosotros y nuestros hijos, podamos vivir en paz con nuestra conciencia.
Al respecto la jurisprudencia ha sostenido:
"El objetivo preeminente de la Constitución según expresa su Preámbulo, es lograr el "bienestar general", lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social; por lo tanto, el principio de hermeneútica jurídica "in dubio pro justicia sociale" tiene categoría constitucional "
(CS septiembre 13, 1974) T y SS 1975-93
"Las normas sobre seguridad social contenidas en el art. 14 bis de la Constitución, al propio tiempo que consagran derechos para los posibles beneficiarios, comportan un mandato dirigido primordialmente al legislador, pero cuyo cumplimiento atañe también a los demás poderes públicos, los cuales dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu que anima a tales normas en el marco que exigen las diversas formas de la justicia"
(CS mayo 8 1980) T y SS 1981 - 569
"Las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue , lo que impide fundamentar su intrepretación restrictiva . El rigor de los razonamientos lógicos debe ceder , en su interpretación , ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran , que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia"
(CS julio 31 - 1973) T y SS 1973 /74 -215
Parte IV
Los principios que rigen el proyecto
Los principios generales de la seguridad social
El proyecto que se propicia dedica buena parte de su normativa a enumerar principios que se consideran esenciales para la aplicación correcta del sistema. Los principios elegidos para otorgarles categoría legal se enmarcan, sin embargo, en una concepción más amplia que consideramos imprescindible volcar en estos fundamentos para que pueda comprenderse los verdaderos alcances de la medida que se proyecta
I. La noción de principios generales del derecho:
La noción de principios generales del derecho trasmite la idea de que existen determinadas directrices o fundamentos superiores de justicia que, radicados fuera del ordenamiento positivo, deben servir de guía y/o fuente de inspiración para la creación, aplicación e interpretación de las normas jurídicas.
El concepto traduce una directiva axiológica emparentada con la concepción moral que nos merece una sociedad a la que se reputa ideal y hacia la que se procura marche y/o se encamine el derecho vigente.
Se trataría, en síntesis, de las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídico social que deben ser respetadas: a) por el legislador al momento de crear la norma jurídica aplicable a los problemas sociales; b) por el juez y/o intérprete de las normas legales creadas a los fines de dar soluciones a las controversias sometidas a su potestad y c) por los integrantes de la comunidad global, que deben propender a que sus conductas se ajusten a los principios que informan la organización político jurídica.
II. Los principios estructurales de la Seguridad Social.
La Seguridad Social, como toda disciplina que ha alcanzado autonomía científica e institucional, reivindica para sí la existencia de principios propios que hacen a su espíritu y que son independientes de aquellos principios generales aplicables a todas las ramas del ordenamiento jurídico (derecho civil, comercial, laboral, administrativo, etc.).
Pero, precisamente, por ello no hay coincidencia doctrinaria en la cantidad de principios básicos de nuestra disciplina ya que, por ejemplo, algunos autores se muestran cautos en su análisis de tal fenómeno hablando de principios y tendencias de la disciplina (ver Hünicken, "Manual de la Seguridad Social", p. 36) lo que coincide con su vocación expansiva y otros, por el contrario, prefieren realizar un estudio pormenorizado de tal temática e, incluso, mencionan como principios particulares algunos -el principio de libertad y/o el de dignidad humana- que constituyen postulados generales del derecho (ver Vázquez Vialard, "Derecho del Trabajo y Seguridad Social", t. II, p. 322.).
La Previsión Social que no constituye otra cosa que una faceta de la Seguridad Social reivindica para sí la proyección de estos principios.
El profesor Amancio Carlos Lopez, nos define de manera clara y precisa, el objetivo primario de la Seguridad Social: "hacer llegar la parte del Ingreso Nacional, que por derecho le corresponde, a quienes por razones ajenas a su voluntad no pueden obtenerlo del mercado" (Amancio Carlos Lopez, "Asalto al futuro. Democracia y Seguridad Social").
III. Dignidad del hombre y su libertad.:
Vázquez Vialard afirma que los principios de la Seguridad Social constituyen las llaves maestras a las que tiene que ajustarse la estructuración de un sistema de esa índole, por lo que entre sus postulados rescata el de dignidad del hombre y su libertad.
Al respecto, especifica que: "para que la vida del ser humano pueda desarrollarse de tal manera que se le asegure el ejercicio de sus derechos fundamentales, hay que crear las condiciones precisas. La seguridad social trata de cumplir esa finalidad, liberando al hombre de las angustias propias que se le presentan en situaciones de contingencia social, no sólo para facilitarle un subsidio de carácter económico a fin de ponerlo a cubierto del riesgo de verse desprotegido, con lo cual su dignidad y libertad no pasarían de ser una mera declaración teórica".
Por ello, el citado tratadista enfatiza que "la seguridad social destaca la dimensión humana de la vida social." ("Derecho del Trabajo y Seguridad Social", t. II, p. 322).
Los asertos transcriptos merecen compartirse ya que, en definitiva, la seguridad social no configura sólo un medio técnico de cobertura económica frente a las contingencias sociales, sino también una herramienta de desarrollo comunitario, que busca responder y/o satisfacer las necesidades espirituales de los sujetos tutelados.
Esto se advierte, en especial, dentro del campo previsional donde el desarrollo de políticas activas que respondan a satisfacer las necesidades espirituales e intelectuales de los sujetos de la tercera edad, no resulta una preocupación menor del legislador, ni puede serle indiferente a los organismos administrativos encargados de aplicar la ley.
Podetti, al analizar el fenómeno que nos ocupa, nos habla de una política de ancianidad que debe garantizar el bienestar de los sujetos de la tercera edad a fin de: a) mantenerlos en la vida activa en la medida que así lo deseen y no haya motivos de salud o incapacidad que determinen su retiro; b) posibilitar durante la vida activa la autoprevención, estimulando la adquisición de vivienda y/o el ahorro; c) hacer efectivo el principio de solidaridad de las nuevas generaciones en el sustento económico financiero del retiro previsional por vejez y d) coordinar la política familiar con la política de ancianidad (ver "Política social", ps. 300/1).
IV. Principio de solidaridad:
El desarrollo de un sistema de seguridad social presupone el accionar y/o quehacer mancomunado de todos los sujetos que integran la comunidad global en procura del fin común que es la cobertura contra las contingencias sociales y una elevación del nivel y/o el standard de vida de los sujetos tutelados y/o protegidos.
Ocurre que el hombre es, por su íntima naturaleza, un ser social y no puede viviir ni desplegar sus cualidades sin relacionarse con los demás (ver "Gaudium et spes").
Sobre esta esencial dimensión social de la persona se funda, ante todo, la plena igualdad de derechos y de dignidad entre el hombre y la mujer.
Deveali hizo hincapié, al considerar el tema, en una solidaridad necesaria emergente de los factores económicos que se proyecta: a) entre los distintos sectores de la población y b) entre los diferentes países de un mismo continente y/o el mundo entero, lo que explica la existencia de convenios internacionales en la materia (ver "El derecho del trabajo en su aplicación y sus tendencias", t. I, p. 40, textos elegidos por los Dres. Brito Peret, Goldín e Izquierdo, ed. Astrea).
En su faz práctica implica un esfuerzo y/o sacrificio que se exige a la comunidad para lograr la cobertura prevista por el sistema normativo vigente lo que, por ejemplo, justifica que: a) en materia previsional se impongan aportes a los trabajadores y contribuciones a los empleadores que no se relacionan, necesariamente, con el otorgamiento de un beneficio al aportante, ni al contribuyente; b) en contribuciones al sistema de obras sociales para satisfacer potenciales coberturas médicas que pueden ser utilizadas; c) en la implementación de obligaciones tributarias e impositivas globales con destino a los sistemas de seguridad social y d) en la transferencia de ciertas cargas sociales a las empresas basadas en el principio de solidaridad (ej. el sistema indemnizatorio prescripto por el art. 212 de la LCT para los casos de incapacidad laborativa; el resarcimiento reconocido a la viuda y/o conviviente del trabajador por su muerte, aunque esta resulte por completo ajena a factores laborales, ver art. 248 LCT).
Se ha señalado que, en materia de seguridad social, la solidaridad impone las cargas financieras del sistema, de tal modo de asegurar el libre acceso de los acreedores a los débitos sociales a que tienen derecho. Por ello, trabar el mecanismo financiero mediante evasiones o simulaciones y/o desconocer la importancia de la contribución personal a la tarea común es disvalioso y, por ende, debe ser sancionado negativamente por el sistema normativo (conf. Capón Filas, "Régimen jubilatorio del trabajador subordinado", p. 43).
Por ende, la evasión jubilatoria, la afiliación tardía al sistema, el trabajo "en negro" y/o el fraude previsional, son factores que desnaturalizan y ponen en jaque el principio de solidaridad y amenazan la destrucción de todo sistema racional de cobertura de las contingencias sociales.
Es de destacar que estas conductas patológicas pueden ser cometidas por los propios administrados y/o por el propio Estado, lo que sucedió en nuestro país cuando los fondos de las cajas de previsión fueron desviados de su finalidad específica para cubrir otras necesidades y/o los gastos improductivos del aparato estatal.
De todos modos, el desafío que importa la instauración del régimen de capitalización individual a través de la contratación de una renta vitalicia o retiro programado o fraccionado -la que se halla condicionada por la capacidad económica del afiliado razón por la cual los que cuentan con remuneraciones bajas o períodos de inactividad tendrán que asumir, individualmente, el riesgo de vejez- reside en aceptar si dicho mecanismo constituyen un instrumento idóneo para proveer una protección social.
Desde otro punto de vista, sin lugar a dudas, la instrumentación de un Sistema de Seguridad social incumbe prioritariamente al Estado -así lo marca nuestra Constitución en su art. 14 bis- ya que la idea central es dar cobertura a toda la población, sin que el costo de acceder al sistema impida el goce de la prestación requerida, pero para que ello resulte factible es necesario que la población activa, por medio de su aporte, contribuye a solventar las prestaciones a la que resultan acreedores nuestros mayores
V. Principio de irrenunciabilidad:
Las leyes jubilatorias son de orden público y compulsivas para todos los habitantes, por lo que -en principio- no es factible renunciar a su tutela, ni pueden las convenciones de los particulares afectar las directivas previsionales en vigor.
El axioma de irrenunciabilidad ha sido, incluso, receptado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo que según doctrina conlleva una obligatoriedad que no admite voluntad en contrario en cuanto al ingreso o a la incorporación de los particulares al sistema (conf. Bidart Campos, "Principios constitucionales de derecho del trabajo -individual y colectivo- y de la seguridad social en el art. 14 bis", TSS 1.981-533; Brito Peret y Jaime, "Normas, principios y garantías constitucionales atinentes a la Previsión Social", DT 1.993-A-164).
El proyecto que se propicia establece expresamente la obligatoriedad del sistema de aportes y contribuciones reflejando el principio enunciado.
VI. Principio de universalidad.
Al respecto, se entiende que un sistema de seguridad social tiene que dar protección a todos los miembros de la comunidad, cualquiera sea su situación individual (hombre o mujer; joven o viejo, ciudadano y/o extranjero).
Se ha señalado, sobre el particular, que "toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia" (conf. art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre" incorporada a nuestra Constitución Nacional por imperio del art. 75 inc. 22, texto año 1.994) y tal tesis se compatibiliza con la enunciada por William Beveridge al planificar los regímenes asegurativos de Gran Bretaña.
La aplicación práctica de este principio descansa en la posibilidad de financiamiento del sistema ya que, como señalamos supra, todo régimen y/o sistema de seguros sociales implica un sacrificio económico presente para satisfacer una cobertura futura y este sacrificio sólo puede efectivizarse cuando los sujetos aportantes obligados a velar por la solvencia del sistema y/o el propio Estado tienen recursos suficientes. De allí que una comunidad empobrecida y/o un Estado insolvente se encuentran imposibilitados para cumplir con el referido postulado, generándose como patología social la existencia de sectores excluidos y/o marginados de coberturas básicas.
En la sociedad argentina actual se ha operado un fenómeno de concentración de riqueza que permite asegurar que existen reales posibilidades de articular un sistema más distributivo que comience a revertir la tendencia hacia la exclusión y la marginalidad que caracterizó los años noventa.
VII. Principio de integralidad:
Por regla general, todo sistema de seguridad social debe propender a la cobertura de todas las contingencias y necesidades sociales que preocupan al hombre desde que es concebido hasta su fallecimiento (conf. Fernández Madrid, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", t. I., p. 153; Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. I, p.428) lo que, según Podetti, debe ser acorde con la conciencia social y el criterio de factibilidad (ver "Política social", p. 187).
Se trataría, en definitiva, de lograr una protección global contra todos los riesgos y cargas que pudieran afectar la saludo o el nivel de vida de los sujetos protegidos.
Este principio resulta complemento de la directiva de universalidad y, por ende, su concreción práctica se encuentra subordinada a factores económicos.
De hecho, lo normal es un fluir paulatino de los regímenes de cobertura social partiendo de una tutela de las contingencias básicas -cobertura frente a accidentes laborales, pensión por fallecimiento del cabeza de familia- hasta alcanzar las más complejas (ej. seguro de desempleo, jubilación por edad avanzada, dación de vivienda a los indigentes, etc.).
VIII. Principio de igualdad.
El postulado de igualdad emana del art. 16 de la Constitución Nacional -igualdad ante la ley- y es aplicable en materia de seguridad social, presuponiendo el goce igualitario de prestaciones en su clase y cuantía, sin discriminaciones en situaciones objetivamente iguales.
Conlleva, paralelamente, que el financiamiento de las cargas sociales emergentes del financiamiento del sistema de seguridad social sea repartido equitativamente.
El respeto a la directiva de igualdad, no implica que, por ejemplo, en materia previsional no pueden existir regímenes de cobertura diferenciales por razones objetivas tales como la mayor agresividad de las tareas realizadas, su insalubridad y/o su especialidad (sistema de cobertura de docentes y/o de personal científico) y/o que determinadas contingencias sociales resulten o no cubiertas en razón del sexo (tutela específica de la mujer trabajadora en el régimen laboral, entrada en pasividad de la mujer en fecha más temprana que el hombre).
En el proyecto que se propicia, tomando el modelo de las legislaciones europeas hemos introducido el principio de equidad por el cual no debe tratarse igual a los desiguales ni de la misma manera a quienes reconocen diferencias.
El tema resulta de importancia ante el atractivo que parecen tener los sistemas de prestaciones bajas y uniformes que no quieren distinguir entre categorías de trabajadores , historia laboral , tipo de tareas o circunstancias, que en general vuelven desiguales las situaciones por lo que no corresponde otorgar un trato igualitario.
IX. Principio de inmediatez:
Es un postulado de la seguridad social que las coberturas concedidas en beneficio de los particulares para paliar los efectos de las contingencias sociales deben llegar en tiempo oportuno para cumplir su finalidad intrínseca..
Así, un sistema de cobertura social, que se manifiesta en forma tardía resulta ineficaz e inoperante ya que rompería la dinámica propia del sistema, máxime teniendo presente que la mayoría de las prestaciones que se otorgan tienen un carácter alimentario.
El postulado de inmediatez ha servido para justificar y/o defender: a) la existencia de tribunales administrativos en la materia; b) la adopción de disposiciones procedimentales autónomas; c) la amplitud con la que se estudian en nuestra disciplina las acciones amparistas.
En el proyecto que se propicia hemos hablado de principio de eficacia por cuanto consideramos que el término resulta más amplio y abarcativo que el tradicional principio de inmediatez de la doctrina argentina. No obstante debe señalarse que ambos términos tienen idéntica connotación
X. Principio de subsidiariedad..
Para determinada corriente de pensamiento, el postulado de subsidiariedad integra los principios generales de la Seguridad Social ya que la responsabilidad individual del sujeto no debe desaparecer para lograr la cobertura de las contingencias sociales siendo axiológicamente disvalioso que el Estado reemplace absolutamente a la acción privada.
Se entiende, en tal sentido, que la misión de todo sistema de cobertura de las contingencias sociales consiste en ayudar, facilitar, orientar, estimular y coordinar que todo hombre cumpla un papel activo en la comunidad, evitando -paralelamente- que se transforme en mero espectador de la historia social.
El postulado de subsidiaridad reconoce su origen en la doctrina del derecho natural puesto que se considera que toda sociedad debe coadyuvar al desarrollo del ser humano, pero para que ello sea posible debe propenderse al desarrollo de los sujetos en forma autónomo y bajo el principio de la propia responsabilidad al cumplir las tareas que se encuentran trazadas por los fines existenciales, lo que no se logra si se delega en un tercero -el Estado- el desarrollo de toda la labor comunitaria (conf. Meessner, Johannes, "Ética social, política y económica a la luz del derecho natural", p. 331 y conc.) ya que la autoridad debe respetar la libertad y responsabilidad de las personas y de los grupos o asociaciones profesionales y no favorecer un espíritu de monopolio (conf. Sacheri, Carlos, "El orden natural", p. 124)
Grego, en su análisis de la figura, enfatiza: "la subsidiariedad marca una directiva a la acción del grupo al señalar la oportunidad en que debe actuar, agotada la instancia individual caracterizada por el predominio de la libertad, tiene lugar la instancia social que canaliza la obligación de asegurar el bienestar general" (ver "Reflexiones sobre la subsidiariedad y la solidaridad en la seguridad social", DT 1.978-159)
Al respecto, oportuno es destacar que así como la persona es antes que la sociedad, así también la sociedad es antes que el Estado.
Se trata éste de un punto central de la Doctrina Pontificia puesta de relieve por Pío XI, a partir de la Enciclíca Quadragesimo Anno, sobre la restauración del orden social (15/5/1.931)
Siendo el principio de subsisdiaridad uno de los principios que poseen mayor carga ideológica consideramos que debe reservarse como parte de los principios generales de la materia sin volcarlo expresamente en el texto legal. Ello por cuanto el texto del proyecto pretende ser un modelo de consenso sobre pautas mínimas básicas .
La mención en los fundamentos se impone por cuanto se trata de un principio universal reconocido pacíficamente por toda la doctrina, considerando necesarias las aclaraciones aquí formuladas.
XI. Principio de obligatoriedad:
Las normas del sistema de seguridad social son orden público y de acatamiento obligatorio para la comunidad, no es factible que un individuo voluntariamente decline y/o se mantenga al margen del sistema.
Al respecto, señala Ruprecht que si los individuos no fueran constreñidos a asociarse a un régimen de seguridad social y cotizar obligatoriamente, la disciplina no podría desarrollarse y/o sería sumamente deficiente (ver "Derecho de la Seguridad Social", p. 80).
En consecuencia, imposición de aportes y contribuciones forzosas ejemplifica claramente tal circunstancia.
No obstante, el principio no es absoluto ya que figuras como la caducidad de derechos, la prescripción liberatoria aplicable sobre los créditos jubilatorios (el derecho previsional, por el contrario, es imprescriptible) y el instituto de la caducidad procesal, han tenido y/o tienen amplio campo de aplicación en nuestro derecho positivo, en especial contra el sujeto que maliciosamente ha eludido el sistema de cobertura y pretende ser acreedor de beneficios sin haber contribuido solidariamente a mantener con sus aportes la solvencia económica del régimen de cobertura.
El proyecto que se propicia establece las reglas generales a las que deberán ajustarse los aportes y contribuciones correspondientes al seguro social y trata en particular la prescripción liberatoria.
XIII.. Principio de unidad de gestión.
Desde el punto de vista práctico, y en la medida de lo posible, se entiende que debe existir un sistema administrativo centralizado de gestión que coadyuve en la defensa del postulado de inmediatez y permite satisfacer los objetivos buscados.
Al respecto, son numerosos los autores que critican el desarrollo caótico de nuestro sistema de seguridad social (ver Vázquez Vialard, "Derecho del trabajo y la seguridad social", p. 325),
Para Podetti, el principio de unidad de gestión se complementa con el de inmediación por ser conceptos interdependientes, ya que, según apunta: "la organización del sistema debería tender a una administración común y a una conducción central... pero la ejecución debe descentralizarse" (conf. "Política social", p. 187).
Siguiendo al Dr.Podetti nuestro proyecto enuncia como principio rector la unidad de gestión sin perjuicio de propiciar la descentralización administrativa para la ejecución.
Los principios en la jurisprudencia
Los principios que se mencionan no agotan los principios de la materia, de hecho la jurisprudencia ha , no solo recogido los principios aquí enunciados sino también establecido otros principios complementarios
Principio de dignidad.
En el campo de la previsión social no se debe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni las formas particulares del derecho civil para reconocer beneficios, pues lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las personas, y el aseguramiento de lo necesario a tales fines se encuentra por encima de la regularidad de la unión de la pareja.
CSJN. 21/11/89, "Vázquez, Victorina", DT 1.990-B-1.725.
Principio de solidaridad
El principio básico común a todos los regímenes previsionales es el de solidaridad, por el cual las contribuciones no constituyen una capitalización a favor del interesado, sino una manera de integrar el patrimonio común que proveerá los recursos para cumplir con el fin social propuesto.
CNTr. Sala V, 19/7/94, "Rearte c/Fondo Compensador de las Jubilaciones y Pensiones ex-empleados del Automóvil Club Argentino", DT 1.994-B-2.144.
Resulta necesario realizar una interpretación armónica de los arts. 31 y 34 de la ley 18.038 y facilitar al afiliado el cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudada, para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituye una valla absoluta para acceder alos beneficios previsionales.
CSJN. 22/6/95, "Feyte c/CNPESP", DT 1.995-B-1.928.
Principio de irrenunciabilidad
El carácter de irrenunciable que el art. 14 bis de la C. N. atribuye a los beneficios de la Seguridad Social no impide que se aplique el instituto de la prescripción liberatroia al reclamo de las sumas derivadas de la existencia de deuda previsional
CNSS. Sala II, 5/3/92, "Juarez c/CNPPESP", BCSS 8.
Al tratarse de beneficios de naturaleza previsional, su contenido exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que no se afecten sus caracteres integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de riesgos de subsistencia y ancianidad (del voto del Dr. Fasciolo).
CFSS. Sala III, 23/11/96, "Luján c/Anses", DT 1.997-A-410.
Principio de igualdad
En materia previsional puede tratarse de forma diferente a quienes se encuentren en escalafones distintos por su actividades específicas, sin que tal situación resulte lesiva de la garantía de igualdad prescrita por el art. 16 de la Constitución Nacional.
CSJN. 10/10/89, "Alvarez Dominguez", DT 1.990-A-1.270
La garantía de igualdad prescrita por el art. 16 de la Constitución Nacional no impone la uniformidad de la legislación en materia previsional, ni impide la existencia de regímenes jubilatorio distintos en tanto no exista una discriminación irrazonable o propósitos persecutorios.
CSJN. 20/8/96, "Moscoso, Beatriz c/IMPS", JA 1.997-II-sínt; CNTr. Sala I, 29/4788, "Echavarría Coli, Albino", DT 1.988-B-1.327..
Corresponde desestimar el pedido de inconstitucionalidad del art. 38 de la ley 18.037 basado en discriminación en favor de la mujer, ya que resulte evidente que el legislador ha entendido que nuestro sistema previsional debe amparar a la mujer en forma diferenciada respecto del hombre, lo que se torna evidente en las numerosas disposiciones que conforman nuestro ordenamiento jubilatorio a partir de aquellas que exigen distinta edad para la concesión de un beneficio según se trate de varón o mujer.
CNSS. Sala III, 3/8/92, "Rigante de Giuso c/CNPPESP", BCSS 9.
Las diferencias existentes entre situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal previsional no configuran violación de la garantía constitucional de igualdad
CNSS. Sala I, 29/4/93, "Fenoglio c/CNPPESP", DT 1.993-B-1.312.
La igualdad debe meritarse ante las mismas circunstancias y frente a la misma normativa. No puede sostenerse que una modificación legislativa posterior -ya sea que ésta resulte más beneficiosa o no- coloque en desigualdad ante la ley al ciudadano. Al respecto la CSJN ha dicho que el principio de la igualdad ante la ley ha sido precisado como la obligación de tratar legalmente de un modo igual a los iguales en iguales circunstancias.
CFSS. Sala I, 27/10/97, "Bocchi de Cichetti, Agustina c/CNPPESP
II
Atento el proyecto que se propicia se fundamenta especialmente en dos principios rectores de la seguridad social y procura establecer un sistema que los aplique, hemos dejado para el final de la parte IV el tratamiento del principio de solidaridad y el principio de universalidad.
Solidaridad
Para comprender los alcances del principio de solidaridad hemos seleccionado algunos textos doctrinarios que nos ilustran sobre la dimensión social de este principio , principio que se ha restringido en los sistemas basados en el ahorro individual y en los métodos de financiación que propician la baja de las contribuciones y un tope en la base de recaudación
El concepto de solidaridad
"Por solidaridad se entiende la adhesión entre los miembros de una determinada comunidad o grupo, manifestada como vinculación y responsabilidad reciprocas entre los individuos y los grupos Se trata de una "actuación social común o igual y por fines comunes e iguales. Como principio social, expresa el " comportamiento recíproco de los miembros de la sociedad en el ámbito de la totalidad. Su fin es el de los que estando unidos entre sí forman un todo para realizar la igualdad, no impuesta, sino por la propia actividad de los miembros de que se trata, y en relación concreta con el objeto tenido en cuenta. Desde ese punto de vista, en el principio de solidaridad habría una especie de justicia conmutativa, que en vez de medir cosas, mide hombres, y mejor aun, conductas; sirve como módulo solidario el aporte de cada cual al bien de la comunidad de que se trate. "
Podetti Humberto Política Social Astrea Bs. As 1982 Pág.56
La solidaridad como deber legal
"La ética social impone al hombre una subordinación al bien común. En efecto, no pueden en la consecución de los ideales y objetivos que nos hemos trazado, avanzar por la vida prescindiendo de ellos, o a costa de los demás. No vivimos aislados, sino en comunidad, y además estamos unidos por filiación divina Johanes Messner observa al respecto": El concepto de la común vinculación (todos viajamos en el mismo barco) constituye el fundamento de la responsabilidad común (uno para todos, todos para uno) cada uno ha de responder por el todo del cual forma parte. Consecuente con este principio, la Corte Suprema de la Nación ha declarado que la obligación de aportar rige aunque el afiliado, eventualmente, no llegare a gozar ninguno de los beneficios del régimen previsional (CSJN 19/5/64 DT XXIV 347), porque los aportes de los afiliados constituyen una contribución obligatoria impuesta por razones de solidaridad (CSJN 21/2/69 LT XVII A 447) En síntesis: al deber moral de solidaridad, la seguridad social lo implementa como un deber legal."
Hünicken Javier y otros "Manual de derecho de la seguridad social Astrea 1989 pág.26
La solidaridad como vínculo horizontal y vertical
"Mediante la solidaridad se asocia a toda la población en una lucha contra las consecuencias de los flagelos de la necesidad, la desigualdad, la enfermedad, la miseria. De esa manera, los "ricos" prestan su colaboración para que los "pobres" que se ven enfrentados a esas situaciones, no sucumban o la lucha deteriore sus posibilidades de vida en un plano compatible con su carácter de seres humanos. Por tanto, no son uno o algunos los que lo soportan, por lo menos las cargas económicas que el hecho genera, sino toda la comunidad. El vínculo de solidaridad no se extiende sólo en el plano horizontal y en un solo sentido; quienes hoy ayudan a formar el fondo con que se hace frente a la lucha contra la pobreza, la miseria, las cargas, tienen también el convencimiento de que si ellos caen en esa situación, serán subsidiados por los otros, de su misma generación o de las siguientes, con lo cual el vínculo adquiere una dimensión vertical"
Vázquez Vialard Antonio "Derecho del trabajo y seguridad social Tomo 2 segunda edición actualizada Astrea Bs. As, 1981 Pág. 323
La solidaridad como principio fundante
"La solidaridad es unánimemente aceptada como "principio básico" o "fundante" de la seguridad social. Aunque algunos autores limitan el alcance de este principio sólo al financiamiento del sistema, debe reconocérsele una proyección mayor que trasciende el mero aspecto financiero, ya que la solidaridad social es una manifestación de la fraternidad entre los hombres que impone que quienes conviven en sociedad se presten reciproca ayuda. La solidaridad puede entenderse en dos sentidos, una solidaridad general en virtud de la cual todos lo miembros de la sociedad prestan su colaboración al bien común aportando los medios necesarios para el suministro de las prestaciones a quienes las necesitan y con independencia del interés particular en la obtención del beneficio y una solidaridad entre generaciones, según la cual cada generación activa debe proveer a la tutela de las generaciones pasivas"
Etala Carlos Alberto "Derecho de la seguridad social " Editorial Astrea Bs. As. Año 2000 pág. 52
La solidaridad y el SIJP
" El régimen de capitalización individual o de fondos de pensión se basa en el sistema más antiguo y más simple de previsión: el ahorro individual, que fundamentalmente es no solidario. Se concreta en un ahorro individual, obligatorio, irrevocable e indisponible que sólo se ha puesto en práctica en muy pocos países del mundo, no para paliar la situación del hombre sujeto a la contingencia de vejez, invalidez o muerte, sino para incorporar capitales a un mercado cuyo crecimiento se busca por ese medio"
Fernández Madrid Juan Carlos Caubet Amanda Beatriz "Jubilaciones y Pensiones Análisis de la ley 24241 con anexos de legislación y jurisprudencia Errepar Bs. As 1994 pág. 14
Se hace necesario señalar que hemos sido testigos de una corriente que ha propiciado la restricción de la solidaridad solo a los beneficios mínimos, abandonando la solidaridad general del sistema.
"La solidaridad se identifica con la redistribución de recursos...el nuevo modelo optó por una concepción de solidaridad en la base misma , estableciéndose con este propositos beneficios mínimos garantizados por el estado , de general y uniforme aplicación , para todos los trabajadores que participen del sistema , proviniendo su financiamiento de recursos tributarios " (CIEDESS Modernización de la seguridad social en Chile edición 1994)
En este sentido un ex Secretario de seguridad social expresó: " Si bien bajo este acápite de la solidaridad es factible encontrara concepciones valorativas , podemos a modo de síntesis expresar que a través de ella se desea llevar un conjunto de beneficios mínimos a toda la sociedad" ( Schulthess W VI Conferencia Regional Americana de la AISS Bahamas abril de 1994)
Nuestra intención es que a través de la solidaridad puedan ofrecerse algo más que beneficios mínimos y uniformes. En el convencimiento de que ello es justo y posible es que propiciamos la incorporación de este principio en el nuevo texto legal sin restricción alguna.
La ley que se propone incorpora la doctrina sentada por la corte Suprema de Justicia y los tribunales inferiores a lo largo de décadas de construcción de un modelo social
"La obligación de un profesor que se desempeña en dos universidades nacionales de aportar a dos obras sociales distintas en virtud de sus cargos no es inconstitucional ni irrazonable ya que, presupuesta la obligatoriedad del seguros social, cada uno de aquellos aportes responde a la circunstancia de que su obligado forma parte de una comunidad distinta de la otra , máxime cuando no está privado legalmente de usar los beneficios de ambas obras, y el hecho de aprovechar de una sola responde a la circunstancia de tener domicilio donde tal obra actúa. La materia de la seguridad social rebasa el cuadro de la justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para insertarse en la justicia social, cuya exigencia fundamental consiste en la obligación de quienes forman parte de determinada comunidad a contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella"
CSJN Fallos : 300:836
Ciudadanía
Entendemos que este modelo contempla la noción de ciudadanía y el ejercicio efectivo de los derechos sociales, políticos y civiles, ya que estarían garantizados por los beneficios, la participación en la gestión y la libertad de elección respectivamente. Estableciendo claramente derechos y obligaciones para toda la población, y generando el espacio de la acción conjunta de los ciudadanos en pos del interés general. Este espacio no es precisamente el espacio estatal, es, concretamente, el de la Esfera Pública. Es la idea de lo público no estatal, conformado por la representación de instituciones y órganos específicos y fuertes, capaces de controlar el actuar de la empresa privada y del Estado. Este principio aplicado al nuevo modelo esta inspirado en la Tesis "Ciudadanía y Previsión Social", del Lic. Sergio R. FISCELLA; Facultad de Ciencias Sociales de la UBA, Buenos Aires, abril de 2002.
Universalidad
El segundo principio que se propicia es de la universalidad otorgándole carácter esencial y elevando el nivel de protección de cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y muerte a todos los ciudadanos sin otro requisito más que la nacionalidad o la residencia por más de diez años en el país.
La propuesta significa un importante avance en el sistema de seguridad social y resulta de la necesidad de proteger a todos aquellos que , como consecuencia de las políticas económicas, laborales y sociales perdieron sus fuentes de trabajo, o sus posibilidades de reinserción social o la posibilidad del derecho al beneficio por no reunir los requisitos o de una forma u otra llegan a las contingencias sin derecho a ninguna cobertura.
La protección social ciudadana no es sólo para paliar la pobreza es también para prevenir la pobreza, y este es el sentido dado al principio de universalidad en el proyecto que se propicia
Al igual que en el caso anterior para fundamentar nuestra propuesta hemos seleccionado algunos comentarios de doctrina que otorgan los alcances del principio que se incorpora.
Evolución de la universalidad
"Los seguros sociales casi siempre comenzaron estableciéndose para los trabajadores por cuenta ajena, de la industria y con salarios bajos - núcleo de la que ya entonces se llamó "cuestión social", consecuencia humana directa de la revolución industrial -, respecto de los que se pensó, aparte de la agudeza y proximidad de sus necesidades, que a la vez eran los más necesitados de protección y que ésta era de más fácil organización. Paulatinamente se fueron extendiendo de los que se habían llamado "económicamente débiles" a trabajadores con salarios más altos, acabándose por eliminar los topes salariales para el aseguramiento; de los trabajadores industriales a los agrarios y de servicio; finalmente de los trabajadores por cuenta ajena a los autónomos. Esta evolución apunta de suyo a que como ideal última la protección alcance a todos los ciudadanos y aún a todos los residentes en el país Este trazo tendencial es el primero y básico de la seguridad social: la universalidad personal de la cobertura, haciendo bueno el "derecho de toda persona a la seguridad social".
Alonso Olea Manuel Tortuero Plaza José Luis "Instituciones de Seguridad Social " Undécima edición Editorial Civitas Madrid pág. 23
Concepto de universalidad
"Consiste en que todos los habitantes tengan derecho a las prestaciones al configurarse la respectiva contingencia , sin que importe la clase de actividad laboral (subordinada o autónoma ) , ni que sean activos o no activos, desde el punto de vista profesional o económico En su virtud, el campo de aplicación debe tender a la cobertura de toda la población"
Podetti Humberto Política Social Astrea Bs. As 1982 Pág.186
Alcances de la universalidad
"Ha dicho Moles refiriéndose a este principio: "En lo que respecta al campo de aplicación se ha formulado como principio fundamental la generalización o universalidad de la protección para todas las capas de la población. Este concepto contrasta con la limitación de los seguros sociales clásicos para los trabajadores, asalariados o en relación de dependencia, según un contrato laboral. En cambio, la teoría de protección colectiva dentro de los nuevos esquemas de la seguridad social ha desbordado esta restricción clasista, ya que la necesidad de la cobertura de las contingencias no se admite como privativa de ciertas categorías sociales, sino como un derecho que debe extenderse a toda la población, sin exclusiones de ninguna índole"
Hünicken Javier y otros "Manual de derecho de la seguridad social Astrea 1989 pág.32
Parte V
Las contingencias cubiertas por el proyecto
Contingencias
Las contingencias cubiertas en el proyecto de ley que se propicia son las de vejez, invalidez y muerte
Corresponde fundamentar cada una de ellas y sintéticamente las definimos como:
La contingencia de vejez
"Pero, como Posada expresa, la vejez no hay que plantearla en forma personal, exigiendo ante cada caso a demostración de que, efectivamente, no está en condiciones físicas de trabajar a causa de los años. Aconseja, por ello, sustituir la `palabra vejez por retiro. La primera entraña una idea de incapacidad efectiva o inutilidad; la segunda implica una edad, a partir de la cual la sociedad, el estado, releva al trabajador de la obligación de seguir laborando, reconociéndole derecho al descanso"-
Pérez Botija Eugenio "Curso de derecho del Trabajo" Editorial DOSSAT Madrid 1952 pág. 494.
La contingencia de invalidez
"La inhabilidad o decadencia física permanente, con pérdida o disminución considerable de energías naturales y de la capacidad para el trabajo, recibe el nombre de invalidez. De la misma se distinguen tres especies. a) física cuando se considera preferentemente el daño sufrido o la merma registrada en la integridad corporal del sujeto; b) profesional cuando la incapacidad laboral se relaciona de modo directo con la profesión u oficio anterior del sujeto; c) general cuando la postración del individuo le resta toda posibilidad de ganancia en cualquier actividad laboral. Se denomina pensión por traducirse en la percepción de una suma de dinero " Cabanellas Guillermo Compendio de Derecho Laboral Tomo II Omeba BS AS 1968 "pág. 821.
La contingencia de muerte
"A un lado la aflicción personal de los íntimos, la muerte del trabajador, ya se produzca como "acto de servicio" - a consecuencia de un accidente laboral- o de modo natural, origina un problema social casi siempre, por la trascendencia económica para los que de él dependieran en cuanto a su subsistencia. La muerte no se circunscribe a la etapa de actividad laboral sino que se extiende aún en el caso en que el trabajador perteneciera a la clase pasiva."
" Cabanellas Guillermo Compendio de Derecho Laboral Tomo II Omeba BS AS 1968 "pág. 827
Nuestra propuesta implica mejorar el nivel de protección en todos los tipos de cobertura. De este modo la protección social ciudadana se verá incrementada en los casos donde existan situaciones de necesidades básicas insatisfechas.
La protección a la invalidez en el pilar correspondiente al seguro social se amplia a la invalidez profesional. La cobertura de la contingencia de muerte se extiende hasta los 21 años para los hijos e incluye en todos los casos el subsidio por sepelio. Este último beneficio derogado por ley de presupuesto en los años 90 resulta necesario para impedir situaciones criticas como que los ancianos sean tirados en fosas comunes por un carro municipal.
Las contingencias señaladas obtienen cobertura de los tres pilares, que resultan compatibles y deberán integrar una unidad. El primer pilar universal y ciudadano , el segundo pilar integrado por el seguro social vinculado a las remuneraciones percibidas y el tercer pilar complementario que permitirá mejorar el beneficio por encima de la garantía estatal.
Parte VI
Las prestaciones propuestas en el proyecto
En el proyecto que se propicia se establecen prestaciones en dinero para la generalidad de las contingencias y se faculta las prestaciones en especie cuando se trata del adicional por insuficiencia económica. Se ha establecido expresamente los caracteres de las prestaciones con el objeto de proteger de una manera más efectiva los derechos de los beneficiarios sobre los beneficios.
Corresponde establecer que debe entenderse por prestación social:
Prestaciones
Las prestaciones dinerarias previstas para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte poseen los siguientes elementos caracterizantes: a) Se trata de un bien patrimonial, b) Se reconoce sobre ellas el derecho de propiedad, c) Poseen carácter alimentario , d) Una vez obtenidas adquieren el status de "derecho adquirido" e) Se rigen por normas de orden público.
La jurisprudencia ha elaborado una extensa doctrina sobre las características y peculiaridades de las prestaciones que justifican las bases de nuestro proyecto:
El carácter alimentario surge de la propia definición de contingencia ya que la existencia de la prestación implica la sustitución de la remuneración que no puede percibir por vejez, invalidez o muerte. es decir la naturaleza de la prestación es idéntica a la naturaleza de la remuneración, aún cuando el beneficio derive de la actividad de un trabajador autónomo
La jurisprudencia sostuvo:
"La naturaleza de los beneficios resultantes de las leyes jubilatorias se asemeja al derecho alimentario en cuanto ambos tienden a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios aunque no ocurra necesariamente así con todas las jubilaciones y pensiones y, por tanto, razones de justicia imponen la interpretación de aquello que mejor se adecue a la seguridad social"
CS abril 21 967) Rev. LA LEY 126- 506
El carácter alimentario de los beneficios previsionales obliga a sostener el principio de la favorabilidad , por lo que las situaciones desiguales fruto de distintas normas aplicables , deben resolverse tendiendo a obtener mayores niveles de bienestar .La propia naturaleza del beneficio previsional lleva a rechazar toda interpretación restrictiva."
CS Fallos T 293 :235
"El contenido alimentario de los créditos de naturaleza previsional exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que , en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables"
CS octubre 10 1996 T y SS 1996- 970.
El Derecho adquirido constituye también un elemento esencial de la naturaleza de la prestación y por ello ya mencionamos su inclusión expresa en el texto de la ley propuesta.
"Los beneficios jubilatorios acordados legítimamente militan en la categoría de derechos adquiridos e integran el concepto del derecho de propiedad garantizado clara y categóricamente por la Constitución Nacional " (Del voto del DR. Boffi Boggero)
CS febrero 26 - 965 )Rev. LA LEY 118-451
"Los beneficios jubilatorios, una vez legítimamente acordados, constituyen derechos adquiridos al amparo de la garantía constitucional de la propiedad, salvo excepciones fundadas en razones de orden público o de beneficio general. "
CS 30/4/68 Fallos 568 L. XVIII
"El principio de que no existen derechos adquiridos a la inmutabilidad de la legislación previsional alcanza a los que están en actividad, pero quedan fuera de su campo aquellos supuestos en los que ha de considerarse haber mediado cesación antes de entrar a regir la nueva ley "
CN SS Neme Emilio c. CNTA T 123 12/6787ED 6756
" El derecho adquirido lo es a que se respete la situación de jubilado o retirado y no ha que su haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio , ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones o a la inmovilidad normativa"
CSJN julio 26 1988 T y SS 1989 - 170(44)
Del mismo modo el derecho de propiedad sobre el beneficio resulta la consecuencia inmediata de los derechos adquiridos y, por ello debe integrar parte de estos fundamentos reforzando los artículos propuestos al respecto
"La Corte Suprema trató a los beneficios previsionales como integrantes de un "derecho de propiedad" strictu sensu , pero con ello no pudo sino querer válidamente decir que el derecho al beneficio jubilatorio, una vez adquirido, no puede ser arbitrariamente perdido , lo que presupone su concesión bajo un régimen de legalidad inobjetable (del voto del dr. Fayt).
CS septiembre 28 1993 T y SS 1994-475.
Conclusión
Por todo lo expuesto tengo el convencimiento de que el presente proyecto sentará los pilares para un nuevo modelo de seguridad social con bases jurídicas , doctrinarias y jurisprudenciales sólidas que garantizan su aceptación por toda la sociedad. Se trata de un proyecto que permitirá que desde el poder ejecutivo se instrumenten las políticas y las acciones que posibiliten la concreción de los derechos aquí establecidos, la recomposición del sistema constitucional vulnerado y restituya la contención social como modelo de vida
Se trata de un modelo universal que paliará los efectos devastadores de las políticas neoliberales, que respetará los derechos de los trabajadores a un seguro social que solidifique el sistema de relaciones laborales y otorgará protección profesional . Se trata también de un modelo que abrirá la posibilidad de sistemas complementarios que permitan la apertura de nuevos entes de gestión lo cual responde a la nuevas exigencias sociales y resulta necesario para la recomposición de los lazos sociales voluntarios.
Dedico este proyecto de ley en memoria del Licenciado Amancio Carlos Lòpez y del Doctor Jorge Urriza; y agradezco la colaboración de la Doctora Graciela Elena Cipolletta y del Licenciado Gerardo Gustavo Gentile quienes hicieron posible la materialización del presente proyecto.
Propicio, por tanto la sanción del proyecto de ley que se acompaña.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
PROTECCION SOCIAL CIUDADANA
1.- Vejez
Edad para acceder al beneficio para hombres y mujeres:
Entre 63 y 67 años como máximo.
Monto del beneficio:
80% del haber mínimo garantizado del Seguro Social.
2.- Invalidez total (sólo para quien no tiene seguro social)
Monto del beneficio:
80% del haber mínimo garantizado del Seguro Social.
3,. Pensión (hijos hasta 21 años o discapacitados y conjugue) (sólo para quien no tiene seguro social) (sólo pensión derivada)
Monto del beneficio
El 75% del monto de la prestación de la Protección social Ciudadana
4. Gastos de sepelio (para a) y b) )
Monto del beneficio:
Valor promedio de mercado del servicio de sepelio.
5. Adicional por insuficiencia social (solo para quien no tiene seguro social)
Un porcentaje que no podrá ser inferior al 20% de la prestación de Protección Social Ciudadana. Según necesidades a cubrir, con transferencias líquidas (dinero) o en especie ( prestación de servicios).
6. Asignaciones familiares (para a) y b) )
Monto del beneficio:
Se establecerá en función de la asignación por hijo, que no podrá ser inferior al 30% del salario mínimo vital y móvil.
cónyuge
hijo
hijo con discapacidad
mensual por escolaridad
ayuda escolar anual
guarda tenencia o tutela
matrimonio
nacimiento
adopción
familia numerosa
Coeficiente zonal para el sur del Río Colorado : 2 o 3
FUENTES DE FINANCIAMIENTO
El 100% de los recursos tributarios destinados al Sistema de Protección Social Ciudadana deben provenir de los siguientes impuestos y en la proporción indicada:
40% de impuestos directos.
10% del IVA.
20% de impuestos a los cigarrillos.
10% de impuestos a los bienes suntuarios.
20% de impuestos a las naftas.
Movilidad de los beneficios:
Indice de precios al consumidor.
ANEXO II
SEGURO SOCIAL
1.- Vejez
Edad para acceder al beneficio:
Hombres: entre 63 y 67 años como máximo.
Mujer: entre 58 y 63 años como máximo.
Cantidad de años de servicios con aportes:
25 años como mínimo y 30 años como máximo.
Forma de determinar el haber:
Alternativa I: Se considerarán las remuneraciones promedio de toda la vida laboral. Cada año de aporte se revalorizará en función de la variación promedio del PBI nominal de los tres años anteriores. Este proceso de actualización se repetirá hasta el momento de acceder a la prestación.
Determinado el promedio de remuneraciones el haber se constituye por el 70% de ese monto.
Alternativa II: El promedio de remuneraciones de los último 120 meses actualizados por un índice salarial nacional. El haber se obtendrá de multiplicar el 1,5% del promedio por cada año de servicios con aportes.
Proporción entre última remuneración y haber inicial:
En cualquiera de las dos alternativas se deberá garantizar el 50% como mínimo de la última remuneración si de aplicar las alternativas I y II resultará una suma menor. El haber máximo no podrá superar 15 salarios mínimos.
Jubilación ordinaria parcial
Edad:
Hombres : 63 a 67 años de edad
Mujeres: 58 a 62 años de edad
Años de servicios con aporte: 10 años como mínimo
Monto:
Proporcional. El haber resultará de dividir por 30 años el tiempo, expresado en años y fracción, de efectiva prestación de servicios con aportes. y aplicar el resultado al monto del haber medio de la jubilación ordinaria vigente al tiempo de la obtención del beneficio
El monto resultante se sumará a la prestación social ciudadana
2.- Invalidez profesional
Mínimo de permanencia en el sistema : sin mínimo de cotización
Monto del beneficio ( Invalidez transitoria y definitiva)
75% del que hubiere correspondido a la jubilación ordinaria.
Forma de determinar el haber
Se le realizará el computo ficto como si hubiera alcanzado el máximo de servicios con aportes, en caso que, por la edad en la afiliación, no hubiera podido alcanzar el máximo de los requisitos se le calculará la jubilación proporcional.
Proporción entre última remuneración y haber inicial
Se deberá garantizar el 50% como mínimo de la última remuneración si de aplicar la formula general resultará una suma menor. El haber máximo no podrá superar 15 salarios mínimos.
3,. Pensión (hijos hasta 21 años o discapacitados y conjugue)
3.1 Pensión directa
Mínimo de permanencia en el sistema
6 meses.
Monto del beneficio:
75% del que hubiere correspondido a la jubilación.
Forma de determinar el haber:
Se le realizará el computo ficto como si hubiera alcanzado el máximo de servicios con aportes, en caso que, por la edad y años de servicios con aportes no pueda alcanzar el máximo de los requisitos se le calculará la jubilación proporcional.
Proporción entre última remuneración y haber inicial
Se deberá garantizar el 50% como mínimo de la última remuneración si de aplicar la formula general resultará una suma menor. El haber máximo no podrá superar 15 salarios mínimos.
3.2 Pensión derivada
Monto del beneficio:
75% del que hubiere correspondido a la jubilación.
Forma de determinar el haber:
Idem punto anterior.
Proporción entre último haber y haber inicial de la pensión:
Se deberá garantizar el 50% como mínimo y el haber máximo no podrá superar 15 salarios mínimos.
Plazo de cobertura después del cese
La cobertura por invalidez y muerte tendrá un plazo de tres años posteriores al cese
Aguinaldo
En iguales condiciones que la ley general
Monto mínimo de las prestaciones
Salario mínimo vital y móvil.
Monto máximo
15 veces la el salario mínimo..
Acumulación de prestaciones
La prestación por protección social ciudadana es incompatible con los beneficios del seguro social derivados de la invalidez y la muerte .
Gastos de administración del sistema incluido la protección ciudadana cuando el beneficiario genera seguros social:
No más del 2 % de los recursos del sistema
FINANCIAMIENTO
Dependientes
Contribución patronal:
16% como mínimo de la nómina salarial.
Aporte personal:
11% del salario como máximo.
Aportes del estado:
Los necesarios para cubrir los mínimos garantizados.
Autónomos
Categorías Uniformes por oficio y/o profesión
Tarifa sobre categoría
Máximo 27 % de la categoría Mínimo 11 %
Regímenes especiales
Contribución patronal. No se modifica la legislación actual
Regímenes diferenciales
Contribución patronal. No se modifica la legislación actual
Financiamiento de beneficios anteriores a la ley 24241, financiamiento de transición de 24241 a la nueva ley:
Se debe imputar al costo de transición sujeto a la participación en el Ingreso Nacional.
ANEXO III
Incentivos del estado para la constitución de los sistemas complementarios:
Deducción de un 10% de la determinación del impuesto a las ganancias.
En cuanto a la participación en el ingreso nacional:
Se debe considerar en forma agregada, el Sistema de Protección Ciudadana, el Seguro Social, la transición de la ley 24.241 y los beneficios anteriores a dicha ley por lo tanto todos recursos destinados a estos sistemas en conjunto no podrán ser inferiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del Ingreso Nacional.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA