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PROYECTO DE TP


Expediente 5937-D-2008
Sumario: REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA, REGIMEN DE ACCESIBILIDAD Y REGULACION: EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, PAREJAS BENEFICIADAS, TECNICAS, CREACION DE UN REGISTRO NACIONAL DE DONANTES, CREACION DE UN REGISTRO NACIONAL DE CENTROS Y SERVICIOS DE REPRODUCCION ASISTIDA, SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO.
Fecha: 21/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ACCESIBILIDAD Y REGULACIÓN DE LAS TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA
Objeto:
Artículo 1: La presente ley regula las técnicas de reproducción humana asistida, en todo el territorio de la República Argentina.
Definición:
Artículo 2: Las técnicas de reproducción humana asistida son realizadas con asistencia médica junto con un equipo transdisciplinario, para intentar la procreación de un hijo/a biológico/a.
Las técnicas de reproducción humana asistida de baja complejidad son aquellas cuya fecundación ocurre dentro del cuerpo de la mujer.
Las técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad son aquellas cuya fecundación ocurre fuera del cuerpo de la mujer.
Beneficiarios/as:
Articulo 3: Podrán recurrir a las técnicas de reproducción humana asistida, las parejas mayores de edad y capaces, quienes luego de recibir la información correspondiente decidan realizar el tratamiento.
Artículo 4: Estas técnicas deben estar indicadas por un grupo transdisciplinario conformado por médico/a ginecológo/a, tocoginecólogo/a, andrólogo/a, hematólogo/a, genetista, psicólogo/a y aquellos profesionales que se consideren necesarios, que elaboren un diagnóstico y posterior tratamiento; brindando toda la información necesaria para la realización de las técnicas; en cuanto a las implicancias de las mismas, sus riesgos, resultados previsibles derivados de su empleo.
Del Consentimiento informado:
Artículo 5: Quienes necesiten el uso de las técnicas de reproducción humana asistida serán asesorados e informados sobre los distintos aspectos, implicancias, riesgos y resultados previsibles del empleo de las técnicas.
Artículo 6: Los/as profesionales y los equipos transdisciplinarios que realicen las técnicas son los responsables de brindar la información necesaria en forma oral y escrita, antes de comenzar con el tratamiento.
Artículo 7: Las personas que reciban las técnicas de reproducción humana asistida deberán manifestar su conformidad con la aplicación de ellas, firmando un formulario que contenga todas las circunstancias que definan su aplicación.
Del uso de gametas de terceros:
Artículo 8: En el caso que las Técnicas de Reproducción Asistida sean realizadas con gametos no pertenecientes a alguno de los miembros de la pareja, las mismas se realizarán con gametos donados. La donación se realizará formalmente, por escrito, con expreso consentimiento informado del donante y de los beneficiarios de las técnicas, con carácter secreto y a título gratuito. La misma revestirá carácter anónimo en cuanto a la identidad del dador. Las persona nacida de gametas donadas por terceros, una vez llegada a la mayoría de edad, podrá solicitar judicialmente conocer la identidad del donante que aportó sus respectivas
gametas. La persona nacida de gametas donadas será reconocida como hijo/a biológico/a de los beneficiarios de las técnicas y los donantes de gametos no tendrán en ningún caso derecho ni obligaciones sobre el niño/a nacido/a.
De la criopreservación:
Articulo 9: El número de ovocitos a transferir o inseminar quedará reservado al criterio y experiencia del servicio o centro médico, público o privado, del médico/a tratante perteneciente al equipo transdisciplinario, según el caso. Será objetivo principal que todos los preembriones viables obtenidos sean transferidos al útero; ante la eventual situación de preembriones viables excedentes será permitida su crioconservación en orden de evitar el embarazo múltiple y de mantener viables a los mismos. El procedimiento de criopreservacion solo se llevará a cabo previo consentimiento informado de los beneficiarios de las técnicas.
Artículo 10: La criopreservación de preembriones viables humanos solo será realizada en los siguientes casos:
a) cuando existan preembriones no transferidos en orden a evitar un embarazo múltiple;
b) cuando surjan intercurrencias transitorias que pongan en riesgo la viabilidad del preembrión;
c) cuando exista riesgo de salud materna, tales como hiperestimulación ovárica y otras complicaciones médicas y/o quirúrgicas.
Artículo 11: Los preembriones criopreservados se mantendrán en tal condición por un plazo de cinco años. El poder de disposición de los preembriones criopreservados corresponde a los beneficiarios de las técnicas de reproducción asistida para los que fueron fecundados; al cabo de este plazo, y no mediando decisión expresa ninguna por parte de los beneficiarios de las técnicas hasta ese momento, el servicio o centro público o privado a cargo donde se encuentran preservados, les intimará para que expresen su decisión.
Artículo 12: En el caso de gametas o tejidos gonadales que se encuentren criopreservados con la eventual finalidad de ser utilizados por quienes las han generado, los únicos propietarios y/o beneficiarios de los mismos son aquellas personas de las que dichas gametas han sido obtenidas. Las mismas podrán ser descartadas en el caso que su titular así lo solicite. En el caso de fallecimiento del titular de dichas gametas, las mismas deberán ser descartadas a menos que exista expresa disposición acerca de su destino previa al fallecimiento por parte del titular y que la Comisión Nacional de Reproducción Humana lo autorice.
Centros asistenciales públicos y privados de reproducción humana asistida:
Artículo 13: Las técnicas de reproducción humana asistida se realizarán en establecimientos públicos y privados creados y habilitados para tal fin.
Artículo 14: Se requerirá la habilitación por la autoridad de aplicación de la presente ley, quien calificará al equipo transdisciplinario, los establecimientos públicos y privados y controlará el equipamiento y todo lo necesario para asegurar los niveles de prestación.
Cobertura:
Artículo 15: Las técnicas de reproducción humana asistida serán cubiertas por hospitales públicos, obras sociales, obras sociales sindicales y medicinas prepagas. Se incluye en el PMO, su diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos de acuerdo a la prescripción del equipo tratante.
Autoridad de aplicación:
Artículo 16: El Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley. A tal fin, creará la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida; dependiente del Programa Nacional de Salud Reproductiva y Procreación Responsable, cuyas funciones serán:
a) Es un órgano consultivo, honorario, de carácter permanente, destinado a asesorar y orientar sobre el uso de técnicas de reproducción humana asistida, la formulación de políticas, programas y actividades sobre fertilidad humana, a contribuir a la actualización y difusión de los conocimientos científicos en esta materia, a aspectos vinculados con la ética y la elaboración de criterios funcionales y estructurales de los centros y servicios donde se realizan las técnicas, verificando el adecuado cumplimiento y la aplicación de esta ley.
b) Otorgar las habilitaciones y calificaciones de los centros de reproducción asistida.
c) Elaborar criterios de funcionamiento y utilización de los establecimientos o servicios donde se lleva a cabo la reproducción humana asistida.
d) Considerar y autorizar la realización de nuevos proyectos científicos, diagnósticos, terapéuticos en los términos de la presente ley.
e) Instrumentar y crear el registro de gametas para la Reproducción Humana asistida.
f) Crear un registro nacional de donantes, se inscribirán los donantes de gametos y preembriones con fines de reproducción humana, con la garantía de confidencialidad de los datos de aquellos. Se consignará los hijos nacidos de cada uno de los donantes, la identidad de las parejas o mujeres receptoras y la localización original de unos y otros en el momento de la donación y de su utilización.
g) Instrumentar y controlar los recaudos que deberán contener los protocolos, las historias clínicas y los formularios de consentimiento informado de los beneficiarios de las técnicas de reproducción humana asistida y de los donantes de gametas y/o preembriones.
h) Formular, aplicar y vigilar el cumplimiento de las pautas de control de calidad y gestión de los establecimientos asistenciales como de las actividades que ellos desarrollan.
i) Crear el registro nacional de centros y servicios de reproducción asistida, deberá hacer públicos con periodicidad anual los datos de actividad de los centros relativos al número de técnicas y procedimientos de diferente tipo para los que se encuentran autorizados, las tasas de éxito en términos reproductivos obtenidas por cada centro con cada técnica, y cualquier dato que considere necesario para que los beneficiarios de las técnicas valoren la calidad de atención de cada centro.
j) El registro de actividad recogerá también el número de embriones criopreservados que se conserven en cada centro.
k) Difundir los avances y servicios que se elaboren por esta comisión.
l) Aplicar las sanciones que la presente ley autorice.
j) Estará integrada por:
a) 2 representantes del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Nación;
b) 2 representantes de la Sociedad de Medicina Reproductiva;
c) 2 representantes de asociaciones de asistidos/as,
d) 1 representante del Cofesa (Consejo Federal de Salud);
e) 1 representante del Conicet;
f) 1 representante especializado en Bioética, con experiencia demostrable;
Sanciones:
Artículo 17: Los incumplimientos a la presente ley serán sancionados con las penas que a tal efecto establezca y aplique la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.
Artículo 18: Queda prohibido:
a) Fecundar embriones con fines distintos a la utilización de las técnicas de reproducción asistida.
b) Comerciar preembriones, o embriones.
c) La clonación de seres humanos.
d) La manipulación genética con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados.
e) Creación de un individuo en el laboratorio.
Artículo 19: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La posibilidad de tener hijos debe estar abierta a todas las personas sin que su condición social represente una barrera en el acceso a este derecho.
Son situaciones muy delicadas de afrontar aquellas que viven quienes tienen el deseo de ser padres y no lo consiguen por medios naturales; actualmente sabemos que hay múltiples factores que inciden en esta decisión y han cambiado culturalmente, ya que en la actualidad las mujeres deciden su maternidad mucho más tarde que antes y esto no tiene un buen correlato biológico, teniendo en cuenta que a partir de los 35 años de edad, la tasa de fertilidad femenina desciende.
Pero existen otras series de causalidades que impiden a una pareja lograr un embarazo entre las que se encuentran razones de salud psíquica y corporal y -cada vez más notoriamente- cuestiones económicas que colocan a personas socialmente desaventajadas en una situación de injusta desigualdad frente a otras que cuentan con recursos suficientes para afrontar un tratamienzo de fertilidad eficáz.
El porcentaje de parejas de entre 20 y 40 años en Argentina que atraviesa esta problemática es de alrededor del 10 y 15 %, según manifiesta la Sociedad de Medicina Reproductiva y agrega que "muchas parejas logran el embarazo con técnicas de baja complejidad y alrededor del 30% tiene indicación de un tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad". Los costos de dichos tratamientos son elevados, produciendo así una desigualdad respecto al acceso al derecho a la salud generando a su vez desigualdad y discriminación.
Estos porcentajes nos dan un alerta respecto de las condiciones de la procreación humana. Es siempre importante poner el acento también en lograr un buen trabajo de educación, educación sexual y hacer hincapié en la prevención, tanto en las escuelas como en los centros de salud.
Este proyecto recepta la manda constitucional de igualdad ante la ley y no discriminación. Además, conforme al 75 inc. 22 por el que se confiere jerarquía constitucional a los tratados internacionales allí enumerados, respaldan la iniciativa los principios sostenidos en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (arts.6, 7 y 11); en la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts.22 y 25); en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12). Estos principios son parte de nuestra Constitución y no pueden ser desconocidos en los hechos y prácticas por las Constituciones de las Provincias ni por las Reglamentaciones del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal. El inciso 23 ordena "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato, y pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto a los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (...)".
Por eso, consideramos que el acceso a estas técnicas reproductivas tiene que ser abierto a para todos/as. Este carácter igualitario y de accesibilidad es vinculante con la cobertura de salud que las obras sociales, obras sociales sindicales, pre-pagas, medicinas privadas, y la salud pública que deberán cubrir los tratamientos que sean necesarios e indicados por el equipo transdisciplinario tratante. Esto incluye en la cobertura todo lo necesario para arribar a un buen diagnóstico, la provisión de medicamentos, estudios y tratamientos para realizar un abordaje de salud integral. El éxito del tratamiento se eslabona luego con un debido cuidado en el parto, post-parto, y el nacimiento del bebé que se plasma en la inclusión del bebé y su madre en el Plan Materno Infantil.
Este campo de problemas abordado por profesionales médicos en su mayoría, necesita también compartir del aporte de otras ciencias como la psicología, ya que lo emocional es un soporte importante para lograr el éxito de los tratamientos.
La Organización Mundial de la Salud brinda una definición de salud como "estado de completo bienestar físico, psíquico y social y no meramente la ausencia de enfermedad" y la salud reproductiva como "el estado de completo bienestar físico, mental y social, en cuanto a la sexualidad y la reproducción, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades"; y a su vez define a la infertilidad como una enfermedad, por tal motivo, los sistemas de salud tanto el ámbito público como los servicios privados deben cubrir íntegramente los tratamientos para dicha situación.
La Argentina es pionera en muchas cosas, también en cuestiones ligadas a la investigación y el desarrollo de nuevas tecnologías. ¿Por qué no ser pioneros en la redacción de esta ley en Latinoamérica? En los países centrales la discusión transcurre hoy por otros caminos, pues en ellos se sancionaron iniciativas similares a las que proponemos hace ya casi 10 años. Son los casos de España, Inglaterra, Francia y Australia, entre otros. El Parlamento Británico aprobó recientemente la investigación usando embriones híbridos de ADN humano y animal, y los llamados "hermanos salvadores", cuestiones fundamentales para la investigación de las células madre.
En este momento las parejas que tienen derecho a acceder a estas técnicas para llevar adelante el deseo de tener un hijo/a, son quienes nos están mostrando el camino, junto con la justicia que ha pronunciado varios fallos obligando a la medicina prepaga y a obras sociales a cubrir los tratamientos.
No perdamos de vista que estamos legislando a favor del acceso igualitario a la salud, nos interesa que estos tratamientos sean cubiertos; lo que no debemos es legislar sobre las indicaciones médicas que se realizan a cada pareja en particular porque cada caso es único.
Señor Presidente, por las razones expuestas solicitamos el pronto tratamiento de esta iniciativa de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BONASSO, MIGUEL LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES DIALOGO POR BUENOS AIRES
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/03/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/07/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/07/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría