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PROYECTO DE TP


Expediente 5996-D-2010
Sumario: ACCIONES DE CLASE: REGIMEN.
Fecha: 18/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ACCIONES DE CLASE
CAPÍTULO I
PRIMERA ETAPA - CERTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE CLASE
ARTÍCULO 1º. Concepto de Clase.- Se denomina clase a los efectos de esta ley, al grupo de personas que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, cuyos derechos individuales resultan afectados por uno o varios hechos susceptibles de ser controvertidos en una misma acción conforme lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 2º. Legitimación activa.- Uno o más miembros de una clase podrán demandar en representación de todas las personas que integren la clase si se cumplen las condiciones enumeradas en el artículo 7 de la presente ley.
El Defensor del Pueblo, las asociaciones civiles inscriptas conforme a la ley, así como los legitimados autorizados por otras leyes, solo podrán actuar como litisconsortes de uno o más miembros de la clase que cumplan con los requisitos de admisibilidad enumerados en el artículo 7 de la presente ley.
ARTÍCULO 3º. Competencia.- Las acciones de clase tramitarán ante los tribunales del domicilio del demandado.
Si existiera más de un demandado, la parte actora podrá elegir entre los tribunales del domicilio de cualquiera de ellos.
En caso de que se inicie más de una acción de clase en diferentes jurisdicciones, deberán acumularse con el expediente que primero hubiera sido comunicado al Registro de Acciones de Clase.
ARTÍCULO 4º. Mediación previa.- El procedimiento de mediación obligatoria previsto en la Ley 26.589 y sus modificatorias será de aplicación a las acciones de clase.
Si las partes arriban a un acuerdo, éste deberá ser sometido al control del Ministerio Público y a la homologación del juez.
En forma previa a la homologación, el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad enumerados en el artículo 7.
El acuerdo homologado deberá contener una descripción de las personas que integran la clase y deberá ser publicado en la forma que establezca el juez.
Se otorgará a los miembros ausentes de la clase la posibilidad de excluirse del acuerdo, lo que deberán hacer por escrito y durante un plazo máximo que determinará el juez.
Una vez vencido ese plazo máximo el acuerdo homologado tendrá los mismos efectos que la sentencia dictada en una acción de clase.
ARTÍCULO 5º. Forma de la demanda.- Además de los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el escrito de demanda deberá consignarse:
1) La identificación precisa de la clase;
2) Cuál es el derecho de la clase que resulta afectado;
3) En qué consiste el hecho o las omisiones antijurídicas que lesionan los derechos de la clase;
4) La identificación precisa del demandado y cuál es el daño en concreto que se pretende reparar; y
5) La identificación precisa de la pretensión procesal.
ARTÍCULO 6º. Comunicación al Registro de Acciones de Clase.- Dentro del tercer día de iniciada la acción de clase, el presentante deberá comunicarla al Registro de Acciones de Clase, en la forma y con los recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 7º. Requisitos de admisibilidad.- A fin de admitir el trámite de una acción bajo esta ley, el juez deberá verificar que se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos de admisibilidad:
1. Que la cantidad de personas que integran la clase sea tan numerosa que un litisconsorcio activo facultativo o una acumulación de procesos resulte impracticable;
2. Que se verifique la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad de derechos individuales homogéneos;
3. Que la pretensión procesal tenga por objeto principal la resolución de aspectos comunes;
4. Que el interés de cada integrante de la clase, considerado en forma aislada, no justifique o permita la iniciación de procesos individuales. La acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud, o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados o débilmente protegidos;
5. Que las cuestiones de derecho y de hecho a ser consideradas sean comunes a todos los miembros de la clase;
6. Que la acción de clase sea más idónea que cualquier otro proceso para la solución justa y eficiente de la controversia;
7. Que las pretensiones o defensas de los representantes de la clase sean idénticas a las pretensiones o defensas de la clase;
8. Que la clase sea definida en forma objetiva para que sus miembros puedan ser identificados directamente, sin necesidad de que se produzca prueba al respecto;
9. Que se cumplan los requisitos de representatividad adecuada conforme el artículo 10 de la presente ley.
El actor deberá aportar los elementos de prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad arriba enumerados. Serán admisibles todos los medios de prueba autorizados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Si la acción fuera manifiestamente inadmisible el juez podrá rechazarla in limine.
ARTÍCULO 8º. Daño.- No podrán reclamarse indemnizaciones por daño moral a través de las acciones derivadas de la presente ley.
ARTÍCULO 9º. Asociaciones.- Estarán legitimadas para actuar como litisconsortes conforme lo dispuesto en el artículo 2, las asociaciones que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido constituidas al menos un año antes a la fecha de ocurrencia del hecho que sustenta la acción de clase;
2. Que sus miembros sean personas físicas;
3. Que cuente con un mínimo de cincuenta asociados; y
4. Que la protección de los derechos reclamados en la acción de clase se encuentren comprendidos en el objeto social de la asociación.
ARTÍCULO 10º. Representatividad adecuada.- Los representantes de la clase y sus letrados deberán proteger en forma justa y apropiada los intereses de toda la clase.
En el análisis de la representatividad adecuada el juez deberá considerar al menos:
1) El reclamo del representante de la clase debe tener origen en circunstancias fácticas que son típicas de la clase.
2) El representante de la clase deberá representar los intereses de la clase en forma justa y con máxima diligencia utilizando todos los recursos a su alcance.
3) Los antecedentes y la experiencia de los abogados que invocan la representación y/o el patrocinio letrado de la clase.
El juez deberá controlar que el requisito de la representatividad adecuada se mantenga durante todo el proceso y podrá requerir de oficio la incorporación de los elementos de juicio que considere necesarios para este fin.
ARTÍCULO 11º. Traslado de los requisitos de admisibilidad y representatividad adecuada.- Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez ordenará su traslado al demandado para que comparezca y se manifieste sobre la admisibilidad de la acción de clase dentro del plazo mínimo de quince días hábiles, que podrá ser ampliado por el juez si lo considera conveniente por las circunstancias particulares del caso.
El demandado deberá adjuntar a su escrito de contestación todas las pruebas en las que funde sus excepciones y/o defensas respecto de la admisibilidad de la acción de clase. De todo ello se dará traslado al actor por el mismo plazo.
ARTÍCULO 12º. Prueba sobre la admisibilidad de la acción de clase y la representatividad adecuada.- Si se hubieran alegado hechos conducentes sobre los cuales no hubiese conformidad entre las partes, el juez recibirá la causa a prueba con respecto a la admisibilidad de la acción y la representatividad adecuada.
La producción de la prueba se regirá por las reglas aplicables a los incidentes y las partes podrán alegar conforme con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 13º. Decisión sobre la admisibilidad de la acción de clase y la representatividad adecuada. Certificación.- Si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba, o recibida la prueba y presentados los alegatos o vencido el plazo para que las partes aleguen, en su caso, el juez, sin más trámite, decidirá sobre la admisibilidad de la acción de clase.
La decisión que declare inadmisible la acción como acción de clase es apelable. Una vez firme dicha decisión, quienes la hubieren promovido solo podrán deducir individualmente una acción por los mismos hechos.
La decisión que declare admisible la acción de clase se denominará certificación y deberá precisar quiénes se encuentran comprendidos en ella y cuál es la cuestión que deberá ser resuelta en la sentencia. Esta decisión es apelable.
CAPÍTULO II
SEGUNDA ETAPA - TRASLADO DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE CLASE
ARTÍCULO 14º. Comunicación de la acción de clase.- Una vez firme la certificación de la acción de clase, se deberá efectuar una comunicación pública sobre su iniciación a los miembros de la clase.
Si los miembros de la clase pueden ser identificados a través de un esfuerzo razonable, el juez deberá notificarlos del inicio de la demanda por el medio que considere más adecuado de acuerdo con las circunstancias del caso.
Si los miembros de la clase no pueden ser identificados, la notificación será efectuada a través de una publicación, cuyo pago estará a cargo de la parte actora. En este último caso, el juez podrá autorizar la utilización de medios masivos de comunicación. La resolución del juez sobre la elección del medio de comunicación deberá ser fundada.
Esa notificación informará a los miembros de la clase que:
1) La descripción de la clase;
2) La descripción de los hechos en los que se funda la acción y la petición en términos claros y positivos;
3) Que se excluirá de la clase únicamente a los miembros que lo soliciten por escrito dentro del plazo que determine el juez, que no podrá exceder de los 60 días a partir de la comunicación pública; y
4) Que la sentencia hará cosa juzgada con respecto a todos los miembros de la clase que no hayan solicitado su exclusión por escrito dentro del plazo determinado por el juez.
El juez también deberá informar al Registro de Acciones de Clase la certificación de la acción y brindar los datos requeridos en el artículo 22.
ARTÍCULO 15º. Trámite de las acciones de clase.- A partir de la certificación de la acción de clase regirán las normas del proceso ordinario establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto no hubiera una disposición específica en contrario en la presente ley.
Una vez firme la certificación de la acción de clase se dará traslado de la demanda al demandado para que la conteste dentro del plazo de treinta días hábiles, que podrá ser ampliado por el juez si lo considera conveniente por las circunstancias particulares del caso.
ARTÍCULO 16º. Ofrecimiento y producción de la prueba.- Al ofrecimiento y producción de la prueba se agregarán las siguientes disposiciones especiales:
1) El juez podrá ampliar el número de testigos admitidos en el proceso según las circunstancias del caso.
2) La prueba pericial estará a cargo de tres peritos, dos de ellos propuestos por las partes y el tercero de oficio. El juez impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen único con la intervención de los tres peritos. Si el juez lo considerara conveniente por las circunstancias del caso, la prueba pericial podrá estar a cargo de un solo perito designado de oficio o por acuerdo de partes.
3) Del dictamen pericial se dará traslado a las partes por un mínimo de quince días hábiles, plazo que podrá ser modificado por el juez si lo considera necesario y se notificará personalmente o por cédula.
4) Las partes podrán coordinar la realización de pruebas fuera del juzgado.
5) Cada parte se hará cargo de los gastos que sean necesarios para la realización de la prueba por ella ofrecida, incluyendo los adelantos de gastos para los peritos.
6) Los representantes de la clase y los miembros representados de la clase no pueden declarar como testigos.
7) Los representantes de la clase deben absolver posiciones en representación de la clase.
ARTÍCULO 17º. Conciliación.- Una vez certificada la acción de clase, efectuada la comunicación conforme el artículo 14 y vencido el plazo para que los miembros de la clase opten por excluirse de la acción podrá arribarse a una conciliación mediante la intervención del Ministerio Público.
El juez decidirá sobre la procedencia de su homologación y deberá ordenar las diligencias necesarias para dar publicidad al acuerdo.
El acuerdo homologado tendrá los mismos efectos que la sentencia.
ARTÍCULO 18º. Sentencia.- Además de lo dispuesto por el artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la sentencia deberá incluir:
1) Si correspondiere, el monto de las indemnizaciones individuales de quienes participaron en el proceso como representantes de la clase.
2) Los nombres de las personas que, siendo miembros de la clase, hubieran manifestado por escrito ante el juez su voluntad de excluirse.
La sentencia producirá efectos con relación a los miembros de la clase, ya sea que la decisión haga lugar a la demanda o la rechace en forma total o parcial, con la sola excepción de aquellos miembros de la clase que hubieran solicitado oportunamente su exclusión del proceso.
El juez deberá disponer la publicación de avisos para dar publicidad a la sentencia. Los avisos deberán ser publicados al menos en dos oportunidades en diarios locales o nacionales que el juez determine, con un intervalo no inferior a tres días ni superior a cinco días entre ellas.
El juez fijará el contenido del aviso procurando que su texto sea claro y comprensible.
El juez podrá, bajo resolución fundada, disponer una forma distinta para dar a conocer la sentencia en aquellos casos en que existan otros medios igualmente idóneos a ese fin.
ARTÍCULO 19º. Cumplimiento de sentencias de contenido patrimonial.- En el plazo de 6 meses a partir del día siguiente al de la última publicación a que se refiere el artículo 14, bajo pena de caducidad del derecho, deberán iniciarse los incidentes para acreditar la calidad de miembro de la clase, la existencia, causalidad y monto de los daños individuales.
Este procedimiento deberá ser sustanciado ante el juzgado en el cual haya tramitado la acción de clase y/o ante cualquier juzgado del domicilio del demandado.
Si la sentencia ordenara la aplicación de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240, el monto de condena para toda la clase no podrá superar el máximo allí establecido.
Si la sentencia ordena la restitución de sumas de dinero, esta restitución se hará por el mismo medio que se utilizó para percibirlas.
De no resultar ello posible, el monto a restituir será depositado en una cuenta a la orden del juzgado.
ARTÍCULO 20. Acciones individuales pendientes o futuras por los mismos hechos.- La publicación de la certificación produce la suspensión del trámite de los juicios individuales pendientes por los mismos hechos y objeto en los cuales se funda la acción de clase, y su radicación en el juzgado de la acción de clase.
Los actores en dichos juicios pueden optar por excluirse de los efectos de la acción de clase y, en este caso, el juicio individual se acumulará a la acción de clase y continuará su trámite ante el mismo juzgado donde ella tramita.
Solo podrán deducir nuevas acciones individuales con el mismo objeto que la acción de clase los miembros que hubieran optado por excluirse de la acción de clase.
La comunicación pública de la acción de clase no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones individuales relacionadas con la pretensión ejercida en la acción de clase.
ARTÍCULO 21º. Costas.- Los gastos que las partes generen durante la tramitación de la acción serán soportados en el orden causado.
Las costas del proceso, los honorarios de los letrados y de los peritos, consultores de parte y demás auxiliares de la justicia serán a cargo de la parte vencida, a menos que, por decisión fundada, se establezca otra forma de distribución de estas costas.
Para fijar el monto de los honorarios de los letrados y demás auxiliares de la justicia los jueces podrán apartarse del monto del proceso y las leyes de aranceles profesionales, y tendrán en cuenta las siguientes pautas:
1) La naturaleza y complejidad de la acción.
2) El resultado obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en la acción por el vencido.
3) El mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
4) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal.
5) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere la acción para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
Las mismas reglas se aplicarán para la regulación de los honorarios correspondientes a los incidentes y a la etapa de ejecución de sentencia.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 22º. Registro de las acciones de clase.- Créase el Registro de Acciones de Clase. Se registrarán ante él todos los procesos iniciados a los que se asigne el trámite de acciones de clase. Deberán denunciarse como mínimo los siguientes datos:
1) Los autos en forma completa.
2) La descripción de las características de la clase.
3) La identificación del demandado.
4) El objeto del proceso.
5) Los nombres de los letrados que representan a la clase y sus domicilios procesales.
El Registro de Acciones de Clase informará a los jueces requirentes sobre la existencia de las acciones de clase similares ya iniciadas. En este caso el juez podrá requerir informes al juzgado en que se tramita el proceso anterior que considere necesario para el análisis de la cuestión planteada.
El Registro de Acciones de Clase será público y cualquier persona podrá solicitar la información.
ARTÍCULO 23º. Invitación a las Provincias.- Invítase a las provincias a adherirse a esta ley y a celebrar convenios de cooperación entre los diversos registros de acciones de clase creados o a crearse, a los fines de permitir a los magistrados obtener información de alcance nacional sobre la existencia de acciones de clase en trámite ante los juzgados nacionales y provinciales.
ARTÍCULO 24º. Deróganse todas las normas que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 25º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el presente proyecto de ley se propone la regulación de los procesos judiciales conocidos como "acciones de clase".
El desarrollo de los procesos colectivos en nuestro país lleva ya muchos años. No obstante, el reconocimiento de las acciones de clase fue efectuado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la "CSJN"), como veremos más adelante.
En la reforma constitucional de 1994 se incluyó en la Constitución Nacional (la "CN") el derecho al medioambiente sano y los derechos de los consumidores. Además, se designó al amparo como la acción para la protección de los derechos denominados "de incidencia colectiva" y se reconoció al afectado, a las asociaciones y al Defensor del Pueblo la legitimación para demandar (arts. 41, 42 y 43 de la CN).
En febrero de 2009, la CSJN dictó el fallo "Halabi, Ernesto c. PEN - Ley 25.873 - Dto. 1563/04 s. Amparo (La Ley 03/02/2009, 8) en el cual delineó por primera vez los caracteres de la acción de clase que tiene por objeto la protección de derechos individuales homogéneos de carácter patrimonial, diferenciándola de aquella que tiene por objeto la protección de derechos colectivos que por su naturaleza son individuales.
La CSJN explicó que la norma contenida en el artículo 43 de la CN es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.
La CSJN concluyó que la mora del legislador debe ser solucionada y que es deber de los jueces garantizar el acceso a la justicia para la defensa de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
En efecto, en el considerando 9° del fallo clasifica los derechos en tres categorías: (i) individuales; (ii) de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y (iii) de incidencia colectiva que tienen por objeto intereses individuales homogéneos. Además, estableció los siguientes requisitos para la procedencia de las acciones para reclamar los derechos mencionados en (iii):
a) Que exista un hecho único o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales;
b) Que la pretensión esté concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, "como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas";
c) Que el interés individual, considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia.
Además, la CSJN explicó que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad, y que a continuación se listan:
a) la precisa identificación del grupo o colectivo afectado;
b) la idoneidad de quien pretenda asumir su representación;
c) la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo;
d) que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte;
e) que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.
Por otra parte, la CSJN atribuye efecto erga omnes a las sentencias que se dicten en acciones de clase.
En el fallo "Halabi" la CSJN también resaltó la falta de una norma que regule las acciones de clase, en particular los siguientes aspectos: (i) cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones; (ii) cómo se define la clase homogénea; (iii) si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones; (iv) cómo tramitan estos procesos; (v) cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos.
El presente proyecto de ley ha sido redactado con el fin de regular en forma adecuada las acciones de clase en nuestro país, y terminar con el vacío legal expuesto por la CSJN.
Las acciones de clase son un elemento útil para la protección de los derechos que afectan a numerosas personas. Uno de sus principales fundamentos es la economía procesal y la eficiencia en la administración de justicia, ya que se evita la realización de numerosos juicios por la misma causa y con el mismo objeto. Por otra parte, se sacrifica la posibilidad de cada persona de ejercer sus derechos en forma individual en aquellos casos en los cuales la cuantía de los daños individuales es nominalmente pequeña, a fin de garantizar el acceso a la justicia.
En la redacción, se ha procurado incorporar todos los valiosos lineamientos brindados por la CSJN.
A su vez, el objetivo fue crear una acción de clase que esté perfectamente amoldada al sistema jurídico argentino.
El proyecto contiene los elementos básicos de las acciones de clase en general, es decir:
legitimación amplia;
un proceso de certificación de la clase en el cual se analiza la procedencia de la acción como acción de clase;
el análisis de la representatividad adecuada;
la publicidad de la acción;
la posibilidad de los miembros de la clase de excluirse de la acción de clase;
los efectos erga omnes de la sentencia.
Entre los requisitos de admisibilidad se incluyeron los delineados por la CSJN y además se han agregado los requisitos tradicionalmente requeridos en las acciones de clase existentes en el derecho norteamericano.
Cabe aclarar que no se podrá reclamar daño moral a través de acciones de clase, ya que se trata de un daño individual, que presenta particularidades con respecto a cada persona y, por lo tanto, no es apto para ser reclamado por medio de un procedimiento colectivo.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares, que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YARADE, FERNANDO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA