PROYECTO DE TP


Expediente 5950-D-2009
Sumario: ACTIVIDAD NUCLEAR - LEY 24804 - MODIFICACION SOBRE FUNCIONES DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR " - ARN -", A FIN DE OTORGARLE AUTONOMIA Y AUTARQUIA, Y UBICARLA EN LA ESFERA DEL H. CONGRESO DE LA NACION.
Fecha: 01/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Se reemplaza el artículo 7º de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 7º: La Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN)tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales.
Artículo 2º: Se reemplaza el artículo 14. de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 14.-: La Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) actuará como entidad autárquica en jurisdicción del Congreso Nacional. Dicha autoridad es la sucesora del Ente Nacional Regulador Nuclear.
Artículo 3º: Se reemplaza el artículo 15. de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 15.-: La Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará constituido por los bienes transferidos por el Ente Nacional Regulador Nuclear, y por los que adquiera por cualquier título. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires. Dicha Autoridad aprobará su propia estructura orgánica.
Artículo 4º: Se reemplazan los incisos e) y n) del artículo 16., correspondientes a la ley 24.804 por los siguientes:
Artículo 16.-:
e) Disponer la cesión, prórroga ó reemplazo de una concesión de uso de una instalación nuclear de propiedad estatal cuando hubiese elementos que así lo aconsejen, ó su caducidad cuando se motive en incumplimientos de las normas que dicte en materia de seguridad radiológica y nuclear.
n) Someter anualmente al Honorable Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año.
Artículo 5º: Se reemplaza el artículo 18. de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 18.-: Los Directores de la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) deberán ser profesionales universitarios, menores de 65 años, con una antigüedad mínima de 10 años en la ARN.
Dentro de los 120 días corridos de promulgada la presente Ley, el Congreso Nacional deberá seleccionar, ordenar jerárquicamente y designar a los seis Directores de la Autoridad Regulatoria Nuclear, como así también a cuatro Directores Suplentes, de entre quienes se postulen al correspondiente concurso.
El Jurado de selección y fijación del orden jerárquico estará integrado por los Presidentes de los tres bloques más numerosos de la Cámara de Senadores Nacionales y de los tres bloques más numerosos de la Cámara de Diputados Nacionales, quienes establecerán un orden jerárquico entre dichos postulantes.
La Presidencia del Directorio de la ARN la ejercerá el Director que haya obtenido el mayor orden jerárquico. La Vicepresidencia la ejercerá quién haya obtenido el segundo orden jerárquico. El primero, segundo, tercer y cuarto Director Vocal, será para quienes hayan obtenido el tercero, cuarto, quinto y sexto orden jerárquico, respectivamente. El primero, segundo, tercero y cuarto Director Suplente será para quienes hayan obtenido el séptimo, octavo, noveno y décimo orden jerárquico, respectivamente.
Artículo 6º: Se reemplaza el artículo 20. de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 20.-: Los Directores y Directores Suplentes, durarán en su mandato hasta que renuncien, fallezcan ó cumplan 65 años.
Los Directores Suplentes reemplazarán a los Directores, sólo en caso que finalicen sus mandatos. Los reemplazos se realizarán a través de corrimientos que respeten el orden jerárquico de los Directores y luego, el orden jerárquico de los Directores Suplentes.
Cuando la cantidad de Directores Suplentes disponibles disminuya a uno, deberá procederse a seleccionar los que sean necesarios para completar los cuatro Directores suplentes, procediendo de la forma que ésta Ley establece para seleccionar y dar orden jerárquico a los Directores.
Los nuevos Presidentes y Vicepresidentes del Directorio que se generen cuando finalice el mandato de los designados por el Congreso Nacional, surgirán de los correspondientes corrimientos realizados, respetando los ordenes jerárquicos, y el orden temporal en que fueron establecidos los mismos.
Artículo 7º: Se reemplaza el artículo 21. de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 21.-: Las resoluciones del Directorio deberán ser aprobadas por al menos 4 Directores.
Artículo 8º: Se reemplaza el inciso d) correspondiente al artículo 22. de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 22.-:
d) Formular el presupuesto anual y cálculo de recursos que elevará al Honorable Congreso de la Nación, para su aprobación.
Artículo 9º: Se reemplaza el artículo 26. de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 26.-: Los licenciatarios titulares de una autorización ó permiso, ó personas jurídicas cuyas actividades están sujetas a la fiscalización de la autoridad abonarán anualmente y por adelantado, una tasa regulatoria a ser aprobada por el Congreso Nacional, junto con el presupuesto.
Para el caso de centrales de generación nucleoeléctrica esta tasa regulatoria anual no podrá ser superior al valor equivalente al precio promedio anual de cien megavatios hora (1OO MW/h) en el Mercado Eléctrico Mayorista determinado en función de los precios vigentes en dicho mercado el año inmediato anterior. Dicha suma deberá abonarse por megavatio de potencia nominal instalada nuclear hasta que finalicen las tareas de retiro de combustible irradiado del reactor en la etapa de retiro de servicio a cargo del explotador de dicha instalación.
Las nuevas centrales nucleoeléctricas deberán además abonar, también anualmente y por adelantado, las tasas regulatorias correspondientes a la construcción y el proceso de licenciamiento, las que serán aprobadas por el Congreso Nacional, junto con el presupuesto.
Para el resto de los licenciatarias titulares de una autorización ó permiso sujetos a regulación, la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) dictará el correspondiente régimen de tasas por licenciamiento e inspección, el que no podrá exceder el cero con cinco por ciento (0,5%) de los ingresos ó indicador equivalente de la actividad sujeta a regulación del año fiscal anterior.
La mora en el pago de la tasa ó de las multas previstas en el artículo 16, inciso g) será automática y devengará los intereses punitorios que determine la autoridad de aplicación. El certificado de deuda por falta de pago expedido por la Autoridad Regulatoria Nuclear será título suficiente para habilitar el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en lo civil y comercial.
Artículo 10.-: Se reemplaza el artículo 27. de la ley 24.804 por el siguiente:
Artículo 27.-: El personal de la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) se regirá por el Reglamento específico que establezca su Directorio.
Artículo 11.-: Normativa opuesta:
Queda derogada toda normativa que se oponga a la presente ley.
Artículo 12.-: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo de la ley es dotar de autonomía y autarquía a la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN), independizarla del Poder Ejecutivo Nacional y ubicarla en la esfera del Congreso Nacional.
Dado que uno de los principales aspectos negativos de la energía nuclear es el riesgo de accidentes, la mejor forma de minimizar dicho riesgo es independizar a quienes tienen la mayor responsabilidad de controlar el cumplimiento de las normas y prácticas de seguridad, de quienes tienen la mayor responsabilidad de mantener instalaciones en funcionamiento y de cuidar los costos que ello demanda.
Como en la actualidad dependen del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) no solamente la operación y la construcción de las Centrales Nucleares, sino también la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN), resulta conveniente independizar a ésta última del PEN, como mejor forma de velar por la seguridad radiológica y nuclear de las actividades nucleares desarrolladas en el país.
Dicha conveniencia debe considerarse prioritaria porque próximamente la Autoridad Regulatoria Nuclear tiene que tomar decisiones importantes con relación a la seguridad como: la extensión de vida de las Centrales Nucleares Embalse y Atucha I, la Licencia de Puesta en Marcha de la Central Nuclear Atucha II, como así también, definir la tecnología y el emplazamiento de la próxima Central Nuclear que el PEN tiene decidido instalar en el país.
Asimismo, deben tenerse en cuenta los artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional:
Art. 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual ó potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Art. 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal ó el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Por lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Texto original de los Artículos a reemplazar en la Ley 24.804.
ARTICULO 7°-La Autoridad Regulatoria Nuclear tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales, así como también asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia.
ARTICULO 14.- La Autoridad Regulatoria Nuclear actuará como entidad autárquica en jurisdicción de la Presidencia de la Nación. Dicha autoridad será la sucesora del Ente Nacional Regulador Nuclear.
ARTICULO 15.- La Autoridad Regulatoria Nuclear gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado.
Su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran al Ente Nacional Regulador Nuclear, y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires. La autoridad aprobará su estructura orgánica, previa intervención de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 16.- La Autoridad Regulatoria Nuclear tendrá las siguientes funciones, facultades y obligaciones:
a) Dictar las normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares, salvaguardias internacionales y transporte de materiales nucleares en su aspecto de seguridad radiológica y nuclear y protección física;
b) Otorgar, suspender y revocar las licencias de construcción, puesta en marcha y operación y retiro de centrales de generación nucleoeléctrica;
c) Otorgar, suspender y revocar licencias, permisos o autorizaciones en materia de minería y concentración de uranio, de seguridad de reactores de investigación, de aceleradores relevantes, de instalaciones radiactivas relevantes, incluyendo las instalaciones para la gestión de desechos o residuos radiactivos y de aplicaciones nucleares a las actividades médicas e industriales;
d) Realizar inspecciones y evaluaciones regulatorias en las instalaciones sujetas a la regulación de la Autoridad Regulatoria Nuclear, con la periodicidad que estime necesaria;
e) Proponer ante el Poder Ejecutivo Nacional la cesión, prórroga o reemplazo de una concesión de uso de una instalación nuclear de propiedad estatal cuando hubiese elementos que así lo aconsejen, o su caducidad cuando se motive en incumplimientos de las normas que dicte en materia de seguridad radiológica y nuclear;
f) Promover acciones civiles o penales ante los tribunales competentes frente al incumplimiento de los licenciatarios o titulares de una autorización o permiso reglados por la presente ley, así como también solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello fuera necesario para el debido ejercicio de las facultades otorgadas por esta norma;
g) Aplicar sanciones, las que deberán graduarse según la gravedad de la falta en apercibimiento, multa que deberá ser aplicada en forma proporcional a la severidad de la infracción y en función de la potencialidad del daño, suspensión de una licencia, permiso o autorización o su revocación. Dichas sanciones serán apelables al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal;
h) Establecer los procedimientos para la aplicación de sanciones que corresponda por la violación de normas que dicte en ejercicio de su competencia, asegurando el principio del debido proceso;
i) Disponer el decomiso de los materiales nucleares o radiactivos así como también clausurar preventivamente las instalaciones sujetas a la regulación de la Autoridad Regulatoria Nuclear, cuando se desarrollen sin la debida licencia, permiso o autorización o ante la detección de faltas graves a las normas de seguridad radiológica y nuclear y de protección de instalaciones.
A tales efectos, se entiende por falta grave al incumplimiento que implique una seria amenaza para la seguridad de la población o la protección del ambiente o cuando no pueda garantizarse la aplicación de las medidas de protección física o de salvaguardias;
j) Proteger la información restringida con el fin de asegurar la debida preservación de secretos tecnológicos, comerciales o industriales y la adecuada aplicación de salvaguardias y medidas de protección física;
k) Establecer, de acuerdo con parámetros internacionales, normas de seguridad radiológica y nuclear para el transporte terrestre, fluvial, marítimo o aéreo de material nuclear y radiactivo y de protección física del material transportado;
l) Establecer, de acuerdo con parámetros internacionales, normas de seguridad radiológica y nuclear referidas al personal que se desempeñe en instalaciones nucleares y otorgar las licencias, permisos y autorizaciones específicas habilitantes para el desempeño de la función sujeta a licencia, permiso o autorización.
ll) Determinar un procedimiento de consultas con los titulares de licencias para instalaciones nucleares relevantes toda vez que se propongan nuevas normas regulatorias o se modifiquen las existentes. Dentro de dicho procedimiento deberá prever que las modificaciones de normas existentes o el dictado de nuevas normas se fundamenten en un criterio de evaluación basado en la relación beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación;
m) Evaluar el impacto ambiental de toda actividad que licencie, entendiéndose por tal a aquellas actividades de monitoreo, estudio y seguimiento de la incidencia, evolución o posibilidad de daño ambiental que pueda provenir de la actividad nuclear licenciada;
n) Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Honorable Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público;
ñ) Solicitar información a todo titular de licencia, permiso o autorización sobre los temas sujetos a regulación;
o) En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 18.- Los miembros del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, dos de los cuales a propuesta de la Cámara de Senadores y de Diputados respectivamente, debiendo contar con antecedentes técnicos y profesionales en la materia. Su mandato tendrá una duración de seis (6) años debiendo renovarse por tercios cada dos (2) años. Sólo podrán ser removidos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional y pueden ser sucesivamente designados en forma indefinida.
En el caso de la primera designación el Poder Ejecutivo Nacional deberá determinar la duración de los mandatos por sorteo.
ARTICULO 20.- El presidente del Directorio durará seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser designado sucesiva e indefinidamente por períodos de ley. Ejercerá la representación legal de la Autoridad Regulatoria Nuclear. En caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el vicepresidente.
ARTICULO 21. - El Directorio formará quórum con la presencia de cuatro (4) de sus miembros, uno de los cuales debe ser el presidente o el vicepresidente en su caso. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple.
En caso de empate el presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto.
ARTICULO 22.- Son funciones del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la autoridad;
b) Dictar el reglamento de funcionamiento del directorio;
c) Entender en todas las cuestiones referidas al personal de la autoridad;
d) Formular el presupuesto anual y cálculo de recursos que elevará por intermedio del Poder Ejecutivo nacional al Honorable Congreso de la Nación para su aprobación junto con el presupuesto general de la Nación:
e) En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 26.- Los licenciatarios titulares de una autorización o permiso, o personas jurídicas cuyas actividades están sujetas a la fiscalización de la autoridad abonarán anualmente y por adelantado, una tasa regulatoria a ser aprobada a través del presupuesto general de la Nación.
Para el caso de centrales de generación nucleoeléctrica esta tasa regulatoria anual no podrá ser superior al valor equivalente al precio promedio anual de cien megavatios hora (1OO MW/h) en el Mercado Eléctrico Mayorista determinado en función de los precios vigentes en dicho mercado el año inmediato anterior. Dicha suma deberá abonarse por rnegavatio de potencia nominal instalada nuclear hasta que finalicen las tareas de retiro de combustible irradiado del reactor en la etapa de retiro de servicio a cargo del explotador de dicha instalación.
Las nuevas centrales nucleoeléctricas deberán además abonar, también anualmente y por adelantado, las tasas regulatorias correspondientes a la construcción y el proceso de licenciamiento, las que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional.
Para el resto de los licenciatarias titulares de una autorización o permiso sujetos a regulación, la Autoridad Regulatoria Nuclear dictará el correspondiente régimen de tasas por licenciamiento e inspección, el que no podrá exceder el cero con cinco por ciento (0,5%) de los ingresos o indicador equivalente de la actividad sujeta a regulación del año fiscal anterior.
La mora en el pago de la tasa o de las multas previstas en el artículo 16, inciso g) será automática y devengará los intereses punitorios que determine la autoridad de aplicación. El certificado de deuda por falta de pago expedido por la Autoridad Regulatoria Nuclear será título suficiente para habilitar el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en lo civil y comercial.
ARTICULO 27.- El personal de la Autoridad Regulatoria Nuclear estará sometido al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales que se establezcan en la reglamentación, no siendo de aplicación el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
CIENCIA Y TECNOLOGIA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA