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PROYECTO DE TP


Expediente 5876-D-2008
Sumario: DERECHO DE ACCESO A SOLICITAR Y RECIBIR INFORMACION PUBLICA: OBJETO, DEFINICION, AMBITO DE APLICACION, LEGITIMACION, REGIMEN DE EXCEPCION, DATOS PERSONALES DE CARACTER SENSIBLE, INFORMACION CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL, REQUERIMIENTO JUDICIAL, PROCEDIMIENTO, SE AGREGA UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 16 DE LA LEY 24284, RESPONSABILIDAD.
Fecha: 16/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO PRIMERO
Artículo 1º.- OBJETO DE LA LEY
La presente ley tiene por objeto establecer los principios y procedimientos que deben regir y garantizar el derecho de toda persona a solicitar y recibir información pública completa, veraz, adecuada y oportuna.
Artículo 2º.- DEFINICION
Se considera información pública, a los efectos de esta ley, a toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el artículo 3º o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente con fondos públicos, o que sirva de base para una decisión en ejercicio de cualquiera de las funciones estatales, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.
Artículo 3º.- AMBITO DE APLICACIÓN.
La presente ley es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional; el Poder Legislativo de la Nación, el Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Nacional, la Auditoría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de la Nación, entes reguladores de servicios públicos, la Universidad Nacional; entidades públicas no estatales; fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional; Organismos Interjurisdiccionales integrados por el Estado Nacional; organizaciones privadas a las que se les haya otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, a las Organizaciones No Gubernamentales que administran fondos del Estado en la implementación de políticas públicas, a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a las empresas privadas a las que se le hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
Artículo 4º. LEGITIMACION
Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de los sujetos obligados en el artículo 3º. En ningún caso puede exigirse expresión de causa, acreditación de derecho subjetivo, interés legítimo, o patrocinio letrado.
TITULO SEGUNDO
Artículo 5º. PRINCIPIOS
El acceso a la información pública está regido por los principios de gratuidad, publicidad, informalidad y celeridad.
Artículo 6º.
El acceso a la información pública es gratuito, en tanto no se requiera la reproducción de ésta. Los costos de reproducción corren a cargo del solicitante.
Artículo 7º.
Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el artículo 3º; la reserva o confidencialidad es la excepción y debe cumplir con los requisitos que dispone la presente en los artículos 12 y 13.
Artículo 8º.
Las oficinas de atención al público correspondientes a los sujetos obligados mencionados en el artículo 3º deben exhibir en lugar visible la presente ley de acceso a la información.
Artículo 9º.
A los fines de garantizar el cumplimiento de las normas previstas en la presente ley, los sujetos obligados en el artículo tercero deben designar y publicar los datos del responsable de suministrar la información pública.
Artículo 10.
Los sujetos obligados en el artículo 3º establecerán portales interactivos a través de la red de Internet o de cualquier otro procedimiento tecnológico de información y comunicación pertinente que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
1. Organización, marco legal, procedimientos, resoluciones y comunicaciones, servicios y prestaciones en el ámbito de su competencia.
2. Información presupuestaria que incluya los datos sobre el presupuesto ejecutado, proyectos de inversión, partidas de sueldos y honorarios de los funcionarios y personal en general.
3. La adquisición de bienes y servicios que realicen. La publicación debe incluir el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos o a adquirirse.
4. Las actividades oficiales desarrolladas o por desarrollarse.
5. La identificación y datos de contacto del responsable del portal y del responsable de suministrar la información, así como sus datos de contacto.
6. Los datos que deberá contener la solicitud y el modelo propuesto por la autoridad de aplicación.
TITULO III
Artículo 11. REGIMEN DE EXCEPCION
La información clasificada como reservada, confidencial, y/o referida a datos personales de carácter sensible, constituyen el régimen de excepción. La denegatoria a cualquier solicitud que no fuese procedente por referirse al régimen de excepción, deberá constar en acto administrativo suscripto por el titular del área que posee la información, explicitando la norma que ampara la negativa.
Artículo 12. DATOS PERSONALES DE CARÁCTER SENSIBLE
El derecho de acceso a la información pública no se podrá ejercer respecto a datos personales de carácter sensible -en los términos que establece la ley 25.326 o el régimen que la sustituya- cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiere la información solicitada.
Artículo 13. INFORMACION CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL.
Se considerará información reservada y/o confidencial a aquélla que, por ley o decreto del P.E.N. sea clasificada como de acceso restringido, con fundamento en:
a) razones de defensa, seguridad, política exterior;
b) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, profesionales o técnicos;
c) Información preparada para regular o supervisar instituciones financieras, relativa a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación, o investigación de activos provenientes de ilícitos;
d) Información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial.
No podrá invocarse el carácter reservado y/o confidencial de una información cuando la misma sea relativa a investigaciones -inclusive judiciales- sobre genocidio, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad; delitos contra la seguridad de la Nación, el orden constitucional y la administración pública.
Artículo 14. INFORMACION PARCIAL
En caso de existir una información que contenga en forma parcial, información reservada, confidencial y/o referida a datos personales de carácter sensible, el sujeto responsable de suministrar la información deberá proveer la parte que configure información pública de conformidad con la presente ley, fundando debidamente la denegatoria sobre los datos exceptuados.
Artículo 15. PLAZO PARA EL ACCESO RESTRINGIDO
La información referida en el artículo 13 será de acceso restringido por un plazo máximo de diez (10) años a partir de la fecha en que la información haya sido producida por los sujetos obligados o a partir de la fecha en que dicha información se encuentre bajo su posesión o control. Vencido el plazo, la información será considerada pública y de libre acceso.
En caso de persistir las razones que fundamentaron la reserva o confidencialidad de la información, dicho plazo podrá prorrogarse por ley o decreto del PEN en una única oportunidad por el mismo lapso. Cuando la prórroga se decida por decreto, deberá comunicarse al Poder Legislativo dentro de los cinco (5) días hábiles.
A los tres años de vigencia de esta ley, caduca el carácter de reservada o confidencial de la información que tenga más de diez (10) años, salvo que en forma fundada se proceda a su nueva reserva o declaración de confidencialidad.
Artículo 16. ACCESO ANTICIPADO A INFORMACION DE ACCESO RESTRINGIDO
Cualquier sujeto podrá requerir la desclasificación anticipada de archivos al Defensor del Pueblo. En este caso, el Defensor del Pueblo deberá solicitar opinión al Poder Legislativo o al PEN, los cuales en un plazo de quince (15) días hábiles, deberán emitir opinión sobre la factibilidad de la publicidad requerida. En caso de ser favorable la opinión, se procederá a la desclasificación anticipada. De resultar desfavorable, el pedido quedará rechazado y continuará vigente el período de reserva y/o confidencialidad original.
Artículo 17. REQUERIMIENTO JUDICIAL
La información clasificada como reservada y/o confidencial será accesible cuando quien lo solicite sea un Juez de la Nación en el marco de una causa judicial, el cual deberá requerirla al Congreso Nacional o al PEN, los cuales en un plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación del requerimiento resolverá:
a) Desclasificar total o parcialmente la información requerida;
b) Mantener la clasificación de reservada, pero autorizar el acceso por el juez, las partes y sus representantes procesales a la información requerida. En estos casos, tales sujetos se someterán a las obligaciones y penalidades previstas. El juez debe adoptar las medidas necesarias para evitar la indebida divulgación de
información que pueda afectar el criterio en función del cual aquélla resulta clasificada.
c) Denegar fundadamente total o parcialmente el requerimiento, en casos en que no exista información vinculada con la causa en trámite o en aquellos en que, existiendo la información, su reclasificación o incorporación a la causa afecte el criterio en función del cual resultó clasificada.
TITULO IV. PROCEDIMIENTO
Artículo 18. La solicitud será presentada por escrito informal o en el formato que apruebe la autoridad de aplicación. Deberá contener:
Nombre del solicitante y el domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico;
La descripción clara y precisa de la información que solicita;
Cualquier otro dato que facilite la búsqueda y localización de la información.
Debe entregarse constancia del requerimiento.
Artículo 19.
La solicitud debe ser respondida en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su recepción. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en caso de mediar circunstancias que dificulten la entrega de la información solicitada, lo cual deberá ser comunicado de manera fehaciente al interesado antes del vencimiento.
La información debe ser proporcionada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el requerido a procesarla o clasificarla; tampoco a crearla o producirla, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso no mediará justificación para la denegatoria.
Si la información solicitada se encontrare disponible al público en medios impresos, formatos electrónicos disponibles en la red de Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la información.
Artículo 20.
En caso de inexistencia de la información solicitada, tal hecho deberá ser notificado al interesado dentro del plazo previsto en el artículo 19.
Artículo 21.
Cumplido el plazo previsto en el artículo 19 sin promediar respuesta, quedará automáticamente configurado el silencio.
Si la respuesta fuera inexacta, ambigua, o parcial sin indicación del posible plazo para la entrega de la información restante, se considerará que existe negativa de acceso a la información.
Artículo 22.
Ante las situaciones previstas en los artículos 20 y 21, se presume la arbitrariedad manifiesta, quedando expedita la acción de amparo.
Es optativo para el requirente interponer previa denuncia por incumplimiento de la presente ley ante la autoridad de aplicación.
TITULO V. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 23.
Será organismo de control de la correcta aplicación de la presente ley el Defensor del Pueblo de la Nación.
Artículo 24.
Agrégase como último párrafo del art. 16 de la ley 24.284, el siguiente:
"En materia de derecho de acceso a la información, la competencia del Defensor del Pueblo abarca todos los sujetos obligados por la legislación específica. En los procesos judiciales en los que interviniere el Defensor del Pueblo, en uso de la legitimación procesal irrestricta que le reconocen los artículos 43 y 86 de la Constitución Nacional y la presente ley, sea como actor, demandado o tercero, actuará con beneficio de litigar sin gastos y exento de las costas causídicas que pudieran generarse por la intervención de cualquier otra parte, peticionario o auxiliar de la justicia".
Artículo 25.-
El Defensor actuará de oficio o a petición del interesado toda vez que el derecho de libre acceso a la información sea amenazado, restringido o conculcado por actos, hechos u omisiones de los sujetos comprendidos en el artículo 3º de la presente ley.
El procedimiento aplicable será el regulado en los artículos 19 a 30 de la ley 24.284, con la sola modificación del plazo previsto en los arts. 23 y 28, el que se reduce a quince (15) días hábiles.
TITULO VI.- RESPONSABILIDAD.
Artículo 26.
En los casos en que el funcionario responsable de suministrar la información incumpla las disposiciones de la presente ley, emita una denegatoria, o respuesta inexacta, ambigua o parcial injustificada, incurrirá en falta grave a sus deberes, resultándole de aplicación el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y penal que pudiera corresponderle.
Artículo 27.
En los casos en que los entes privados comprendidos en la presente ley incurran en la conducta referida en el precedente artículo, serán sancionados con multa cuyo monto será fijado por la reglamentación, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o contractual que pudiera corresponderle.
Las multas previstas se destinarán a solventar los gastos que demande la implementación de esta ley y a mejorar los sistemas de bases de datos.
Artículo 28.
La presente ley entrará en vigencia en el plazo de noventa (90) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 29.
Invítase a las provincias a adherir al régimen previsto en la presente ley.
Artículo 30.
De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se enmarca en un escenario colectivo como mecanismo de control de la función pública, en el respeto del principio de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Ello está relacionado con la previsión dispuesta en todas las constituciones vigentes en las democracias republicanas que aseguran la posibilidad de peticionar a las autoridades y dar publicidad a los actos de gobierno.
Las leyes de acceso a la información son herramientas clave en la lucha contra la corrupción ya que a través de éstas prácticas se logra el control sobre las cuentas públicas, acuerdos y políticas adoptadas, permitiendo reducir progresivamente la corrupción y discrecionalidad estatal.
Por otro lado se inscribe en el ámbito de los derechos individuales, como un derecho humano esencial nacido como consecuencia de la libertad de expresión y permitiendo el ejercicio de otras garantías constitucionales.
Si bien la inexistencia de normativa no debe ser una barrera para hacer uso de este derecho, la falta de reglas claras en cuanto a su implementación, habilita a los funcionarios a tomar decisiones en forma discrecional, generando una aplicación desigual dependiendo de la buena o mala voluntad del funcionario a quien se le ha efectuado el pedido. Por el contrario, las leyes específicas permiten establecer condiciones mínimas y garantizar la eficacia del derecho.
En este sentido, el presente proyecto adopta los siguientes principios:
-legitimación activa amplia (toda persona sin ningún tipo de restricción o condición);
-innecesariedad de expresar los motivos del requerimiento;
-amplitud de la legitimación pasiva: son sujetos obligados todos los poderes estatales, los órganos extrapoderes (Auditoría General de la Nación, Ministerio Público, Defensor del Pueblo, entes reguladores de los servicios públicos), organismos interjurisdiccionales, Universidades Nacionales, entes públicos no estatales, organizaciones privadas que cuenten con subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, AFJP, ART, empresas privadas que presten servicios públicos.
Estos sujetos deben publicitar vía Internet información relativa a su organización, marco legal, procedimientos, presupuesto, adquisiciones de bienes y servicios, actividades oficiales.
-La publicidad es el principio general; las excepciones están contempladas en forma explícita y taxativa, requiriéndose que la denegatoria fundada en ellas conste en acto administrativo indicando la norma que ampara dicha negativa.
-Se exige una decisión con jerarquía de ley o decreto presidencial para clasificar la información como reservada o confidencial, estableciendo un plazo máximo para la restricción y contemplando la posibilidad de desclasificación anticipada y de acceso mediante requerimiento judicial.
-No podrá invocarse el carácter reservado y/o confidencial de una información cuando la misma sea relativa a investigaciones -inclusive judiciales- sobre genocidio, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad; delitos contra la seguridad de la Nación, el orden constitucional y la administración pública.
-La inexistencia de la información -cuando existe el deber de producirla- no es causal de justificación y habilita la vía judicial.
-Gratuidad e informalidad, a fin de no restringir el ejercicio del derecho.
-Plazos breves en todo el procedimiento.
-Se prevé la vía judicial rápida del amparo, estableciendo la presunción de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta ante la negativa de acceso a la información, o inexistencia injustificada.
-Opción para el interesado de interponer previa denuncia ante la autoridad de aplicación.
-Obligatoriedad de exhibir al público el texto de la ley y los datos del responsable de suministrar la información pública en cada área.
No desconocemos el avance logrado en la materia luego del dictado del Reglamento de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional -aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1172/2003- y las Acordadas 1 y 2 del año 2004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; pero entendemos necesario la sanción de una norma con la nota de estabilidad que implica el rango de ley, y que amplíe el universo de sujetos obligados.
Pretendemos con este proyecto estar a la altura de la exigencia que nos imponen los instrumentos internacionales receptados en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución, que garantizan la libertad de buscar, investigar, recibir y difundir informaciones y opiniones: Pacto de San José de Costa Rica (art. 13); Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 19); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19); las opiniones consultivas y el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Claude c/Chile, del año 2006) que han reconocido al derecho de acceso a la información como derecho fundamental de los individuos; los documentos que establecen estándares interpretativos o declaraciones que sirven para ir delineando el alcance y aplicación concreta de este derecho: los Principios de Lima para la libertad de expresión y el acceso a la información en poder del Estado del año 2000; la Declaración de Chapultepec del año 1994 y los principios de Johanesburgo del año 1996 referidos a "Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información". La Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por ley 24.759, promueve la aplicabilidad de medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas -art. III.5-.
Reafirmando esta tendencia, la Asamblea General de la OEA, en sesión plenaria celebrada el 5 de junio de 2007, instó a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y promuevan la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.
En definitiva, generar una política activa de provisión de información implica imprimir un cambio cultural dentro de los poderes públicos y su relación con los ciudadanos; ése es el objetivo buscado dentro del ámbito que nos compete como Legisladores.
En orden a los fundamentos explicitados es que solicito a mis pares me acompañen en esta iniciativa que seguramente beneficiará la calidad institucional.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ GARBINO, EMILIO RAUL ENTRE RIOS CONCERTACION ENTRERRIANA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO VIALE (A SUS ANTECEDENTES) 03/12/2008