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PROYECTO DE TP


Expediente 5856-D-2007
Sumario: CODIGO ELECTORAL, LEY 19945 (TO 2135/83): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 25 (IMPRESION DE LISTAS PROVISIONALES), 41 (MESAS ELECTORALES), 66 (NOMINA DE DOCUMENTACION Y UTILES), 74 (SUFRAGIOS DE LAS AUTORIDADES DE MESA) Y 77 (UBICACION DE LAS MESAS).
Fecha: 20/02/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Modificase el Código Electoral Nacional, Ley 19.945, T.O. 2135, los artículos Nº 25, 41, 58, 66, 74 y 77, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 25: El juez electoral del distrito podrá requerir la colaboración del Ministerio del Interior para la impresión de las listas provisionales electorales, las que serán mixtas (varones y mujeres), para lo cual utilizará la información contenida en la tercera subdivisión del fichero del distrito. Dicha información será entregada en copias de las fichas D y DF (varones y mujeres), en listados mixtos o en cualquier otro sistema idóneo.
En las listas serán incluidas las novedades registradas en las oficinas del Registro Civil en todo el país hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
El juzgado deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión, para lo cual coordinará sus tareas en el Ministerio del Interior y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos, numero y clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos."
"Artículo 41: Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos (varones y mujeres), en orden alfabético.
Si realizando tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el juez determine. Si estare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma mesa electoral.
Los jueces, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos considera
ctúen aunque no estén inscritos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está inscripto".
"Artículo 66: Nómina de documentación y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevara registro la junta.
Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse serán opacos.
Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el secretario de la Junta. La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.
Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etcétera, en la cantidad que fuere menester.
Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuara con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral".
"Artículo 74: Sufragios de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejaran constancia de la mesa a que pertenecen".
"Artículo 77: Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designaran con más de treinta días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionaran las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otros que reúnan las condiciones indispensables.
1. A los efectos del cumplimiento de estas disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.
2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en le primer párrafo tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de voto. En caso afirmativo adoptaran todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo.
3. En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan, podrá funcionar más de una mesa.
Si no existiere en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione".
Articulo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tengo el agrado de dirigirme a Ud., a fin de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a propiciar la modificación de los artículos 25, 41, 58, 66, 74 y 77 del Código Electoral Nacional aprobado por Ley Nº 19.945 (T.O. por el decreto Nº 2135 del 18 de agostos de 1983), con el objeto de propiciar el Padrón Único de Electores Nacionales, por el cual se unificaría la totalidad de los ciudadanos en un solo padrón electoral sin distinción de sexo.
De esta manera se persigue superar una circunstancia como la existencia de dos padrones electorales, uno para varones y para mujeres que, si tuvo alguna racionabilidad en el pasado, hoy no tiene ya justificación alguna.
Es conocido que en nuestro país durante un prolongado lapso de tiempo solo se encontraban habilitados para votar los mayores de edad de sexo masculino. Esto llevó naturalmente a construir una lista que contenía exclusivamente a los ciudadanos varones.
Al extenderse el derecho al voto a las mujeres, no solo por una razón práctica -el padrón masculino ya estaba confeccionado- sino también por las causas sociológicas y culturales de la época, pareció entonces razonable mantener la división y confeccionar para las personas de sexo femenino un padrón separado.
Todos estos motivos no existen hoy. La tecnología disponible nos permite fusionar ambos listados en uno solo sin mayores dificultades y las barreras sociales entre hombres y mujeres han ido desapareciendo al punto que actualmente la casi totalidad de las escuelas -incluso confesionales- receptan niños y niñas como alumnos.
Esta modificación, la cual se realizaría respetando la formación de ficheros establecida en los Art. 15 a 24 inclusive del C.E.N, beneficiaría de manera eficaz la organización del acto comicial, ya que al contar con un solo padrón, unificando de esta manera mesas mixtas de recepción de votos, facilitaría la participación de los agentes de los distintos partidos políticos en el control de aquellas mesas en las que les corresponde llevar a cabo sus tareas de fiscalización, evitando de esta manera el hecho de que tengan que trasladarse a su mesa de votación a los fines de poder emitir su sufragio, como así también la constitución de las mesas.
El presente proyecto de ley considera, sin perjuicio de las modificaciones en el artículo 25, la necesidad de contar con el respaldo documental de la información, contenida en los ficheros distritales, y respeta la formación de ficheros establecidos en los Art. 15 a 24 inclusive del C.E.N.
Para todos los aspectos vinculados a las normas afectadas por las modificaciones propuestas, y su incidencia en el soporte de ficheros existentes, se ha recibido la valiosa colaboración del Sr. Secretario Electoral de la Provincia de Santa Fe don Avelino Lago.
Por lo expuesto, se somete a consideración de vuestra honorabilidad el adjunto proyecto de ley, solicitando su pronta sanción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DALLA FONTANA, ARIEL RAUL ARMANDO SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA