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PROYECTO DE TP


Expediente 5987-D-2011
Sumario: IMPACTO AMBIENTAL DE OBRAS Y ACTIVIDADES, PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL.
Fecha: 01/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
DE OBRAS Y ACTIVIDADES
CAPITULO I .OBJETO ALCANCES Y EFECTOS
ARTICULO 1°.- Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental respecto de la evaluación de impacto ambiental (EIA) previa al desarrollo de obras o actividades susceptibles de degradar el ambiente, alguno de sus componentes o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, conforme con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional y la Ley 25675.
ARTÍCULO 2º.- Titular de obra o actividad. Se entiende por titular de obra o actividad a toda persona, física o jurídica, pública o privada, sea esta nueva, o la ampliación, modificación cierre o desmantelamiento de una existente, de acuerdo al artículo 1°, deberá someterla a Evaluación de Impacto Ambiental como requisito previo a la autorización de su ejecución.
Se consideran alcanzadas:
Obras y actividades que deben realizar el Informe Preliminar detalladas en el Anexo I.
Obras y actividades que deben realizar el Estudio de Impacto Ambiental conforme al detalle que figura en el Anexo II.
Obras y actividades no incluidas en a) y b) susceptibles de degradar el ambiente conforme lo determina el artículo 3°.-
ARTÍCULO 3º.- Criterios para la determinación de obras o actividades susceptibles de degradar el ambiente.
Las autoridades competentes podrán incluir otras obras y/o actividades sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) en su jurisdicción a partir de los mínimos establecidos en los Anexos I y II, conforme lo determine la reglamentación.
Para determinar si una obra o actividad es susceptible de degradar el ambiente, en los términos del artículo 11 de la ley 25.675, se deberá considerar si ésta es susceptible de:
a) Contaminar, alterar o tender al agotamiento de los recursos naturales;
b) Alterar la dinámica natural de los ecosistemas;
c) Alterar el paisaje preexistente;
d) Alterar las márgenes, cauces, caudales, régimen, calidad o el comportamiento de las aguas superficiales o subterráneas;
e) Emitir directa o indirectamente, ruido, olor, calor, luz, vibración o radiación;
f) Degradar o alterar el suelo y subsuelo;
g) Contaminar la atmósfera o modificar el clima;
h) Limitar el acceso de la población a los recursos naturales de dominio público;
i) Afectar la provisión de un servicio público;
j) Degradar el patrimonio arqueológico o paleontológico;
k) Alterar áreas, sitios, cosas o especies protegidas, declarados como tales por normas específicas;
l) Incidir negativamente en la preservación de la diversidad biológica;
m) Incidir negativamente en los aspectos socioeconómicos o culturales;
n) Impedir el desarrollo sustentable
CAPITULO II. INSTANCIAS Y CONTENIDOS MINIMOS DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)
ARTÍCULO 4º.- Instancias que componen la EIA. La evaluación de impacto ambiental (EIA), comprende como mínimo las siguientes etapas:
Presentación del Informe preliminar (IP)o del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) por parte del titular de las obras y actividades según corresponda;
Revisión del Informe Preliminar (IP)o del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) a cargo de la autoridad competente;
Instancia de Participación Pública;
Declaración de Impacto Ambiental (DIA), a cargo de la autoridad competente.
ARTÍCULO 5º.- Informe Preliminar. Para todas las obras o actividades comprendidas en la presente ley, será obligatoria la presentación del informe preliminar previsto en el artículo 4º, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3º.
El informe preliminar tiene por objeto que la autoridad competente determine en cada caso, conforme con los criterios establecidos por el artículo 3º, si la obra o actividad requiere la realización de un estudio de impacto ambiental o no. En caso de desestimarlo, procederá a emitir el acto administrativo que dé por cumplido el requisito y permita obtener la autorización de la obra o actividad.
El Informe Preliminar (IP) incluirá como mínimo:
a) Identificación del titular responsable;
b) Una descripción general y en particular del proyecto, en las etapas de obra y funcionamiento, que incluya la dimensión del emprendimiento, las tecnologías y la caracterización de las sustancias peligrosas que se utilicen o almacenen y el consumo de agua y energía;
c) Una descripción general del área de influencia de la obra o actividad, incluyendo sus componentes físicos, naturales, sociales, económicos, culturales, infraestructura de servicios, valores patrimoniales y usos conformes del sitio del emplazamiento;
d) La caracterización de la generación de residuos sólidos, semisólidos, líquidos y radiactivos, emisiones gaseosas, efluentes líquidos y ruidos, modificación del paisaje y del entorno físico.
Si en base a la revisión del Informe Preliminar (IP) presentado, y considerando los criterios enunciados en el artículo 3°, la autoridad competente entendiese que el riesgo de impacto ambiental lo justifica, requerirá al titular del proyecto la realización de un Estudio del Impacto Ambiental (EsIA). En caso contrario se procederá a otorgar la aprobación ambiental del proyecto, debiendo hacer público el Informe Preliminar (IP) y su aprobación.
ARTÍCULO 6º.- Obligatoriedad del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA). Las obras o actividades comprendidas en el anexo II de la presente, deben realizar un estudio de impacto ambiental (EsIA). El anexo II deberá ser revisado y actualizado periódicamente por la autoridad nacional de aplicación. Las jurisdicciones locales podrán establecer criterios más amplios y estrictos de inclusión, para lo que deberán tener en cuenta, los criterios establecidos en el artículo 3º.
ARTÍCULO 7º.- Contenidos mínimos del estudio de impacto ambiental. El Estudio del Impacto Ambiental (EsIA) es un conjunto documental que permite el análisis de las variables ambientales, incluyendo las sociales, culturales y económicas, así como las características de la obra o actividad proyectada, a través del cual se identifican y ponderan las consecuencias ambientales de su implementación.
El Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) de las obras o actividades a ser evaluados por la autoridad competente deberán contener, como mínimo:
La identificación de los titulares responsables de la obra o actividad y del Estudio de Impacto Ambiental;
Una Descripción general del Proyecto de la obra o actividad, que comprenda: objetivos, localización, componentes, tecnologías, materias primas e insumos, fuente y consumo de agua y energía, residuos, productos y uso de infraestructura pública, en las etapas de obra, funcionamiento y cierre;
Una descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto, que comprenda: la definición del área de influencia, el estado de situación del ambiente, su capacidad de carga, en los aspectos relevantes de los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos, culturales y paisajísticos; su dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales;
La identificación y análisis del marco legal e institucional aplicable, con las ponderaciones relativas a su cumplimiento, incluyendo si esta alcanzado por el artículo 22 de la ley 25.675;
Análisis de alternativas en los casos que corresponda: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada;
Análisis de la fuente y el consumo energético previstos durante la construcción y funcionamiento de la obra y desarrollo de la actividad;
Una descripción de los impactos ambientales que comprenda: la identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto: construcción, operación y cierre;
Un sistema de gestión ambiental que comprenda: las propuestas de medidas viables y efectivas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, las acciones de restauración ambiental y los mecanismos de compensación. Corresponderá incluir en el sistema un plan de contingencias y un programa de monitoreo de vigilancia y seguimiento de los impactos ambientales detectados, del desempeño de las acciones y de respuesta ante emergencias, considerando todas las etapas del ciclo del proyecto: construcción, operación y cierre;
Programa de gestión que contemple las medidas previstas para mitigar, minimizar, restaurar y recomponer el ambiente de los impactos negativos que se generen por la implementación del proyecto;
Programas de vigilancia y seguimiento, contingencias, emergencias y monitoreo de los aspectos ambientales significativos, de las etapas de construcción, implementación y cierre del proyecto de obra o actividad;
Programa de auditorías ambientales para evaluar el funcionamiento de la obra o actividad y planes de gestión ambiental y de cierre, en caso de corresponder;
Marco legal e institucional;
Un documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria las conclusiones y acciones recomendadas.
El Estudio del Impacto Ambiental (EsIA) deberá ser elaborado por consultores registrados conforme a lo establecido por la presente ley y suscripto por estos y por los titulares del proyecto.
Las autoridades competentes de cada jurisdicción establecerán los requisitos y contenidos complementarios de los estudios de impacto ambiental.
ARTÍCULO 8°.- Revisión. La etapa de revisión tiene por objeto el control y valoración del Informe Preliminar (IP) o del Estudio del Impacto Ambiental (EsIA) presentado por el titular del proyecto, y estará a cargo de la autoridad competente, sin perjuicio de la intervención que corresponda por parte de los organismos sectoriales.
En esta etapa, la autoridad competente controlará la suficiencia y atinencia de los datos incluidos en el Informe Preliminar (IP) o el Estudio del Impacto Ambiental (EsIA) y efectuará una valoración acerca de su contenido y de las conclusiones formuladas. Podrá requerir al titular del proyecto las ampliaciones o profundizaciones que crea necesarias para completar la evaluación, así como solicitar y analizar alternativas distintas a la propuesta.
ARTÍCULO 9º.- Instancia de participación pública. La instancia de información y participación pública, se guiará por los principios de claridad, transparencia, accesibilidad y gratuidad.
Para los proyectos de obras o actividades sujetas a la presentación de estudio de impacto ambiental, la autoridad competente deberá garantizar el cumplimiento de los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675.
Durante la etapa de revisión, la autoridad competente deberá dar difusión y brindar información acerca del Estudio del Impacto Ambiental (EsIA) con un adecuado plazo para su análisis, asegurar una amplia convocatoria para la participación pública y garantizar la consideración de las intervenciones que en aquel marco se produzcan en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) a dictarse por la autoridad ambiental competente.
Se establece la obligatoriedad de convocar a audiencia pública, en caso de proyectos de alto impacto ambiental, particularmente para los casos previstos en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la presente ley, en los términos referidos por cada jurisdicción, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas o mixta, potencialmente afectadas por la realización de los proyectos, como así también a las instituciones interesadas.
Las autoridades competentes podrán complementar esta instancia mínima de participación pública bajo la modalidad que estimen más conveniente. Para la realización de audiencias, consultas o demás mecanismos de participación resultará de aplicación la legislación específica vigente en cada jurisdicción. En caso de postularse mecanismos de participación no previstos por las normas vigentes, los mismos deberán ser establecidos mediante normas locales.
La Evaluación del Impacto Ambiental (EsIA) que se realice sin incluir una instancia de participación pública que contemple los contenidos mínimos establecidos en este artículo, será nula.
ARTÍCULO 10°.- Declaración de impacto ambiental. La Declaración del Impacto Ambiental (DIA), es el acto administrativo mediante el cual la autoridad competente podrá, fundadamente:
Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental, autorizando su ejecución. Posteriormente, si se verificaran impactos ambientales negativos no previstos, la autoridad competente podrá exigir la ejecución de acciones complementarias o correctivas, o revocar, sin derecho a indemnización;
Denegar, fundadamente, la aprobación del estudio de impacto ambiental del proyecto;
Condicionar el otorgamiento de la aprobación del estudio de impacto ambiental, a la realización de alguna modificación sobre el proyecto o al desarrollo de otra alternativa. En este supuesto, dicha aprobación sólo podrá dictarse una vez acreditado el cumplimiento de tales condiciones.
La Declaración del Impacto Ambiental (DIA) que haya sido dictada sin cumplir las exigencias previstas en la presente ley se considerará nula de nulidad absoluta.
La Declaración del Impacto Ambiental (DIA) deberá ser publicada y será válida por un plazo no mayor a dos (2) años, contado a partir de su notificación al titular del proyecto de obra o actividad. Vencido dicho plazo sin que haya comenzado a ejecutarse, el titular deberá solicitar, ante la autoridad competente, la renovación de la Declaración del Impacto Ambiental (DIA).
ARTÍCULO 11°.- El acto administrativo que autorice la ejecución de una obra o actividad alcanzada por la presente ley, sin contar con la correspondiente Declaración del Impacto Ambiental Aprobatoria o Aprobación Ambiental será nulo de nulidad absoluta.
La aprobación de un Estudio del Impacto Ambiental (EsIA), cuando fuese realizada por un consultor mientras estuviere sancionado con suspensión o inhabilitación, será nula.
ARTÍCULO 12°.- Auditoría de seguimiento y fiscalización. Los titulares de las obras y/o actividades alcanzadas por la presente ley deberán efectuar auditorías periódicas de su obra o actividad, a fin de asegurar que ésta se ajuste a las normas ambientales vigentes y a lo impuesto por la Declaración del Impacto Ambiental (DIA).La autoridad competente fiscalizará su cumplimiento.
ARTÍCULO 13°.- Reserva. Los titulares de los proyectos de obras o actividades comprendidas en la presente ley, podrán solicitar que se respete la debida reserva de datos o informaciones que puedan afectar derechos de propiedad intelectual o industrial. En todos los casos, la autoridad competente deberá garantizar que la difusión de los datos o informaciones sea suficiente para identificar los alcances del proyecto, los impactos ambientales previstos y las acciones tendientes a su mitigación.
ARTÍCULO 14º.- Registro. El estudio de impacto ambiental y las auditorías ambientales, previstas en esta ley, serán realizados por personas físicas o jurídicas, independientes del titular del proyecto, y debidamente habilitadas al efecto por la autoridad competente.
Los registros de cada jurisdicción integrarán un Sistema de Información de Consultores para Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales, cuya implementación y administración este a cargo de la autoridad nacional competente.
En aquellas jurisdicciones que no cuenten con un registro de consultores y hasta tanto este se instrumente, será aplicable el Registro de Consultores de la Autoridad Nacional competente.
ARTÍCULO 15°.- Requisitos y responsabilidad. Los consultores deberán acreditar idoneidad y capacidad técnica en el área que presten asesoramiento.
En la realización de los estudios del impacto ambiental deberán participar tantos perfiles profesionales como disciplinas o materias resulten pertinentes en función del proyecto.
Los consultores asumen plena responsabilidad por las soluciones que aconsejen, por la veracidad, fidelidad e integridad de los datos contenidos en los Estudios del Impacto Ambiental (EsIA), como así también por la omisión de datos relevantes para el proyecto de obra o actividad. La responsabilidad de los consultores no se extinguirá con la entrega y aprobación del Estudio del Impacto Ambiental (EsIA).
ARTÍCULO 16 º.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones o disposiciones complementarias que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder, será sancionado con:
Apercibimiento;
Multa que puede ir desde un valor de veinte (20) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración pública, elevándose hasta veinte mil (20.000) veces ese valor en caso de reincidencia;
Revocación de la Declaración del Impacto Ambiental (DIA) aprobatoria del proyecto a actividad;
Clausura provisoria o definitiva de la obra o actividad;
Suspensión o inhabilitación de la inscripción en el Registro de Consultores para Estudios de Impacto Ambiental de la jurisdicción respectiva. Dicha sanción deberá ser notificada por la jurisdicción en forma inmediata al Sistema de Información de Consultores para Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales.
Las multas serán percibidas por la autoridad competente, e ingresarán como recursos para su financiamiento, especialmente destinado a remediar daños ocasionados por el funcionamiento de proyectos que carecían de Evaluación de Impacto Ambiental.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que correspondan, que aseguren el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción.
La autoridad competente graduará las sanciones previstas en este artículo, contemplando en cada caso, la gravedad del ilícito, la entidad de los daños presentes y futuros provocados al ambiente, la existencia de culpa o dolo por parte del infractor y los antecedentes existentes en los registros de reincidencia que dicha autoridad llevará al efecto.
CAPITULO III. EVALUACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 17 º.- Auditoría Ambiental Inicial. Los titulares de obras o actividades, ya sea que hayan sido aprobadas previamente a la sanción de esta ley, deberán realizar y presentar en forma periódica, para su aprobación ante la autoridad competente, una auditoría ambiental con el objeto de evaluar y adecuar su desempeño ambiental, según lo determine la reglamentación y normas complementarias.
ARTÍCULO 18 º.- Obras y/o actividades públicas. En el caso de obras y/o actividades públicas, el Estudio del Impacto Ambiental (EsIA) estará a cargo del organismo titular del proyecto y deberá ser llevado a cabo por consultores registrados en los términos de la presente ley. La Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) será responsabilidad de la autoridad competente.
Cuando la obra o actividad sea federal y alcance solamente a una jurisdicción, la Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) será responsabilidad de la autoridad competente de esa jurisdicción, previa conformidad ambiental expedida por la autoridad nacional competente. Si afectara a más de una jurisdicción, la Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) será responsabilidad de la autoridad nacional competente, la cual deberá contar con la conformidad ambiental expedida por las autoridades competentes de cada jurisdicción involucrada como requisito previo a la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
ARTÍCULO 19º.- Evaluación Ambiental Estratégica. En los casos en que la complejidad del desarrollo territorial lo amerite, la autoridad competente deberá realizar por sí o a través de quien corresponda, una evaluación ambiental estratégica que considere el ordenamiento ambiental de su territorio, la sumatoria, superposición o concomitancia de obras y actividades en desarrollo y proyectadas en una misma región y que puedan afectar a uno o varios ecosistemas similares, teniendo en cuenta para ello, los impactos particulares, globales, sinérgicos, acumulativos y otros que los mismos puedan generar.
La Evaluación de Impacto Ambiental específica de proyectos de obras o actividades previstas en la presente ley o que sean requeridas por la normativa complementaria de cada jurisdicción, deberá considerar la Evaluación Ambiental Estratégica, cuando ésta esté disponible.
ARTÍCULO 20 º.- Impacto Interjurisdiccional. Cuando un proyecto fuera susceptible de impactar más allá de los límites de la jurisdicción donde fuese a radicarse, la autoridad competente deberá dar formal intervención a la autoridad nacional competente, y a las autoridades competentes de las jurisdicciones potencialmente impactadas.
La autoridad nacional competente en consulta con las autoridades competentes de las jurisdicciones potencialmente impactadas, podrá requerir modificaciones y ampliaciones sobre los estudios y revisiones del estudio del impacto ambiental realizados, a fin de emitir una conformidad ambiental.
La autoridad competente deberá contar con la conformidad ambiental expedida por la autoridad nacional competente como requisito previo a la emisión de la Declaración del Impacto Ambiental (DIA).
ARTÍCULO 21 º.- Impacto Transfronterizo. Cuando un proyecto fuera susceptible de impactar más allá de los límites de la frontera del Estado nacional, sobre recursos naturales compartidos o estuviese ubicado en zona de seguridad de fronteras conforme con el decreto nacional 887/94, la autoridad competente deberá dar formal intervención a la autoridad nacional competente.
La autoridad nacional competente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y podrá requerir modificaciones y ampliaciones sobre los estudios y revisiones del estudio del impacto ambiental realizados, a fin de emitir una conformidad ambiental.
La autoridad competente deberá contar con la conformidad ambiental expedida por la autoridad nacional competente como requisito previo a la emisión de la Declaración del Impacto Ambiental (DIA).
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, requerirá a las naciones vecinas la documentación relativa al impacto ambiental de las obras y/o actividades susceptibles de impactar en territorio de la República Argentina o sobre recursos naturales compartidos y lo pondrá en conocimiento de la autoridad nacional competente.
CAPITULO IV - AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 22 º.- Autoridad Nacional de Aplicación. Será autoridad nacional de aplicación de la presente ley, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros o el organismo de más alto nivel con competencia ambiental que en el futuro la reemplace, que tendrá entre otras las siguientes atribuciones:
Entender en todo lo atinente al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley;
Brindar asesoramiento técnico para la instrumentación y aplicación efectivas de esta ley a requerimiento de las autoridades competentes de las jurisdicciones;
Incorporar nuevas obras y actividades en los Anexos I y II, conforme las pautas establecidas en el artículo 3º, comunicando dicha decisión al Poder Ejecutivo de la Nación. La autoridad nacional competente no podrá excluir ningún supuesto previsto en los anexos de la presente ley;
Elaborar guías metodológicas;
Crear y mantener el Sistema Nacional de Registro de Consultores para Estudios de Impacto Ambiental;
Intervenir en las Evaluaciones con Impacto Ambiental Interjurisdiccional y/o Transfronterizo;
Intervenir en los estudios del impacto ambiental de proyectos, obras y/o actividades que cuenten con financiamiento nacional o se encuentren comprendidos por un régimen regulatorio federal;
Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, así como las circunstancias fácticas con base en las cuales se aprobó la realización de la obra o actividad y el estudio de impacto ambiental.
Artículo 23°.- A los efectos de una mejor aplicación de esta ley, créase la Comisión Nacional de Ambiente y Desarrollo Sustentable, que estará integrada por los siguientes organismos nacionales:
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable,
Secretaría de Industria, Comercio, Pequeña y Mediana Empresa,
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos,
Secretaría de Obras Públicas,
Subsecretaría de Minería,
Secretaría de Energía,
Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva,
y aquellos que por su incumbencia resulten de interés.
La Comisión Nacional de Ambiente y Desarrollo Sustentable podrá dictar recomendaciones a efectos de una mejor coordinación de políticas, acciones y resoluciones en materia de evaluación de impacto ambiental por parte de la autoridad nacional de aplicación, quien la presidirá. Sus recomendaciones serán adoptadas por mayoría simple de sus integrantes.
Asimismo, la autoridad nacional de aplicación deberá conformar un Consejo Asesor en el que podrán participar representantes de Organismos públicos y privados, Universidades, Organizaciones no gubernamentales, Institutos tecnológicos, especialistas, entre otros, con el objeto de asesorar en temas específicos relacionados con la evaluación de impacto ambiental. Las funciones de los miembros del consejo asesor serán honorarias.
La autoridad nacional de aplicación propondrá a la asamblea del COFEMA el dictado de recomendaciones o resoluciones que resulten necesarias para la efectiva implementación de esta ley en el ámbito local, conforme con el artículo 24 de la ley 25.675.
ARTÍCULO 24 º.- Autoridad competente. A los efectos de la presente ley, se entiende por autoridad competente a la autoridad de aplicación que determine cada jurisdicción.
ARTÍCULO 25 º.- La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación y sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y estipulaciones contenidas en ésta.
ARTÍCULO 26 º.- Anexos. Los anexos I y II son parte de la presente ley.
ARTÍCULO 27 º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Reforma Constitucional de 1994 incorporó el artículo 41, que consagra el derecho a toda persona a un ambiente sano y equilibrado en pos del logro de un desarrollo sustentable junto al deber consecuentemente, de preservarlo. Además se establece mandatos en relación a las autoridades y explica cómo se deslindan las competencias tanto a nivel nacional como provinciales en el campo de la normativa ambiental. Dispone como principio general lo siguiente: corresponde a la Nación dictar las normas que contengan presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Por lo tanto significa - según Rosatti Diario de Sesiones páginas 1609 a 1738-que el Estado Nacional debe sancionar una legislación base con iguales condiciones de protección para todos los habitantes del país. A las provincias por su parte, les corresponde la posibilidad de legislar por encima de ese mínimo, mejorándole e incluir asuntos que hagan a las materias específicas o particulares de cada una de ellas.
La Ley 25675, en su Artículo 6 determina el concepto de presupuesto mínimo establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional: a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental fue incluido como instrumento de política y de gestión ambiental. El artículo 8 de la Ley Nacional del Ambiente, establece que los instrumentos de la Política y Gestión Ambiental son los siguientes: 1) el Ordenamiento Ambiental del Territorio; 2) La Evaluación de Impacto Ambiental; 3) El Sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas, 4) la Educación Ambiental, 5) El sistema de Diagnóstico e Información Ambiental y 6) el Régimen Económico de Promoción del Desarrollo Sustentable.
Asimismo establece presupuestos mínimos de protección ambiental y en particular de Evaluación de Impacto Ambiental en los artículos 11,12 y 13 de la Ley General del Ambiente.
En los Estados Unidos en 1969 se institucionalizó formalmente la evaluación de impacto ambiental en la legislación federal de ese país: Ley Nacional de Política Ambiental (National Environmental Policy Act). El propósito de esta norma era el perfeccionamiento del procedimiento administrativo, a fin de mejorar la calidad de toma de decisiones desde la perspectiva ambiental y social. Cabe señalar, que muy pocos países siguieron esta orientación, entre ellos Nueva Zelandia, Australia y Canadá. La normativa de este último país, en particular, en materia de procedimiento de EIA se destaca por su amplio enfoque, abarcando una extensa escala de necesidades y objetivos.
Otros países iniciaron sus propios procesos, aunque con un enfoque diferente. Países como Suecia en su Ley de Protección Ambiental (1969), o Francia en su Ley de Protección de la Naturaleza (1976), introdujeron la EIA de alguna manera limitada a la preparación, análisis y aprobación de Estudios de Impacto Ambiental. En estos países no se trataba de mejorar la calidad del proceso de toma de decisiones a través del perfeccionamiento del procedimiento administrativo, sino a través de mejorar la calidad y cantidad de información técnica y, así, ampliar la base de conocimiento para la toma de decisión por parte de la autoridad.
Avanzada la década del ochenta la Comunidad Europea aprobó la Directiva 85/337/CEE (modificada por la Directiva 97/11/CE) en la que se consolidaron las distintas legislaciones de los países miembros, y al mismo tiempo obligó a aquellos países que no tuvieran normativa en la materia a adoptarla.
En América Latina el proceso de institucionalización de la EIA respondió inicialmente a satisfacer los requisitos exigidos para el otorgamiento de créditos por parte de los organismos multilaterales financieros. Así, este proceso latinoamericano priorizó el enfoque de la presentación de estudios o informes de impacto ambiental, antes que el procedimiento a través del cual mejorar el sistema de decisiones públicas. Colombia fue pionera en incorporar la EIA en su Código de Recursos Naturales (1973), y posteriormente seguida por otros países como México (1978), Brasil (1988), Venezuela (1992), Bolivia (1992), Paraguay (1993), Chile (1993), Honduras (1993) y Uruguay (1994).
Nuestro país carece en el ámbito nacional de una norma que regule en materia de evaluación de impacto ambiental. No obstante, existen diversas leyes nacionales y resoluciones, que abordan la necesidad de considerar los impactos ambientales que derivan de la actividad que cada una de ellas protegen.
A nivel nacional en materia de normas ambientales que requieren la realización de estudios de Impacto ambiental aplicable en forma limitada y exclusivamente a ese sector que regulan, figuran los siguientes antecedentes: Residuos Peligrosos - Ley 24051 y Decreto 831/93; Fauna Silvestre -Ley 22421 y Decreto 691/81 Resolución 11 y 12/92 SDSyPA Res 367/97 SRNyDS, Conservación de la Diversidad Biológica Ley 24375, Inversiones Forestales: Ley 2508, Sector Energético- Impacto Ambiental de Obras Hidráulicas con aprovechamiento Energético Ley 23879/90; Centrales Térmicas generadoras de Energía Res 149/90 Secretaria de Energía; Sector Aeropuertos Res ORSNA 134/99 y 307/00; Sector Minero Ley 24585/96 y Resolución 1140/97 SICyM-; Administración de Parques Nacionales Res 16/94, Sector Vial Resolución DNV 1656/93 y 2007 - Manual de Evaluación y Gestión Ambiental de Obras Viales y Res DNV 233/99; Hidrocarburos Ley 17319 Resolución 27/92, 105/92 y 252/92 Secretaria de Energía; Residuos Radioactivos Ley 25018; Autopistas Interprovinciales Ley 24587.
La Ley 24354 de Inversión Pública determina en su anexo los proyectos que deberán cumplimentar estudios de factibilidad o impacto ambiental. El Decreto 720/95 y Resolución 164/95 SRNyDS incluye como una de las etapas de los Proyectos No Industriales que detalla en el Anexo I a los Estudios de Factibilidad o Impacto Ambiental. En el artículo 7 establece que un programa o proyecto puede ser incorporado al Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP) solo si es presentado al Organo Responsable dentro de los plazos que el mismo fije cumpliendo entre otros requisitos la presentación del Estudio de Impacto Ambiental. En el Anexo II se fijan las normas y procedimientos a ejecutar en los estudios de factibilidad o impacto ambiental.
En el ámbito provincial, la situación es diferente, cada jurisdicción tiene normativas sobre presupuestos mínimos de impacto ambiental con distintos niveles de desarrollo, en algunos casos de difícil implementación sea por falta de reglamentación o por falta de definición de la autoridad de aplicación, otras en proceso de revisión.
Córdoba ha sido pionera en la incorporación de la EIA en su legislación ambiental (Ley Nº 7.343/85 Principios Rectores para la Preservación, Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y 8300/93) imitándola posteriormente, entre otras, Mendoza (Ley Nº 5.961/92 Preservación del Medio Ambiente y modificatorias, Formosa (Ley Nº 1.060/93 Política Ecológica y Ambiental de la Provincia), las provincias de Buenos Aires (Ley Nº 11.723/95 del Medio Ambiente).
Río Negro (Ley Nº 2.342/89 Prevenir los efectos Degradativos del medio ambiente). Neuquén (Ley Nº 1.875/90 principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente modificada por Ley 2267/98).
Tucumán (Ley 6253/91 Normas generales y metodología de aplicación para la defensa, conservación y mejoramiento del Ambiente). Tierra del Fuego (Ley Nº 55/92 preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente).
Santiago del Estero (Ley 6321/96 General del Ambiente). Jujuy (Ley 5063/98 Ley General del Medio Ambiente). Salta (Ley 2342 y 7070/99 modificada por ley 7191 Protección del Medio ambiente). Santa Fe (Ley 11717/99 Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable).
Cuentan con legislación específica sobre EIA las provincias de Chubut, Misiones, San Juan, Corrientes, Santa Cruz y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Chubut (Ley Nº 4.032/94), Evaluación de impacto ambiental a todos los proyectos consistentes en realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad. Misiones (Ley Nº 3.079/93), Responsabilidades y Criterios para el Uso e Implementación de la Evaluación del Impacto Ambiental.
San Juan (Ley Nº 6.571/94), Ley Evaluación de Impacto Ambiental. Corrientes (Ley 5067/96 Ley de Evaluación de Impacto Ambiental. Santa Cruz (Ley 2658/2003, La Evaluación de Impacto Ambiental Ley 2792). CABA Ley 452/2000, Evaluación Impacto Ambiental.
La Pampa (Ley 1914/01 Principios de Política Ambiental).
Chaco (Ley 5562/05 Programa de Evaluación Ambiental Estratégica de Planes y Programas. Creación. Objetivos).
La Rioja (ley 7801/05 criterios y normas básicas destinados a conservar y mejorar el patrimonio ambiental, proteger la dinámica ecológica, la salud humana, propiciar el uso sustentable de los recursos naturales, recuperar o regenerar los ambientes desertificados y/o contaminados.
Entre Ríos por Decreto (PEP) 4977/09, del 11/12/2009. B.O.: 21/12/2009, Aprueba la reglamentación del Estudio de Impacto Ambiental. San Luis por Resolución Ministerial 17/MMA del 5 de mayo de 2010, se establece el procedimiento de Evaluación de Riesgos Ambientales y control de impactos para todas las actividades, obras, emprendimientos y/o proyectos que produzcan o puedan producir efectos negativos sobre el medio ambiente y sus recursos naturales, o sobre la salud de la población, se encuentren instalados o que se instalen en territorio provincial, debiendo dar estricto cumplimiento. En la provincia de Catamarca se aprobó en 2010 la Disposición 74/2010 de la Subsecretaría del Ambiente, con el objeto regular el procedimiento de evaluación de impacto ambiental como instrumento administrativo.
Por su parte, en el ámbito municipal, varios de aquellos municipios que por delegación provincial ya gozaban de autonomía para el manejo de sus asuntos locales, han acogido en sus cartas orgánicas disposiciones sobre EIA, como por ejemplo en la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, El Bolsón, entre otras.
El Artículo 41 establece la obligación del Congreso de sancionar las normas de presupuestos mínimos, entre ellas la correspondiente al cumplimiento del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en obras, actividades o emprendimientos de envergadura. A tal efecto se trataron distintos proyectos de ley, aprobándose en diciembre de 2008 con media sanción en la Cámara de Diputados un proyecto de Ley a partir de las iniciativas legislativas presentadas por el Senador José Pampuro (2483-S-2006) y la Diputada Mabel Muller (1174D-2006), que a la fecha perdió estado parlamentario.
El presente proyecto está basado en estos antecedentes incorporando entre otras modificaciones, la audiencia pública con carácter obligatorio para las actividades con impacto ambiental sustantivo, especialmente aquellos que puedan afectar a otros países y/o a otras provincias. La Audiencia pública está establecida por el artículo 20 de la Ley 25675 como instancia de participación en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. El artículo 19 Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.
Asimismo la Audiencia Pública se encuentra regulada en la mayor parte de las jurisdicciones del país. Las provincias de Buenos Aires, Chaco, Jujuy, Neuquén, Río Negro, Santiago del Estero, Córdoba, Catamarca y la CABA cuentan con leyes específicas que regulan el procedimiento de la Audiencia Pública para todos los temas que se requieran. Las provincias de Chubut, La Pampa, La Rioja, San Juan Santa Cruz, Santa Fe, Tierra del Fuego y Tucumán regulan los aspectos básicos de la Audiencia Pública en sus normas de EIA o más detalladamente en los decretos reglamentarios de dichas normas.
Otras provincias cuentan con normas específicas que reglamentan la Audiencia Pública Ambiental en cumplimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental en esas jurisdicciones, Corrientes, Formosa, Mendoza y Salta.
Considero que es necesario contar con una normativa a los fines de homogeneizar el sistema en todo el territorio en sus aspectos generales y asegurar ciertas condiciones de igualdad en todo el territorio de la República Argentina.
Por lo expuesto, solicito el tratamiento y aprobación del presente Proyecto.
Proyecto

ANEXO

Anexo I
Obras y Actividades que deben realizar Informe Preliminar (IP) del Impacto Ambiental.
Medios de elevación terrestre y telesféricos.
Estaciones de recepción, emisión y transmisión de datos y comunicaciones.
Laboratorios de investigación y desarrollo.
Instalaciones poblacionales, centros comerciales y de servicios.
Terminales de transporte terrestre, incluidos centros de transferencia de pasajeros y cargas.
Playas abiertas o cerradas, superficiales o subterráneas para el estacionamiento de vehículos terrestres de traslado de pasajeros y cargas, públicos o privados.
Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral, porcinos, bovinos, ovinos y otros animales.
Instalaciones para la matanza y procesamiento de aves de corral, porcinos, bovinos, ovinos y otros animales.
Aprovechamiento de bosques.
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero o piel, incluso la limpieza en seco.
Preparación de terrenos para obras, demoliciones, construcción de edificios y sus partes.
Introducción de ejemplares de especies exóticas.
Instalaciones que generen radiación electromagnética no ionizante, mayores de trescientas (300) khz.
Fabricación y ensamble de equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones.
Industrias manufactureras no incluidas en el Anexo II.
Fabricación de alimentos, bebidas y tabaco.
Instalaciones aeroespaciales.
Proyectos de desarrollo agrícola bajo riego y en secano.
ANEXO II
Obras y actividades que deben realizar Estudio del Impacto Ambiental
(EsIA)
Terminales de distribución de combustibles líquidos, sólidos y gaseosos.
Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos.
Obras para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos.
Obras y/o actividades en áreas protegidas.
Actividades de producción y aplicación de productos biotecnológicos, que impliquen riesgo de liberación de especies modificadas al ambiente.
Plantas de tratamiento radioactivo de alimentos, bebidas y productos medicinales.
Exploración y extracción de hidrocarburos.
Gasoductos, carboductos, oleoductos y análogos.
Destilerías, refinerías y depósitos de hidrocarburos y sus derivados.
Instalaciones de gasificación, de licuefacción y de almacenamiento de hidrocarburos.
Explotaciones mineras, incluida la prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción, almacenamiento, procesamiento, transporte y las etapas de cierre y abandono de minas.
Fabricación de carbón y otros combustibles vegetales.
Diques de cola que embalsen efluentes provenientes de la actividad minera.
Centrales de generación eléctrica en todos sus tipos (térmica, nuclear, hidroeléctrica, mareomotriz, fotovoltaica, eólica y provenientes de otras fuentes), líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y sus subestaciones. En todos los casos incluye su desmantelamiento.
Obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales y lacustres.
Represas, embalses y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarlas, cuando el volumen nuevo o adicional de agua retenida o almacenada sea superior a diez millones (10.000.000) de metros cúbicos o la superficie del espejo de agua supere las cincuenta (50) hectáreas.
Vías ferroviarias superficiales, suspendidas o subterráneas, terraplenes, rutas, autopistas y autovías cuando alcancen o superen los diez (10) kilómetros de longitud continua; puentes y túneles.
Aeropuertos comerciales con pista de despegue y aterrizaje superiores a dos (2) kilómetros, deportivos o militares.
Puertos comerciales y vías de navegación cuando permitan el acceso de embarcaciones de porte superior a las mil doscientas (1.200) toneladas, deportivos o militares.
Instalaciones destinadas al almacenamiento, transferencia, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos o patológicos.
Instalaciones destinadas al almacenamiento, transferencia, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos.
Plantas de tratamiento de aguas residuales, colectores y emisores de efluentes.
Planes de desarrollo urbano o regional y planes de ordenamiento territorial.
Centrales, reactores nucleares e instalaciones para la producción, enriquecimiento, procesamiento o reprocesamiento de material nuclear, almacenamiento de elementos nucleares agotados y no agotados, así como también la fabricación, instalación y transporte de equipos e instrumentos que utilizan materiales radioactivos, cualesquiera sea su tipo y finalidad.
Instalaciones destinadas al almacenamiento definitivo o a la eliminación definitiva de los residuos radioactivos.
Desmonte de bosques.
Parques industriales; sectores industriales planificados y zonas francas.
Fabricación de sustancias y productos químicos y farmacéuticos.
Fabricación de productos de caucho y plástico.
Fabricación de productos de metal, maquinaria y equipo.
Fabricación de vehículos automotores, remolques, semirremolques y equipos de transporte.
Fabricación de instrumentos médicos, ópticos y de precisión.
Hilatura, tejedura y acabado de productos textiles, excepto confección de prendas de vestir.
Curtido y adobo de cueros.
Fabricación de pasta celulósica.
Fabricación de productos minerales no metálicos.
Fabricación y tratamiento superficial de metales, galvanoplastía o cromado.
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias.
ANEXO III
Definiciones y conceptos
Auditoría ambiental: proceso de verificación sistemática y documentada para obtener y evaluar objetivamente evidencias que determinen si la gestión ambiental de una organización conforma los criterios de auditoría establecidos, en particular, la normativa vigente aplicable.
Aspecto ambiental: elemento constitutivo o derivado de las actividades, productos o servicios de una obra o actividad que interactúa con el medio ambiente. Un aspecto ambiental es significativo cuando genera o puede generar un impacto ambiental.
Contaminación ambiental: alteración o modificación de las calidades y propiedades físicas, químicas o biológicas de los ecosistemas o de alguno de sus componentes, producida por la presencia de sustancias o elementos extraños o en concentraciones tales que alteren la capacidad de asimilación del ambiente.
Declaración de impacto ambiental: pronunciamiento final de la autoridad competente, mediante la cual se aprueba, se exige la modificación o se rechaza el estudio de impacto ambiental de un proyecto de obra o actividad.
Degradación: pérdida de las condiciones naturales de un ecosistema que incide en la evolución natural del mismo, provocando cambios negativos en sus componentes y condiciones como resultado de las actividades humanas.
Ecosistema o sistema ecológico: es el espacio en donde interactúan con cierta unidad funcional y fisonómica todos los organismos y sus actividades biológicas, los componentes bióticos y abióticos, sus interrelaciones con los componentes orgánicos e inorgánicos y los elementos culturales de la especie humana.
Impacto sinérgico: aquel que se produce cuando el impacto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el impacto suma de las incidencias individuales. Es también aquel impacto que, en el tiempo, induce la aparición de otros nuevos.
Estudio de impacto ambiental: análisis técnico interdisciplinario que incorporado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental está destinado a predecir, identificar, interpretar, valorar, prevenir y corregir los impactos ambientales que determinadas acciones pueden causar sobre el ambiente y sus componentes.
Revisión del estudio de impacto ambiental (ReIA): etapa del procedimiento de EIA a cargo de la autoridad competente, que tiene por objeto la evaluación del EsIA presentado por el titular de la obra o actividad. La autoridad controlará la suficiencia, atenencia y veracidad de los datos incluidos en el EIA y efectuará una valoración acerca de su contenido y de las conclusiones formuladas.
Evaluación de impacto ambiental (EIA): procedimiento administrativo destinado a identificar e interpretar, así como prevenir, las consecuencias o efectos que proyectos públicos o privados, pueden causar sobre el ambiente.
Conjunto de acciones que tienen por objetivo asegurar que los proyectos de obras o actividades que se presuma puedan alterar significativamente el ambiente o la calidad de vida de las personas, se sometan en forma previa a su ejecución a un proceso de análisis de carácter ambiental y de participación pública con el fin de ser aceptado, modificado o rechazado por parte de la autoridad que corresponda.
Impacto ambiental: modificación neta, positiva o negativa, de la calidad del ambiente, que puede afectar tanto a sus componentes como los procesos que se desarrollan en el sistema ambiental considerado. Estimación e interpretación de las consecuencias de los efectos ambientales sobre el ambiente y sus componentes.
Mitigación: acción orientada a atenuar los impactos ambientales negativos que una obra o actividad pueda generar sobre el ambiente.
Ordenamiento ambiental: proceso interactuado, continuo o permanente, de planificación que garantice el equilibrio y la calidad del ambiente, y sus ecosistemas constitutivos.
Preservación: uso y manejo racional del ambiente, con el fin de asegurar la obtención de óptimos beneficios sociales, económicos, culturales, ecológicos, en tanto no conduzca a la degradación del mismo.
Proyecto: propuesta documentada de una obra, emprendimiento o actividad pública o privada, realizada por una persona física o jurídica.
Sustentabilidad: propiedad y característica del desarrollo que, a partir de modalidades de gestión racional y eficiente del ambiente, permite que las generaciones futuras no se encuentren imposibilitadas de utilizar y disfrutar de los elementos que componen actualmente el patrimonio natural y cultural de la Nación.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAREDES URQUIZA, ALBERTO NICOLAS LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA