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PROYECTO DE TP


Expediente 5990-D-2011
Sumario: PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS MEDIANTE LA ACTIVIDAD DE JUEGOS DE AZAR: REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 02/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 185
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS MEDIANTE LA ACTIVIDAD DE JUEGOS DE AZAR
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto cumplimentar las obligaciones genéricas propuestas por el FATF-GAFI en materia de juegos de azar, -en particular la "RBA Guidance for Casinos" del 23 de octubre de 2008- tendiente a prevenir y reprimir que a través esa actividad puedan:
1) Financiarse actividades de narcotráfico o terroristas;
2) Disimular actos de corrupción
3) Lavarse activos o dineros provenientes del narcotráfico, terrorismo y/o corrupción.-
Artículo 2.- A los fines de la presente ley se considera "juego de azar", a todo juego y/o actividad lúdica pública o privada, real o virtual, realizada a través de actividades deportivas y/o procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, sea presencial o remota, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del azar, la suerte o la destreza, sea probabilístico o programado, en la que se participe emitiendo apuestas o arriesgando cantidades de dinero, con la finalidad de obtener premios de cualquier especie y naturaleza.
La reglamentación establecerá las exenciones para los casos de juegos que no requieran autorización oficial y/o que se practiquen de manera marcadamente ocasional en ámbitos familiares o de asociaciones civiles.-
Artículo 3.- Solo podrán participar de los juegos de azar las personas físicas mayores de edad.-
Queda prohibida la participación como apostadores de personas jurídicas, en cualesquiera de sus formas asociativas.-
Articulo 4.- Prohibese a los titulares, concesionarias y/o explotadoras de juegos o salas de juegos de azar:
a) Conceder y otorgar préstamos ni cualquier modalidad de crédito, mutuo dinerario o asistencia financiera a los participantes y/o apostadores
b) realizar operaciones dinerarias o financieras con los apostadores, fuera de la compra de fichas o créditos y el pago de las ganancias consecuencia del juego de azar
c) realizar operaciones de compraventa de divisas al publico
d) tener participación en empresas o sociedades financieras, ya sea en la conformación de su capital como en sus órganos directivos
e) Promover o auspiciar cualquier empresa o sociedad financiera o sus actividades.-
Exímase de la presente norma en los casos en que la explotación se realice por entidades estatales.-
Artículo 5.- Prohibese el retiro de sumas de dinero de los cajeros automáticos ubicados en las salas donde se desarrollen juegos de azar, en un monto superior a los que la reglamentación establezca, que nunca podrá exceder el 10% del salario minimo, vital y movil.-
Articulo 6.- Prohibese la oferta de los denominados tours de juego desde o hacia países extranjeros, que incorporen en sus servicios el traslado o acreditación de fondos.-
Articulo 7.- Prohíbese la apuesta directa con dinero en efectivo o la venta de fichas fuera de las ventanillas expresamente habilitadas a tales efectos.-
Artículo 8.- Todas las salas de juego deberán contar con la tecnología necesaria para que el apostador pueda adquirir sus fichas a través de tarjeta de débito, con límites diarios que la reglamentación establecerá.-
Artículo 9.- En todas las salas de juego podrán colocarse mecanismos que permitan la rápida y reservada identificación de los jugadores que accedan mediante elementos ópticos, telemétricos y/o de lectura digital.-
Articulo 10.- En cada operación de venta y cobro de fichas o ganancias que supere los montos que la reglamentación establezca, deberá identificarse al jugador mediante elementos de lectura digital.-
Cuando el cobro de fichas o ganancias por caja sea superior a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) o suma mayor que la reglamentación establezca, el excedente deberá abonarse con un cheque a la orden del apostador.-
Articulo 11.- Las bases identificatorias serán reservadas, únicas y comunes para todas las salas y juegos.- Serán administradas por la UIF a los exclusivos fines de la presente ley.-
Solamente podrán ser inspeccionadas por orden judicial fundada.-
Deberá informarse claramente al concurrente de la sala los fines y alcances de su identificación.-
La UIF deberá establecer procedimientos adecuados para mantener la absoluta privacidad de los datos recolectados de los usuarios.-
Queda prohibido acceder a las bases a quienes tengan a su cargo la explotación de juegos o de salas de juegos.
Articulo 12.- La UIF iniciará actuaciones de oficio, cuando tome conocimiento que una persona:
a. compre en una jornada una suma mayor a cincuenta mil pesos ($ 50.000) en fichas o créditos, o la que la reglamentación establezca
b. compre, perciba o canjee mas de pesos cien mil ($ 100.000) mensuales en créditos o premios
c. perciba o canjee más de cincuenta mil ($ 50.000) pesos en una sola jornada
d. Cuando la diferencia entre la cantidad de fichas adquiridas y las canjeadas sea superior al 1000 %
e. Perciba o reclame de manera reiterada premios provenientes de juegos de azar
f. Sea cesionaria de premios provenientes de juegos de azar
Articulo 13.- Frente al conocimiento de hechos tipificados en la presente ley, el personal dependiente de las salas de juego deberá comunicarlo inmediatamente a sus titulares, para dar intervención a la UIF.-
Articulo 14.- Toda persona fisica que pretenda explotar por cualquier vinculo contractual un juego de azar, deberá cumplimentar los siguientes requisitos generales, sin perjuicio de aquellos que establezcan otras leyes o las jurisdicciones titulares de los juegos:
1. Carecer de antecedentes penales y fiscales
2. Acreditar origen de sus bienes, solvencia y patrimonio propio
3. Avalar la actividad
Articulo 15.- Toda persona jurídica o asociación que aspire a explotar por cualquier vinculo contractual un juego de azar, deberá cumplimentar los siguientes requisitos generales, sin perjuicio de aquellos que establezcan otras leyes o las jurisdicciones titulares de los juegos:
1. Capital mínimo total y desembolsado para la operatoria, de 20 millones de pesos, requisito que será actualizado periódicamente por la Autoridad de Aplicación
2. Constituidas y con domicilio en la Republica Argentina
3. Presentar avales suficientes para la actividad, que deberán establecerse teniendo en cuenta la duración de la licencia
4. Estar constituidas con una antigüedad mayor a dos años previo a ser adjudicataria del permiso, habilitación o concesión
5. Tener objeto específico y prioritario la organización, comercialización y/o explotacion de juegos de azar
6. Carecer sus directivos de antecedentes penales y fiscales
7. No haber sido sancionada la personas física o jurídica por infracción a la L. 25.246
8. En caso de sociedades por acciones, las mismas deberán ser nominativas, respetando el limite establecido en la legislación local sobre inversiones extranjeras
Articulo 16.- Toda participación de personas físicas o juridicas privadas en la gestión, administración, licencia y/o concesión total o parcial de juegos de azar deberá realizarse mediante concursos y/o licitaciones publicos.-
Los pliegos deberán contener como requisitos y exigencias mínimos:
1. Otorgamiento de licencias por un plazo no menor a 15 años
2. La proposición de un plan de inversiones por parte de los oferentes, que deberá superar el porcentaje de utilidades que la reglamentación establezca
3. La acreditación de solvencia técnica, económica y financiera de los presentantes
4. El diseño de un sistema ágil de contralor de la actividad
5. Elaboración de un programa y mecanismos de cumplimiento de las leyes de prevención de blanqueo de capitales
6. Compromiso de colaboración con las autoridades encargadas de la prevención del blanqueo de capitales
7. La homologación de todos sus sistemas técnicos de juego
8. Conexión on line de todas las máquinas de juegos de azar
9. Información pública periódica sobre el desarrollo de los juegos de azar manuales y electrónicos a través de un sitio web de acceso irrestricto
10. Publicidad de los balances
11. Programas de prevención, mitigación y asistencia al juego compulsivo
Artículo 17.- A los fines de la homologación técnica de los juegos y las máquinas que para ello se utilicen y la conexión on-line, deberán contar con mecanismos y protocolos que garanticen:
1. La confidencialidad de las comunicaciones
2. La autenticidad de las apuestas
3. La verificación del cómputo de las apuestas
4. El control del correcto funcionamiento de las máquinas y sistemas
5. El cumplimiento de las prevenciones contra el lavado de activos
6. La inviolabilidad de los componentes de comunicación y de los sistemas informáticos
7. El acceso a los componentes de comunicación y los sistemas informáticos de personas exclusivamente autorizadas y debidamente identificadas
8. Copias de respaldo de toda la comunicación y registro de apuestas
9. La auditoría por parte de un órgano independiente, del control previsto en los incisos anteriores
Artículo 18.- Prohíbase el acceso a juegos de azar no presenciales en aquellas jurisdicciones en los que no han sido debidamente autorizados y/o habilitados.-
La UIF podrá requerir orden judicial de bloqueo de acceso a las páginas no autorizadas por la autoridad de aplicación o de juegos no habilitados.-
Articulo 19.- Para la habilitación de juegos de azar no presenciales, la explotadora deberá acreditar ante la autoridad o jurisdicción autorizante, además de los requisitos generales previstos en la presente ley:
1. domicilio de su hosting
2. sistema de pago de premios y/o créditos
3. denominación y domicilio de la entidad financiera a través de la cual se perciben apuestas y se abonan los premios
4. publicidad a través de un sitio web de la información sobre el desarrollo de los juegos de azar cuya explotación esté a su cargo
Articulo 20.- Toda entidad financiera por cuyo intermedio se abra una cuenta en un sitio de juego remoto, deberá dar inmediato aviso a la UIF.-
Articulo 21.- Prohibese el pago de premios de juegos de azar no presenciales en dinero en efectivo.-
Articulo 22.- Se reprimirá con prisión de 3 a 8 años, multa de 100.000 a 10.000.000 millones de pesos y revocación de la personería jurídica, a los gerentes, administradores, directores, directivos, apoderados o representantes de las entidades titulares, concesionarias o explotadoras de juegos o salas de juegos de azar, que realicen operaciones de mutuo dinerario, financieras o de compraventa de divisas con sus apostadores o tengan participación en empresas o sociedades financieras.-
Articulo 23.- Cuando se utilicen personas jurídicas para cometer infracciones a la presente ley, las penas pecuniarias serán aplicadas solidariamente a la entidad y a los gerentes, directores, directivos, administradores, representantes y/o apoderados que hayan actuado en su nombre, sin perjuicio de las que se apliquen específicamente a la entidad.-
La condena podrá disponer:
1) la clausura temporal o definitiva de la sede o inmueble de propiedad o uso de la persona jurídica infractora, cuando en ese lugar se hubiere cometido el hecho
2) Y como pena accesoria:
a) la pérdida de la concesión o autorización para la explotación de un juego de azar
b) la pérdida de la personería jurídica.-
Articulo 24.- En los casos de infracción a la presente ley, el Juez podrá disponer preventivamente el embargo de las cuentas y activos de las personas fisicas imputadas o juridicas beneficiarias o utilizadas como medio para la comisión del hecho.-
Articulo 25.- Sin perjuicio de otras tipificaciones, considérese como presunto caso de lavado de activos por parte del oferente, la actividad de juegos de azar no presenciales que no se encuentre autorizada ni habilitada por la jurisdicción correspondiente.-
Articulo 26.- Incorpóranse como penúltimo y último párrafo del artículo 175 bis del Código Penal el siguiente:
La pena de prisión será de tres a ocho años, y la multa de pesos TREINTA MIL ($ 30.000) a pesos DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) si el hecho se cometiere en salas de juegos de azar
La misma pena que el párrafo anterior se aplicará al responsable de la sala que tolere, permita o franquee la actividad de la usura.-
Artículo 27.- Incorpórase como artículo 20 bis de la L. 25246 el siguiente:
Articulo 20 bis.- En cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del artículo anterior, las personas u organismos que exploten por cualquier tipo de vínculo juegos o salas de juegos de azar, deberán informar trimestralmente:
1. La nómina de los clientes que ingresaron a sus salas
2. La nómina de los apostadores a los juegos que administran o explotan en caso de no ser jugados en salas
3. Todo cambio en su conformación accionaria y/o directiva
Articulo 28.- Incorpórase como artículo 20 ter de la L. 25246 el siguiente:
Articulo 20 ter.- A los fines del contralor de las actividades de juegos de azar, los organismos y empresas explotadoras deberán dentro de los 2 años de vigente la presente ley, disponer la conexión on-line de todas las máquinas electrónicas.-
Esta información deberá estar a disposición de la UIF en tiempo real y con acceso al público en general a traves de un sitio web oficial.-
Artículo 29.- Incorpórase como artículo 277 bis del Código Penal, el siguiente:
Artículo 277 bis.- Será reprimido con prisión de 6 meses a tres años, inhabilitación especial por igual tiempo y multa de 10.000 a 100.000 pesos a toda persona que regentee, facilite o ponga en funcionamiento sin contar con las autorizaciones y habilitaciones debidas, juegos de azar o salas de juegos de azar.-
Las penas previstas en el párrafo anterior se aplicarán a los gerentes, administradores, directores, directivos, apoderados o representantes legales en caso de ser una persona jurídica.-
Articulo 30.- Incorpórase el artículo 277 ter del Codigo Penal, el siguiente:
Articulo 277 ter.- En el caso previsto en el artículo anterior, se duplicarán las penas en su máximo y mínimo en el caso de que el funcionamiento del juego de azar no habilitado sea consecuencia de la aquiescencia de los funcionarios encargados de controlar los juegos de azar .-
Articulo 31.- Incorporase como artículo 277 ter del Código Penal, el siguiente:
Artículo 277 ter .- Agravantes generales.-
Se duplicarán los mínimos y máximos de las penas previstas en el presente Capitulo, sin perjuicio de las inhabilitaciones que en su caso correspondieren:
a) Cuando el que incurriere en alguna infracción fuere funcionario público.
b) Cuando el que incurriere en infracción a la presente Ley, fuere una persona física o jurídica autorizada por el Estado para la administración, organización y/o explotación de juegos de azar, como así también sus representantes legales.
Articulo 32.- Los particulares explotadores, concesionarios y/o licenciatarios de juegos de azar, deberán adecuarse a los extremos de la presente ley, dentro de los 180 días de su vigencia.-
Articulo 33.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Constituye una tarea primordial e indelegable del estado velar por la transparencia en todo lo que respecta a transacciones económicas, la defensa de la jurisdicción nacional y el combate de manera intransigente de las actividades delictivas que tienen vinculación con el lavado de dinero o aquellas que son utilizadas para esos nefastos fines.-
Así ha sido reiteradamente declamado y la Argentina ha asumido compromisos nacionales e internacionales referidos a la prevención de toda práctica de corrupción.-
En especial, nuestro Pais adhirió al Grupo de Accion Financiera Internacional (GAFI), organismo que audita y recomienda actuaciones referidas al lavado de activos y a combatir todo aquello que pudiera financiarse de dineros obtenidos por medios ilícitos.-
Cabe recordar que el lavado de dinero es el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con la apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita.- Se fue perfeccionando de manera tal que hoy se lo considera como un flagelo en las economías mundiales, que conspira incluso por su magnitud, contra la institucionalidad de los países.-
El GAFI dicta periódicamente normas y sugerencias para prevenir el lavado, y en lo que hace a la materia de este proyecto en especial, ha elaborado en octubre de 2008 la denominada "RBA Guidance for casinos" que contiene una variada gama de recomendaciones.-
En la Argentina, la vigencia de la ley 25.246 tiene como propósito brindar un marco normativo que permita perseguir y castigar a los sujetos que se encuentren implicados en el lavado de dinero y blanqueo de capitales.-
Para ello y cumplimentando exigencias internacionales, se creo la Unidad de Información Financiera (UIF), la cual funciona con autarquía funcional en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.- La UIF es el nexo entre el sector privado y la justicia y el organismo administrativo encargado de verificar los extremos legalmente impuestos para evitar el lavado.-.
Adentrándonos en lo que a este proyecto de ley se refiere, en el articulo 20 inc. 3) de la citada ley, se establece que las personas fisicas y/o jurídicas que exploten juegos de azar, se encuentran obligadas en ese contexto a informar operaciones que se supongan sospechosas.-
Ello conlleva asimismo a suponer que la actividad lúdica es proclive a ser utilizada para el lavado o disimulación de activos de origen ilícito y de allí la necesidad de un exigente control.-
De consuno con esta proclividad, la UIF mediante diversas Resoluciones (17/03, 11/11 y 199/11, entre otras) dispuso la aprobación de diversas reglamentaciones referidas a la actividad de los juegos de azar, las que quedan rápidamente desactualizadas y por la importancia de bien jurídico tutelado, ameritan que muchas de esas reglamentaciones sean elevadas al rango de ley, máximo teniendo en cuenta las recomendaciones del propio GAFI en la materia.-
Resulta entonces pertinente que se fije un marco legal básico para el funcionamiento de las actividades de juegos de azar en todo el territorio nacional, respetando las jurisdicciones provinciales titulares de dichos juegos, al solo fin de prevenir el lavado de activos.-
La tipificación de los hechos que se consideran lavado de dinero están establecidas en el Código Penal y normas complementarias, y las penas que promueve indican con son acciones severamente reprochables, por lo cual las jurisdicciones locales -en lo que a conductas se refiere- han cedido su competencia y el Congreso asumiéndola, ha dictado claras mandas de alcance penal.-
Mediante el presente proyecto, se pretende sentar las bases mínimas para que la actividad lúdica no pueda ser utilizada como excusa o medio para lavar dinero.-
Por ser mínimas, cada jurisdicción podrá ampliarlas en consonancia con la ley, pero ninguna podrá dejar de cumplimentarlas, en base a lo dispuesto por el art. 75 inc. 32 de nuestra Constitución Nacional y su consecuente L. 25246 en lo que al lavado se refiere.-
En principio se establece que esta ley se sustenta en las recomendaciones del GAFI como rectora de la prevención de lavado.-
Se proclama que toda actividad de juegos de azar debe ser previamente autorizada por la autoridad de aplicación y se prevén penas por la explotación no autorizada de juegos de azar.-
Este cambio es sustancial, ya que el "juego clandestino" siempre fue una falta provincial.- La intención del proyecto es que se lo considere delito desde la óptica del sujeto activo, reafirmando asì el compromiso en la lucha contra el lavado.-
Este cambio se justifica porque se debe sancionar penalmente una actividad ilícita como es el juego de azar no autorizado, que aprovecha esa clandestinidad para colocar en el mercado dinero y bienes de origen espurio, considerando además la actividad lúdica no autorizada como sospechosa, en los términos de la ya citada L. 25246.-
Se prohíben las apuestas por parte de menores de edad -quienes por su inexperiencia pueden ser usados para lavar dineros- asi como también de personas jurídicas.-
La actividad del juego para ser transparente, debe ser practicada por personas mayores perfectamente identificables, por las responsabilidades que de su participación pueden derivarse.-
En el artículo 4 se listan las prohibiciones para los explotadores de juego, en especial que puedan realizar actividades financieras con sus clientes o con los apostadores.- De esta manera, no solo se desalienta todo tipo de promoción indirecta para el juego, sin además que bajo el pretexto de mutuos dinerarios, se puedan lavar dineros.-
En igual sentido, se limitan las operaciones de la banca electrónica, impidiendo que puedan retirarse sumas.- Esta normativa requerirá de la pertinente reglamentación del Banco Central.-
En el artículo 6 se prohíben los llamados "tours de juego" -en donde el viajero tiene como principal finalidad la de participar en juegos de azar- que ofrezcan en sus servicios el traslado de los fondos aplicados a tales fines.-
No debe perderse el control de aquellos fondos destinados a actividades lúdicas bancadas.-
Se auspicia la compra documentada de fichas o créditos -mediante tarjeta de debito, con sus correspondientes limites- y se prohíbe expresamente las apuestas en dinero en efectivo.-
Ambas normas imponen que el apostador debe concurrir personalmente a la caja a adquirir sus fichas, lo que reduce el nivel de anonimato de quienes pretenden lavar activos.-
Uno de los ítems quizás más controvertidos pero que debe ser definitivamente incorporado, es el de la posibilidad de identificación de los apostadores.-
Esto importa no solo para los fines de la presente ley en cuanto a la ocasionalidad o no de un apostador, frecuencias, etc. que permitan deducir si su presencia lo es con fines ilícitos de lavado, sino que además puede ser utilizado para otros menesteres importantes, como ser la lucha o prevención contra la ludopatía o los programas de exclusión.-
El sistema de identificación de acceso que autoriza implementarse debe ser sencillo y sigiloso, lo que hoy resulta posible apelando a la tecnología existente.-
No escapa que existen hoy programas de fidelización que también permitirían una identificación eficaz del apostador, los que no se prohíben.- Pero no corresponde desde esta iniciativa procurar un régimen que promueva el juego premiando la concurrencia, ya que excede a su finalidad.-
La identificación si se requerirá para los casos en los que el cliente compre fichas o cobre premios en valores superiores a los que la reglamentación establezca, teniendo en cuenta que por el espíritu de la norma serán para los casos de montos significativos.-
Para facilitar esta identificación, deberán implementarse mecanismos de verificación expeditivos y tecnológicamente adecuados, que aseguren la suficiente privacidad y reserva en el acto de hacerla, asi como también el resguardo de esa información, a ser exclusivamente administrada por la UIF o a requerimiento judicial fundado.-
Asimismo se dispone que de todo pago superior a $ 50.000, el excedente deberá ser abonado mediante cheque emitido a la orden del apostador.-
De esta manera, se materializa un control efectivo sobre valores importantes, evitando asì que puedan invocarse "ganancias provenientes del juego" sin que estén debidamente acreditadas mediante documentación.-
Se impone la intervención oficiosa de la UIF cuando se verifiquen operaciones que la ley declara como sospechosas, atendiendo a elevados montos involucrados, tanto de compra de fichas como de percepción de premios.-
También se impone la carga a todo personal dependiente de las empresas de juego que tomen conocimiento de operaciones de montos elevados, a informarlo a la UIF a través de sus superiores.-
Ya adentrándose en otros aspectos regulatorios, el proyecto promueve que sean personas físicas o empresas de acreditada solvencia y antecedentes las únicas que puedan acceder a la explotación de los juegos de azar.-
Se exigen importantes avales, en caso de de ser sociedades anónimas que sean nominativas y que sus integrantes carezcan de antecedentes penales, entre otros requisitos.-
Así se pretende evitar que accedan a una sensible actividad como es la del juego, a personas cuya finalidad pueda ser la de disimular sus activos a través de la lúdica.-
También se establece un marco de presupuestos básicos para todo el sector, referido a la manera de acceder a las licencias o explotación de los juegos de azar.-
Para que la actividad sea decididamente transparente, se exige la contratación o concesión mediante regímenes licitatorios o concursos públicos.-
Las concesiones deberán ser por lapsos no menores a 15 años -para evitar las "golondrinas"- con fuertes exigencias en materia de reinversión, auditoría, información y programas de prevención o mitigación de los efectos del juego.-
Asimismo se implementa un sistema de control en tiempo real de toda la actividad, que no solo evitará corruptelas o lavados, sino que además permitirá un efectivo y eficaz control fiscal sobre toda la actividad.-
Los sistemas de contralor deberán ser unificados y debidamente homologados, con acceso público a la información que brinden a través de páginas web.-
Se establecen condiciones para el juego no presencial, en especial la prohibición en caso de no estar expresamente habilitadas y autorizadas las empresas oferentes, la legitimidad para requerir su bloqueo mediante orden judicial, la expresa inscripción de las entidades financieras intervinientes en el cobro y pago de posturas y premios y la prohibición de pago en dinero en efectivo de los premios obtenidos.-
Se considerará situación especial de presunción de lavado la actividad no autorizada de juegos de azar no presenciales.-
Para acentuar la lucha contra el lavado a través de la lúdica, además de tipificarlo como delito, se establecen las conductas reprochables y se las sanciona con importantes multas, penas privativas de libertad y accesorias, como ser decomisos y clausuras.-
Se agravan las penas en los casos de utilizarse personas jurídicas y en particular, si éstas son licenciatarias o explotadoras de juegos de azar.-
Se penaliza gravemente los casos de usura practicados en salas de juego.-
Asimismo y mediante la modificación de la L. 25246, se impone a los explotadores de las salas a remitir trimestralmente información a la UIF, destinada a los exclusivos fines de dicha normativa preventora.-
Por último, se confiere a los actuales concesionarios y/o explotadores de juegos un plazo de 180 dìas para adecuarse a los extremos de la presente ley, debiendo focalizarse dicha adecuación preferentemente en los aspectos de transparencia en la gestión y publicidad de su cometido.-
Estos son a grandes rasgos, los aspectos más salientes del proyecto que pongo a consideración del H. Congreso.-
Considero pertinente aclarar que los lineamientos generales de esta normativa fueron oportunamente experimentados por el suscripto cuando -en mi condición de diputado provincial por la provincia de Buenos Aires- encabecé la Comisión Investigadora de lo Actuado por el Instituto Provincial de Loteria y Casinos de esa provincia, en el año 1999.-
A través del accionar de esta Comisión -avalada judicialmente, con la valiente colaboración de otros legisladores y un calificado cuerpo de asesores- pude escudriñar los vericuetos de una actividad hasta ese momento desconocida y que no permitía contralor alguno.-
Se descubrieron importantes falencias e irregularidades, entre la que destaco, la absoluta falta de control estatal en la recaudación del juego electrónico y por ende, un grave perjuicio fiscal, facilitante de esquemas de corrupción y de lavado de dinero.-
Hoy en la provincia de Buenos Aires, todo el juego electrónico se encuentra monitoreado en tiempo real y el haber hecho públicas las conclusiones de dicha Comisión, motivó el cambio radical de la normativa reguladora, siendo que actualmente la actividad de las maquinas aporta más de 2 mil millones anuales al presupuesto (ver planilla 30 anexa al presupuesto 2011), frente a los magros 7 millones que recaudaba a fines de los años 90.-
Consecuentemente, considero que una ley de presupuesto mínimos para una actividad considerada riesgosa en materia de lavado de dinero como es la de los juegos de azar, aportará herramientas indispensables para combatir este flagelo, sin desconocer las jurisdicciones provinciales titulares de las licencias.-
Solicito la aprobación del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE LA PAMPA UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
ORSOLINI, PABLO EDUARDO CHACO UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
JURI, MARIANA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
FINANZAS
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4088-D-13