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PROYECTO DE TP


Expediente 5997-D-2009
Sumario: MODIFICACION AL CODIGO CIVIL; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 330 Y 335 SOBRE OTORGAMIENTO Y REVOCACIONES DE LA ADOPCION SIMPLE.
Fecha: 04/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°: Modificase el artículo 330 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 330.- El juez o Tribunal podrá otorgar la adopción simple:
a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido;
b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir".
ARTÍCULO 2°: Modificase el artículo 335 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art.335.- Es revocable la adopción simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.
ARTÍCULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley plantea la reforma de los artículos 330 y 335 del Código Civil.
En el primer caso, la propuesta implica consagrar como regla la adopción plena, estableciendo sólo dos supuestos de adopción unipersonal simple, que significan para el adoptado la conservación del vinculo con la familia anterior: 1) cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido; 2) cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir".
La segunda reforma propuesta suprime dos incisos del artículo 335 sobre revocación de la adopción simple. La norma vigente establece:
"Art.335.- Es revocable la adopción simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;
d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción".
Se propone suprimir los incisos c) y d) de la misma.
Motivan ambas modificaciones razones de fondo: el objeto último de la institución jurídica de la adopción, y la tendencia mundial a considerar como prevalente la forma de adopción que nuestro régimen llama "plena" y se encuentra legislada en el Libro I, Sección II, Capítulo II del Código.
La adopción es una institución jurídica solemne y de orden público. Solemne, porque las formalidades impuestas por la ley no están destinadas simplemente a asegurar la prueba del acto, sino que son su esencia; están impuestas bajo pena de nulidad.
Es además de orden público, como todas las instituciones referentes al estado civil de las personas y a sus vínculos familiares: sobre esos elementos se estructura la sociedad que sirve al Estado; "el interés individual o familiar se ve elevado a interés estatal", por eso está comprometido el interés colectivo y su custodia la ejerce el poder público (1).
Mas allá de los antecedentes históricos que el instituto encuentra en Roma y Atenas, ya el Código de Hammurabi indicaría la existencia de la adopción en Babilonia y los textos bíblicos la ubican entre las primeras prácticas del pueblo de Israel.
La motivación ultima de la legislación moderna sobre adopción fue la protección de la infancia, en el contexto de la devastación que en los países europeos dejó tras de sí la Gran Guerra de 1914, cuando millares de niños quedaron sin padres ni hogar.
Acudir en ayuda de la niñez desatendida se convirtió en el foco de la adopción, tal como fue recepcionada en Italia, Francia, España, países escandinavos.
En Argentina, desde el primer proyecto orgánico sobre el tema, presentado en 1933 por el senador Castillo, se sucedieron muchos otros que nunca obtuvieron sanción.
También nuestro país necesitó encontrarse con el drama masivo de cientos de niños sin hogar, ocasionado por el terremoto de San Juan en 1947, para concretar el proceso de sancionar una primera norma (2).
Hoy nadie discute la centralidad del interés superior del niño en esa norma que es la Convención Internacional de los Derechos del Niño, plenamente vigente en Argentina.
Pero la centralidad y la defensa de ese principio corre peligro de hacerse dejando de lado otra institución social central, intrínsecamente ligada al bienestar de la niñez: la familia.
Nuestra legislación contempla el desdoblamiento del instituto en dos tipos de adopción: plena, legislada en el Libro I, Sección II, Capítulo II del Código, y simple, en el Capítulo III.
Con matices, tal desdoblamiento no existe en los regímenes de países como España, Italia, Finlandia, Bélgica.
En nuestro régimen vigente es el juez o Tribunal quien "basado en motivos fundados" o "cuando sea más conveniente para el menor" otorga un tipo u otro. Entre los aspectos centrales que diferencian un tipo de adopción de otro, se encuentran:
La adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen o biológica. Queda establecido un vínculo definitivo, irrevocable (art 323 y 337 del CC).
La adopción simple en cambio es revocable, por las cuatro causales mencionadas anteriormente. El vínculo de familia creado se limita al adoptante y adoptado, a quien se le confiere la posición del hijo biológico pero manteniendo el vínculo con los progenitores (art 329 y 331 del CC).
Más allá de los impedimentos matrimoniales, el tema del apellido del adoptante y los derechos hereditarios, resaltamos que, a diferencia de la adopción plena, en la simple se admite el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos después de acordada la adopción (art 336 del CC) y el ejercicio por el adoptado de la acción de reclamación de filiación no reconocida voluntariamente por los padres biológicos (art 336 del CC).
Dichos aspectos de la adopción simple y especialmente su revocabilidad, la colocan en una posición de gran fragilidad que no se condice con el objeto último de la existencia del instituto ni con la tendencia mundial a consagrar la adopción plena.
Es por eso que se propone suprimir dos de los cuatro supuestos en que la adopción simple sería revocable (artículo 335 CC) y también, siguiendo el ejemplo español, circunscribir los casos de adopción simple a los dos supuestos de adopción unipersonal mencionados (artículo 330 CC propuesto).
En efecto, a partir de la entrada en vigor de la Ley 21/1987, España derogó la adopción simple, dejando subyacente una sola forma de adopción como regla general, análoga a la adopción plena. Se produjo un cambio radical en la concepción de la institución jurídica de la adopción, ya que la ley induce dos principios fundamentales en los que se basa la adopción: la configuración de la misma como un elemento de plena integración familiar y el interés del niño adoptado que se sobrepone a los otros intereses legítimos que se dan en el proceso de la constitución de la adopción. Por otra parte se potenció el papel de las entidades públicas con competencia en protección de menores (3)
Señala un documento reciente de la ISS (International Social Service) con sede en Ginebra (4):
"La adopción plena ha suscitado frecuentemente el interés de los legisladores nacionales gracias a su importante papel en la integración familiar.
Estando el niño total y exclusivamente integrado en la familia adoptiva extensa, este tipo de adopción ofrece una mayor seguridad jurídica y humana.
A pesar de las críticas y preocupaciones sobre los efectos de ruptura considerados a veces como demasiado definitivos, la adopción plena se ha convertido en la regla.
En cambio, la adopción simple permite la coexistencia de dos filiaciones paralelas. Consagra un vínculo de filiación entre los adoptantes y los adoptados, al mismo tiempo que mantiene vínculos con la familia de origen. Esta posibilidad puede convenir a los que no pueden imaginar una ruptura total entre los padres de origen y el niño, pero puede igualmente alejar a los que preferirían ver al niño totalmente integrado en un nuevo ámbito familiar y a los que desearían que el niño adoptado fuese reconocido como hijo biológico.
Estos argumentos explicarían que la preferencia por las adopciones plenas, como regla general, aumente, con la posibilidad de limitar las adopciones simples a las circunstancias más excepcionales y complejas".
¿Qué otros aspectos abonan el debate actual en torno del instituto de la adopción?
En nuestro país, extrañamente, pareciera imponerse desde ciertos sectores la "verdad biológica" como paradigma en el Derecho de Familia (5).
De esta forma y en referencia al estado paterno-materno-filial, se hace hincapié en el criterio de identidad biológica.
El mismo subyace en lo que se ha dado en llamar el derecho a la identidad personal y se traduce en el derecho de toda persona a preservar mediante adecuada tutela jurídica los clásicos atributos de la personalidad (ej. nombre).
Se sostiene que toda persona tiene derecho a preservar para sí su identidad filiatoria. Toda persona, en cuanto hijo, es titular del derecho a investigar libremente y con la mayor amplitud de pruebas quiénes son o fueron sus padres biológicos (6).
Sin embargo, sostenemos que la identidad filiatoria reconoce dos fases: una estática y otra dinámica. La primera implica que la identidad filiatoria está constituida por el dato biológico: la procreación del hijo.
La fase dinámica o existencial refiere al arraigo de vínculos paterno-filiales asumidos y recíprocamente aceptados por padres e hijos en el contexto de las relaciones familiares.
Tomemos como ejemplo el caso de un menor que no fue reconocido por sus progenitores pero que fue adoptado plenamente por otro matrimonio. Se podrá decir que ese menor careció de identidad filiatoria en lo biológico, pero no dudaremos que ostenta identidad filiatoria, perfila su existencia como persona que merece amparo y respeto.
Sin duda, el concepto de identidad filiatoria de alguien no es necesariamente correlato del dato puramente biológico determinado por la procreación.
La Convención sobre los Derechos del Niño explicita el derecho del niño en la medida de lo posible, a vivir con sus padres a ser cuidado por ellos (art 7°, inc 1); el Estado se compromete a respetar el derecho del niño a preservar su identidad y las relaciones familiares sin injerencias ilícitas (art 8°, inc 1); y correlativamente a velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo que tal separación fuese indispensable para preservar el interés superior del niño (art 9°, inc 1).
Pero las disposiciones de la Convención no impiden que la ley privilegie, según las circunstancias, una identidad filiatoria consolidada que puede ser incluso no coincidente con la "verdad biológica".
En demérito de la adopción plena, cuya preservación sirve mucho mas al interés de la infancia desamparada o abandonada, hoy se suele privilegiar cierto biologismo, una declamación acerca de realidades biológicas que no se ha traducido en seguridad, afectos, protección de la niñez.
La legislación comparada recepta para el adoptado plenamente, la extinción del vínculo con su familia consanguínea (por ejemplo, España, art.178 y 180, Cód. Civil, texto según ley 21/1987; Francia, art. 356 del Code; Uruguay, art. 3°, ley 10.674; Chile, arts 21 a 53, ley 1803; Perú: Código Civil de 1984, art 377; Bolivia, arts 247 y 248, Cód de la Familia de 1972 con las reformas de 1980; Códigos de la Familia de Costa Rica de 1973, de El Salvador de 1994, art. 167, etcétera).
Sin embargo, en nuestro país se propicia desde la doctrina una suerte de "adopción abierta" que le permita al adoptado adquirir una nueva familia sin perder a los parientes biológicos (7). Presupone abrir canales de comunicación entre la familia de adopción y la familia biológica, afirmándose que la relación entre ambas contribuye a dar unidad a la identidad del niño.
En línea con lo indicado por Eduardo Zannoni (8), nos parece un despropósito hacer de estas adopciones abiertas un nuevo paradigma en detrimento de la adopción plena.
Alentar una suerte de adopción plena "abierta", propiciando la subsistencia simultánea de los vínculos creados por la adopción plena con los de la familia biológica es una contradicción en sus términos. Implica no sólo no haber comprendido los presupuestos sobre los que la adopción plena se afirma, sino además, implica una toma de posición ideológica en su contra.
La adopción merece ser preservada en interés de la infancia necesitada de padres y de una familia como la que brinda la adopción plena.
Tal como fue señalado y resulta altamente deseable adoptarlo para el régimen argentino, en España se produjo un cambio radical en la concepción de esta institución jurídica, induciendo dos principios fundamentales en los que se basa: su configuración como un elemento de plena integración familiar y el interés del niño adoptado que se sobrepone a los otros intereses legítimos que se dan en el proceso de la constitución de la adopción.
Finalizo con el reconocimiento a la Dra. Eloísa Casarini, quien efectuó el estudio profundo del tema, suministrándome todos las razones jurídicas y de hecho para arribar al presente proyecto, que sin duda fortalecerá la seguridad jurídica en beneficio de todas las partes del instituto de la adopción.
NOTAS
1) "Adopción y legitimación adoptiva", Bossert Gustavo A. Ediciones Jurídicas Orbir, 1967, pág 28
2) "Adopción y legitimación adoptiva", Bossert Gustavo A. Ediciones Jurídicas Orbir, 1967, pág 11 y ss.
3) "La adopción: régimen legal argentino. Derecho comparado. Proyectos de reforma", Lloveras Ana. Editorial Depalma 1994, pág 47 y ss.
4) "Adopción simple versus adopción plena: las consecuencias jurídicas de la adopción", ISS (International Social Service), Secretariado General, Ginebra, 2009 http://www.iss- ssi.org/2009/assets/files/thematic-facts-sheet/esp/29.pdf
5) "Adopción plena y derecho a la identidad personal", Zannoni Eduardo, La Ley, T. 1998-C, Sec Doctrina, pág 1179 y ss.
6) "El derecho infraconstitucional y los derechos del niño", en el Libro de Ponencias del Congreso Internacional sobre la Persona y el Derecho en el fin del siglo", Conf., Grosman, Cecilia. pág. 240, N° VI.
7) "Objeciones constitucionales a la nueva ley de adopción", Mizrahi Mauricio. Derecho de Familia. Revista interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, pág 44. Ediciones Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 11-1987.
8) "Adopción plena y derecho a la identidad personal", Zannoni Eduardo, La Ley, T. 1998-C, Sec Doctrina, pág. 1185 y ss.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GINZBURG, NORA RAQUEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE POR LOS DERECHOS CIUDADANOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
08/06/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
13/07/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
21/09/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/11/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría