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PROYECTO DE TP


Expediente 5752-D-2013
Sumario: CREACION DE UN REGIMEN LABORAL DEL TRABAJADOR DE LA SALUD EN FORMACION.
Fecha: 14/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Apruébese el Régimen Laboral del Trabajador de la Salud en Formación.
Artículo 2°: Se exceptúan de las generales de esta ley aquellos programas clasificados por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) como maestrías y doctorados.
Artículo 3°: El presente régimen se aplica a los establecimientos públicos nacionales según lo establecido en las modalidades de contratación reguladas en la ley 25164 de Empleo Público y a los establecimientos privados en lo establecido por la ley 20.744 de Régimen de Contrato de Trabajo y sus modificatorias.
Artículo 4°: En ningún caso podrá pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que las contenidas en la presente ley, en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificatorias, o en la ley de empleo público y/o en las convenciones colectivas de trabajo. Esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones mencionadas precedentemente.
Las condiciones generales de trabajo, los salarios y demás beneficios que se determinen por este régimen jurídico laboral serán consideradas mínimas.
Artículo 5°: En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones de esta ley.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
Artículo 6°: Finalidad. La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones mínimas de labor en las que los profesionales de la salud deben realizar su formación de postgrado bajo la modalidad de entrenamiento práctico-asistencial, reconocer sus derechos como trabajadores y la plena incorporación de los mismos a la legislación vigente
Artículo 7°: Ámbito de Aplicación. Están incluidos en las generales de esta ley todos los profesionales con título universitario que formen parte de un programa de formación de postgrado en ciencias de la salud a cargo de instituciones nacionales.
Artículo 8°: Autoridad de Aplicación. La Autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 9°: Los programas de residencia se realizarán con un régimen de trabajo de no más de OCHO (8) horas diarias, a excepción de los días de guardia.
La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración menor de la jornada.
Artículo 10°: La duración de las guardias activas y pasivas no podrá exceder en ninguna situación de las DOCE (12) horas corridas.
El límite de horas de guardia será de SETENTA (70) al mes, con una guardia entre lunes y viernes por semana y una guardia en día sábado o domingo al mes. El límite también se aplica a los meses que cuenten con cinco fines de semana.
Artículo 11°: Los trabajadores de salud en formación que así lo deseen podrán realizar hasta DOS (2) guardias extraordinarias de DOCE (12) horas de duración, previo acuerdo por escrito con la institución en la cual se desempeñan, el cual deberá ser refrendado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y al menos un sindicato representativo de la actividad.
Artículo 12°: Si el período de guardia finaliza después de las VEINTE (20) horas, el profesional está obligado a tomar un descanso compensatorio de un mínimo de VEINTICUATRO
(24) horas, y que durará hasta el inicio de la jornada laboral siguiente a la finalización del mismo.
Artículo 13°: El establecimiento o jurisdicción estatal responsable del programa deberá proveer al residente de equipos completos de ropa de labor en cantidad adecuada. Asimismo deberá garantizar una habitación o alojamiento adecuado para el personal de guardia y proveerle de almuerzo y/o cena de acuerdo al horario en que tenga lugar la misma.
Artículo 14°: Atento a la definición utilizada por esta ley, la jornada laboral del profesional en formación se realizará bajo supervisión estricta e indelegable, sea durante el período de guardia o en la consulta ambulatoria. El incumplimiento de la misma derivará en las sanciones que oportunamente se especifiquen para el supervisor y la institución responsable.
Artículo 15°: Las actividades teóricas de capacitación o clases deberán realizarse de lunes a viernes en horario diurno
Artículo 16°: A los efectos de esta ley y del régimen de retribuciones, se establecen las siguientes zonas diferenciadas para los profesionales que realicen su especialización en las mismas, íntegramente o bajo la modalidad de retorno de servicio obligatorio o voluntario no inferior a UN (1) año:
a) Zona inhóspita: Los lugares que carecen de una comunidad organizada en Municipalidad y de la prestación de servicios públicos;
b) Zona muy desfavorable: Los lugares que contaren con una comunidad organizada en Municipalidad y que disponga de servicios públicos esenciales;
c) Zona desfavorable: Los lugares situados en el resto de los territorios provinciales y que, no encontrándose en los Departamentos Capitales, cuenten con los servicios públicos esenciales y corresponden a una comunidad organizada administrativamente en Municipalidad;
d) Zona favorable: Los lugares correspondientes a ciudades de las Provincias o cabeceras de Departamento que no resulten comprendidos en los restantes incisos.
La autoridad de aplicación designará a las ciudades, pueblos o localidades de las Provincias que se incluirán en cada una de las zonas definidas precedentemente sobre la base de las situaciones imperantes y efectuará la actualización periódica de la zonificación cuando se produzcan cambios en las circunstancias que determinaron la inclusión.
Artículo 17°: Los profesionales que se desempeñen con residencia permanente o transitoria bajo el régimen de retorno de servicio obligatorio e inmediato a la finalización del programa de especialización, en las zonas diferenciadas a las que se refiere este ordenamiento, gozarán de un adicional que se retribuirá con los porcentajes que a continuación se establecen:
a) Zona inhóspita: Un adicional equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del Salario Básico de la asignación de la categoría del profesional;
b) Zona muy desfavorable: Un adicional equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del Salario Básico de la asignación correspondiente a la categoría del profesional;
c) Zona desfavorable: Un adicional equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del Salario Básico de la asignación correspondiente a la categoría del profesional.
Artículo 18°: A los profesionales enrolados en programas de especialidades prioritarias para la Atención Primaria de la Salud, específicamente Pediatría y Medicina General o
Medicina de Familia, se les otorgará un adicional estímulo equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del Salario Básico de la asignación correspondiente a la categoría del profesional.
Artículo 19°: El profesional de la salud en formación, como trabajador en relación de dependencia, queda de pleno derecho incluido en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, debiendo contar obligatoriamente con un seguro provisto por una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a cargo del empleador.
Artículo 20°: Durante la duración del programa establecido en el contrato entre el profesional y el responsable del mismo, éste último se hará cargo de brindarle al primero un seguro de Responsabilidad Civil Profesional Médica de una aseguradora a elección del profesional.
Cláusulas transitorias
Artículo 21°: Quedan sin efecto a partir de la promulgación de la presente ley todos los contratos suscriptos entre un profesional de la salud en formación y un establecimiento u organismo responsable de un programa de postgrado en el cual el profesional no perciba remuneración alguna o que no se ajuste a las demás generales de la presente.
Artículo 22°: Los establecimientos aludidos en el Art. 4º deberán suscribir nuevos contratos en regla con los estipulados de la presente ley en el término de ciento veinte (120) días desde la promulgación de la misma, sin perjuicio de antigüedad o cursado del programa para el profesional.
Artículo 23°: Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley
Artículo 24°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Art. 22 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que se presumirá la existencia de un contrato de trabajo por el sólo hecho de la prestación de servicios a favor de un tercero a cambio de una remuneración. Asimismo se aclara en el siguiente artículo que "esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato".
La formación de postgrado de los profesionales de la salud es una de esas "figuras no laborales". A pesar de que estas personas, como dice el art. 22 de la antes mencionada ley, prestan servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y a cambio de una remuneración, aún existen tecnicismos legales que precarizan la actividad de éstos profesionales.
Los residentes, jóvenes egresados enrolados en programas de formación de postgrado a cambio de una remuneración, y que hasta gozan de los beneficios de la seguridad social en algunos casos, aún no poseen derechos como lo que son: trabajadores. El hecho de que su remuneración sea una "beca de formación" y no un salario es un resquicio jurídico para evitar reconocerlos como tales.
El argumento esgrimido es el hecho de que estos profesionales aún están capacitándose, y que el entrenamiento obtenido les permite acceder a un título de especialista.
Pero realizan actos, ejecutan obras, prestan servicio a favor de otra persona, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y a cambio de una remuneración, tal y como define a la relación laboral la Ley de Contrato de Trabajo, y hasta existe jurisprudencia al respecto: en el año 1997 la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el fallo PETTINARI MARCELO C/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA reconoció la existencia de una relación de dependencia entre un residente médico y la institución donde el mismo se desempeñaba. (1)
Es necesario también aclarar la situación legal de los llamados "concurrentes", quienes tienen las mismas responsabilidades y obligaciones que los residentes pero no perciben remuneración alguna, y se ven obligados a tener un segundo empleo como médicos de ambulancia o realizar guardias extra para afrontar sus necesidades básicas.
Establecer a través de una ley que éstos profesionales son trabajadores, y no estudiantes como se pretende, acarrea con ello los derechos básicos que supone serlo. Entre esos derechos que éstos jóvenes ven avasallados todos los días están aquellos consignados en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, descanso y vacaciones pagados, retribución justa, salario mínimo vital móvil y los beneficios de la seguridad social.
La problemática alrededor de la jornada laboral del residente es un fenómeno mundial. Australia, Estados Unidos, Canadá, Nueva Zelanda y la Unión Europea ya han implementado medidas restrictivas respecto de las horas de trabajo de los mismos. En el caso europeo, la Directiva 2000/34/CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, estableció una limitación progresiva de la semana laboral de los médicos en formación fijando un período transitorio de cinco años a partir del 1 de Agosto de 2004. Durante el mismo las horas semanales de trabajo disminuirían gradualmente de 58 a 48, plazo que finalizó el año pasado.
No es menor el dato. En nuestro país los conductores de larga distancia están obligados a descansar un mínimo de 12 horas entre viaje y viaje.
Luego de 10 horas al mando de un avión, los pilotos están legalmente obligados a dejarle los comandos a sus copilotos. Sin embargo, los médicos residentes, luego de trabajar 24 horas continuas en condiciones física y psíquicamente extenuantes, pueden ingresar a un quirófano, o prescribir medicación potencialmente perjudicial, o llevar a cabo procedimientos invasivos, con el consecuente riesgo para la salud de todos, incluso la de ellos mismos.
El déficit de desempeño, los errores médicos y otras alteraciones en el cuidado de los pacientes debidos a la fatiga y la privación del sueño ya han sido ampliamente documentados en la comunidad médica.
Pero este proyecto no sólo debe comprenderse sólo desde la perspectiva de la reivindicación de los derechos laborales de los residentes médicos y la seguridad de los pacientes, sino también, desde la participación de los mismos en el proceso de toma de decisiones que puedan afectar su vida.
También se incluyen dos artículos sobre adicionales remunerativos para promover la radicación de profesionales en áreas de nuestro país donde sean necesarios y para estimular a los recién egresados a que elijan especialidades prioritarias para la Atención Primaria de la Salud, estrategia que colaborará en la remodelación del perfil de nuestro sistema sanitario, tal y como se lo propone el Plan Federal del año 2004.
Por lo tanto, para terminar una relación de trabajo ambiguo y/o disfrazado y para eliminar los riesgos que la desprotección legal acarrea sobre la salud de nuestros médicos y la de todos los argentinos es que se promueve la aprobación de esta propuesta parlamentaria.
Cabe destacar que este proyecto de ley es una propuesta original de la Diputada Nacional Elisa Carca, que tramitó en esta Cámara bajo el número de expediente 3531-D-2011, perdiendo estado parlamentario recientemente razón por la que representa a fin de poder darle el tratamiento necesario.
Por lo expuesto, se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA