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PROYECTO DE TP


Expediente 5749-D-2011
Sumario: EXENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA LA REINVERSION DE UTILIDADES QUE REALICEN LAS PYMES: REGIMEN.
Fecha: 24/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


EXENCIÓN IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA REINVERSIÓN UTILIDADES POR PARTE DE PYMES
Artículo 1º.- Las empresas que encuadren en la definición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 25.300, sus modificaciones y disposiciones complementarias o normas que en el futuro las reemplacen, que decidan reinvertir sus utilidades impositivas en la compra, construcción, fabricación y elaboración de bienes de capital, se las eximirá del Impuesto a las Ganancias.
Artículo 2º.- Los bienes de capital a que se refiere el artículo anterior corresponden a aquellos que revisten la calidad de bienes muebles, excepto automóviles- o inmuebles amortizables para el Impuesto a las Ganancias, que resulten afectados a la explotación alcanzada por dicho tributo, y siempre y cuando el valor de los componentes nacionales utilizados en su fabricación alcance por lo menos el 60 % del valor del bien final.
Artículo 3º.- Para incorporarse a los beneficios establecidos por la presente ley las empresas deben realizar tal opción en el momento de presentación de la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio cuya utilidad será reinvertida, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad antártica del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 4º.- El beneficio impositivo que se establece por la presente ley queda sujeto a la condición que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente por lo menos durante un período de tres (3) años contados a partir de la fecha que se hayan realizado las respectivas inversiones.
De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias del impuesto resultantes con más sus intereses, salvo en el caso que se hubiera reemplazado los bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto que el monto invertido en la reposición sea similar al obtenido por su venta.
Artículo 5º.- No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la entonces Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, y en toda otra investigación penal abierta por delitos tributarios y/o previstos en el Código Aduanero, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
c) Querellados o denunciados penalmente por encubrimiento en delitos tributarios y/o previstos en el Código Aduanero por parte de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, directores, síndicos, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido querellados o denunciados penalmente por encubrimiento en delitos tributarios y/o previstos en el Código Aduanero por parte de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.
Artículo 6º.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias ingresado en defecto, con más los respectivos intereses resarcitorios, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del régimen. b) Una multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado en defecto.
Artículo 7º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las utilidades que por aplicación del presente régimen resulten exentas del gravamen, serán consideradas como ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de la referida ley.
Artículo 8º.- En todo lo no previsto en esta ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 9º.- La Administración Federal de Ingresos Públicos debe publicar en su página web el listado de empresas beneficiadas por las exenciones establecidas en la presente ley.
Artículo 10º.- El Poder Ejecutivo Nacional debe informar trimestralmente a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación el detalle de las inversiones realizadas al amparo del presente régimen promocional.
Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En casi todas las economías del mundo las pequeñas y medianas empresas describen una porción significativa de la actividad económica. En nuestro país hay alrededor de 700 mil PyMEs que aportan el 55% del PBI industrial y el 70% de los puestos de trabajo del sector manufacturero, pero sólo participan con el 6% del total en el total de exportaciones argentinas.
Las PyME se diferencian de las grandes empresas no sólo por el tamaño, sino porque tienen características distintivas que las lleva a enfrentar mayores costos con relación a las empresas de mayor dimensión, y por lo tanto tienen que convivir, competir o complementarse con grandes empresas que enfrentan otras realidades muy distintas a las de ellas.
Si bien el aspecto más difundido de las PyMEs es su capacidad de crear empleo, también generan una serie de condiciones favorables que tienden a originar una distribución más equitativa del poder económico, el fortalecimiento de los encadenamientos productivos y el mayor equilibrio regional. En este sentido las PyMEs representan uno de los actores fundamentales para el desarrollo del sistema socioeconómico del país y por ello requieren de la aplicación de políticas públicas que tiendan a disminuir las asimetrías que tradicionalmente enfrentan en el mercado.
Sostener de manera sustentable en el tiempo los actuales niveles de crecimiento implica asegurar que no haya obstáculos o cuellos de botella, es decir no generar impedimentos para el desarrollo de la actividad empresarial, en especial de las que son más vulnerables como es el caso de las pequeñas y medianas empresas.
Tradicionalmente las PyMEs se enfrentan a una serie de dificultades, muchas de las cuales están relacionadas con la elevada presión tributaria, la ausencia o insuficiencia de distintos tipos de incentivos que son necesarios para promover el sostenimiento de su actividad, las dificultades en las condiciones de acceso al crédito, el bajo nivel de acceso a servicios externos de consultoría y capacitación, ausencia de una conducta exportadora y escaso nivel de desarrollo tecnológico, entre otros.
En lo que se refiere a los aspectos impositivos observamos que hoy la presión tributaria en la Argentina es una de las más elevadas de América Latina, lo que se transforma en un gran desincentivo para el desarrollo de la actividad productiva, que tiende a castigar con mayor profundidad a las pequeñas y medianas empresas.
Desde la Coalición Cívica estamos convencidos que este escenario es necesario revertirlo, ya que es imprescindible avanzar en un esquema tributario que tienda a reducir significativamente la presión tributaria sobre los consumidores y el sector de la producción y al mismo tiempo sea más progresivo y equitativo.
Bajo estas bases hemos presentado una serie de proyectos de ley, entre los que cabe citar: eliminación del Impuesto al Cheque, fijación de alícuotas progresivas en el Impuesto a las Ganancias en función del tamaño de las empresas, automaticidad en la actualización de los valores monetarios deducibles como mínimo no imponible y cargas de familia, y el computo como gasto del monto abonado en concepto de alquiler de la vivienda para la cuarta categoría en el Impuesto a las Ganancias, y mejora en el régimen de bonificación de tasas de interés para lograr perfeccionar los niveles de efectividad del régimen.
Este proyecto de ley complementa a los ya presentados hasta la fecha, y tiene como objetivo reducir algunas de las asimetrías tributarias que hoy enfrentan las PyMEs con relación a las grandes empresas. En este sentido se establece un régimen de incentivos fiscales que sólo será aplicable a este segmento empresarial, ya que la práctica de los últimos años demostró que cuando se establecía un régimen de incentivos general, siempre terminaban siendo las más beneficiadas las grandes empresas y sólo marginalmente las pequeñas.
El régimen que se propone en este proyecto de ley se aplicará a aquellas empresas que decidan reinvertir sus utilidades impositivas en la compra, construcción, fabricación y elaboración de bienes de capital, a las cuales se las eximirá del Impuesto a las Ganancias.
Como el objetivo no es sólo establecer un esquema tributario diferencial para las PyMEs, sino también promover la fabricación de bienes de capital en nuestro país, la condición que se impone para acceder a los beneficios impositivos en cuestión, es que el valor de los componentes nacionales utilizados en su fabricación debe alcanzar por lo menos el 60 % del valor del bien final.
También se incorpora como condición que los bienes de capital que se adquieran deben permanecer en el patrimonio de las empresas por lo menos durante un período de tres años.
Por último y a efectos de transparentar la instrumentación del régimen y cumplimentar sistemas de control, se exige que la Administración Federal de Ingresos Públicos publique en su página web el listado de empresas beneficiadas.
En igual sentido se requiere que el Poder Ejecutivo informe regularmente al Congreso de la Nación sobre el detalle de las inversiones realizadas al amparo del presente régimen promocional, para que en caso que la experiencia práctica amerite algún tipo de ajuste en el mismo.
En atención a las argumentaciones expuestas, se solicita la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
19/04/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría