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PROYECTO DE TP


Expediente 5732-D-2009
Sumario: PENALIZACION DEL IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE MENORES DE EDAD CON SUS PADRES.
Fecha: 19/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año el que ilegalmente impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres o con quienes tengan derecho de visitas, en los siguientes casos:
a) cuando uno de los progenitores lo cometiere con el otro progenitor del menor, sea conviviente, no conviviente, o que ambos estén gozando de la tenencia compartida homologada judicialmente, o que alguno tenga derecho de visitas establecido por juez competente;
b) cuando uno de los progenitores o un tercero lo cometieren con quienes tengan derecho de visitas establecido por juez competente.
La pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión si el menor impedido u obstruido de contacto fuere discapacitado o tuviere hasta diez (10) años.
Artículo 2º.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año, el progenitor de un menor o el tercero que lo mudare de domicilio sin autorización judicial, para impedir el contacto del menor con el otro progenitor o con ambos progenitores según el caso o con quienes tengan derecho de visitas establecido por juez competente. Si con la misma finalidad el menor fuere mudado al extranjero sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.
La pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión si el menor impedido de contacto por la mudanza fuere discapacitado o tuviere hasta diez (10) años.
Artículo 3º.- Recibida la denuncia de impedimento u obstrucción de contacto, el tribunal deberá:
a) Disponer en un plazo no mayor de diez (10) días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres o con quienes tengan derecho de visitas establecido por juez competente;
b) Hacer cumplir el régimen de visitas establecido o en caso de no existir, determinar uno provisorio por un término no superior a tres (3) meses. En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.
Artículo 4º.- Sustituyese el inciso 3º del Artículo 72 del Código Penal por el siguiente:
"Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres o con quienes tengan derecho de visitas establecido por juez competente."
Artículo 5º.- Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.
Artículo 6º.- Derógase la ley 24.270.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objeto de este proyecto es poner a consideración de esta Honorable Cámara la extensión de la consideración como sujetos activos del delito de impedimento de contacto de los hijos menores con padres no convivientes a ambos progenitores y considerar también como sujetos pasivos del delito a quienes tengan derecho de visita establecido por juez competente.
El impedimento de contacto de los hijos menores con padres no convivientes es un delito incorporado a nuestro derecho positivo por la ley 24.270 del año 1993, complementaria del código penal y que sanciona a quienes incumplen su obligación de permitir el contacto de los hijos menores de edad con sus padres no convivientes.
Recordemos que la ley 24.270 fue dictada para proteger primordialmente los derechos de los niños de padres separados. Protege también las necesidades propias y la posibilidad de la asunción de las responsabilidades de los padres, en los casos en que estando separados y que no tengan la tenencia del menor, no convivan con su hijo menor.
Para la sanción de esta ley fue importante la aprobación y ratificación por nuestro país de la Convención sobre los derechos del niño por la ley 23.849 del año 1990, en la que al proclamarse los derechos de la infancia se reconocen al niño el derecho a crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor, comprensión y protección, para acceder al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
Pero tomando el artículo 9º inciso 3º de la Convención mencionada, solo se consideró punir en la ley 24.270 la conducta del progenitor o el tercero que tenga la tenencia del menor y no de las actitudes igualmente abusivas de quien sea el progenitor no conviviente.
Pensamos que conforme la finalidad de que inspiró el dictado de la ley que estamos modificando y de la propia Convención sobre los derechos del niño, hay que asignar prioridad a la preservación de la comunicación y relación paterno - filial, en resguardo del equilibrio psico - físico del menor, y para esto se debe otorgar protección a todos los sujetos de esta relación.
En virtud de lo mencionado se propone extender el carácter de sujeto activo del delito de impedimento de contacto al progenitor no conviviente, quien actualmente puede hostigar al otro con su conducta abusiva e incumplidora, que hoy por hoy, resulta impune.
Hemos también considerado que pueda haber otros sujetos pasivos del delito que la ley actual no considera. Estos son quienes tengan un derecho de visita establecido por juez competente y que tengan una situación que amerite ser equiparados al de los progenitores, siempre con el fin de resguardar el derecho e interés superior del menor a requerir la presencia de otros parientes o terceros en quienes el menor refiera la obtención de cariño, contención y comprensión.
En este supuesto, creemos que el juez debió haber determinado el derecho de visita para quien no es su progenitor y el delito se consumará cuando el sujeto activo, en conocimiento de ese derecho establecido judicialmente, lo impida con la conciencia de que su conducta es formal y sustancialmente arbitraria y que su intención es la de estorbar y obstruir la comunicación con quien tenga el derecho de visitas.
La modificación integral de la ley 24.270 en todo su articulado para dar correspondencia a las modificaciones propuestas, nos obliga a plantear su derogación, dejando a salvo que se han mantenido los agravantes respecto de la edad o discapacidad de los menores o su mudanza al extranjero sin autorización judicial.
Señor Presidente, el derecho de visitas se fundamenta en elementales reglas de derecho natural relativas a evitar la disgregación de la familia, deteriorada por la separación de los padres. Proponiendo por este proyecto un trato igualitario a las conductas lesivas de este derecho, creemos hacer un aporte importante y una ratificación al debido tratamiento primordial de los derechos de los menores, por lo que solicitamos a nuestros pares nos acompañen en su tratamiento y aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DIEZ, MARIA INES SALTA RENOVADOR DE SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA