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PROYECTO DE TP


Expediente 5916-D-2011
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (LEY 23984). MODIFICACION DEL ARTICULO 280, SOBRE CUMPLIMIENTO DE LA PRISION DOMICILIARIA PARA LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD, EN LA VIVIENDA DONDE HABITEN SUS HIJOS MENORES DE EDAD, INCAPACES A SU CARGO O PERSONAS IMPEDIDAS DE VALERSE POR SUS PROPIOS MEDIOS.
Fecha: 30/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1. Incorpórese como párrafos 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) los siguientes:
"El magistrado que inicialmente intervenga en las actuaciones adoptará los recaudos necesarios para conocer si la persona privada de la libertad tiene a su exclusivo cargo personas menores de edad, incapaces o impedidas de valerse por sus propios medios. De ser así, el juez dispondrá lo necesario para dejar al cuidado de un adulto responsable a las personas menores de edad, incapaces o impedidas de valerse por sus propios medios, previa consulta a la persona detenida y a quienes están a su cuidado, y adoptará las medidas urgentes que resulten aconsejables para salvaguardar su integridad, dejando constancia de ello.
La autoridad de prevención que actúe en la detención o arresto de una persona le informará en el momento de la detención o arresto que, en caso de tener a su exclusivo cargo personas menores de edad, incapaces o impedidas de valerse por sus propios medios, puede, conforme las circunstancias lo aconsejen y hagan posible, dejar al cuidado de algún adulto a la persona menor de edad, incapaz o impedida de valerse por sus propios medios. La autoridad de prevención dejará constancia de ello en el acta respectiva, refrendada por el adulto cuidador. Deberá dejarse asentado el consentimiento de la persona detenida o arrestada. En el mismo acto, se intimará a la persona que quede a cargo de la persona menor de edad, incapaz y/o impedida, a presentarse ante el juez interviniente a primera hora y día hábil siguiente junto con la persona que ha quedado a su cuidado, a fin de ratificar y aceptar las obligaciones a su cargo o bien para ser informado de la decisión que adopte el juez.
Cuando la situación lo requiera, con el consentimiento de la persona encargada del cuidado, el traslado estará a cargo de la autoridad de prevención.
En los supuestos previstos por el Artículo 10 del Código Penal y en aquellos casos en los que no exista un adulto responsable que pueda asumir el cuidado de la persona menor de edad, incapaz y/o impedida, el juez deberá evaluar la conveniencia de que la persona permanezca en detención domiciliaria desde la indagatoria hasta dictada la falta de mérito u orden de procesamiento, adoptando medidas de seguridad alternativas para garantizar los extremos previstos en el artículo 280 del Código de Procesal Penal de la Nación.
Cuando la persona menor de edad, incapaz y/o impedida no quede a cargo de la persona detenida, la persona a cuyo cargo permanezca será informada de sus obligaciones por el juez y deberá prestar conformidad en forma expresa en un acta con dos copias confeccionada para tal fin, de la cual quedará una copia en el expediente y otra será entregada a la persona encargada del cuidado. El juez le brindará la orientación y asistencia necesarias a los fines de la tarea que ha asumido y, cuando la situación lo amerite, dará intervención a los órganos de protección previstos por la Ley 26.061 y la Ley 22.431, y áreas o programas sociales nacionales, provinciales y/o municipales adecuados a las necesidades que la situación requiera.
ARTICULO 2 º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo del presente Proyecto es minimizar los efectos negativos que tiene la detención una persona que tiene a su cargo exclusivo el cuidado niños, niñas, adolescentes y personas que no puedan valerse por sus propios medios, desde el momento de la detención hasta dictada la falta de mérito o la orden de procesamiento, esto es, el período de (10) días previsto por el Artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.
Para la elaboración de este Proyecto, se ha tenido especialmente en cuenta la experiencia llevada adelante por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a partir del dictado e implementación de la Acordada Nº 40/1997, que establece un procedimiento similar en estos casos en base a una propuesta realizada por la Dra. Silvia Zega, y el Dr. Alberto Dillon, pro Secretaria de Menores Ad hoc y prosecretario respectivamente de dicha Cámara. Esta experiencia ha arrojado resultados muy positivos, tal como lo refleja el trabajo realizado por la Dra. Silvia Zega en el año 2011, titulado "Buenas prácticas para la Protección de niños a cargo de personas encarceladas: análisis de una experiencia en el ámbito federal argentino", seleccionado para ser presentado ante el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en agosto pasado.
A los efectos de evaluar esta propuesta, deben tenerse en cuenta también las reformas que se han desarrollado en la legislación penal y procesal penal en los últimos años en esta materia, considerados valiosos avances y, que estimamos, la modificación propuesta será complementaria. Especialmente aquellas reformas introducidas en nuestra legislación penal a través de la Ley 26.472, a partir de la cual los jueces tienen la posibilidad de establecer que la
pena y/o la prisión preventiva se cumpla en el domicilio en los casos en los que: "(...) a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo (...)" [Conf. Artículos 10 del CP y 314 del CPP].
En este marco, el juez interviniente tiene a su disposición diferentes alternativas para evitar que la propia intervención del Estado afecte la integridad y seguridad de los niños, niñas, adolescentes y personas que no puedan valerse por sus propios medios, haciendo efectivo el cumplimiento el derecho consagrado por el artículo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. La Convención establece como obligación de los Estados parte velar por que los niños, niñas y adolescentes no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando se trate de una medida estatal que haya sido tomada con el objeto de proteger la integridad y el interés superior del niño, niña o adolescente. En el igual sentido, lo dispone el artículo 23 la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Existen diferentes circunstancias en las cuales los niños y niñas se encuentran desprotegidos, pero en este caso, se trata de una consecuencia directa de la intervención del Estado que, aunque sea esta intervención legítima, no puede dejar de reparar. Lo que la norma hace es hacer visibles a estas personas que quedan en una situación de extrema vulnerabilidad tras la detención y obliga a los jueces penales que entienden en causas seguidas contra adultos a conocer si hay niños/as que quedan sin responsable de su cuidado y a poner en marcha los mecanismos básicos de protección.
El proyecto que promovemos prevé brindar una respuesta concreta frente una situación específica pero cotidiana que vulnera los derechos de niños, niñas, adolescentes y personas incapacitadas, que tiene un antecedente en la práctica que nos muestra que la propuesta es viable y adecuada para evitarla, y que se ajusta a las obligaciones asumidas por el Estado en materia de derechos humanos.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA