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PROYECTO DE TP


Expediente 5907-D-2013
Sumario: OTORGAR UNA PENSION MENSUAL Y VITALICIA A LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 22/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Otórguese una pensión mensual y vitalicia a los BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, cuyo monto mensual será el equivalente al haber de un Policía con jerarquía (grado) de Inspector Oficial de Policía Federal Argentina, el cual es el equivalente a un rango medio de los escalafones de Bomberos Voluntarios y se liquidará en forma mensual y vitalicia, siendo compatible su cobro con el desempeño de una actividad remunerada y/o la percepción de beneficios previsionales. Percibirán además las asignaciones familiares que determina la ley 24.714 y sus modificatorias. Para ello deberán cumplimentar los requisitos que exige la autoridad de aplicación.
Artículo 2°: Serán acreedores a la pensión aquellos Bomberos Voluntarios que acrediten:
a) Haber prestado servicios efectivos, continuos o alternados durante veinticinco (25) años y se encuentren en servicio activo o no y no ser menor a los cuarenta y cinco (45) años de edad.
b) Haber cumplido sesenta (60) años de edad, acreditando una prestación de servicios en forma continua o alternada de veinte (20) años y se encuentren en servicio activo o no.
c) A los efectos de la presente ley serán computables los años de servicios prestados en cuerpos de bomberos voluntarios que funcionen en territorio argentino; y los períodos de servicios en países extranjeros, exclusivamente cuando lo fuere en cumplimiento de alguna misión especial dispuesta por la superioridad.
d) Los bomberos, sub-oficiales, oficiales y jefes en situación de retiro o baja que se encuentren encuadrados en los incisos a) y b) de este articulado. También los derechohabientes.
e) Los servicios prestados en otros países serán reconocidos solamente si existe convenios de reciprocidad con la República Argentina.
d) El otorgamiento del beneficio establecido por la presente ley, no obliga al Bombero Voluntario a retirarse del servicio en el que podrá continuar si esa es su voluntad y las reglamentaciones de las asociaciones, federaciones o leyes de bomberos se lo permiten.
Artículo 3º: Tendrán derecho a la obtención de la pensión, sin tener en cuenta la edad ni los años de servicio, los bomberos que sufran o hayan sufrido incapacidades físicas o intelectuales o muerte como consecuencia de actos de servicio o de enfermedades o por índole de la actividad bomberil que desarrolle o hayan desarrollado al momento del suceso o adquiridas durante el período que integran o integraban el cuerpo activo o la institución.
Artículo 4º: El beneficio mencionado en el artículo anterior será extensivo también a: los auxiliares, la reserva, la escuela de cadetes, aspirantes mayores y miembros de la comisión directiva.
Artículo 5º: Los Bomberos Voluntarios acreedores a los beneficios que establece esta ley, podrán ser incorporados como beneficiarios de la Obra Social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; podrán incorporar a sus familiares a cargo y será compatible con otras obras sociales que pueda poseer el beneficiario. Estarán alcanzados por los aportes determinados para sus afiliados. Podrá contemplarse la incorporación a otra obra social.
Artículo 6°: En los casos de producirse un hecho de los mencionados en los artículos 3º y 4º, será responsabilidad del presidente o cualquier otro integrante de la Comisión Directiva de la Asociación de Bomberos, conjuntamente con la jefatura del cuerpo activo, realizar inmediatamente la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes y dentro de las 72 horas, ante la Dirección de Defensa Civil de la provincia y de la nación y a la respectiva federación. Cuando por las mismas circunstancias debe ser derivado a otros lugares para su mejor tratamiento o atención médica, brindarán todo su apoyo la Sociedad local, la Federación y Defensa Civil a las que pertenece el servidor o integrante y las mismas instituciones del lugar a la que arribe el convaleciente. Además se brindará contención familiar.
Artículo 7°: La incapacidad será determinada por una Junta Médica a nivel hospitalario con la complejidad necesaria para producir un diagnóstico técnicamente fundado sobre el tipo de incapacidad que padece el solicitante. Podrá concurrir a la revisación médica acompañado de un profesional médico que conozca su patología y pueda explicitarla ante la junta médica. Del dictamen de la Junta se dará vista y copia al interesado y en el caso de resultar negativo podrá éste, dentro de los diez (10) días, solicitar su reconsideración acompañando estudios complementarios que abonen su petición.
Artículo 8°: Para tener derecho al beneficio por incapacidad, el grado determinado tendrá que ser no inferior al 60 por ciento.
Artículo 9°: Para los casos contemplados en el artículo tercero (3º) y cuarto (4º) el beneficio se liquidará, con efecto retroactivo tomando como referencia el día siguiente al de ocurrido el hecho.
Artículo 10º: La pensión tendrá el carácter de bien propio y personal. No será objeto de transmisión, enajenación y será inembargable; en caso de fallecimiento del titular le sucederán sus derechohabientes.
Artículo 11°: Son derechohabientes del pensionado las personas enunciadas en el artículo 37º y 38º de la ley 18.037, quienes tendrán derecho mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación establecidos. Quedando equiparada a la situación de viuda en los casos de que el causante revista el carácter de soltero, viudo o divorciado, la mujer que hubiera convivido en forma pública y comprobable, durante un período mínimo de dos años inmediatos anteriores al fallecimiento, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 248º de la ley 20.744 de contrato de trabajo.
Artículo 12°: Los beneficios previstos en la presente ley son compatibles con cualquier otro de carácter provisional permanente o transitorio (cualquiera fuere su denominación) y con cualquier tipo de remuneración pública o privada que pueda percibir y/o con el ejercicio de otras actividades que pueda ejercer el agente sin limitación alguna.
Artículo 13°: Se fija con carácter permanente una bonificación extraordinaria para los beneficiarios de las pensiones, la que se abonará en dos (2) cuotas semestrales, cada una de ellas será calculada sobre la base del cincuenta (50%) del mayor haber percibido en el primer y segundo semestre del año.
Artículo 14°: Los beneficios establecidos por la presente ley, tendrán vigencia a partir de su promulgación y se liquidarán con efecto retroactivo a la fecha de la presentación de la solicitud por el beneficiario. Los servidores en condiciones de percibir el beneficio comenzarán el trámite para que no implique demora su otorgamiento. Podrá ser realizado directamente ante las asociaciones, federaciones, consejo o agrupaciones que representen a los bomberos o por el propio interesado. También lo podrá realizar la Dirección de Defensa Civil de la Nación. Las instituciones mencionadas se comprometerán a realizar los seguimientos de los expedientes hasta su otorgamiento.
Artículo 15°: Por cuanto no se puede establecer a la fecha de la vigencia de la ley en forma fehaciente, la nómina de servidores en condiciones de percibir el beneficio por primera vez, se realizará un relevamiento general en todo el país. Para su concreción los organismos de Defensa Civil de la Nación y de cada una de las provincias y Ciudad autónoma de Buenos Aires, con la información que les proveerán las asociaciones, federaciones, el consejo nacional y agrupaciones que representen a los bomberos voluntarios, confeccionarán y elevarán a las autoridades competentes el listado de beneficiarios de cada una de las instituciones bomberiles encuadrados en la ley. Dicha nómina será actualizada en lo sucesivo mensualmente. Lo mencionado en este articulado no implicará demora en el otorgamiento del beneficio. El período de empadronamiento no tiene tiempo de finalización.
Artículo 16°: La autoridad de aplicación creará y mantendrá actualizado un registro de los pensionados por esta ley.
Artículo 17°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo, la misma será operativa automáticamente.
Artículo 18°: Para resolver situaciones no previstas en la presente norma legal relacionadas al otorgamiento de alguno de los beneficios que la misma dispone será de aplicación la resolución que sobre el tema dicte la autoridad designada, en la medida que no haya sido objeto de reglamentación. Podrán prestar colaboración las agrupaciones bomberiles para resolver tales situaciones.
Artículo 19°: Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 20º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con la presente ley se pretende retribuir a estos beneméritos servidores públicos y a sus familiares la loable tarea solidaria, el espíritu de sacrificio, abnegación y valor de personas que, desinteresadamente, acuden en socorro de la comunidad afrontando operaciones de alto riesgo, y situaciones límites que ponen en peligro la salud y la propia VIDA.
Se propone otorgar un beneficio, en reconocimiento a la labor realizada, orientado a la asistencia y protección de nuestros Bomberos voluntarios a lo largo y ancho de nuestro país. A través de más de 125 años de historia las compensaciones recibidas han resultado insuficientes para paliar las carencias económicas y de salud derivadas de los dramáticos momentos atravesados, en muchos casos, los riesgos y horrores vividos han producido consecuencias físicas y psicológicas, con los consiguientes cambios radicales en la vida de los protagonistas, sus objetivos y proyectos, lo que también afecta indefectiblemente a su núcleo familiar.
Esta es una situación especial que debe ser contemplada a la luz de la deuda que la Nación tiene para con estos SERVIDORES en virtud del esfuerzo brindado durante tantas prestaciones realizadas por más de 25 años de servicios durante las 24 horas de los 365 días de cada año, sin importar el grado de la emergencia o las inclemencias del tiempo.
Tiene fundamento en el doble esfuerzo realizado paralelamente por los BOMBEROS VOLUNTARIOS para continuar con sus obligaciones laborales, ya que son ciudadanos productivos, y para sobreponerse a la pesada carga de los recuerdos y las consecuencias psicológicas que en mayor o en menor grado de importancia sufren.
Asimismo amerita que quienes los representamos, reconozcamos la labor que nuestros bomberos realizan, tareas específicas para proteger, preservar y evitar males mayores, a la vida y salud de las personas, y al ecosistema agredido por sustancias y/o materiales peligrosos. Dejan en cada llamado, sus trabajos, sus estudios, sus hogares y familias pensando que pueden no regresar, accidentarse o contraer enfermedades contagiosas. Es importante destacar cuántos bomberos viven por debajo de la línea de pobreza, cuantos no tienen vivienda propia y a cuántos no les alcanza el dinero para medicamentos o para comprar elementos de estudios para sus hijos y, a veces, juguetes o ropas. Cuantas veces nuestros bomberos se despiertan en las noches sobresaltados, trayendo a sus memorias los cuadros más escalofriantes vividos a diario.
Cuando se accidentan en actos de servicios nadie les paga los días de trabajo que además pierden. Los Bomberos Voluntarios no sólo acuden al llamado de la sirena: también deben dedicarle muchas horas a la capacitación y al mantenimiento de sus autobombas, ambulancias, materiales y hasta sus edificios. Cuántas presiones deben soportar por querer cumplir con el deber y no tener en mucho de los casos elementos para prestar servicios, que deberían ser provistos por el Estado.
Debemos brindarles un marco normativo que les permita tener tranquilidad económica, mejorar su calidad de vida, paliar las duras secuelas que les dejan los siniestros a los que acuden a lo largo de tantos años de servicios riesgosos. También debería contemplar algunas previsiones para ser legisladas en el futuro.
La situación aquí planteada no sorprende a gran parte de la sociedad que conoce la misión de los BOMBEROS VOLUNTARIOS y colabora con la supervivencia económica de su institución. En la conciencia colectiva de todas las ciudades se ha generado la convicción de que, aprobar esta ley es un acto de estricta justicia.
Necesitamos muchos más Bomberos Voluntarios con el coraje, la voluntad y el heroísmo que los caracteriza desde 1884 y debemos asegurarles un retiro digno, a la altura de los servicios prestados.
Una especial consideración, merecen los derechohabientes: Viudas/os y/o Madres, Padres y/o Hijos y /o discapacitados. En el caso de las viudas o viudos o madres o padres, de quienes murieron en servicio, fueron durante el tiempo de la pérdida, los silenciosos y sufridos contenedores de familias, en muchos casos, a cargo de hijos discapacitados. Madres, padres y esposas y esposos que tuvieron que sobrellevar durante el resto de sus días ese estrés postraumático de pesada carga emotiva. También es justo considerar el caso de los Bomberos Voluntarios que decidieron terminar con sus carreras bomberiles debido a los traumas psicológicos y enfermedades propias de la actividad, que sufrieron producto del alto riesgo que corrieron y de la actitud de indiferencia de parte de la sociedad y de las autoridades.
Como se ha dicho, hasta el momento los gobiernos, han mantenido una actitud de olvido. Por lo tanto, consideramos justo solicitar a nuestros pares la aprobación del presente PROYECTO DE LEY, el cual será un histórico y merecido reconocimiento a mujeres y hombres que día a día arriesgan su vida por el bien común .Es triste ver a bomberos voluntarios llegando a su edad de retiro sin tener el debido reconocimiento jubilatorio a tantos años de servicio incondicional para con la sociedad.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HARISPE, GASTON BUENOS AIRES FRENTE NUEVO ENCUENTRO
GARCIA, MARIA TERESA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES FRENTE NUEVO ENCUENTRO
SEGARRA, ADELA ROSA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BARRETO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1380-D-15