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PROYECTO DE TP


Expediente 5924-D-2011
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628): MODIFICACION DEL ARTICULO 84, SOBRE FACULTAD DE REALIZAR NUEVAS ESTIMACIONES A LA VIDA UTIL DE LOS BIENES AMORTIZABLES.
Fecha: 30/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Impuesto a las Ganancias. Tratamiento de los bienes muebles amortizables. Deducción del valor residual de bienes muebles desafectados de la actividad.
Artículo 1º- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 66° de la Ley del Impuesto a las Ganancias, el siguiente:
"En los casos y bajo la modalidad que prevea la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, el contribuyente podrá reconocer como gasto deducible el valor residual de los bienes muebles amortizables en el Ejercicio en que los mismos hayan sido desafectados de la actividad."
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como finalidad la de reformar el artículo 66° de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG), permitiendo a los contribuyentes poder reconocer como gasto deducible el valor residual de los bienes muebles amortizables en el ejercicio en que los mismos hayan sido desafectados de la actividad.
La actual redacción del artículo 66° de la LIG establece que "Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar la diferencia que resulte entre el importe aún no amortizado y el precio de venta, en el balance impositivo del año en que ésta se realice".
Sobre el particular el decreto reglamentario de la LIG, en su artículo 95 aclara que esta última opción consiste en no amortizarlos desde su retiro y darlos de baja en el ejercicio en que su venta tenga lugar, por su valor residual.
De acuerdo a lo expresado por la doctrina (1) , si un bien se deja de usar, ya no hay costo que distribuir entre las distintas producciones que se beneficien con su uso en ejercicios futuros y por lo tanto en principio deben cesar las amortizaciones y el valor aún no amortizable es el costo residual imputable contra los ingresos que genere la venta en el ejercicio que ella tenga lugar.
Como bien observa Reig, no se contempla el supuesto de que el bien amortizable no se venda por tener un valor de realización nulo y opina que el valor residual debería deducirse en el ejercicio en el cual se deja usar el bien o en aquel en que se lo destruye o entrega gratuitamente, por determinarse la imposibilidad de venta. Sin embargo, tal circunstancia no está expresamente contemplada en la actual redacción de la Ley, razón por la cual se propone la incorporación del párrafo antes mencionado en consonancia con lo expresado por la doctrina.
También puede citarse el documento publicado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "Bases y lineamientos generales para una futura reforma tributaria" de Octubre de 2011, en cuya síntesis de conclusiones sobre "3- AMORTIZACIÓN DE BIENES DE USO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS", expresa en el punto c) la posibilidad de considerar como gastos deducible del período fiscal el valor residual de los bienes de uso desafectados de la actividad.
Por último, cabe la aclaración de que en el caso de que se venda el bien luego de haberse desafectado de la actividad y deducido el valor residual, dicha venta tendrá como valor residual cero por ya haber sido deducido.
Por los motivos antes expuesto, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YARADE, FERNANDO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)