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PROYECTO DE TP


Expediente 5966-D-2010
Sumario: PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS; CREACION; - DECRETO 660/10: DEROGACION.
Fecha: 18/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Deróguese el decreto 660 del año 2010.
Artículo 2º.- Establécese que la deuda que mantiene el Gobierno Nacional con el conjunto de provincias argentinas, como consecuencia de la falta de distribución total del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, creado por el artículo 3° inciso d) y artículo 5° de la Ley N° 23.548, al 31 de diciembre de 2009, se cancelará de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 3º.- Crease el Coeficiente de Distribución de Deuda de ATN con las Provincias. El mismo se compone de la siguiente forma:
-cincuenta por ciento (50%) por población;
-treinta por ciento (30%) por pauperización;
-veinte por ciento (20%) por desarrollo productivo.
Artículo 4º.- A los efectos de determinar el monto de la deuda que le corresponde a cada una de las provincias, se utilizarán los coeficientes que surjan de la aplicación del artículos 2º de la presente Ley.
Artículo 5º.- Créase el "PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS" con el objetivo de reducir la deuda de las Provincias con el GOBIERNO NACIONAL por aplicación de los fondos disponibles del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional creado por el inciso d) del Artículo 3º de la Ley Nº 23.548 y reprogramar la deuda provincial resultante.
Artículo 6º.- A los efectos de la reducción de la deuda pública provincial, el MINISTERIO DEL INTERIOR distribuirá los recursos del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, existentes al 31 de diciembre de 2009, a través de una aplicación financiera a favor de las provincias que ingresen al Programa, las mismas deberán transferir al Tesoro Nacional sus derechos sobre dichos fondos con el fin de posibilitar su aplicación a la cancelación de sus deudas al 31 de mayo de 2010, originadas en el marco del Artículo 26, primer párrafo, de la Ley Nº 25.917, del Artículo 1º inciso d) del Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995, del Programa de Unificación Monetaria establecido por el Decreto Nº 743 de fecha 28 de marzo de 2003, ratificado por el Artículo 5º de la Ley Nº 25.736, del Decreto Nº 1579 de fecha 27 de agosto de 2002, de la Resolución Nº 539 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 25 de octubre de 2002 y del Decreto Nº 977 de fecha 18 de agosto de 2005, todas ellas con sus normas complementarias y/o modificatorias.
Artículo 7º.- Dispónese que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS reprogramará el saldo de la deuda provincial referida en el artículo 3º, al momento de la vigencia de los Convenios Bilaterales que se propician suscribir según lo dispuesto en el artículo 7º de la presente medida. Las condiciones de reembolso serán las siguientes:
a) Plazo de gracia para el pago de intereses y de la amortización del capital: hasta el 31 de diciembre de 2011.
b) Amortización del Capital: Se efectuará en DOSCIENTAS VEINTISIETE (227) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al CERO COMA CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (0,439%) y una última cuota equivalente al CERO COMA TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (0,347%) del capital, las que serán canceladas a partir del mes de enero de 2012.
c) Intereses: Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 31 de diciembre de 2011 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento en el mes de enero de 2012 y la tasa de interés aplicable será del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.
Los pagos que efectúen las Provincias con anterioridad a la entrada en vigencia de los Convenios Bilaterales que se propician suscribir en el artículo 7º de la presente Ley, se deducirán del monto de deuda sujeto a reprogramación.
Artículo 8º.- Dispónese que el GOBIERNO NACIONAL atenderá en las condiciones originales, a partir de la fecha de vigencia de los Convenios Bilaterales antes referenciados, las siguientes deudas de las provincias:
a) Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial en el marco de los artículos 1º y 12 del Decreto Nº 1579/02.
b) La deuda resultante del Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del Decreto Nº 1579/02.
c) La deuda resultante del Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial, dispuesta por el párrafo 3 del artículo 11 del Decreto Nº 1579/02.
d) La deuda correspondiente a la reestructuración de deudas con el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL en el marco del Decreto Nº 977/05.
e) La deuda correspondiente a los Programas de Asistencia Financiera suscriptos en el marco del artículo 26 de la Ley Nº 25.917 que hubieran sido desembolsados con fondos propios del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL y los Convenios de Préstamo suscriptos en el marco del artículo 1º inciso d) del Decreto Nº 286/95.
Artículo 9º.- Los gastos que demande la aplicación de los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior serán atendidos con los recursos previstos en el artículo 5º del Decreto Nº 1579/02 y en el artículo 9º de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 539/02. A tales fines instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a realizar las acciones necesarias para el cumplimiento del presente artículo.
Artículo 10.- Los Ministros de Economía y Finanzas Públicas y del Interior suscribirán con las Provincias intervinientes los respectivos Convenios Bilaterales, los que entrarán en vigencia a partir del dictado de las normas provinciales que correspondan.
Artículo 11º .- Las Provincias deberán manifestar su intención de ingresar al "PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS", en un plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 12º .- El Jefe de Gabinete de Ministros podrá efectuar las adecuaciones necesarias al Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el pertinente Ejercicio Presupuestario a efectos de posibilitar la implementación de la presente Ley.
Artículo 13.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la Autoridad de Aplicación e interpretación de lo dispuesto en los artículos anteriores, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias, las relativas a la registración, así como, a suscribir toda la documentación que resulte necesaria a los fines del presente decreto, incluyendo las previsiones de los Convenios Bilaterales referidos en el artículo 7º, los que deberán propender a solucionar los conflictos planteados judicialmente entre las partes.
Artículo 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 23548 dispuso en el artículo 3 inciso d) aplicar de la masa coparticipable un UNO POR CIENTO (1%) para ser destinado a la creación de un "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias", el que se destinará a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales, tal como se consigna en el articulo 3 y será previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior, quien será encargado de su asignación".
Por lo expuesto el propósito del Proyecto presentado es, en primer lugar reintegrar a los beneficiarios del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, creado por Ley Nº 23.548, los recursos integrados al mismo que no han sido aplicados al cumplimiento de los fines para los que ha sido creado; de manera armónica con los objetivos que debieran regir el accionar del Gobierno Nacional en materia de coordinación fiscal con las provincias.
La falta de distribución en los últimos años de de los recursos del fondo ha hecho, que llegue a acumular en la actualidad $ 9.808.000.000. De esta manera se ha generado un excedente financiero de gran importancia, implicando un doble perjuicio para las provincias argentinas: por un lado se detraen dichos fondos de la masa coparticipable, pero por otro, dichos fondos quedan prácticamente inmovilizados sin distribuirse en su totalidad.
El Poder ejecutivo propone a través del artículo 3º del decreto 660 una distribución de los Fondo de Aportes del Tesoro Nacional tomando como indicador el que surja de la participación relativa de cada Provincia que haya manifestado su voluntad de participar en el total del stock de las deudas referidas en el Artículo anterior, al 31 de mayo de 2010.
De utilizarse el coeficiente aludido en el párrafo anterior beneficiaría sin duda a las provincias más endeudadas castigando a las que han logrado una mejor administración fiscal.
El cuadro siguiente muestra como sería la distribución aplicando los coeficientes de coparticipación versus la aplicación del decreto 660.
Cuadro Nº 1
Tabla descriptiva
Claramente se puede observar que la provincia, significativamente, más beneficiada es la de Buenos Aires en detrimento de la provincia de Santa Fe que resulta la más perjudicada.
Por otro lado entendemos que es necesario la creación de un nuevo coeficiente para la distribución de los mencionados excedentes financieros.
Numerosos argumentos justifican la necesidad de repensar el actual Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos. Desde saber que se generó en un momento de emergencia económica muy diferente al actual (1988) hasta reconocer las crecientes modificaciones que en materia de gastos y recursos tributarios se han efectuado en las jurisdicciones (descentralización de los servicios de salud y educación, centralización del sistema previsional, generación de nuevos impuestos no coparticipables o coparticipables parcialmente, etc.)
.
Es por esto que decidimos analizar el régimen vigente, sus dificultades, fallas y limitaciones y en base a eso proponer soluciones que apunten a conseguir la equidad que nuestra Constitución Nacional pretende al establecer la coparticipación.
En el actual régimen de coparticipación se aplica un Distribuidor compuesto por los siguientes criterios:
-sesenta y cinco por ciento (65%) por población;
-veinticinco por ciento (25%) por brecha de desarrollo;
-diez por ciento (10%) por dispersión de población.
La distribución por población se fundamenta en la estrecha relación existente entre los servicios públicos provinciales y el número de habitantes. La distribución por brecha de desarrollo (que mide la diferencia de riqueza de cada provincia con respecto a la del área más desarrollada del país) se justifica por la necesidad de compensar la relativa debilidad de la base tributaria de las provincias más rezagadas. La distribución por dispersión demográfica obedece a la intención de tener en cuenta la situación especial de las provincias de baja densidad de población respecto a la organización de la prestación de sus respectivos servicios públicos.
En nuestro caso, se plantea elaborar un coeficiente distribuidor compuesto de la siguiente forma:
-cincuenta por ciento (50%) por población;
-treinta por ciento (30%) por pauperización;
-veinte por ciento (20%) por desarrollo productivo.
Justificamos la distribución por población por los mismos motivos que el régimen vigente.
El criterio de distribución por pauperización atiende a los siguientes aspectos:
Pobreza estructural: Medida por el ponderador de la tasa de población con NBI.
Pobreza por insuficiencia de ingresos: Medida por el ponderador de la tasa de pobreza.
Déficit en materia educativa: Incluye ponderador por deserción escolar (entendido como las personas en edad escolar que no asisten a ningún establecimiento educativo) y por analfabetización.
Déficit en materia sanitaria: ponderador por población de mortalidad infantil y un ponderador por tasa de población sin cobertura de salud
.
Desocupación: Medida por el ponderador de desocupación.
El criterio de distribución por desarrollo productivo se establece calculando la importancia de la brecha entre la provincia con mayor PBG per cápita y las demás provincias.
Aplicando el coeficiente distribuidor construido en base a población, desarrollo productivo y pauperización, surge el cuadro Nº 2 que establece un reparto diferente de los ATN que el planteado por el Decreto 660.
Cuadro N 2: Distribución
Tabla descriptiva
A continuación el cuadro Nº 3 compara el efecto de nuestra propuesta respecto al planteado por el oficialismo.
Cuadro Nº 3
Distribución de ATN - Resultado por aplicación del coeficiente propuesto vs Decreto 660/2010
Tabla descriptiva
Por todo ello, y teniendo en cuenta el proceso de centralización de recursos tributarios en el orden federal, en detrimento de las jurisdicciones provinciales, es que consideramos conveniente la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SI POR LA UNIDAD POPULAR
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
FINANZAS
ASUNTOS CONSTITUCIONALES