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PROYECTO DE TP


Expediente 5848-D-2009
Sumario: CODIGO PENAL. REGIMEN DE INIMPUTABILIDAD POR CAUSA DE SALUD MENTAL; MODIFICACION DEL INCISO 1) DEL ARTICULO 34; CODIGO PROCESAL PENAL, REGIMEN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 511 Y 512; INCORPORACION DEL ARTICULO 512 BIS.
Fecha: 26/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CÓDIGO PENAL. RÉGIMEN DE INIMPUTABILIDAD POR CAUSA DE SALUD MENTAL. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 INCISO 1º. CÓDIGO PROCESAL PENAL. REGIMEN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 511 Y 512. INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 512 BIS.
Artículo 1º: Modifíquese el inciso primero del artículo 34 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por padecimiento mental o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, todo lo cual será evaluado por un equipo interdisciplinario de salud mental.
En todos los casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal podrá ordenar la internación del mismo en un establecimiento de salud mental, clínica o establecimiento adecuado a sus necesidades de salud, u ordenar otra medida terapéutica, previo dictamen del equipo interdisciplinario.
Para la finalización de la medida adoptada se requiere una nueva evaluación interdisciplinaria y posterior resolución judicial, con audiencia del ministerio público que declare:
a) la evolución favorable de su situación de salud, incluyendo la superación de la situación de riesgo cierto e inminente, o
b) la conveniencia para su recuperación de otra medida de protección alternativa a la internación.
La extensión de la internación o de cualquier otra medida terapéutica obligatoria, no podrá exceder el tiempo previsto para la pena privativa de libertad correspondiente al delito cometido, y a tal efecto el Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
Si concluido el tiempo máximo de la sentencia, la persona continuara en situación de riesgo cierto e inminente a causa de su padecimiento mental, se dará intervención al Juez Civil para que proceda conforme a las leyes aplicables en Salud Mental."
Artículo 2º: Modifíquese el Art. 511 del Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Vigilancia.
"Art. 511: La ejecución de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal de ejecución, y su desarrollo será supervisado anualmente por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles.
Las autoridades del establecimiento o lugar donde se cumpla la medida de seguridad, informará lo que corresponda a dicho Tribunal y al Subcomité, pudiendo requerirse el auxilio del equipo interdisciplinario."
Artículo 3º: Modifíquese el Art. 512 del Código Procesal Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 512: El órgano judicial competente al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias al Juez de ejecución, las que podrán ser modificadas según sea necesario."
Artículo 4º: Incorpórese al Libro V, Título II, Capítulo III del Código Procesal Penal el siguiente artículo:
Obligación de remitir informes.
"Artículo 512 bis: La Dirección del Establecimiento de Salud debe remitir al Juez competente, al menos trimestralmente, un informe sobre la situación de salud de la persona, realizado por un equipo interdisciplinario, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra.
Dicho informe debe contener detalle de las intervenciones terapéuticas realizadas para su rehabilitación y el restablecimiento o fortalecimiento de los vínculos sociales. En tal sentido elevará una propuesta de mantenimiento, sustitución o suspensión de la medida de seguridad impuesta.
El Defensor de la persona sometida a la medida de seguridad, podrá requerir la ampliación de dichos informes."
Artículo 5º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Derecho Penal argentino tiene una gran deuda con aquellas personas que sufren un padecimiento mental y han ingresado en la órbita del sistema penal por haber cometido un delito. En efecto, el régimen actual en materia de inimputabilidad presenta grandes falencias, que se traducen principalmente en las medidas de seguridad previstas para las personas que cometieron un delito y que sufren un padecimiento mental. Este remedio legal llamado medidas de seguridad son los internamientos en unidades penitenciarias psiquiátricas, dictados con fundamento en una supuesta peligrosidad posdelictual de la persona que delinquió.
Las medidas de seguridad que establece el Art. 34 inciso 1º, como dijimos constituyen un intermamiento cuya aplicación queda a cargo en su totalidad de la decisión del Juez Penal, y que supeditadas a un futuro pronóstico de la persona a quien se le aplica, son indeterminadas en el tiempo.
Además, dichos internamientos no se tratan de una medida terapéutica específica para el tratamiento de la salud mental de la persona que tiene un padecimiento mental, sino todo lo contrario, generan un despojo, abandono y segregación de éstas personas, mediante internamientos que no son supervisados regularmente por los jueces intervinientes.
Como explica el Dr. Kraut citando a Zaffaroni, los internados son excluidos y "su situación es de mayor indefensión que la del propio penado, en especial cuando se asocia a su condición el discurso tutelar". En efecto el internado "pasa a ser un incapaz jurídico" y de este modo "el loco es menos escuchado que el preso" (1)
También expresa el Dr. Daniel Navarro, "ser declarado inimputable significa, en la mayoría de los casos, ser merecedor de una pena (llamada medida de seguridad) mas cruel que las penas para los imputables".
Con el presente proyecto de ley buscamos revertir y mejorar estas cuestiones. En primer lugar, fijar un límite a la facultad discrecional que poseen los Jueces sobre la libertad de las personas, de dictar un internamiento indefinido en el tiempo, con fundamento en la protección del individuo y la sociedad, que en verdad se trata de una manifiesta segregación de la persona del medio social, constituyendo una flagrante violación a los derechos humanos.
Por otro lado, las medidas de seguridad constituyen una violación al principio de inocencia y de legalidad, dado que si la persona es declarada inimputable significa que el sistema penal no puede reprocharle su conducta típica y antijurídica, no obstante le aplica una pena encubierta en un internamiento, que a su vez vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, dado que es indefinido en el tiempo, sea cual fuere el injusto que hubiere cometido la persona.
En referencia a éste punto, el informe de la Secretaría de DD.HH. de la Provincia de Buenos Aires sobre la superpoblación en el ámbito del Servicio Penitenciario Bonaerense, reveló con preocupación que existen numerosos casos de personas declaradas inimputables que permanecen alojadas en Unidades Penitenciarias, por plazos muchos más prolongados que el máximo de las penas previstas para el hecho en virtud de cual se declaró su inimputabilidad.
Es por ello que el Proyecto que presentamos incorpora un límite temporal a los internamientos, los cuales no podrán exceder el tiempo previsto para la pena privativa de libertad correspondiente al delito cometido si la persona hubiere sido responsable por el mismo.
Además, el Proyecto propone que si finalizado este plazo la persona todavía necesitara algún tipo de tratamiento, se de intervención al Juez Civil para que proceda conforme a las leyes aplicables en Salud Mental, y de ese modo la persona continúa con una medida terapéutica, pero por fuera de la órbita penal.
Siguiendo en esta línea, nos parece apropiado recoger la experiencia del derecho comparado, dado que se puede observar que los Códigos Penales de varios países ya incorporaron este límite temporal a las medidas de seguridad:
El Código Penal Español establece en su artículo 101: "El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo".
El Código Penal Colombiano regula para cada medida de seguridad: "En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado par la pena privativa de la libertad del respectivo delito".
El Código Penal Mexicano establece en su artículo 69: "En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez penal, excederá la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito".
Y luego agrega: "Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables".
Por otra parte el presente Proyecto también propone una modificación del Art. 512 del Código Procesal penal, en cuanto a la supervisión y control que debiera haber sobre las medidas de seguridad.
El objetivo de la modificación que proponemos es generar una mayor responsabilidad de las autoridades judiciales y de salud, estableciendo la obligatoriedad de supervisar el estado en que se encuentra la persona internada, mediante la obligación de las autoridades de los establecimientos a informar regularmente a los Jueces intervinientes sobre el estado de salud del mismo, y conjuntamente con los informes, deben realizar una propuesta de cese, sustitución o suspensión de la medida impuesta. De este modo también se incrementa la actuación judicial de los Magistrados que tienen a su cargo estas causas.
Señala en este sentido el Dr. Kraut que "el magistrado es responsable del control y seguimiento del estado del paciente, y de las condiciones de internación en vista de su cese" empero, "pocas veces se lleva a cabo este control sobre la situación legal del psiquiatrizado y el respeto por su condición de ciudadano". Y agrega que "No existe consenso en la doctrina y jurisprudencia sobre el tribunal que debe supervisar el progreso y la evolución de la medida dispuesta ni a quien debe informar el director de la institución que aloja al inimputable, sea el tribunal interviniente, el juzgado de ejecución o bien la justicia civil". (2)
También se dijo en el Informe de la Dirección de Protección de la Secretaría de DDHH de la Provincia de Bs.As. sobre las condiciones de detención en la Unidad Penitenciaria Nº 34 de La Plata: "De las entrevistas mantenidas con las personas alojadas, surgió que muchos de ellos
manifestaron que hacía un largo tiempo que no tenían contacto con ningún funcionario judicial, alegando desconocer su situación procesal".
A su vez el informe "Vidas Arrasadas -la segregación de las personas en los asilos psiquiátricos argentinos-" un informe sobre Derechos Humanos y Salud Mental en Argentina" producto de una investigación llevada a cabo por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y Mental Disiability Rights Internacional (MIDRI) durante los años 2004-2007, denuncia la persistencia de situaciones de negligencia, abuso y privación de libertad de personas por causa de su padecimiento mental.
Allí se indica que "el alojamiento de personas con sufrimiento mental en el Sistema Penitenciario actual, acusadas de la comisión de algún delito o declaradas inimputables no plantea ninguna estrategia de tratamiento ni reinserción social posterior y constituye una franca violación a los derechos humanos de las personas que allí se encuentran. Las unidades penales son centros de encierro que ofrecen aún peores condiciones que los hospitales psiquiátricos y las cárceles". Las personas internadas por haber sido declaradas inimputables tras la comisión de un delito, son abandonadas en tales instituciones, "sin que puedan observarse en estos casos objetivos terapéuticos de tratamiento, etapas, tiempos y posibilidades de externación". (3)
Por otra parte el Art. 34 faculta al Juez a internar a la persona con padecimiento mental cuando fuese peligroso para sí o para terceros. Una posible externación queda supeditada a la desaparición de la peligrosidad. Porque en la génesis de la medida de seguridad no es importante el delito cometido, sino la protección de la sociedad ante la posibilidad de ser dañada por la persona que delinquió.
En efecto, la pena es la que encuentra directamente su justificación y su razón de ser en la existencia de un delito. Las medidas de seguridad, por el contrario, no son consecuencia directa del delito, sino que son impuestas sobre el exclusivo juicio de la peligrosidad de quien, habiendo cometido un hecho típico y antijurídico, no se le puede reprochar esa conducta por no haber comprendido la criminalidad del acto y por este motivo haber sido declarado inimputable, en virtud del artículo 34 inciso 1º del Código Penal.
Al respecto debemos objetar que, teniendo en cuenta la falta de tratamiento que existe en los establecimientos psiquiátricos, la "desaparición" absoluta de las condiciones que lo hicieren peligroso, constituye una variable prácticamente imposible. Más aún, la conducta humana nunca es previsible, y la peligrosidad es un concepto abstracto cuya desaparición absoluta nunca es posible de aseverar, por lo cual muchos profesionales especialistas en la materia se rehúsan dictaminar tal estado de "ausencia" de peligrosidad.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció en el fallo "Gramajo" que "la peligrosidad, referida a una persona, es un concepto basado en un cálculo de probabilidades acerca del futuro comportamiento de ésta. Nunca podría saberse por anticipado si con la reclusión habrá de evitarse o no un futuro delito, que a ese momento no sólo todavía no se habría ni siquiera tentado, sino que, tal vez nunca se llegaría a cometer" (4) .
Asimismo el Dr. Daniel Navarro señala que es imposible un pronóstico científico de la delincuencia futura y, por lo tanto de la peligrosidad. Esa predicción queda sometida, finalmente a la intuición de su autor, hasta el punto que se ha llegado a afirmar que, cuando el Juez o Psiquiatra formulan un juicio de peligrosidad, ocurre lo mismo cuando una persona lanza una moneda para
tomar una decisión. La peligrosidad descubre así su función ideológica, más de pretexto legitimizador de una medida de seguridad, que como una razón objetiva fundamentadora. (5)
Por tales motivos, el presente Proyecto de Ley incluye otras posibilidades de externación como son la evolución o mejoría en la salud mental de la persona bajo tratamiento, como así también contempla la posibilidad de aplicar otra medida terapéutica alternativa al internamiento.
También entendemos que es necesario avanzar en una Legislación Nacional que pondere la Salud Mental como un derecho humano fundamental, y que se adecue a las normativas internacionales en materia de Salud Mental y Derechos Humanos.
Recordemos que la Argentina ha ratificado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esta Convención en su artículo 1º expresa que el propósito de la misma es "...promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente."
Además, esta Convención establece la obligatoriedad de que los Estados reconozcan la titularidad de derechos y garanticen su ejercicio pleno y en igualdad de condiciones para todas las personas con discapacidad.
En este sentido establece en su Art. 14, inc. 2: "Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables".
Por último, creemos de suma importancia traer a colación un fallo paradigmático de la jurisprudencia de la Corte Suprema, el cual es altamente ejemplificativo de la problemática a la que aludimos, y muestra la imperiosa necesidad de reformar la normativa vigente en materia de inimputabilidad por padecimiento mental:
"En 1982 cuando M. J. R. fue declarado inimputable y se le aplicó una medida de seguridad que disponía su encierro psiquiátrico en forma ininterrumpida desde ese entonces. Siguiendo un procedimiento habitual en este tipo de casos, el juzgado penal dio parte de la situación a la justicia civil, donde se inició un proceso por insania en el cual efectivamente se lo declaró incapaz, en el año 1987, bajo el rótulo de "alienado mental, demente en el sentido jurídico". En dicho proceso se convalidó su detención y se ordenó su internación psiquiátrica por considerarlo "peligroso para sí y para terceros", sobre la base de un único informe pericial a cargo del Cuerpo Médico Forense.
Con la causa casi sin actividad ni control jurisdiccional, y con M. J. R. aún internado hacía ya diez años, en 1992 se produjo un conflicto negativo de competencia entre dos jueces civiles, dado que ambos consideraban que el juzgado que debía intervenir era el otro. Dicha contienda debía ser resuelta por la CSJN rápidamente y mediante un procedimiento sencillo. Sin embargo, el juez que tenía que elevar el expediente a la corte "olvidó" hacerlo, la atención sobre el caso se diluyó y la causa quedó archivada durante casi catorce años, en los que no hubo ningún impulso procesal de los operadores judiciales encargados de velar por los derechos de M. J. R. (curador oficial, asesor de incapaces).
Tampoco, como es evidente, el juez asumió un papel protagónico de contralor ni ofreció tutela judicial efectiva a M. J. R.
Años después, en 2006, la madre de M. J. R. se presentó a los tribunales solicitando su designación como nueva curadora de su hijo y así, casi accidentalmente, se volvió a poner en marcha la maquinaria judicial. Gracias a esta intervención, el expediente fue sacado del archivo luego de catorce años, y recién entonces pudo advertirse el abandono del sistema judicial sobre M. J. R., que había corrido una suerte similar a la de su expediente físico, al continuar detenido arbitrariamente en una institución psiquiátrica.
En concreto, el máximo tribunal constató que a lo largo de la internación no existieron informes médicos periódicos sobre el estado de salud mental de M.J.R., ni registro de que se hubieran aplicado tratamientos tendientes a su reinserción comunitaria. También se comprobó la falta de control judicial periódico, evidenciada de forma extrema por el tiempo en que la causa permaneció archivada, pese a que M. J. R. continuaba internado".
En resumen, M. J. R. (hoy de 40 años) estuvo internado forzosamente y privado de su libertad por más de veinticinco años en diferentes instituciones psiquiátricas, y durante ese cuarto de siglo no contó ni con defensa técnica ni con el control jurisdiccional sobre las causas y las condiciones de la internación, es decir, fue abandonado a su suerte merced a diversos errores cometidos por el sistema judicial y por el aparato estatal encargado de atender estas problemáticas.
Finalmente, la CSJN resolvió el conflicto de competencia y ordenó realizar un urgente y minucioso informe científico sobre el estado psicofísico y las condiciones de internación de M. J. R. que se ajustara a los estándares fijados en el fallo".
Con esta decisión, el máximo tribunal sentó doctrina sobre las siguientes cuestiones:
1. Importancia del debido proceso: la CSJN le asignó una importancia suprema al respeto del debido proceso en todo tipo de procedimiento en el que se discutan los derechos u obligaciones de las personas con discapacidad, y más aún cuando se trate de personas internadas involuntariamente, dada su especial situación de vulnerabilidad.
2. El papel del Poder Judicial: la CSJN expresó que el Poder Judicial debe ejercer un control activo y periódico sobre la validez y condiciones de la internación. A la vez, establece que tiene que regir el principio de inmediatez, es decir, el juez que debe intervenir en el proceso judicial de contralor debe ser aquel que se encuentre geográficamente más cerca del lugar donde se esté llevando a cabo la internación, a efectos de lograr una mejor tutela de los derechos en juego. También le otorgó al Poder Judicial, a través de sus sentencias, una función "docente" en la promoción del conocimiento de los derechos específicos de las personas con discapacidad mental.
3. Recaudos mínimos para que la internación psiquiátrica involuntaria no se transforme en una detención arbitraria: la CSJN estableció que los criterios que se utilicen para internar forzosamente a una persona deben respetar los estándares internacionales de derechos humanos sobre privación de libertad, y deben ajustarse a los recaudos que exige toda restricción de un derecho humano para ser considerada legítima (respetando los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad). Específicamente, determinó que la internación coactiva es válida si y sólo si se dan, en forma simultánea, los siguientes requisitos:
a) si existe una afección mental que requiera que la persona sea internada para evitar un riesgo concreto de daño grave inmediato o inminente para sí mismo o para terceros;
b) si la internación se practica con carácter excepcional, sólo como último recurso, y por el menor tiempo posible.
c) si existe revisión judicial inmediata y periódica sobre la medida, mediante un procedimiento rápido, sencillo y dotado de todas las garantías del debido proceso. (6)
Por todo lo expuesto, con la vocación de que la Salud Mental se afiance en los Derechos Humanos, solicitamos a nuestros pares que nos acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO PROYECTO PROGRESISTA
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO PROYECTO PROGRESISTA
BASTEIRO, SERGIO ARIEL BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA