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PROYECTO DE TP


Expediente 6012-D-2011
Sumario: EXPRESAR INDIGNACION Y SOLIDARIDAD CON EL PUEBLO Y GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA ANTE EL ASESINATO POR PARTE DE LAS AUTODENOMINADAS "FARC" DE CUATRO REHENES.
Fecha: 05/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:


Manifestar indignación como así también solidaridad con el pueblo y gobierno de la hermana República de Colombia ante el asesinato por parte de las autodenominadas "FARC" de cuatro rehenes que tenía secuestrados desde hacía varios años, en un acto abiertamente violatorio del Derecho Internacional Humanitario.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Motiva el presente Proyecto de Declaración la ejecución por parte de la las autodenominadas "FARC" de cuatro rehenes a los que tenía secuestrados desde hacía varios años.
En relación a este luctuoso suceso hay que tener muy presente lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario (DIH), que es aquel que establece las reglas humanitarias a respetar en caso de conflicto armado "ius in bello" y la responsabilidad que les cabe a las FARC y a sus integrantes en la violación del mismo, tal como queda establecido seguidamente..
Por tratarse de un conflicto armado sin carácter internacional, el de Colombia se encuentra comprendido por lo dispuesto en:
A. El Artículo 3 "común" de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que establece:
"En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto se prohíben, en cualquier tiempo u lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables para los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirán efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto."
B. El Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), que ya en su Preámbulo pone de manifiesto la vigencia de la Cláusula Martens:
"Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguarda de los principios de humanidad y de las exigencias la conciencia pública",
y definiendo también su ámbito de aplicación material:
"... que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados, que bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo".
Resultando de aplicación en este caso, entre otros, el Artículo 4 -Garantías fundamentales-.
1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar de ellas, están o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo u lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;
b) Los castigos colectivos;
c) La toma de rehenes;
d) Los actos de terrorismo;
e) Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
f) La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
g) El pillaje;
h) Las amenazas de realizar los actos mencionados;
C. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el que ya en su Preámbulo expresa, entre otras, las siguientes consideraciones:
"Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes",
mientras que en su Artículo 1 manifiesta:
"La Corte será una institución permanente, estará facultada apara ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto",
resultando de aplicación en este caso, entre otros:
Artículo 8 (Crímenes de guerra)
2. A los efectos del presente Estatuto se entiende por "crímenes de guerra":
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) Matar intencionalmente;
ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial;
vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales;
viii) Tomar rehenes;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:
c) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
d) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;
e) La toma de rehenes;
f) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
Es por lo expuesto, Sr. Presidente, que solicito la aprobación del presente Proyecto de Declaración.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)