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PROYECTO DE TP


Expediente 5798-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 30 DE LA LEY 17671, REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS; SOBRE GRATUIDAD DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, DNI.
Fecha: 11/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


GRATUIDAD DEL DNI
Articulo 1. Modifíquese el artículo 30 de la ley 17.671, que quedara redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 30.- Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Ministerio de Defensa:
a) Los casos de otorgamiento del primer Documento Nacional de Identidad a todos los niños de cero a seis meses de edad, nacidos en el territorio nacional.
b) Los casos de actualización de 8 años y 16 años del Documento Nacional de Identidad, siempre que no se encuentren fuera del plazo previsto por la ley para realizar su tramitación.
c) Los organismos públicos que en el ejercicio de sus funciones requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse en ellos " servicio oficial";
d) Las personas que presenten certificados de pobreza, expedidos por autoridad competente y sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros incapaces que se hallen a su cargo;
e) Las instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos.
Para la tramitación del Documento Nacional de Identidad, según lo establecido en los incisos a), b), c) y e) no necesitaran presentar el certificado de pobreza para la realización del tramite."
Articulo 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


E Art. 7, apartado 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que "El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos".
Por su parte, el art. 8 de la citada Convención preceptúa que: "1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad".
Así también, el art. 24, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: "Todo niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre".
El Estado Argentino es garante del pleno ejercicio de esos derechos por parte de toda la población, frente a la comunidad internacional. Que, en ese sentido, el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional ha dado jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto por la Niñez, convocado por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, tiene como uno de sus objetivos centrales "Garantizar a todos los niños y niñas al momento de nacer el derecho a la identidad, asegurando la gratuidad para el primer registro y documentación "Que, asimismo, la gratuidad del primer Documento Nacional de Identidad y su registro está establecido como meta del referido Pacto.
Tanto los índices de falta de inscripción como la falta de registro y documentación de los recién nacidos en nuestro país son alarmantes, siendo su más frecuente causa la imposibilidad de abonar el costo que dichos trámites irrogan.
La posesión del documento nacional de identidad garantiza el pleno ejercicio de los derechos sociales, cívicos y políticos elementales, tales como acceder a la escuela primaria, ser atendido en establecimientos de salud, transitar libremente, salir y entrar del país, trabajar, contraer matrimonio, reconocer hijos, elegir y ser elegido, entre otros.
Desde el punto de vista gubernamental, es de interés de la Nación conocer con exactitud la constitución de su población y llegar a la elaboración de un padrón informatizado que ayude a la adecuada planificación de las políticas públicas.
La identificación de las personas nacidas en territorio argentino es una necesidad estratégica del Estado Nacional, y a éste corresponde garantizar a todos los niños recién nacidos su inmediata inscripción, registro y documentación. La gratuidad afianza el principio de igualdad establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional, y con ello se les permite el acceso a las unidades educativas, a ser atendidos en los establecimientos de salud y al efectivo ejercicio de todos sus derechos como ciudadanos.
El decreto 1.174 del 14 de septiembre de 2001 declaró la gratuidad del otorgamiento del primer documento de identidad para los niños de 0 a 6 meses nacidos en el territorio nacional. Dicho decreto tuvo como motivación el espíritu y los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849 e incorporada en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. En 2002 fue derogado y luego restablecido por el decreto 262/03 tan sólo por el término de un año a partir del 25 de junio de 2003. Resultaría arbitrario considerar estos fundamentos sólo con relación a los/as argentinos/as de 0 a 6 meses, y no hacerlo en relación con los demás niños/as y/o mayores de edad que son igualmente discriminados por estas causales. Por ello la modificación de la ley que se propone lo hace sin incurrir en esta discriminación arbitraria por edad y extiende la gratuidad de manera Universal y sin condiciones.
El acceso gratuito al documento nacional de identidad no puede estar sometido a una coyuntura de emergencia económica. La decisión de otorgar el primer DNI sin cargo para los particulares implica al mismo tiempo la reducción de un gasto mayor que se debe realizar sistemáticamente para regularizar en operativos especiales a los no documentados.
La gratuidad, que apunta a garantizar la igualdad de acceso al D.N.I., no puede ser una política coyuntural de la Administración, prorrogada discrecionalmente, sino una norma general y permanente que asegure sus beneficios para todas las generaciones futuras.
El último párrafo del artículo, en su redacción actual, luego de enumerar las exenciones dispone: "Los documentos llevarán la mención de este artículo", configurándose así, de hecho y de derecho, un criterio discriminador, despectivo del principio de igualdad ante la ley, pero fundamentalmente de la dignidad de las personas. Esto, provoca una marca ofensiva para la persona beneficiaria de la exención arancelaria.
Esta situación, por cierto, constituye una ofensa para el titular de la documentación y configura un claro caso de discriminación, prohibido por la ley.
Al respecto es conveniente recordar que la ley 23.592 (B.O. 5/9/88), al penalizar los actos discriminatorios, en su artículo 1° los tipifica como todas aquellas conductas basadas en "motivos tales como [...], posición económica, condición social [...]".
El choque entre ambas normas es evidente. Por un lado se postula la no discriminación por motivos económicos y, paralelamente, por otro lado, se faculta a la administración pública nacional a sellar documentos con la mención de un inciso que directamente refiere a la condición económica del solicitante.
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (ONU 1967), que taxativamente afirma que "la expresión 'discriminación racial' denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública".
Iguales conceptos están contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA 1969).
Asimismo ya desde 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que "toda persona tiene todos los derechos proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición" (artículo 2 inciso l), y que "todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley" (artículo 7).
Todas las normas internacionales indicadas tienen jerarquía constitucional y constituyen por tanto la base normativa sobre la que se asienta nuestro ordenamiento jurídico y a la cual se deben sujetar las normas derivadas, entre ellas la ley 17.671.
Si esta última es contraria a las mandas constitucionales, debe ser adecuada a ellas, quedando derogadas todas las partes que se opongan a aquéllas. Tal el objetivo que persigue esta ley.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA