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Expediente 5858-D-2010
Sumario: LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR (LEY 24240 Y MODIFICACIONES): MODIFICACIONES.
Fecha: 11/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIONES A LA LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el texto del artículo 2° de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 por el siguiente:
ARTICULO 2.-Proveedor. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
El profesional que adquiera bienes o contrate servicios para el desempeño de su actividad está incluido en la tutela que brinda la presente ley.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el texto del artículo 5° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
ARTICULO 5º.-Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
El presente artículo también será aplicable a los servicios públicos domiciliarios.
ARTÍCULO 3°.-Sustitúyase el texto del artículo 6° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente
ARTÍCULO 6°.- Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos, por el organismo administrativo pertinente.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase la rúbrica del Capítulo III del Título I de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo III: ETAPA DE CONTRATACIÓN. NORMAS TUTELARES".
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el texto del artículo 8° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
ARTÍCULO 8º.- Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión deberán ser veraces, obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el epígrafe del Art. 9° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
ARTICULO 9º.- Oferta de Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse la circunstancia en forma precisa y notoria.
Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor deberá comunicar al vendedor la revocación de la oferta o la aceptación por cualquier medio fehaciente y poner el bien a disposición del vendedor en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del producto. Los gastos de devolución son por cuenta de este último.
El vendedor deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que este hubiera pagado. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a exigir la actualización de las sumas a restituir.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyase epígrafe y el texto del artículo 10° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
ARTICULO 10°. - Contenido del Instrumento de los Contratos Sobre Bienes y Servicios en General. En el instrumento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles o la prestación de un servicio determinado, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien o servicio.
b) Nombre y domicilio del vendedor o proveedor del servicio.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere, o en su caso quien preste el servicio.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega o del comienzo de la prestación del servicio.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien o servicio objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyase epígrafe y el texto del artículo 10° bis de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
ARTICULO 10° bis. - Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) A resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyase la rúbrica del Capítulo IV del Título I de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo IV: GARANTÍAS, SERVICIO TÉCNICO Y REPARACIÓN RESPECTO DE COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES".
ARTÍCULO 10°.- Sustitúyase el epígrafe del artículo 11° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
ARTÍCULO 11°.- Garantías Legales. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
ARTÍCULO 11°.- Sustitúyase el texto del artículo 12° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
ARTÍCULO 12°.- Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
En cuanto al plazo del mismo, deberá ser razonable atendiendo la naturaleza, calidad, precio de la cosa y vida útil dentro de un uso normal, de modo que satisfaga las reales expectativas del adquirente.
ARTÍCULO 12º.- Sustitúyase el epígrafe y texto del artículo 19° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
ARTICULO 19. - Prestación de Servicios de Cualquier Naturaleza. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
El presente artículo es aplicable a cualquier caso en el cual sea necesario expedir un presupuesto previo y a cualquier trabajo que se encomiende según lo dispuesto por el Art.3 párrafo 2 in fine y por el Art. 4.
ARTÍCULO 13°.- Sustitúyase la rúbrica del Capítulo VI del Título I de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo VI: USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN GENERAL".
ARTÍCULO 14°.- Incorpórese como artículo 25 bis el siguiente:
ARTÍCULO 25° bis.- Aunque el articulado del presente capítulo utilice el término "servicios públicos domiciliarios", no ha de entenderse por ello que las disposiciones del mismo sólo se aplicaran cuando se presten efectivamente en el domicilio del usuario, sino que también regirán cuando se efectúe en cualquiera de los ámbitos que aquél pueda ser utilizado, ya sea como vivienda habitual, circunstancial o de recreo, turismo o lugar de trabajo, ya sea se trate de inmueble para dar en locación u otro fin; siempre que el servicio no sea tomado para integrarlo en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
ARTÌCULO 15º.-Sustitúyase el texto del artículo 29º de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
ARTICULO 29. - Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. La prueba de dicho plazo corre por cuenta de la empresa prestadora del servicio.
La empresa prestadora del servicio deberá adoptar un sistema que le permita acreditar la fecha de entrega de la factura al usuario, de lo contrario no puede responsabilizar a éste y deberá soportar las consecuencias de su propia omisión y negligencia.
ARTÍCULO 16º.- Sustitúyase el texto del artículo 30º de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
ARTICULO 30. - Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de quince días (15) días para demostrar que la interrupción no le es imputable. En caso contrario, la empresa no podrá exigir el importe facturado durante ese período, excepto que se trate por culpa o dolo exclusiva del usuario. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura. Quedará exento del pago de la factura hasta tanto se resuelva tal situación y deberá con la próxima factura realizar el pago que corresponda, bajo ningún punto de vista la empresa podrá realizar la suspensión del servicio por falta de pago si el reclamo se atiene al presente artículo.
ARTÍCULO 17º.- Incorpórese como artículo 31 bis el siguiente:
ARTICULO 31º bis.- Para aquellos usuarios en cuya localidad no exista una oficina administrativa de la empresa proveedora del servicio, y en consecuencia, quienes se hallen en tal situación para cumplimentar con los párrs. 2º y 3º del art. 31 podrán realizar la queja enviando un telegrama, carta documento o algún otro medio fehaciente y poner a disposición de la empresa las facturas correspondientes a los períodos que corresponda tomar en cuenta, a fin de determinar el consumo promedio.
La empresa prestadora del servicio deberá arbitrar a su costo el modo de cómo dichas facturas llegan a su poder.
ARTÍCULO 18º.- Sustitúyase la rúbrica del Capítulo VII del Título I de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo VI: DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS MEDIANTE UN SISTEMA DE COMUNICACIÓN DIRIGIDOS AL DOMICILIO DEL CONSUMIDOR, LUGAR DE TRABAJO O RESIDENCIA ACCIDENTAL.
ARTÍCULO 19º.- Sustitúyase el texto del artículo 32º de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
ARTÍCULO 32.- Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro del presente artículo aquella propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio cuya contratación resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
ARTÍCULO 20º.- Sustitúyase el epígrafe y texto del artículo 33º de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
ARTICULO 33.- Propuesta Para la Contratación por un Sistema de Telecomunicación. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios con el fin de concretar un negocio respecto de un bien o servicio para el consumidor como destinatario final.-
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTÍCULO 21º.- Sustitúyase texto del artículo 35º de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
ARTICULO 35. - Prohibición. Queda prohibida la realización de una oferta a un persona, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere una obligación a cargo del destinatario, y obligue a una persona que no es consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
ARTÍCULO 22º.- Sustitúyase la rúbrica del Capítulo VIII del Título I de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: "Capítulo VIII: DE LAS OPERACIONES A CRÉDITO".
ARTÍCULO 23º.- Sustitúyase texto del artículo 36º de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
ARTICULO 36. - Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad del instrumento:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del instrumento o de una o más cláusulas del mismo. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
ARTÍCULO 24°.- Sustitúyase texto del artículo 52º bis de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 por el siguiente:
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a sabiendas de que con el incumplimiento de las mismas superaría el monto a desembolsar eventualmente por el daño ocasionado y su debida reparación, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho, reincidencia y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
ARTÍCULO 25°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La sanción de la ley 24.240 instauró en nuestro país las bases que permitieron amparar los derechos de los usuarios y consumidores. Luego con la reforma de nuestra Constitución Nacional de 1994 otorgó a tales derechos tutela constitucional en el Art. 42.
Hoy mediante las nuevas formas de contratación, el consumidor se encuentra expuesto al predominio de las empresas respecto de las condiciones contractuales en las cuales muchas veces, el consumidor como parte débil en la relación de consumo necesita de un amparo legal claro, preciso y contundente, en donde le brinde protección al mismo, frente a su situación de inferioridad de negociación.
La última modificación a la ley 26.361 viene a modificar el complejo normativo conocido como Derecho de consumidor ley 24.240, como así también sus anteriores reformas leyes números 24.787 y ley 24.999, para mejorar la calidad de la misma y contemplar cuestiones que habían quedado a un margen de éstas últimas. Permitieron reincorporación de artículos que en su momento fueron vetados por el Poder Ejecutivo y que ahora brindan una real tutela al consumidor y al usuario; hoy luego de dos años de la misma creemos que es necesario continuar en este sentido, y es por ello que con el presente proyecto, realizado con un estudio profundizado del tema y habiendo consultado material bibliográfico de juristas argentinos especialistas en la materia, como así también distintos proyectos de leyes presentados en este sentido, es por eso que impulsamos el acompañamiento del mismo.
El presente proyecto realiza una mejora en la técnica legislativa de la ley 24.240 y aporta cuestiones que creemos que son de suma importancia, para otorgar mayor claridad y profundidad en la tutela de los derechos de los consumidores y los usuarios.
Por lo anteriormente expuesto solicito a mis pares el acompañamiento en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MORAN, JUAN CARLOS BUENOS AIRES COALICION CIVICA
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
COMERCIO
LEGISLACION GENERAL