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PROYECTO DE TP


Expediente 5736-D-2009
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24557, DE RIESGOS DEL TRABAJO Y DEL DECRETO 1694/09, SOBRE INCREMENTO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS DERIVADAS DE INCAPACIDADES LABORALES.
Fecha: 19/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DEROGAR PARCIALMENTE EL DECRETO 1694/09 y
MODIFICAR LEY 24.557
Artículo 1º.- Deróguese los artículos 2º, 3º, 4º y 6º del Decreto simple del Poder Ejecutivo Nº 1694/09, en razón de modificar el texto normativo de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo sin previa intervención del Congreso Nacional o que el Poder Ejecutivo haya optado por la aplicación del inciso 3º del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 12º de la Ley Nº 24.557, siendo la nueva redacción la siguiente:
"ARTICULO 12. - Ingreso base.
A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a ese período, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. El resultado se multiplicará por 30,4.
El ingreso base se recompondrá trimestralmente de acuerdo a los aumentos paritarios firmados y homologados por la autoridad de aplicación durante el período de convalecencia del trabajador en situación de incapacidad laboral temporaria, o que por normativa legal se otorgara o aquellos dictados por decisión del empleador."
Artículo 3º.- Sustitúyese el apartado 4º del artículo 11º de la Ley Nº 24.557, por el siguiente texto:
"4. a) Cuando la incapacidad sea igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y menor al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) junto con las prestaciones previstas en la Ley, los damnificados percibirán, además, una prestación dineraria adicional de pago único en compensación por cualquier otro perjuicio ocasionado equivalente en pesos a SETENTA (70) VECES el SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL vigente al momento de su efectivo pago.
b) Cuando la incapacidad sea igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), dicha prestación dineraria adicional será el equivalente en pesos a CIENTO VEINTE (120) VECES el SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL vigente al momento de su efectivo pago.
c) En caso de fallecimiento del trabajador la prestación adicional será el equivalente en pesos a CIENTO CINCUENTA (150) VECES el SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL vigente al momento de su efectivo pago."
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 14º de la Ley Nº 24.557, quedando redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 14. - Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de in- capacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar el equivalente en pesos a CIEN CINCUENTA (150) veces el salario mínimo vital y móvil, vigente al momento de efectivizarse el pago, multiplicado por el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando la incapacidad sea igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y menor al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) una Renta Vitalicia cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar el equivalente en pesos a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) veces el salario mínimo vital y móvil multiplicado por el porcentaje de incapacidad.
c) En caso de incapacidad superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) o en caso de muerte, una Renta Vitalicia cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar el equivalente en pesos a TRESCIENTAS TREINTA (330) veces el salario mínimo vital y móvil multipli- cado por el porcentaje de incapacidad.
d) En el caso del inciso anterior la reglamentación establecerá los mecanismos que permitan a los damnificados optar por una indemnización de pago único en efectivo, en reemplazo de la renta vitalicia prevista por esta Ley. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) dictarán una reglamentación conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) donde establecerán las formas en que estas rentas deberán ser comercia- lizadas, la que deberá prever, la intervención de un Productor Asesor de Seguros independiente con especialidad en seguros de vida, retiro y previsionales, y mecanismos especiales de transparencia en las ofertas que permitan su fácil comparación.
e) Las rentas del inciso b) estarán sujetas a aportes y retenciones previsionales hasta la jubilación del beneficiario; serán compatibles con el cobro de las asignaciones familiares que correspondan y se incrementarán con la rentabilidad y los intereses del capital pactados en el contrato que deberá establecer una rentabilidad mínima. Una vez que haya sido aprobado el beneficio de la jubilación; la renta excedente no abonada será pagada dentro de los sesenta (60) días corridos desde la fecha del beneficio.
f) La renta será contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, única responsable de su pago. El PODER EJECUTIVO NACIONAL garantiza el pago de la renta en caso de liquidación por insolvencia de la aseguradora conforme al artículo 124 inciso c) de la Ley 24.241."
Artículo 5º.- Deróguese los apartados 1º) y 2º del artículo 15º de la Ley Nº 24.557.
Artículo 6º.- Exceptúese la aplicación para la indemnización de los valores del Salario Mínimo, Vital y Móvil; en cuanto exista alguna ley en contrario que fije este proceder.
Artículo 7º.- A efecto de no alterar la vigencia prevista en el Decreto presidencial Nº 1694/09, las medidas aquí dictadas tendrá vigencia retroactiva a partir de la fecha fijada en el artículo 16º del mencionado Decreto.
Artículo 8.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El pasado viernes 6 de noviembre último, se publicó en el Boletín Oficial de la Nación, en su edición Nº 31.775, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1694/2009, por la cual el Poder Ejecutivo Nacional incrementó los montos de las prestaciones dinerarias que fija el régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, denominado de Riesgos del Trabajo; el cual instituyó un sistema de seguro obligatorio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a cargo de gestoras privadas con o sin fines de lucro, abarcando tanto a los empleadores del sector público como del sector privado.
Cabe destacar que este Decreto viene a paliar la desigualdad y el anacrónico sentido que el sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenció durante el último tiempo dado que el incremento en la judiciabilidad ha sido exponencial debido a la falta de políticas en la materia que el Poder Ejecutivo no ha generado desde la última reforma mediante el Decreto Nº 1278 del 28 de diciembre de 2000, y en la cual se modificaron algunas previsiones de la ley mencionada, destacándose, entre otras, la inclusión de mayores compromisos en materia de prevención; la mejora de las prestaciones dinerarias; la apertura del concepto de enfermedad profesional según el procedimiento allí previsto; la ampliación del régimen de derechohabientes; la inclusión de un dictamen jurídico en la instancia administrativa de solución de conflictos y la ampliación del destino del Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales; entre otras disposiciones. En materia de prestaciones dinerarias, desde esa época hasta el momento, pasaron casi 9 años en el cual el país ha vivido una crisis económicas sin precedentes y en la cual se han actualizado los precios de los productos generales de la economía pero no estas indemnizaciones.
Bienvenido, aunque tardíamente, sea que quieran actualizarse los montos indemnizatorios y un cambio en la forma de calcular los mismos a los fines de otorgar al sistema de riesgos de trabajo un estándar de equidad jurídica, constitucional y operativamente sostenible.
Sin perjuicio de esto, se sigue sosteniendo que la reforma del sistema de riesgos del trabajo debe ser general y con el dictado de un nuevo cuerpo legal que confluya todas las objeciones jurídicas que la CSJN ha mantenido en varios de sus decisorios, en especial los fallos "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes Ley Nº 9688", "Castillo, Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A." de fecha 7 de septiembre de 2004, y "Milone, Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente Ley Nº 9688", entre otros; situación que el Decreto no lo cubre y que debe imperiosamente realizar un proyecto de ley que aglutine todos los cambios posibles para dotar a este sistema de la previsibilidad necesaria para todos los actores sociales intervinientes.
Pero el mencionado Decreto 1694, es inconstitucional en algún sentido por el Poder Ejecutivo ha violado lo establecido en la Carta Magna, en su artículo 99 inciso 3; al modificar de pleno derecho la Ley 24.557 sin el dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia; siendo el dictado un mero decreto del PE. Queda en claro que en el párrafo prece- dente de los considerandos del mismo dice textualmente: "...Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 11, inciso 3º, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y el artículo 2º, último párrafo, de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias...", con lo cual se evidencia que no fue intención del Ejecutivo modificar la Ley aunque si lo hace en varios artículos sensibles.
Realizando un análisis sobre esta inconstitucionalidad, se observa que el inciso 3º de la Ley de Riesgos del Trabajo establece que: "...3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan..."
El término mejorar las prestaciones significa aumentar los valores fijados en la propia Ley y no puede interpretarse como poder delegado al ejecutivo que para mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, pueden actualizarse las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes in- demnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio utilizando como pretexto las previsiones del artículo 11, inciso 3, de la LRT antes mencionada.
El Poder Ejecutivo ha sancionado lo siguiente al respecto: "...Art. 2º - Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones....
...Art. 3º - Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad....
...Art. 4º - Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-)..."
Por consiguiente, estos artículos modifican los artículos antes citados de una ley y fueron realizados, se reitera, por un decreto común del Poder Ejecutivo y no por la vía establecido en el apartado 3º del artículo 99 de nuestra Constitución Nacional. De esta forma, estaríamos rompiendo el principio constitucional fijado por el jurista austríaco Hans Kelsen en su sistema de normas jerarquizadas usado por todo el mundo dentro de la visión de la teoría positivista del Derecho y que todas las democracias del mundo han tomado para sí, incluida la República Argentina. En este caso, el alcance del concepto mejoras es incrementar los valores que se fijaron oportunamente en la Ley de Riesgos del Trabajo pero no se delegó su modificación.
Por otra parte, el artículo 6º del Decreto fija lo siguiente, en su parte pertinente: "...Art. 6º - Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el ar- tículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificato- rias..".
Lamentablemente, otra vez estamos en presencia de una violación a la LRT dado que este artículo modifica la forma de cálculo de las Incapacidades Laborales Temporales, fijados en el artículo 12 de la Ley Nº 24.557 que dice textualmente: "...A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera ma- nifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período conside- rado.... 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad ob- tenida según el apartado anterior por 30,4...".
El artículo 208 de la Ley de Contratos de trabajo define que el valor a percibir por el trabajador que sufriera una enfermedad inculpable es el mismo que venía percibiendo hasta el momento del inicio de su dolencia, ajustándose los mismos con los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por apli- cación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.
Se observa, lamentablemente, que volvemos a violar los principios constitucionales al pretender modificar el cálculo de las llamadas ILT por un simple decreto presidencial.
En definitiva, los artículos 2º, 3º, 4º y 6º del Decreto Simple del Poder Ejecutivo Nº 1694/09, modifica textos de una ley constitucional, siendo los mismos ilegítimos por no haber sido realizados por un Decreto de Necesidad y Urgencia dictado en Acuerdo General de Ministros.
A los fines de corregir este disloque constitucional, y mejorar la calidad de esta situación se propone el siguiente proyecto de ley, modificándose la forma de cálculo para adaptar a una mejor relación de actualización de las indemnizaciones de la ley tomando para ello el parámetro de los Salarios Mínimos, Vitales y Móviles como medida regularizadora de la depreciación monetaria de las mismas.
Por las razones expuestas les pido a mis colegas que me acompañen con su voto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
GUERCI, BEATRIZ ELVIRA JUJUY UCR
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN CORDOBA UCR
RIOBOO, SANDRA ADRIANA BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)