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PROYECTO DE TP


Expediente 5903-D-2014
Sumario: PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE LOS CONVENIOS SOBRE LA RESTITUCION DE NIÑOS Y NIÑAS Y REGIMEN DE COMUNICACION O CONTACTOS INTERNACIONALES.
Fecha: 05/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 95
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Título.
Procedimiento para la Aplicación de los Convenios sobre la Restitución de Niños y Niñas y Régimen de Comunicación o Contacto Internacionales
CAPÍTULO I
OBJETO
Artículo 1º.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular los procedimientos aplicables a los casos comprendidos en el Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en adelante, "Convenio de La Haya") y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo del 15 de julio de 1989 (en adelante, "Convención Interamericana"), con el fin de determinar si ha existido traslado o retención ilícita de un niño o niña y de preservar el derecho de comunicación o contacto internacional, de modo de obtener la resolución de los casos en forma rápida y eficaz, garantizando el regreso seguro del niño o niña y el respeto de su interés superior.
Artículo 2º.- Principio rector
Se consagra al interés superior del niño o niña como criterio de interpretación de los tratados mencionados en el artículo 1, considerándose por tal a los efectos de la presente Ley, el derecho del niño o la niña a no ser trasladado o retenido ilícitamente; a que se dilucide ante autoridad competente la decisión sobre su guarda o cuidado personal; a mantener comunicación o contacto regular con quienes ejerzan la patria potestad y a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de comunicación o contacto internacional.
Artículo 3º.- Terminología
A los efectos de la presente Ley:
a) Se entenderá por "casos entrantes" a aquéllos en los cuales un niño o niña fuere trasladado o retenido ilícitamente en la República Argentina.
b) Se entenderá por "casos salientes" a aquéllos en los cuales un niño o niña fuere trasladado o retenido ilícitamente en el extranjero.
c) Se entenderá por "mediador" a un tercero imparcial que lleva adelante la mediación acompañado por un equipo interdisciplinario.
d) Se entenderá por "mediación" al procedimiento voluntario mediante el cual un mediador o mediadora facilita la comunicación entre las Partes en un conflicto, asistiéndolas en una negociación colaborativa con la finalidad que puedan por si mismos encontrar una solución satisfactoria al conflicto. La mediación se entenderá en sentido amplio, sin perjuicio del modelo y otros métodos de solución de conflictos aplicables.
e) Se entenderá por "peticionante" o "Parte peticionante" al progenitor, tutor, guardador u otra persona, institución u organismo que fuere titular del derecho de cuidado personal según el derecho vigente en el Estado de residencia habitual del niño o niña, inmediatamente antes de su traslado o retención, que solicita la intervención de la Autoridad Central para la restitución internacional de un niño o niña.
f) Se entenderá por "peticionado" o "Parte peticionada" o "progenitor sustractor" a la persona que ha trasladado o retenido ilícitamente a un niño o niña o impidió el derecho de comunicación o contacto.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD CENTRAL
Artículo 4º.- Funciones
En el marco de la presente Ley, la Autoridad Central de aplicación de los tratados mencionados en el artículo 1º asumirá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Adoptar medidas en pos de garantizar que quienes ejerzan la patria potestad puedan obtener la documentación necesaria para reingresar al Estado de residencia habitual del niño o niña, ejercer el derecho de comunicación o contacto, asistir a las audiencias de mediación, entre otras;
b) Suministrar información sobre el derecho aplicable al acuerdo de mediación;
c) Brindar información sobre el modo de otorgarle efecto vinculante al acuerdo de mediación;
d) Suministrar información sobre la ejecución del acuerdo de mediación;
e) Acceder libremente a las actuaciones en sede judicial, debiendo ser informada por el juez o tribunal a los efectos de poder dar cumplimiento a las medidas establecidas en el artículo 7º del Convenio de La Haya y el artículo 7º de la Convención Interamericana.
Artículo 5º.- Admisibilidad
La Autoridad Central será la responsable de:
a) Analizar la legitimación activa de quien solicite la restitución internacional del niño o niña o la comunicación o contacto internacional.
b) Constatar que la solicitud de restitución no se hubiere iniciado luego de transcurrido un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícita y que el niño o niña se haya integrado a su nuevo centro de vida.
En los casos en que la Autoridad Central declare la inadmisibilidad de la solicitud, cualquiera de las Partes podrá solicitar que el juez o tribunal con competencia en materia de familia del lugar donde se encontrare el niño o niña realice un control de legalidad de tal decisión.
CAPÍTULO III
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN EN CASOS ENTRANTES
Artículo 6º.- Principios del procedimiento de mediación
El procedimiento de mediación se ajustará a los siguientes principios:
a) Imparcialidad del mediador en relación con los intereses de las Partes intervinientes en dicho procedimiento y el resultado obtenido;
b) Libertad y voluntariedad de las Partes para participar en la resolución del conflicto;
c) Igualdad de las Partes;
d) Consideración especial del interés superior del niño o niña;
e) Confidencialidad respecto a la información divulgada por las Partes, sus representantes, terceros u otros intervinientes;
f) Promoción de la comunicación directa entre las Partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;
g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado.
Artículo 7º.- Confidencialidad
La confidencialidad del procedimiento de mediación incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro material de trabajo que las Partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de la mediación.
El cese de esta obligación se dará en los siguientes casos:
a) Para las Partes: por dispensa expresa de ambas;
b) Para el mediador y las Partes:
(1) para evitar la comisión de un delito futuro;
(2) o exista violencia hacia el niño o niña o hacia alguna de las personas que ejerza la patria potestad;
(3) o que de cualquier otra manera se ponga al niño o niña en una situación intolerable.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.
Artículo 8º.- Consentimiento informado
La decisión de las Partes de abordar el conflicto a través de la mediación se basará en el consentimiento informado.
Artículo 9º.- Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos
En el marco de la presente Ley, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS será la autoridad administrativa encargada de llevar adelante los procedimientos de mediación en los casos de restitución internacional de niños o niñas o de comunicación o contacto internacional.
Artículo 10.- Inicio del trámite
Recibida la solicitud de restitución internacional de un niño o niña o la solicitud de régimen de comunicación o contacto internacional por parte de la Autoridad Central argentina, ésta analizará su admisibilidad e informará a la Parte peticionante sobre las características del procedimiento de mediación a los fines de que manifieste su consentimiento para someter el caso a dicho trámite.
Idéntico procedimiento deberá adoptar la Autoridad Central una vez localizada la Parte peticionada. La respuesta de ambas Partes deberá ser manifestada por escrito y agregada al expediente.
Artículo 11.- Reconducción
En aquellos casos donde alguna de las Partes presente la solicitud de restitución internacional de un niño o niña o la solicitud de régimen de comunicación o contacto internacional directamente ante un juez o tribunal con competencia en materia de familia, la autoridad judicial deberá remitirlo inmediatamente a la Autoridad Central para que continúe el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 12.- Casos donde no procede la mediación
No serán susceptibles de someterse al procedimiento de mediación los casos donde exista:
a) Falta de voluntad de las Partes de someter su conflicto a mediación;
b) Violencia hacia el niño o niña o hacia alguna de las Partes;
c) Un grave riesgo de que la restitución del niño o niña o la comunicación o contacto internacional lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al niño o niña en una situación intolerable.
Artículo 13.- Remisión del expediente
De no presentarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, una vez que se cuente con el consentimiento de ambas Partes, la Autoridad Central remitirá el expediente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.
Simultáneamente, la Autoridad Central remitirá copia del expediente al juez o tribunal con competencia en materia de familia del lugar donde se encontrare el niño o niña a los fines de informar que se ha iniciado el procedimiento de mediación en los términos de la presente Ley.
Artículo 14.- Plazo
A partir de la recepción del expediente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS tendrá un plazo máximo de doce (12) días corridos para llevar a cabo el procedimiento de mediación. Dicho plazo podrá prorrogarse de común acuerdo por las Partes.
Artículo 15.- Designación del mediador
Teniendo en cuenta las particularidades de la mediación en los casos de restitución internacional de niños o niñas, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS designará al mediador interviniente a cargo del equipo interdisciplinario, especializado en temas de familia.
Artículo 16.- Causales de excusación y recusación
Para el supuesto de excusación y recusación de los mediadores se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto a las causales y el procedimiento aplicable ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Artículo 17.- Participación de terceros
Con la expresa autorización de las Partes en conflicto, y si el mediador a cargo lo considera factible y adecuado, éste podrá convocar a terceros a la mediación cuya participación pueda ser beneficiosa para la resolución del conflicto.
Artículo 18.- Presencia y representación de las Partes
Se instará a las Partes peticionante y peticionada a comparecer en forma personal a las audiencias de mediación, pudiendo ser asistidas por sus respectivos abogados. En caso que las Partes no puedan asistir personalmente, podrán hacerlo por apoderado.
Artículo 19.- Modalidades
El mediador interviniente podrá realizar el procedimiento de mediación con las Partes presentes o a distancia y en audiencias conjuntas o privadas.
Artículo 20.- Audiencias
Las audiencias de mediación se llevarán a cabo utilizando los recursos tecnológicos idóneos disponibles, de acuerdo a la complejidad del caso y sus particularidades.
Artículo 21.- Contenido del acuerdo
El contenido del acuerdo al que se arribe deberá documentarse por escrito y estar firmado por ambas Partes y el mediador y ser lo más completo, concreto y detallado posible. Podrá incluir entre otras cuestiones:
a) La procedencia de la restitución internacional del niño o niña y las condiciones en que se desarrollará;
b) Las responsabilidades que asume cada una de las Partes y el modo de su ejercicio;
c) Cuestiones económicas, tales como gastos de traslado del niño o niña;
d) La obligación alimentaria.
Habiendo las Partes arribado a un acuerdo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS lo remitirá a la Autoridad Central para que prosiga la tramitación del expediente.
Artículo 22.- Carácter vinculante y ejecutoriedad del acuerdo
El acuerdo documentado no requerirá ninguna legalización ni otras formalidades análogas y será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados Parte en los tratados mencionados en el artículo 1º.
Artículo 23.- Conclusión sin acuerdo
El procedimiento de mediación concluirá sin acuerdo cuando:
a) Se encuentre vencido el plazo establecido en el artículo 14 de la presente Ley;
b) Ambas Partes o cualquiera de ellas decidan dar por concluido el procedimiento de mediación;
c) Con posterioridad al inicio del procedimiento de mediación se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 12 de la presente Ley.
En los mencionados casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS dará por concluida la etapa de mediación y remitirá el expediente a la Autoridad Central para que prosiga su tramitación inmediatamente.
CAPÍTULO IV
SOBRE EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 24.- Competencia
Será competente para entender en el procedimiento judicial el juez o tribunal con competencia en materia de familia del lugar donde se encontrare el niño o niña.
Artículo 25.- Principios procesales
La instancia judicial regulada por esta Ley se regirá por los principios procesales de inmediación, oficiosidad, economía procesal, contradicción, gratuidad, reserva, buena fe y moralidad procesal.
En cualquier etapa del procedimiento, la autoridad judicial podrá promover una solución amigable del conflicto que permita la restitución inmediata del niño o niña o el ejercicio del derecho de comunicación o contacto internacional.
Artículo 26.- Improcedencia de decisiones sobre el fondo de los derechos de cuidado personal y suspensión de procedimientos
Queda excluida del ámbito del procedimiento de restitución la decisión sobre la cuestión de fondo de los derechos de cuidado personal, que corresponderá a los jueces del Estado de residencia habitual del niño o niña.
La presentación de la solicitud de restitución importará la suspensión de todos los procesos tendientes a resolver sobre el cuidado personal del niño o niña.
Artículo 27.- Normas generales
a) Notificaciones. Las notificaciones judiciales se cumplirán en forma automática o por nota, salvo disposición en contrario y se realizarán por Secretaría, con habilitación de días y horas inhábiles. Se prevé la habilitación de la feria judicial para todos los casos previstos en la presente Ley.
b) Notificación en audiencias. Las providencias dictadas en las audiencias quedarán notificadas en el mismo acto.
c) Derecho del niño o niña a ser oído. El niño o niña tiene derecho a ser oído por el juez o tribunal con la intervención de un equipo técnico, en su caso.
d) Asistencia o representación del niño o niña. De conformidad con las leyes de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes vigentes, y sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público de la Defensa, el juez o tribunal deberá designar un Abogado del Niño o Niña, según su edad y madurez, para que lo asista y represente en el proceso.
e) Intervención del Ministerio Público de la Defensa. El Defensor de Menores será parte necesaria en el procedimiento dentro del ámbito de su competencia funcional.
f) Recursos. Las resoluciones que se dicten durante la substanciación del procedimiento no serán susceptibles de recurso alguno, salvo la resolución que rechaza liminarmente la demanda o solicitud de restitución o contacto, contra la cual procederá recurso de apelación, que será interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
Contra la sentencia definitiva podrá interponerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
El recurso de apelación será concedido en relación y con efecto suspensivo, salvo cuando el juez advirtiere que existen motivos suficientes para otorgarlo con efecto devolutivo.
g) Patrocinio letrado obligatorio. El patrocinio letrado es obligatorio. Los letrados podrán solicitar, con su sola firma, peticiones que impliquen el dictado de providencias de mero trámite.
Artículo 28.- Medios de prueba
Solo podrán ser admitidos los siguientes medios de prueba:
1) Documental. La documentación que se presente como prueba deberá estar acompañada de una traducción al idioma español, en caso de corresponder, no requiriéndose su legalización.
2) Dictamen psicológico o pericial psicológica. Sólo se admitirá el dictamen psicológico o pericial psicológica cuando se hubiere alegado la excepción de "grave riesgo" prevista en el artículo 30, inciso b) de la presente Ley. El dictamen y/o el informe deberán limitarse a probar el riesgo alegado.
El juez o tribunal deberá solicitar, a fin de que emita dictamen, la intervención de un equipo técnico que dependa de un organismo público.
El dictamen de los equipos técnicos deberá ser emitido en forma oral o escrita en un plazo perentorio de tres (3) días. La prueba pericial psicológica deberá ser presentada en igual término y se correrá traslado a las partes por dos (2) días a fin de que formulen las observaciones o impugnaciones que consideren pertinentes. Dicha notificación se realizará por cédula con habilitación de día y hora inhábil y por Secretaría.
3) Testimonial. No se admitirá la prueba testimonial a menos que tienda a probar alguno de los extremos previstos en el artículo 30 de la presente Ley. El número de testigos se limitará a tres (3) por cada Parte los que serán citados a comparecer bajo apercibimiento de ser llevados por la fuerza pública.
4) Obtención de prueba en el extranjero. En caso de requerirse la obtención de información y/o la remisión de documentación por parte de un juzgado con competencia en el Estado de residencia habitual del niño o niña, la solicitud de colaboración deberá tramitarse a través de las Autoridades Centrales intervinientes, no siendo aplicable la vía del exhorto.
Artículo 29.- Procedimiento judicial
En los casos donde no proceda la mediación o el procedimiento de mediación concluya sin acuerdo en los términos de los artículos 12 y 23 de la presente Ley, la Autoridad Central remitirá las actuaciones al juez o tribunal con competencia en materia de familia del lugar donde se encontrare el niño o niña.
Recibidas las actuaciones, el juez o tribunal:
a) Ordenará mandamiento de restitución dentro del plazo de veinticuatro (24) horas;
b) Dispondrá las medidas necesarias a los efectos de evitar el ocultamiento o el desplazamiento del niño o niña del lugar donde se encuentre y las demás medidas de protección que estime pertinentes;
c) Correrá traslado de la demanda para que se opongan excepciones en el término de cuatro (4) días;
d) Notificará lo dispuesto al Defensor de Menores. Tal decisión será comunicada a la Autoridad Central.
No se admitirán cuestiones previas, incidentes ni reconvenciones que obsten a la prosecución del trámite.
Si no fueren opuestas excepciones, quedará firme el mandamiento de restitución y se dispondrá hacer efectiva la restitución comunicándolo a la Autoridad Central.
Artículo 30.- Oposición de excepciones
La defensa de la Parte demandada sólo podrá referirse a los siguientes extremos:
a) Que la persona, institución u organismo que hubiere tenido bajo su cuidado al niño o niña, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención;
b) Que exista un grave riesgo de que la restitución del niño o niña lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable.
El juez o tribunal podrá negarse a ordenar la restitución si comprueba que el niño o niña se opone a la restitución, cuando el niño o niña haya alcanzado una edad y grado de madurez suficiente.
El juez o tribunal rechazará sin substanciación ni recurso alguno toda excepción fuera de las enumeradas en el presente artículo.
Opuestas las excepciones, se correrá traslado al requirente por cinco (5) días.
Contestadas las excepciones o vencido el término para hacerlo, se convocará a audiencia dentro del término de dos (2) días de haber sido puestos los autos a despacho, la que se celebrará dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días.
Artículo 31.- Audiencia
La audiencia será dirigida por el juez o tribunal bajo pena de nulidad y se celebrará aún en ausencia de los citados. El demandado deberá comparecer en forma personal conjuntamente con el niño o niña, bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con el auxilio de la fuerza pública. El actor podrá concurrir por medio de apoderado.
En la audiencia, el juez o tribunal invitará a las Partes a encontrar otra forma de solución amigable al conflicto. Si las partes llegaran a un acuerdo, se dejará constancia en acta que será homologada por el juez.
En caso de no lograrse un acuerdo, el juez o tribunal:
a) Resolverá las cuestiones que obsten a la decisión final;
b) Fijará los hechos que serán objeto de la prueba;
c) Resolverá la admisibilidad y conducencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, rechazando in limine todos aquellos inadmisibles, inconducentes o manifiestamente superfluos. La resolución que admita o deniegue el despacho de diligencias probatorias no será apelable;
d) Ordenará el diligenciamiento de los medios probatorios;
e) Oirá al niño o niña;
f) Posteriormente, correrá vista al Defensor de Menores;
g) Una vez producida la prueba o decretada la clausura del período de prueba, el juez o tribunal dictará sentencia en la misma audiencia o dentro del plazo de dos (2) días.
Artículo 32.- Contenido de la sentencia de restitución
El juez dictará sentencia valorando los elementos aportados de conformidad con los principios de la sana crítica racional y el interés superior del niño o niña establecido en la presente Ley, y podrá resolver:
a) Que se ordene la restitución, estableciendo el modo en que ésta se llevará a cabo, o
b) Que se rechace la restitución con fundamento en lo señalado en el primer párrafo.
Además, podrá establecer en la sentencia medidas tendientes a garantizar el regreso seguro del niño o niña y de quien tenga a su cargo el cuidado personal del niño o niña, en su caso, en tanto no importen planteos dilatorios que tiendan a postergar el cumplimiento de la sentencia.
A tal fin, podrá recurrir a la Autoridad Central para solicitar por su intermedio información relacionada con las medidas de protección y los servicios disponibles en el Estado requirente. Asimismo, podrá recurrir a las comunicaciones judiciales directas y contactar al juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya o al juez competente del Estado de residencia habitual del niño o niña para determinar y establecer las medidas de retorno seguro que fueran necesarias.
Artículo 33.- Comunicación o contacto
Presentada y admitida la solicitud que tiene por objeto el ejercicio efectivo de los derechos de comunicación o contacto con relación a un niño o niña con residencia habitual en jurisdicción argentina, sea en simultáneo con la solicitud de restitución o en forma autónoma, y exista o no una organización previa del ejercicio del derecho de comunicación o contacto, el juez o tribunal correrá traslado por cinco (5) días al requerido y al Defensor de Menores para que opongan excepciones.
Evacuados los traslados, el juez o tribunal citará a una audiencia a realizarse en un plazo no mayor a cinco (5) días, en la que:
a) Oirá a las partes y al Defensor de Menores e intentará llegar a un acuerdo.
b) Oirá al niño o niña en presencia del equipo técnico y, de haber sido designado, del Abogado del Niño o Niña.
c) En su caso, ordenará la producción de pruebas relativas a la aptitud del solicitante para ejercer el derecho de comunicación o contacto.
El juez o tribunal dictará sentencia dentro de los dos (2) días siguientes de producida la prueba o de la celebración de la audiencia si aquélla no se hubiere producido. El juez o tribunal podrá establecer salvaguardas y compromisos a fin de autorizar el traslado del niño o niña a un lugar diferente a aquél donde tiene su residencia habitual.
En cualquier momento de la tramitación del pedido de restitución o comunicación o contacto y a pedido de parte, el juez o tribunal podrá disponer el modo en que se llevará a cabo el contacto entre el niño o niña y el actor mientras duren los procedimientos.
Artículo 34.- Segunda instancia
La sentencia definitiva será apelable dentro del tercer día y deberá fundarse en el mismo acto y sustanciarse con un traslado por idéntico plazo a las partes, al representante del Defensor de Menores y al Abogado del Niño o Niña, en su caso.
Los autos serán elevados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de evacuados los traslados u ordenada su caducidad.
El Tribunal de Alzada deberá expedirse dentro de los diez (10) días siguientes de recibidos los autos.
Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá recurso alguno.
Artículo 35.- Ejecución
En caso de incumplimiento de la sentencia o del acuerdo homologado, el juez o tribunal ordenará su ejecución sin más trámite, aplicando las sanciones que establece el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las normas provinciales similares, disponiendo, asimismo, el modo en que se llevará a cabo la restitución.
Artículo 36.- Comunicaciones judiciales directas
El juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya tiene como cometido facilitar las comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos en trámite comprendidos por la presente Ley entre los Tribunales Extranjeros y los Tribunales Nacionales.
Asimismo, asistirá a la Autoridad Central en el proceso de seguimiento del caso, pudiendo contactarse a tal fin con el juez interviniente y ofrecerle sus servicios.
El juez o tribunal que entienda en la causa, por su parte, podrá valerse de la figura del Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya para evacuar consultas de derecho y cuestiones relativas a la protección del niño o niña en el caso en concreto que pudieran surgirle en la aplicación de los Convenios.
El juez o tribunal interviniente también podrá solicitar la asistencia del Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya para contactarse con el juez competente del Estado de residencia habitual del niño, tal como ha sido establecido en el artículo 32 de la presente Ley. Las consultas entre jueces podrán ser recíprocas y se dejará constancia de éstas en los respectivos expedientes, con comunicación a las partes y a la Autoridad Central.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN EN CASOS SALIENTES
Artículo 37.- Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional
Cuando un niño o niña con residencia habitual en la República Argentina sea objeto de un traslado o retención internacional, cualquier persona interesada, al margen del proceso que se inicie para pedir su restitución internacional, podrá dirigirse en la República Argentina a la Autoridad Central para conocer del fondo del asunto con la finalidad de obtener una resolución que especifique que el traslado o la retención han sido ilícitos.
La Autoridad Central argentina procurará prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación del artículo 15 del Convenio de la Haya que acredite que el traslado o retención del niño o niña era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3º del Convenio de La Haya.
Asimismo, la Autoridad Central argentina, dará intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS para que asista al solicitante en las áreas de su especialidad.
Si la normativa del Estado de residencia habitual contempla una instancia prejudicial conciliatoria para arribar al retorno voluntario del niño o niña, la Autoridad Central argentina dará intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS para que asista a las Partes en el procedimiento de mediación.
Articulo 38.- De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 75°, inciso 22, incorpora una serie de tratados internacionales sobre derechos humanos, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño que obliga a los Estados a cumplir, garantizar y proteger el pleno ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En su artículo 11°, la citada Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados Partes adoptaran medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Sobre el particular, nuestro país ha ratificado varios instrumentos internacionales como son el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adoptado por la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado en su 14ª sesión el 25 de octubre de 1980, aprobado en nuestro país a partir de la sanción de la Ley N° 23.857 el día 27 septiembre 1990 (en adelante el "Convenio de La Haya"), y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, aprobada por la Ley N° 25.358 del 1º de noviembre de 2000 (en adelante la "Convención Interamericana"), que han permitido resolver estos conflictos, restituyendo a los niños, niñas y adolescentes a sus centros de vida, cuando los traslados o retenciones ilícitas han tenido lugar entre Estados Partes.
El Convenio de La Haya dispone que los Estados contratantes adoptaran todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan (artículo 2º). En su artículo 10°, se establece que "la Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria del menor". Finalmente, en el artículo 11°, se dispone que las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Partes actúen con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores. Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad Central del Estado requirente, tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora".
Con similar espíritu la Convención Interamericana, adoptada en el ámbito de la Organización de Estados Americanos, señala en su artículo 1º, que tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilicitamente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.
En la actualidad, existe un vacío normativo en materia procedimental sobre la materia a nivel interno que genera que los tribunales utilicen diferentes vías procesales, generando incertidumbre e inseguridad jurídica. Asimismo, rara vez se cumple con el carácter de urgente que tiene este tipo de trámite, prolongándose indebidamente los plazos.
Ambos acuerdos internacionales tienen jerarquía superior a las leyes de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 75° inciso 22, de nuestra Constitución Nacional. Por lo tanto el estado nacional tiene la obligación de hacerlos cumplir a todos los gobiernos provinciales. El procedimiento para la aplicación de los convenios sobre la restitución internacional, así como el régimen de comunicación o contacto internacionales, debe establecerse con el objetivo de que se cumplan los fines de protección de los niños, niñas y adolescentes garantizando la restitución inmediata a su residencia habitual.
El presente proyecto de ley busca reglamentar lo dispuesto en los citados convenios internacionales. Toda vez que es un principio general de derecho internacional los estados no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, la sanción del presente proyecto no estaría alterando el reparto de competencias establecido por la Constitución Nacional.
En virtud de lo expuesto, y resaltando que con la ratificación de los convenios de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes surge la obligación de los Estados de adaptar su derecho interno para resolver las solicitudes de restitución internacional, es que se presenta este proyecto de ley.
El objetivo del proyecto es asegurar la pronta restitución de niños y niñas que se encuentren ilícitamente fuera del Estado de su residencia habitual. Debe tenerse presente que las controversias familiares se agudizan a partir de la canalización del conflicto familiar en el fuero judicial. Asimismo, se puede afirmar que las personas que se encuentran atravesando un conflicto familiar no desean una sanción sino la resolución del problema, en los casos de traslados o retenciones ilegales, la restitución. Por lo tanto se introduce la posibilidad de recurrir a la mediación como método que permite la resolución de conflictos de manera pacífica, a través del diálogo entre las partes, donde el mediador como tercero neutral las acompaña para que ellas mismas, como protagonistas, encuentren las soluciones más beneficiosas.
En este sentido, la mayoría de los Convenios de La Haya modernos en materia de familia alientan expresamente la mediación y procesos análogos a fin de encontrar soluciones adecuadas a las controversias familiares transfronterizas. Varias de las Guías de Buenas Prácticas redactadas en sustento de la implementación y del funcionamiento eficaz del Convenio de La Haya de 1980 sobre Sustracción de Menores y el Convenio de La Haya de 1996 sobre Protección de Niños destacan la importancia de la promoción de la mediación y otros métodos análogos destinados a facilitar la solución amistosa de controversias.
La mediación y otros medios alternativos de solución de controversias también son promovidos por otros instrumentos e iniciativas multilaterales, tales como:
- la "Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño" redactada por el Consejo de Europa y adoptada el 25 de enero de 1996;
- el Reglamento (CE) Nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental;
- la Conferencia Nacional de Comisionados para la Unificación de Leyes Estatales (National Conference of Commissioners on Uniform State Laws) de los Estados Unidos de América desarrolló la Ley Uniforme de Mediación (Uniform Mediation Act) como ley modelo tendiente a alentar el uso eficaz de la mediación y garantizar la confidencialidad de todas las comunicaciones en materia de mediación.
Asimismo, varios acuerdos bilaterales redactados a fin de dar tratamiento a la cuestión de las controversias familiares transfronterizas relativas a los niños promueven la solución amigable de estas disputas, como por ejemplo:
- el "Acuerdo entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de la República Árabe de Egipto relativo a la cooperación en la protección del bienestar de los niños' (traducción no oficial), El Cairo, 22 de octubre de 2000;
- la "Convention entre le gouvernement de la république française et le gouvernement de la république algérienne démocratique et populaire relative aux enfants issus de couples mixtes sépares franco-algériens", Alger, 21 de junio de 1988;
- el 'Protocole d'accord instituant une commission consultative belgo-marocaine en matière civile', Rabat, 29 de abril de 1981.
Por su parte la República Argentina, a través del MINSITERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (DNMyMPRC) ha sido pionera en el desarrollo de la mediación en distintos ámbitos, entre ellos, el familiar.
En síntesis, este Proyecto de Ley tiene las siguientes características:
- El procedimiento contempla la urgencia con que debe ser resueltos estos casos, tal cual ha sido previsto por el Convenio de La Haya como por la Convención Interamericana a la par que la garantía de defensa en juicio.
- Se consagra al interés superior del niño o niña como criterio de interpretación de los tratados considerándose por tal a los efectos de la presente Ley, el derecho del niño o la niña a no ser trasladado o retenido ilícitamente, a que se dilucide ante autoridad competente la decisión sobre su guarda o cuidado personal; a mantener comunicación o contacto regular con quienes ejerzan la patria potestad y a obtener una rápida resolución en la solicitud de restitución o de comunicación o contacto internacional.
- Recibida la solicitud de restitución internacional o de contacto internacional por parte de la Autoridad Central argentina, ésta analizará su admisibilidad e informará a las Partes sobre las características del procedimiento de mediación a los fines de que manifiesten su consentimiento para someter el caso a dicho trámite.
- En aquellos casos donde la solicitud se presente directamente ante autoridad judicial, ésta deberá remitirlo inmediatamente a la Autoridad Central para que dé inicio al procedimiento establecido en la presente Ley.
- La Autoridad Central remitirá el expediente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.
- A partir de la recepción del expediente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS tendrá un plazo máximo de doce (12) días corridos para llevar a cabo el procedimiento de mediación.
- Habiendo las Partes arribado a un acuerdo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIACIÓN Y MÉTODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS lo remitirá a la Autoridad Central para que prosiga la tramitación del expediente.
- En los casos donde no proceda la mediación o el procedimiento de mediación concluya sin acuerdo, la Autoridad Central remitirá las actuaciones al juez o tribunal con competencia en materia de familia del lugar donde se encontrare el niño o la niña.
- La instancia judicial se regirá por los principios procesales de inmediación, oficiosidad, economía procesal, contradicción, gratuidad, reserva, buena fe y moralidad procesal. En cualquier etapa del procedimiento, la autoridad judicial podrá promover una solución amigable del conflicto que permita la restitución inmediata del niño o niña o el ejercicio del derecho de comunicación o contacto internacional.
- El juez o tribunal dictará sentencia valorando los elementos aportados de conformidad con los principios de la sana crítica racional y el interés superior del niño o niña y podrá resolver: a) que se ordene la restitución, estableciendo el modo en que ésta se llevará a cabo, o b) que se rechace la restitución con fundamento en las excepciones señaladas en el Proyecto de Ley. Además, podrá establecer en la sentencia medidas tendientes a garantizar el regreso seguro del niño o niña y de quien tenga a su cargo el cuidado personal del niño, niña o adolescente, en su caso, en tanto no importen planteos dilatorios que tiendan a postergar el cumplimiento de la sentencia.
Por lo expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, MARIA LUZ LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
JUSTICIA
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA