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PROYECTO DE TP


Expediente 5849-D-2009
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24921 DE TRANSPORTE MULTIMODAL DE MERCADERIAS; AMPLIACION AL TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL.
Fecha: 26/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.921 DE TRASNPORTE MULTIMODAL DE MERCADERIAS
Artículo 1 - Modifícase el artículo 1° de la ley 24921, el quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º- La presente ley se aplica al transporte multimodal local de mercaderías realizado entre dos puntos del territorio nacional y al transporte multimodal internacional de mercaderías cuando el lugar de inicio del transporte o la finalización del mismo se encuentran situados en el territorio de la República Argentina."
Artículo 2 - Derógase el inciso r) del artículo 2 de la Ley 24921 y modifícanse los incisos a), b), f) y n) de dicho artículo, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"a) Transporte multimodal de cargas: es aquel que se realiza bajo un único contrato, utilizando dos o mas modos de transporte desde origen hasta destino y que se ejecuta bajo la responsabilidad única de un operador de transporte multimodal y comprende además del traslado en sí, todo lo que ocurre en las estaciones de transferencia entre modos y depósitos, donde se prestan los servicios complementarios que el expedidor contrate con el operador de transporte multimodal desde que este tome las mercaderías bajo su custodia hasta que sean entregadas al consignatario;"
"b) Modo de transporte: cada uno de los distintos sistemas de porte de mercaderías por vía acuática, aérea, carretera o ferroviaria;"
"f) Estación de transferencia o interfaces: una instalación, tal como la de puertos fluviales, lacustres, marítimos, depósitos fiscales, almacenes, puertos secos, aeropuertos, playas para el transporte terrestre ferroviario o carretero u otras similares, con adecuada infraestructura y dotada de equipos para el manipuleo de las cargas y sus respectivos embalajes, aptos para realizar la transferencia de un modo a otro de transporte en forma eficiente y segura;"
"n) Mercadería: bienes de cualquier clase susceptibles de ser transportados, incluidos los animales vivos;"
Artículo 3 - Derógase el inciso m) del artículo 5° de la ley 24921 y sustitúyese por el siguiente:
"m) El lugar de pago, la moneda de pago y el flete convenido. El tratamiento fiscal de los valores correspondientes a los transportes y/o servicios prestados por los modos utilizados en los tramos internos domésticos, que conforman la unidad del transporte multimodal y se encuentren cubiertos por el documento multimodal internacional, serán considerados como una sola unidad y tendrán el mismo tratamiento fiscal que sea aplicable al tramo del transporte internacional."
Artículo 4 - Modifícase el artículo 6 de la ley 24921, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 6 - Firma. El documento de transporte multimodal será firmado por el operador de transporte multimodal o por una persona autorizada a tal efecto por él. La reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características para el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica."
Artículo 5 - Modifícase el artículo 19° de la ley 24921, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 19 - Remisión normativa. Cuando se demuestre que el daño, la pérdida o la demora, se ha producido en un modo acuático o aéreo, serán de aplicación todas las disposiciones, sistemas, exoneraciones y límites de responsabilidad, aplicables al respectivo modo en especial. Para todos los demás modos y medios utilizados en la cadena del transporte, será de aplicación el sistema de responsabilidad, las exoneraciones y los límites de responsabilidad que fija esta ley."
Artículo 6 - Modifícase el primer párrafo del artículo 21 de la ley 24921 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 21- Causales de exoneración. Con la excepción del caso en que el daño, la pérdida o demora se produce en un modo acuático o aéreo, en cuyo caso se aplican las disposiciones correspondientes a ese régimen, en todos los otros casos el operador de transporte multimodal se eximirá de responsabilidad si acredita que su incumplimiento fue causado por:.."
Artículo 7 - Modifícase el artículo 24 de la ley 24921 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 24 - Cuantía de la indemnización. Límite. La indemnización, si se demuestra que el daño, la pérdida total o parcial, la avería o la demora en la entrega, se produjo en los modos acuático o aéreo, no excederá los límites fijados por las normas específicas aplicables a tales modos.
En los demás casos, incluido daños no localizados o daños en estaciones de transferencia, depósitos o terminales de carga, etc., la indemnización no podrá exceder el límite de los ocho con treinta y tres centésimas (8,33) de Derechos Especiales de Giro (D.E.G.) o su equivalente por kilogramo bruto de mercadería dañada.
Las partes podrán acordar en el Documento de Transporte Multimodal, un límite superior al indicado precedentemente."
Artículo 8- Modifícase el artículo 25 de la ley 24921 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 25 - Valor del Derecho Especial de Giro (D.E.G.). La cotización del Derecho Especial de Giro será informada por el organismo competente, al momento de efectuarse la liquidación judicial o extrajudicial."
Artículo 9 - Modifícase el artículo 45 de la ley 24921 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 45. Régimen de contenedores. "Sustitúyense los textos de los artículos 485, 486 y 487 de la Ley 22415, por los siguientes:
Art.485. A los efectos de esta Ley, se considerará contenedor a un elemento de equipo de transporte que:
a)-Constituya un compartimiento, destinado a contener y transportar mercaderías;
b)-Haya sido fabricado según exigencias técnico- constructivas, de conformidad con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras similares;
c)-Esté construido en forma tal que por su resistencia y fortaleza pueda soportar una utilización repetida;
d)-Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad;
e)-Esté provisto de dispositivos que permitan su sujeción o fijación y su manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de uno a otro modo de transporte;
f)-Sea identificable, por medio de marcas y números grabados con material indeleble, que sean fácilmente visualizables.
Art.486.- La introducción, desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero general, el territorio aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que se aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo responsabilidad de un agente de transporte aduanero, según los requisitos que establezca la reglamentación.
Art.487.-En las condiciones previstas por los arts.23, inc. y) y 24 de la Ley 22415, la autoridad aduanera reglamentará el libre tránsito de los contenedores, preservando la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte ."
Artículo 10 - Derógase el artículo 46 de la ley 24921 , y sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 46- Libre Tránsito de Contenedores. Los contenedores llenos o vacíos, en tanto sean utilizados como elemento de equipo de transporte, sus accesorios y equipamientos, cualquiera sea su nacionalidad, tendrán libre ingreso, tránsito, permanencia y egreso del territorio nacional. La presente norma será de aplicación para todos los contenedores que ingresen, permanezcan, transiten o egresen del territorio nacional, se trate de un transporte unimodal, combinado o multimodal.
Declárese la caducidad de los procedimientos administrativos y judiciales promovidos a efectos de aplicar o percibir las multas previstas en el segundo párrafo del Art.46 de la Ley 24921 (B:O: 12 / 01 / 1998)."
Artículo 11 - Derógase el artículo 49 de la ley y sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 49 - Inscripción. La persona física o jurídica que actúe emitiendo por si o por medio de sus representantes, un documento de transporte multimodal deberá reunir las condiciones y calidades requeridas para ser comerciante. La autoridad Nacional competente en el área de transporte, podrá crear un registro de Operadores Multimodales, donde se encuentren incorporados, al solo fin estadístico los datos que se mencionan en el art. 50."
Artículo 12 - Derógase el artículo 50 de la ley 24921 y sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 50 - Requisitos. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad de Operador Multimodal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener un domicilio en el territorio nacional.
b) Poseer matrícula de comerciante si se trata de una persona física. En caso de personas jurídicas tener su sede social o la de una sucursal dentro del territorio nacional y contar con sus estatutos sociales inscriptos ante la Inspección General de Justicia.
c) Estar inscripto como agente de transporte aduanero, y como operador de contenedores, en caso de utilización de este medio, o en su defecto actuar por intermedio de un representante que cumpla con estas calidades.
d) En la oportunidad que la autoridad de aplicación decida la creación de un registro para quienes actúen como operadores multimodales, podrá exigir a éstos que se inscriban en el mismo acreditando haber cumplido con los requisitos indicados en los incisos a) a c) de este artículo.
e) La registración será al solo efecto informativo y estadístico, sin condicionar ni limitar el derecho a la actuación como Operador Multimodal."
Artículo 13 - Agrégase al final del artículo 51 de la ley 24921 el siguiente párrafo:
"Las condiciones de póliza, prima y monto máximo de cobertura, serán las que establezca el mercado asegurador para este tipo de transporte."
Artículo 14 - Sustitúyese el artículo 52 de la ley 24921 por el siguiente:
"Artículo 52 - Vigencia de la inscripción. La vigencia de la capacidad para actuar en carácter de Operador Multimodal, tendrá como límite solo la cesación, cancelación o suspensión del carácter de comerciante de dicho Operador. La vigencia de la capacidad para actuar en carácter de operador multimodal en las personas de existencia ideal, quedará suspendida por la modificación del domicilio, sede social o normas estatutarias no informadas al Registro."
Artículo 15 - Sustitúyese el artículo 53 de la ley 24921 por el siguiente:
"Artículo 53 - Modificaciones legales y su comunicación. Cualquier modificación respecto del domicilio, sede social o normas estatutarias en caso de sociedades comerciales o sus sucursales, deberá ser presentada y debidamente acreditada al registro dentro de los 20 días hábiles de concretarse el cambio o inscribirse las modificaciones estatutarias en la Inspección General de Justicia, vencido cuyo plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo 52°."
Artículo 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es necesario que la ley 24.921 de Transporte Multimodal sancionada en el año 1998 produzca los efectos buscados y entre en vigencia efectiva, lo que hasta ahora no ha sido posible. Para ello resulta necesaria la modificación y/o derogación de algunos artículos de dicha ley, objeto que persigue el presente proyecto.
Como primera medida resulta necesario ampliar el ámbito de aplicación del sistema legal cubriendo no solo los transportes multimodales practicados dentro del territorio de la República Argentina, sino también los transportes internacionales cuyo destino sea un punto del territorio nacional o del territorio de otro país, lo que está excluido en el texto actual y limita el objeto de esta útil herramienta del comercio exterior.
En relación al tratamiento fiscal, la naturaleza del transporte multimodal, conforme el texto de la ley, se configura como una unidad o cadena de transporte en la cual intervienen varios modos cubiertos por un solo documento, como así también operaciones en interfases. Por lo que el tratamiento legal y fiscal debe ser igual para todos los medios en toda la cadena y no diferenciar los internos de los internacionales ya que el objeto de la actividad del transportista consiste en cumplir con una obligación de resultado, que es la de entregar la carga en destino. Para ello contribuyen y se integran indisolublemente todos los modos y medios utilizados por el Operador.
Asimismo es necesario introducir algunas modificaciones a las definiciones del art. 2 de la Ley, eliminando - entre otros - cualquier referencia a la exclusión de modos meramente auxiliares que pueden confundir su aplicación general.
En cuanto al contenedor como elemento de transporte, los artículo 44, 45 y 46 (modificados por el art. 51 de la Ley 25.345), establecen un rígido marco de control de la Admisión Temporal con multas y comiso de las unidades que atenta directamente contra las prácticas que en el orden internacional permiten la libre permanencia y disponibilidad de estos elementos de equipo de transporte, de manera tal de permitir -en cada territorio nacional- la formación de un parque acorde con los requerimientos del mercado exportador.
En este último sentido, debemos dejar de ignorar que el mundo actual se encuentra en vías de una absoluta integración en materia de Comercio Exterior y, a tal fin, la utilización de esos equipos en forma de correcta explotación, permite la posibilidad de un elemental manejo de costos, facultando a los diferentes sectores que recurren a su utilización, una equilibrada y razonable operatividad. A simple modo de ejemplo, cabe señalar que la Ley de Transporte Multimodal de Brasil, en sus arts. 24 y 26, permite a los contenedores y equipos complementarios desplazarse por todo su territorio nacional sin control de Admisión Temporal, vale decir, con libre circulación y sin vencimiento de estadía en el territorio nacional. De este modo, todos los sectores productivos se ven beneficiados con la libre disposición de estos equipos que, al circular libremente por todo el territorio -sin obligar a sus usuarios a incurrir en desplazamientos especiales y sin costos adicionales- facilitan grandemente las operaciones de entrada y salida de mercaderías y materias primas, demostrando la clara y eficiente visión política de quienes, de ésa manera, dan su respaldo al mercado exportador, facilitándole al sistema la principal herramienta (el contenedor) para colocar la producción nacional en los mercados del mundo.
La propia ley incorpora en su articulado inicial el concepto reconocido internacionalmente que el contenedor en caso de ser utilizado en el transporte multimodal internacional configura un medio de transporte y no una mercadería, pero luego de reafirmarse este principio se incorporan elementos que desvirtúan y contradicen los enunciados de la ley, al considerarse en su Art . 46 al contenedor como una mercadería sujeta al régimen de importación temporaria.
Dentro de la estructura y el espíritu de la ley, aplicando el principio de la unidad en la cadena del transporte en la que intervienen varios modos y medios para su realización, el contenedor se encuentra comprendido dentro de los medios que el Operador utiliza para cumplir con sus obligaciones contractuales y no conforma a los fines de integrar la cadena del transporte una mercadería objeto de ese transporte.
Por otra parte, la ley crea la figura del Operador de Transporte Multimodal que dentro de la estructura del régimen de nuestro derecho comercial puede considerárselo como un nuevo factor de comercio, por lo que se le deben exigir solamente los requisitos que se exigen a los comerciantes para ejercer su actividad, no siendo procedente la creación de un registro especial como exigencia o condicionamiento del derecho al ejercicio de la actividad comercial que consagra la ley, así como al de la emisión del documento multimodal que crea dicha ley.
A los fines de hacer operativo el esquema previsto por la ley, deben desaparecer las limitaciones al ejercicio de la actividad, que en el actual texto queda sujeta a la creación previa por vía del decreto reglamentario, de un registro hoy inexistente, donde deben inscribirse quienes deseen actuar como Operadores Multimodales, como requisito condicionante de su derecho al ejercicio de esta actividad lícita.
Esta facultad reglamentaria que permite discriminar quien está habilitado a ejercer la actividad comercial que la ley garantiza, excede las facultades que la Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo respecto de las leyes dictadas por el Congreso, que es el de reglamentar solamente su ejercicio "sin crear limitaciones ni alterar su espíritu con excepciones reglamentarias "prohibiendo asimismo "emitir disposiciones de carácter legislativo".
La creación de ese Registro condicionante del derecho al ejercicio de la actividad y emisión del documento que crea la ley, debe por lo tanto eliminarse, y solo mantenerse con carácter informativo o estadístico.
Por último, en lo relativo al principio de limitación de responsabilidad del Operador que emite el documento multimodal, y a los fines de obtener las coberturas de seguro que cubran esa responsabilidad, es aconsejable adecuar los montos de limitación y la unidad de liquidación a los que se aplican internacionalmente, a fin de unificar el sistema de la ley con tales límites, sustituyendo al que se encuentra referido a una moneda teórica solo existente en la República Argentina.
Por los fundamentos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOREJON, MANUEL AMOR CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
COMERCIO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/09/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
18/11/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría